Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 19 de enero de 2016, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

En fecha 15 de diciembre de 2015, los abogados J.M.C., J.O. y Jaiber Núñez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.328, 36.019 y 239.461, respectivamente, actuando en su propio nombre “(…) como ciudadanos y profesores universitarios”, interpusieron demanda de nulidad contra “(…) los actos dictados en el marco del procedimiento tramitado por el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional para la selección de candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y contra “todos los actos consecuenciales (…)”, conjuntamente con “(…) medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la convocatoria efectuada en fecha 5 de octubre de 2015 por el [referido Comité] y por ende se suspenda de inmediato la tramitación del procedimiento de selección de candidatos a Magistrados (…)”. (Folios 1 y 26 del expediente. Agregado del Juzgado).

Observa este Juzgado que mediante la acción incoada, los accionantes pretenden que sea declarada la nulidad de los actos realizados en el decurso del procedimiento iniciado el 5 de octubre de 2015 por el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional, con el fin de seleccionar a los Magistrados de este M.T.; así como de sus actos consecuenciales.

En lo que atañe concretamente a la admisibilidad del recurso, argumenta la parte actora que los actos impugnados constituyen actos de efectos generales, respecto de los cuales el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla que pueden recurrirse en cualquier tiempo. Asimismo, asevera que “(…) la demanda es absolutamente admisible a pesar de que se trata de la impugnación de actos de trámites dictados en el procedimiento (…) que causan indefensión y violan el el derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental a la participación ciudadana y el derecho de quienes quieran postularse a tales cargos, pues no se ha determinado cuáles son las vacantes que habrán de llenarse, ni a cuáles Salas pertenecen los cargos a llenar, tampoco se determinó con claridad cuál sería el plazo de recepción de postulaciones (…) ”. (Sic., folio 6).

Expuesto lo anterior, se impone atender a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

De la norma transcrita se coligen dos premisas fundamentales que rigen lo relativo al control de los actos preparatorios, a saber:

- Que la regla general apunta a la inadmisibilidad de los recursos autónomos contra los actos de trámite, ya que al efecto la legislación prevé como principio fundamental la existencia del control diferido o concentrado con el acto definitivo; y

- Que la excepción a la mencionada irrecurribilidad consiste en autorizar, bajo supuestos muy específicos y restrictivos, el control autónomo de tales actos cuando prejuzguen como definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Sobre este aspecto, resulta pertinente aludir a la decisión N° 686, pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2009, con base en el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala N° 29 del 27 de enero de 2003, en la que señaló:

(…) por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso L.E.C.A.)

. (Sentencia N° 686 de fecha 2 de junio de 2009).

En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa ha establecido en relación con los actos de trámite, que:

Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario.

Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)

. (Sentencia N° 01575 del 20 de noviembre de 2014).

De manera que, siendo el control autónomo de los actos de trámite una excepción a la regla del control diferido, este Juzgado debe examinar minuciosamente la verificación en el caso concreto de los señalados supuestos y más específicamente del invocado por el accionante, esto es, la pretendida indefensión que produjeron los actos preparatorios adelantados por el Comité de Postulaciones Judiciales con ocasión del procedimiento para la selección y designación de magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto se aprecia que – a juicio de los accionantes – los actos recurridos causaron indefensión y vulneraron el derecho a la participación ciudadana, por cuanto hubo imprecisión en los lapsos seguidos en las diferentes fases del procedimiento en referencia, todo lo cual habría ocasionado – a su parecer – una violación al derecho de quienes querían aspirar a tales cargos, así como de aquellos que deseaban ejercer alguna impugnación a las postulaciones.

De este modo fundamentaron su recurso en una serie de denuncias vinculadas con el supuesto irrespeto de los lapsos o falta de señalamiento de las vacantes e indicación de las Salas para las cuales se postulaban los aspirantes, entre otros alegatos de la misma índole.

No obstante, es menester precisar que en esta fase del proceso, relativa a la admisión del recurso, no le está dado al Juzgado, al tiempo que ello excedería las competencias de este órgano jurisdiccional, la verificación exhaustiva de cada una de las fases que componen el procedimiento para la designación de magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo propio de esta etapa la efectiva comprobación sobre la existencia de una especial situación de hecho que justifique el control autónomo de los actos preparatorios, en lugar del natural control diferido o concentrado que corresponde aplicar a tales actos, según las reglas generales que rigen la materia (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Para responder a dicha interrogante debe atenderse al carácter invocado por los actores en el libelo, para lo cual se aprecia que los accionantes dicen proceder “(…) como ciudadanos y profesores universitarios”, aduciendo el interés general y abstracto de cualquier miembro de la sociedad civil para controlar las diferentes fases del procedimiento y designación de magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera este Juzgado que aun cuando el carácter invocado por los actores podría facultarlos para ejercer un control diferido o concentrado de tales actos, no deja de ser menos cierto que dicha condición no sería suficiente a los efectos de acceder al excepcional control autónomo de los actos preparatorios.

En efecto, sin que se encuentre acreditado en autos el carácter de aspirantes a estos cargos o de personas interesadas en efectuar una impugnación en concreto, no le es posible establecer al Juzgado – en esta fase preliminar – si tales actos potencialmente eran capaces de generar indefensión a los actores.

En otras palabras, la comprobación de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no exige en esta fase de admisión, ni puede hacerlo, por corresponder al debate de fondo, la anticipada determinación de un estado de indefensión en abstracto, sino que ello se refiere a la comprobación – según la especial situación de hecho de los actores – de una afectación concreta y directa de sus esferas jurídicas, capaz de levantar la barrera de la inadmisibilidad (establecida como regla general para los actos de trámite) y permitir por vía de excepción su control autónomo en lugar del diferido o concentrado.

En el caso concreto, esta especial situación de hecho no se acredita en autos, ya que en ningún momento los recurrentes demuestran su condición de aspirantes a los cargos de magistrados o el pretendido carácter de impugnantes de alguna postulación, sino que se limitaron a señalar el derecho o interés general y abstracto de cualquier ciudadano, abogado, profesores universitarios de participar en el marco de estos procedimientos, razón por la cual – se insiste - resulta imposible determinar en sus esferas jurídicas, y como condición de admisibilidad, la existencia de los supuestos que autorizan el control autónomo de los actos preparatorios.De manera que, con fundamento en lo antes descrito el presente recurso debe declararse INADMISIBLE, por cuanto, tal como se expuso líneas atrás y según los términos como fue ejercida la acción, no se verifican los supuestos establecidos en el tantas veces nombrado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la contrariedad de la demanda a una disposición expresa de la ley. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes dicho no puede tampoco pasar inadvertido al Juzgado la indeterminación en el objeto de la pretensión de los accionantes, ya que junto a los actos de trámite dictados con ocasión del procedimiento seguido por el Comité de Postulaciones Judiciales, fue solicitada la nulidad de “todos los actos consecuenciales (…)”, situación que abarca un número indeterminado e indeterminable de actos que podría incluir actuaciones futuras e inciertas.

En efecto, la citada expresión comprendería en un sentido amplio desde las designaciones, por cierto inexistentes para la fecha de presentación de la demanda de nulidad, hasta las actuaciones que lleven a cabo los sujetos seleccionados con motivo de su investidura, todo lo cual plantea una clara incompatibilidad con la naturaleza y forma de control de la diversidad de actos consecuenciales derivados del proceso de selección de magistrados y magistradas, situación que redunda en la inadmisibilidad del recurso de autos. Así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar a los accionantes en el domicilio procesal indicado a tal efecto en el libelo.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1198/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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