Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-0001356

PARTE ACTORA: J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 83.490.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA, identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.P.O. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 66.359.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 17 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de septiembre del año 2013 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente en fecha 14 de agosto del año 2014 a los fines de su tramitación, luego de una serie de iteres procesales y redistribuida la causa se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 29 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 15 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de vigilante, hasta el 16 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que acudió, ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en interpuso acción de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declara con lugar en fecha 28 -12-2011, por lo que visto su imposible ejecución ejerce la presente acción .

Razón por lo cual demanda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad por 07 años, 03 meses y 15 días, por la cantidad de Bs, 15.780,oo

  2. Vacaciones y Bono Vacacional, en la cantidad de Bs.15.120,00

  3. Articulo 92 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 15.780,00

  4. Salarios caidos desde el 16/08/2011 hasta 11/03/2013, la cantidad de Bs. 33.300,00

    Finalmente demandada la cantidad de Bs. 81.780,oo ,Intereses de las Prestaciones Sociales; Intereses moratorios.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

    Señala como punto previo la prescripción, alegando entre el 28 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue dictada la p.a., y la fecha de la interposición de la presente demandada 17 de abril de 2013 ha transcurrido mas de un año en consecuencia visto lo señalado en los artículos 61 y 64 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al fondo, señala que el actor laboró para la demandada 7 años, 03 meses y 15 días y no el tiempo señalado por el actor.

    Admite la P.A. N° 695-11, el cargo desempeñado.

    Aduce que el 17 de abril de 2013, la parte actora desistió del propósito de ser reenganchado, vista la presente demandada.

    Niega el salario alegado por el actor, el horario alegado por el actor, que el actor haya sido despedido, señala que el actor presentó unos reposos sin estar avalados por el IVSS.

    En consecuencia niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, tales como antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e la indemnización por despido injustificado.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si la misma encuadra dentro de los supuesto de prescripción previsto en la norma , el tiempo real de servicio y si fue despedido justificadamente l, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    De la parte actora:

    De las Documentales:

    Cursante desde los folios 55 al 58 del presente expediente, contentivo de una copia certificada de la p.a. de la inspectoria del trabajo sede norte de fecha 28 de diciembre del año 2011, N°695-11 incoada por el Trabajador J.B., en contra de la empresa MERCADO LA INTENDENCIA, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago caído de salarios caídos y ordena el inmediato reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en que se venia desempeñando, con el consiguiente de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrido el dia 16 de agosto de 2011 hasta su definitiva incorporación ,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

    Cursante desde los folios 87 al 90 del presente expediente, contentivo de una copia certificada de la p.a., N°00196-12-11 de la inspectoria del trabajo se de norte, SALA DE SANCIONES la cual procedió a iniciar el procedimiento de multa contra la empresa MERCADO LA INTENDENCIA, en virtud del incumplimiento de la p.a. N°695-2012 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

    Cursante del folio 95 del presente expediente, contentivo de una copia simple en la cual se evidencia una constancia de trabajo por parte de la empresa MERCADO LA INTENDENCIA mediante la cual hace constar que el ciudadano J.B.H., trabaja en la empresa desempeñando el cargo de oficial de seguridad nocturna desde hace 5 años se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

    De la parte demandada:

    Documentales:

    En cuanto a la demanda la misma no consigno pruebas por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

    “ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

    Así mismo, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Quedan fuera de la presente controversia por estar expresamente reconocidos por la demandada, la prestación del servicio y el salario alegado , queda determinar el tiempo del mismo y si efectivamente el actor fue despedido injustificadamente y si se encuentra prescrita o no la acción.

    Señala la parte demandada que entre la fecha de la p.a. N° 695-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos de el trabajador J.B. y, en consecuencia ordena a la empresa accionada la reincorporación del trabajador reclamante a su sitio habitual, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación al lugar de trabajo y el día 17 de abril de 2013, fecha de interposición de la demandada, transcurrió el lapso de tiempo señalado en la derogada LOT.

    Visto lo alegado por la parte demandada, este juzgador en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia p.a. de fecha 28 de diciembre de 2011 N° 695-11 cursante desde los folios 55 al 58 ambos inclusive del presente expediente, no obstante visto que al parte demandada no reenganchó al trabajador, procedió a instaurar un procedimiento sancionatorio de multas, el cual declaró infractor a la demandada mediante providencia administrativo N° 196-12, cursante desde los folios 87 al 90 del presente expediente, en tal sentido se evidencia al folio 94 del presente expediente, notificación de la providencia del procedimiento de multa recibido por la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2012.

    Así las cosas, este juzgador considera la fecha de la notificación del procedimiento de multa como interrupción de la prescripción alegada. Igualmente considera este juzgador de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, que los trabajadores no renuncian a su derecho de reenganche, sino solo hasta que interpone la demanda por pago de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo (Vid sent N° EXP 11-0959 Sala Constitucional, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero)

    En consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, considera quien decide, que consta a los autos p.a. emanada de la inspectoría del trabajo sede norte de fecha 28 de diciembre del año 2011, N°695-11, la cual por se un acto administrativo de efecto , particular goza de plena ejecutividad y ejecutoriedad, a ser esta sucrito por un funcionario del Trabajo y al no haber ejercido acción de nulidad alguna contra esta , debe este juzgador tener como cierto lo allí explanado , es decir la fecha de ingreso 01-05-2004, el salario alegado 1.800, para fecha de la culminación de la prestación de l servicio y que la misma ocurrió a razón de un despido injustificado. Así se decide.-

    Siendo así, procede este Juzgador a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

    Prestación de Antigüedad,

    Periodo salario diario alícuota bono vacacional alícuota utilidades salario integral antigüedad mensual Antigüedad total antigüedad

    May-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 0,00 0,00

    Jun-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 0,00 0,00 0,00

    Jul-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 0,00 0,00 0,00

    Ago-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 318,33

    Sep-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 636,67

    Oct-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 955,00

    Nov-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 1.273,33

    Dic-04 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 1.591,67

    Ene-05 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 1.910,00

    Feb-05 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 2.228,33

    Mar-05 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 2.546,67

    Abr-05 1800 60,00 1,17 2,50 63,67 5,00 318,33 2.865,00

    May-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 3.204,56

    Jun-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 3.544,11

    Jul-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 3.883,67

    Ago-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 4.223,22

    Sep-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 4.562,78

    Oct-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 4.902,33

    Nov-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 5.241,89

    Dic-05 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 5.581,44

    Ene-06 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 5.921,00

    Feb-06 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 6.260,56

    Mar-06 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 6.600,11

    Abr-06 1920 64,00 1,24 2,67 67,91 5,00 339,56 6.939,67

    May-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 7,00 505,09 7.444,76

    Jun-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 7.805,53

    Jul-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 8.166,31

    Ago-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 8.527,09

    Sep-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 8.887,87

    Oct-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 9.248,64

    Nov-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 9.609,42

    Dic-06 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 9.970,20

    Ene-07 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 10.330,98

    Feb-07 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 10.691,76

    Mar-07 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 11.052,53

    Abr-07 2040 68,00 1,32 2,83 72,16 5,00 360,78 11.413,31

    May-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 11.795,31

    Jun-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 12.177,31

    Jul-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 12.559,31

    Ago-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 12.941,31

    Sep-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 13.323,31

    Oct-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 13.705,31

    Nov-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 14.087,31

    Dic-07 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 14.469,31

    Ene-08 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 14.851,31

    Feb-08 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 15.233,31

    Mar-08 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 15.615,31

    Abr-08 2160 72,00 1,40 3,00 76,40 5,00 382,00 15.997,31

    May-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 11,00 882,42 16.879,73

    Jun-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 17.280,83

    Jul-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 17.681,93

    Ago-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 18.083,03

    Sep-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 18.484,13

    Oct-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 18.885,23

    Nov-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 19.286,33

    Dic-08 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 19.687,43

    Ene-09 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 20.088,53

    Feb-09 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 20.489,63

    Mar-09 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 20.890,73

    Abr-09 2268 75,60 1,47 3,15 80,22 5,00 401,10 21.291,83

    May-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 13,00 1103,56 22.395,39

    Jun-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 22.819,83

    Jul-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 23.244,28

    Ago-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 23.668,72

    Sep-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 24.093,16

    Oct-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 24.517,61

    Nov-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 24.942,05

    Dic-09 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 25.366,50

    Ene-10 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 25.790,94

    Feb-10 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 26.215,39

    Mar-10 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 26.639,83

    Abr-10 2400 80,00 1,56 3,33 84,89 5,00 424,44 27.064,28

    May-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 15,00 1337,00 28.401,28

    Jun-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 28.846,94

    Jul-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 29.292,61

    Ago-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 29.738,28

    Sep-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 30.183,94

    Oct-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 30.629,61

    Nov-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 31.075,28

    Dic-10 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 31.520,94

    Ene-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 31.966,61

    Feb-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 32.412,28

    Mar-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 32.857,94

    Abr-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 33.303,61

    May-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 17,00 1515,27 34.818,88

    Jun-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 35.264,54

    Jul-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 35.710,21

    Ago-11 2520 84,00 1,63 3,50 89,13 5,00 445,67 36.155,88

    Pago por Vacaciones y Bono Vacacional

    Periodo salario diario dias bono vac dias a cancelar total total a cancelar

    may 2004 al mayo 2005 1800 60,00 15,00 7,00 22,00 82,00 82,00

    may 2005 al mayo 2006 1800 60,00 15,00 8,00 23,00 83,00 165,00

    may 2006 al mayo 2007 1800 60,00 15,00 9,00 24,00 84,00 249,00

    may 2007 al mayo 2008 1800 60,00 15,00 10,00 25,00 85,00 334,00

    may 2008 al mayo 2009 1800 60,00 15,00 11,00 26,00 86,00 420,00

    may 2009 al mayo 2010 1800 60,00 15,00 12,00 27,00 87,00 507,00

    may 20010 al mayo 2011 1800 60,00 15,00 13,00 28,00 88,00 595,00

    Vacaciones fraccionadas:

    7,25x 60 = 435

    Utilidades:

    30 x 60 = 1.800,00

    Indemnización por despido injustificado:

    En tal sentido, visto que la relación culminó con la vigencia de la ley derogada y en virtud del principio ratio temporis no procede el pago de la indemnización relativa al artículo 92 de la LOTTT, sin embargo como quiera que declara con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos y, vista la imposibilidad de materializar la referida providencia, la obligación de hacer, se convierte en obligación de dar,

    en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar las indemnizaciones relativas al 125 de la derogada LOT.

    indemnización Art 125 preaviso total días salario integral total a cancelar

    150 60 210 63,67 Bs.13.370.7

    Salarios dejados de percibir se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16/08/2011 hasta 11/03/2013, a razón mensual de Bs. 1.800, oo

    573 x 60= Bs. 34.380,00

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (17-04-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (17-05-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los otros conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 03-05-2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.550, contra ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA, identificada en auto. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas.

    Se ordena notificar al Sindico Procurador del la Alcaldía del Municipio Libertador conforme a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

    EL SECRETARIO

    ABG. ELVIS FLORES

    Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

    EL SECRETARIO

    ABG. ELVIS FLORES

    AP21-L-2013-001356

    1 pieza principal

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