Decisión nº WJ01-S-2003-30 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-S-2003-30

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY M.B.

SECRETARIO DE SEDE: DRA. YASNALDY C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. G.G.

DEFENSA PRIVADA: DR. G.O.T.

ACUSADO: J.M.C.G.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.M.C.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 17-02-72, de 33 años de edad, residenciado en la avenida Baralt, LLaguno a Cuartel Viejo, edificio Centro Residencial LLaguno, piso 11, apto. 113, hijo de P.P.C.R. y B.E.G.G., titular de la cédula de identidad E-82.164.761; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el veintiséis de julio de 2005, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.M.C.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 13 de abril de 2003 funcionarios adscritos a la División Contra Drogas de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el recorrido de pre-embarque del sector United Airlines, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron y le pidieron su documentación quedando identificado como Monzón G.J.R., el mismo pretendía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, y en virtud que su nerviosismo aumentaba, lo trasladaron a la oficina policial, y en presencia de dos testigos, le practicaron una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, por cuanto continuaba nervioso y en sus respuesta era incongruente, procedieron a trasladar a la Clínica Alfa, donde al practicársele un estudio abdominal, arrojó cuerpos extraños, lo que motivó su ingreso al Hospital Periférico de Pariata, donde expulsó la cantidad de 107 envoltorios, que al practicársele la experticia química resultó se cocaína, con un peso de novecientos cuarenta y dos gramos con ochocientos miligramos, al 80% de pureza. Asimismo el imputado al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control, indicó que su verdadero nombre es J.M.C.G..

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios R.P., J.G., M.B., E.B. adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos CORRO MERENTES D.J., A.F.L. y LECUMBERRY RIVERO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos Y.C.P. y ATILIA GRATEROL, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de expulsión de dediles; pasaporte, boleto aéreo, radiografía, constancia médica de ingreso y egreso del Hospital de Pariata, planilla de reseña R-9, considera que existen fundamentos serios contra del ciudadano J.M.C.G., en relación a su aprehensión el 13-04-2003, efectuada por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando pretendía abordar el vuelo No. 776, de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, y quien transportaba en el interior de su organismo la cantidad de novecientos cuarenta y dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.M.C.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que el mismo no tiene registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.M.C.G..

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.M.C.G., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-04-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY M.B.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO C.

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