Decisión nº PJ0142015000050 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Marzo de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000011

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-000310

DEMANDANTE (Recurrente) J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.486.

APODERADA JUDICIAL CHELY MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.010.

DEMANDADA MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”.

APODERADA JUDICIAL DE

TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. (Ambas Recurrentes)

D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.399.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Diciembre de 2.014.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 13 de Enero de 2.015, a las 12:35 p.m., por la Abogada: D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.399, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas: “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. Y en fecha 13 de Enero de 2.015, a las 2:15 p.m., por la Abogada: CHELY MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.010, en su carácter de apodera judicial de la parte actora; éstas contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoare el Ciudadano: J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.486, contra: “MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, en la cual se declaro, lo siguiente, cito: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.M.M. contra el grupo de empresas MESERTA S.R.L., TRANSPORTE LORENZO, C.A., SERVICIOS M.G., S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI S.R.L., TRANPORTE CALIDAD C.A, Y TRANSPORTE SADA C.A…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 18 de Febrero de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Once (11) de Marzo del año 2.015, se celebró Audiencia oral y pública de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, las Abogadas: CHELY MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.010, en su carácter de apodera judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.399, en su carácter de apoderada judicial de las partes accionadas recurrentes “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el dia MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2015 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron, las Abogadas: CHELY MORILLO y C.R., inscritas en el IPSA bajo los Nº 189.010 y 54.551 respectivamente, en su carácter de apoderas judiciales de la parte actora recurrente. Y la Abogada: D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.399, en su carácter de apoderada judicial de las partes accionadas recurrentes “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las partes co-demandadas TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.014. En consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.486, contra: “MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.014, que declaro lo siguiente, cito: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.M.M. contra el grupo de empresas MESERTA S.R.L., TRANSPORTE LORENZO, C.A., SERVICIOS M.G., S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI S.R.L., TRANPORTE CALIDAD C.A, Y TRANSPORTE SADA C.A…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionadas recurrentes “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, con motivo de la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.014.

La Decisión apelada cursa a los Folios 312 al 360 de la Pieza Separada Nº 1, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano J.M.M., contra el grupo de empresas MESERTA S.R.L., TRANSPORTE LORENZO, C.A., SERVICIOS M.G., S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI S.R.L., TRANPORTE CALIDAD C.A, Y TRANSPORTE SADA C.A., señalando que prestó servicios personales para la demandada en fecha 19 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de CONDUCTOR, devengando como último salario la cantidad de Bs 4.023,89 compuesto así: Bs. 1.223,89 salario mensual + Bs. 1.600,00 por concepto de viáticos + Bs. 1.200,00 por concepto de ayudante, renunciando en fecha 01 de marzo de 2011, laborando durante jornadas extraordinarias.

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto al salario, jornada de trabajo, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

Del salario:Conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, en cuanto al trabajo de transporte terrestre, los artículos 329 y 330 establecen:

Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable. “

El artículo 330 eiusdem contempla:

Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

De conformidad con las citadas normas, cuando el trabajador realice transporte extraurbano o pernocte fuera del lugar de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de alojamiento y comida que deba realizar.

En el presente caso, el actor reclama el pago de los viáticos y ayudante como parte del salario.

Normalmente los viáticos son recursos asignados a los trabajadores para el desempeño de sus funciones, especialmente cuando deban trasladarse fuera de la sede o recinto del ente de trabajo.

Aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, carecen de carácter salarial, por cuanto están destinados a facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, sin que constituyan activos que ingresen a su patrimonio.

En el caso de los transportista o conductores de transporte terrestre extra-urbano, las asignaciones entregadas para la prestación del servicio son equiparables a la herramienta de trabajo, así los gastos por comida, traslado y pernocta, no constituyen salario, toda vez que las mismas no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que no revisten carácter salarial.

Considera quien decide, que las sumas otorgadas al trabajador por concepto de viáticos eran para sufragar los gastos para realizar los viajes, no ingresaron a la esfera patrimonial del trabajador, por lo que no forman parte del salario de éste. Así se decide.

En cuanto a la naturaleza salarial del denominado “ayudante”, no consta en los recibos de pagos, por lo cual se declara su improcedencia. Así se decide.

Respecto a las horas extras, no consta a los autos que el accionante hubiere laborado durante jornadas extraordinarias ni diurnas, ni nocturnas, por lo cual se declara improcedente. Así se decide.

La fracción de 0,69 días por concepto de vacaciones y 0,41 días por concepto de bono vacacional fraccionados reclamados por el accionante es improcedente, por cuanto la fraccionalidad sólo procede en proporción a los meses completos de servicio durante el año de finalización de la relación laboral. Así se establece.

DERECHOS PROCEDENTES

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Se observa del libelo de demanda que el accionante al establecer el salario mensual no discrimina sus componentes cuantitativos, por lo que no se extrae la cantidad que corresponde por salario mensual, la cantidad por viáticos, la cantidad por ayudante, ni la cantidad o incidencia de horas extras, lo que debió ser objeto de un despacho saneador, toda vez que, al declararse improcedentes los conceptos que el actor atribuye naturaleza salarial sólo se computa el salario mensual sin otras incidencias, sin que pueda este Tribunal dar por cierto el salario establecido por el actor.

La parte accionante señaló que su último salario mensual sin las incidencias fue de Bs. Bs. 1.223,89, lo cual se corresponde con el salario mínimo mensual de la época, así mismo de los comprobantes de pago se constata que el accionante devengó salario mínimo, en tal sentido, este Tribunal toma como cierto el argumento de la accionada en cuanto al pago del salario mínimo al actor y en base al salario mínimo se efectuarán los cálculos así:

El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 19 de febrero de 2001 hasta el 01 de marzo de 2011

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 30 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario, para el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario, para el sexto año setenta (70) días de salario, para el séptimo año setenta y dos (72) días de salario, para el octavo año setenta y cuatro (74) días de salario, para el noveno año setenta y seis (76) días de salario y para el décimo año setenta y ocho (78) días de salario para un total de 675 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 30 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:

    Mes/año Salario mensual Salario diario utilidades Bono vacac. Alic. De utilidades Alícuota de Bono vac. salario integral Días antigüedad Antigüedad causada

    feb-01

    mar-01

    abr-01

    may-01

    jun-01 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    jul-01 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    ago-01 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    sep-01 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    oct-01 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    nov-01 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    dic-01 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    ene-02 158,40 5,28 30,00 7,00 0,44 0,10 5,82 5 29,11

    feb-02 158,40 5,28 30,00 8,00 0,44 0,12 5,84 5 29,19

    mar-02 158,40 5,28 30,00 8,00 0,44 0,12 5,84 5 29,19

    abr-02 158,40 5,28 30,00 8,00 0,44 0,12 5,84 5 29,19

    may-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    jun-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    jul-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    ago-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    sep-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    oct-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    nov-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    dic-02 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    ene-03 190,08 6,34 30,00 8,00 0,53 0,14 7,00 5 35,02

    feb-03 190,08 6,34 30,00 9,00 0,53 0,16 7,02 7 49,16

    mar-03 190,08 6,34 30,00 9,00 0,53 0,16 7,02 5 35,11

    abr-03 190,08 6,34 30,00 9,00 0,53 0,16 7,02 5 35,11

    may-03 190,08 6,34 30,00 9,00 0,53 0,16 7,02 5 35,11

    jun-03 190,08 6,34 30,00 9,00 0,53 0,16 7,02 5 35,11

    jul-03 209,08 6,97 30,00 9,00 0,58 0,17 7,72 5 38,62

    ago-03 209,08 6,97 30,00 9,00 0,58 0,17 7,72 5 38,62

    sep-03 209,08 6,97 30,00 9,00 0,58 0,17 7,72 5 38,62

    oct-03 247,10 8,24 30,00 9,00 0,69 0,21 9,13 5 45,64

    nov-03 247,10 8,24 30,00 9,00 0,69 0,21 9,13 5 45,64

    dic-03 247,10 8,24 30,00 9,00 0,69 0,21 9,13 5 45,64

    ene-04 247,10 8,24 30,00 9,00 0,69 0,21 9,13 5 45,64

    feb-04 247,10 8,24 30,00 10,00 0,69 0,23 9,15 9 82,37

    mar-04 247,10 8,24 30,00 10,00 0,69 0,23 9,15 5 45,76

    abr-04 247,10 8,24 30,00 10,00 0,69 0,23 9,15 5 45,76

    may-04 296,52 9,88 30,00 10,00 0,82 0,27 10,98 5 54,91

    jun-04 296,52 9,88 30,00 10,00 0,82 0,27 10,98 5 54,91

    jul-04 296,52 9,88 30,00 10,00 0,82 0,27 10,98 5 54,91

    ago-04 321,24 10,71 30,00 10,00 0,89 0,30 11,90 5 59,49

    sep-04 321,24 10,71 30,00 10,00 0,89 0,30 11,90 5 59,49

    oct-04 321,24 10,71 30,00 10,00 0,89 0,30 11,90 5 59,49

    nov-04 321,24 10,71 30,00 10,00 0,89 0,30 11,90 5 59,49

    dic-04 321,24 10,71 30,00 10,00 0,89 0,30 11,90 5 59,49

    ene-05 321,24 10,71 30,00 10,00 0,89 0,30 11,90 5 59,49

    feb-05 321,24 10,71 30,00 11,00 0,89 0,33 11,93 11 131,20

    mar-05 321,24 10,71 30,00 11,00 0,89 0,33 11,93 5 59,64

    abr-05 321,24 10,71 30,00 11,00 0,89 0,33 11,93 5 59,64

    may-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    jun-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    jul-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    ago-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    sep-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    oct-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    nov-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    dic-05 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    ene-06 405,00 13,50 30,00 11,00 1,13 0,41 15,04 5 75,19

    feb-06 405,00 13,50 30,00 12,00 1,13 0,45 15,08 13 195,98

    mar-06 405,00 13,50 30,00 12,00 1,13 0,45 15,08 5 75,38

    abr-06 405,00 13,50 30,00 12,00 1,13 0,45 15,08 5 75,38

    may-06 465,75 15,53 30,00 12,00 1,29 0,52 17,34 5 86,68

    jun-06 465,75 15,53 30,00 12,00 1,29 0,52 17,34 5 86,68

    jul-06 465,75 15,53 30,00 12,00 1,29 0,52 17,34 5 86,68

    ago-06 465,75 15,53 30,00 12,00 1,29 0,52 17,34 5 86,68

    sep-06 521,33 17,38 30,00 12,00 1,45 0,58 19,41 5 97,03

    oct-06 521,33 17,38 30,00 12,00 1,45 0,58 19,41 5 97,03

    nov-06 521,33 17,38 30,00 12,00 1,45 0,58 19,41 5 97,03

    dic-06 521,33 17,38 30,00 12,00 1,45 0,58 19,41 5 97,03

    ene-07 521,33 17,38 30,00 12,00 1,45 0,58 19,41 5 97,03

    feb-07 521,33 17,38 30,00 13,00 1,45 0,63 19,45 15 291,80

    mar-07 521,33 17,38 30,00 13,00 1,45 0,63 19,45 5 97,27

    abr-07 521,33 17,38 30,00 13,00 1,45 0,63 19,45 5 97,27

    may-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    jun-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    jul-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    ago-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    sep-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    oct-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    nov-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    dic-07 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    ene-08 614,79 20,49 30,00 13,00 1,71 0,74 22,94 5 114,70

    feb-08 614,79 20,49 30,00 14,00 1,71 0,80 23,00 17 390,96

    mar-08 614,79 20,49 30,00 14,00 1,71 0,80 23,00 5 114,99

    abr-08 614,79 20,49 30,00 14,00 1,71 0,80 23,00 5 114,99

    may-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    jun-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    jul-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    ago-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    sep-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    oct-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    nov-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    dic-08 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    ene-09 799,23 26,64 30,00 14,00 2,22 1,04 29,90 5 149,49

    feb-09 799,23 26,64 30,00 15,00 2,22 1,11 29,97 19 569,45

    mar-09 799,23 26,64 30,00 15,00 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    abr-09 799,23 26,64 30,00 15,00 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    may-09 879,15 29,31 30,00 15,00 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    jun-09 879,15 29,31 30,00 15,00 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    jul-09 879,15 29,31 30,00 15,00 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    ago-09 879,15 29,31 30,00 15,00 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    sep-09 959,08 31,97 30,00 15,00 2,66 1,33 35,97 5 179,83

    oct-09 959,08 31,97 30,00 15,00 2,66 1,33 35,97 5 179,83

    nov-09 959,08 31,97 30,00 15,00 2,66 1,33 35,97 5 179,83

    dic-09 959,08 31,97 30,00 15,00 2,66 1,33 35,97 5 179,83

    ene-10 959,08 31,97 30,00 15,00 2,66 1,33 35,97 5 179,83

    feb-10 959,08 31,97 30,00 16,00 2,66 1,42 36,05 21 757,14

    mar-10 959,08 31,97 30,00 16,00 2,66 1,42 36,05 5 180,27

    abr-10 959,08 31,97 30,00 16,00 2,66 1,42 36,05 5 180,27

    may-10 1.064,25 35,48 30,00 16,00 2,96 1,58 40,01 5 200,04

    jun-10 1.064,25 35,48 30,00 16,00 2,96 1,58 40,01 5 200,04

    jul-10 1.064,25 35,48 30,00 16,00 2,96 1,58 40,01 5 200,04

    ago-10 1.064,25 35,48 30,00 16,00 2,96 1,58 40,01 5 200,04

    sep-10 1.223,89 40,80 30,00 16,00 3,40 1,81 46,01 5 230,05

    oct-10 1.223,89 40,80 30,00 16,00 3,40 1,81 46,01 5 230,05

    nov-10 1.223,89 40,80 30,00 16,00 3,40 1,81 46,01 5 230,05

    dic-10 1.223,89 40,80 30,00 16,00 3,40 1,81 46,01 5 230,05

    ene-11 1.223,89 40,80 30,00 16,00 3,40 1,81 46,01 5 230,05

    feb-11 1.223,89 40,80 30,00 17,00 3,40 1,93 46,12 23 1.060,82

    675 13.966,55

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 13.956,55 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago.

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

    Mes/año Antigüedad causada Antigüedad acumulada Tasa anual Tasa mensual Intereses abonados

    feb-01

    mar-01

    abr-01

    may-01

    jun-01 29,11 29,11 18,50 0,02 0

    jul-01 29,11 58,23 18,54 0,02 0,90

    ago-01 29,11 87,34 19,69 0,02 1,35

    sep-01 29,11 116,45 27,62 0,02 1,91

    oct-01 29,11 145,57 25,59 0,02 3,35

    nov-01 29,11 174,68 21,51 0,02 3,73

    dic-01 29,11 203,79 23,57 0,02 3,65

    ene-02 29,11 232,91 28,91 0,02 4,57

    feb-02 29,19 262,09 39,10 0,03 6,31

    mar-02 29,19 291,28 50,10 0,04 9,49

    abr-02 29,19 320,47 43,59 0,04 13,38

    may-02 35,02 355,49 36,20 0,03 12,91

    jun-02 35,02 390,51 31,64 0,03 11,78

    jul-02 35,02 425,54 29,90 0,02 11,22

    ago-02 35,02 460,56 26,92 0,02 11,48

    sep-02 35,02 495,59 26,92 0,02 11,12

    oct-02 35,02 530,61 29,44 0,02 11,90

    nov-02 35,02 565,63 30,47 0,03 13,88

    dic-02 35,02 600,66 29,99 0,02 15,25

    ene-03 35,02 635,68 31,63 0,03 15,89

    feb-03 49,16 684,84 29,12 0,02 18,05

    mar-03 35,11 719,95 25,05 0,02 17,47

    abr-03 35,11 755,06 24,52 0,02 15,76

    may-03 35,11 790,18 20,12 0,02 16,15

    jun-03 35,11 825,29 18,33 0,02 13,84

    jul-03 38,62 863,91 18,49 0,02 13,20

    ago-03 38,62 902,53 18,74 0,02 13,91

    sep-03 38,62 941,15 19,99 0,02 14,70

    oct-03 45,64 986,80 16,87 0,01 16,44

    nov-03 45,64 1.032,44 17,67 0,01 14,51

    dic-03 45,64 1.078,09 16,83 0,01 15,87

    ene-04 45,64 1.123,73 15,09 0,01 15,76

    feb-04 82,37 1.206,10 14,46 0,01 15,17

    mar-04 45,76 1.251,86 15,20 0,01 15,08

    abr-04 45,76 1.297,62 15,22 0,01 16,44

    may-04 54,91 1.352,53 15,40 0,01 17,15

    jun-04 54,91 1.407,44 14,92 0,01 18,06

    jul-04 54,91 1.462,35 14,45 0,01 18,18

    ago-04 59,49 1.521,84 15,01 0,01 18,33

    sep-04 59,49 1.581,33 15,20 0,01 19,78

    oct-04 59,49 1.640,82 15,02 0,01 20,78

    nov-04 59,49 1.700,31 14,51 0,01 21,28

    dic-04 59,49 1.759,80 15,25 0,01 21,28

    ene-05 59,49 1.819,28 14,93 0,01 23,12

    feb-05 131,20 1.950,49 14,21 0,01 24,27

    mar-05 59,64 2.010,12 14,44 0,01 23,80

    abr-05 59,64 2.069,76 13,96 0,01 24,91

    may-05 75,19 2.144,95 14,02 0,01 24,95

    jun-05 75,19 2.220,14 13,47 0,01 25,94

    jul-05 75,19 2.295,32 13,53 0,01 25,77

    ago-05 75,19 2.370,51 13,33 0,01 26,73

    sep-05 75,19 2.445,70 12,71 0,01 27,17

    oct-05 75,19 2.520,89 13,18 0,01 26,70

    nov-05 75,19 2.596,07 12,95 0,01 28,51

    dic-05 75,19 2.671,26 12,79 0,01 28,83

    ene-06 75,19 2.746,45 12,71 0,01 29,27

    feb-06 195,98 2.942,42 12,76 0,01 31,17

    mar-06 75,38 3.017,80 12,31 0,01 32,09

    abr-06 75,38 3.093,17 12,11 0,01 31,73

    may-06 86,68 3.179,86 12,15 0,01 32,09

    jun-06 86,68 3.266,54 11,94 0,01 33,07

    jul-06 86,68 3.353,22 12,29 0,01 33,36

    ago-06 86,68 3.439,90 12,43 0,01 35,23

    sep-06 97,03 3.536,92 12,32 0,01 36,64

    oct-06 97,03 3.633,95 12,46 0,01 37,31

    nov-06 97,03 3.730,98 12,63 0,01 38,74

    dic-06 97,03 3.828,00 12,64 0,01 40,29

    ene-07 97,03 3.925,03 12,92 0,01 41,34

    feb-07 291,80 4.216,83 12,82 0,01 45,40

    mar-07 97,27 4.314,09 12,53 0,01 46,09

    abr-07 97,27 4.411,36 13,05 0,01 46,06

    may-07 114,70 4.526,06 13,03 0,01 49,22

    jun-07 114,70 4.640,77 12,53 0,01 50,39

    jul-07 114,70 4.755,47 13,51 0,01 49,66

    ago-07 114,70 4.870,17 13,86 0,01 54,83

    sep-07 114,70 4.984,88 13,79 0,01 57,58

    oct-07 114,70 5.099,58 14,00 0,01 58,60

    nov-07 114,70 5.214,29 15,75 0,01 60,83

    dic-07 114,70 5.328,99 16,44 0,01 69,94

    ene-08 114,70 5.443,69 18,53 0,02 74,58

    feb-08 390,96 5.834,66 17,56 0,01 90,10

    mar-08 114,99 5.949,64 18,17 0,02 87,06

    abr-08 114,99 6.064,63 18,35 0,02 91,83

    may-08 149,49 6.214,12 20,85 0,02 95,02

    jun-08 149,49 6.363,60 20,09 0,02 110,57

    jul-08 149,49 6.513,09 20,30 0,02 109,04

    ago-08 149,49 6.662,57 20,09 0,02 112,71

    sep-08 149,49 6.812,06 19,68 0,02 114,05

    oct-08 149,49 6.961,55 19,82 0,02 114,17

    nov-08 149,49 7.111,03 20,24 0,02 117,45

    dic-08 149,49 7.260,52 19,65 0,02 122,46

    ene-09 149,49 7.410,00 19,76 0,02 121,34

    feb-09 569,45 7.979,45 19,98 0,02 131,40

    mar-09 149,86 8.129,31 19,74 0,02 135,35

    abr-09 149,86 8.279,17 18,77 0,02 136,19

    may-09 164,84 8.444,01 18,77 0,02 132,08

    jun-09 164,84 8.608,85 17,56 0,01 134,66

    jul-09 164,84 8.773,69 17,26 0,01 128,39

    ago-09 164,84 8.938,53 17,04 0,01 128,57

    sep-09 179,83 9.118,36 16,58 0,01 129,48

    oct-09 179,83 9.298,18 17,62 0,01 128,47

    nov-09 179,83 9.478,01 17,05 0,01 139,17

    dic-09 179,83 9.657,84 16,97 0,01 137,22

    ene-10 179,83 9.837,67 16,74 0,01 139,12

    feb-10 757,14 10.594,81 16,65 0,01 147,80

    mar-10 180,27 10.775,08 16,44 0,01 149,50

    abr-10 180,27 10.955,35 16,23 0,01 150,09

    may-10 200,04 11.155,39 16,40 0,01 150,88

    jun-10 200,04 11.355,43 16,10 0,01 155,19

    jul-10 200,04 11.555,47 16,34 0,01 155,04

    ago-10 200,04 11.755,51 16,28 0,01 160,07

    sep-10 230,05 11.985,55 16,10 0,01 162,60

    oct-10 230,05 12.215,60 16,38 0,01 163,89

    nov-10 230,05 12.445,64 16,25 0,01 169,88

    dic-10 230,05 12.675,69 16,45 0,01 171,65

    ene-11 230,05 12.905,74 16,29 0,01 176,92

    feb-11 1.060,82 13.966,55 16,37 0,01 189,60

    13.966,55 6.966,46

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.966,46 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago.

    Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante por cuanto el accionante reclama este concepto en base al salario del mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones, este Tribunal utiliza el salario que corresponda a cada periodo anual. Ahora bien en la presente causa, se reclama el pago por no haber disfrutado las vacaciones o por no haberla pagado, por lo que se procede a su cálculo de la siguiente forma:

    Se procede de seguidas al siguiente cálculo:

    Período Días vacaciones Días bono vacacional Días a liquidar Salario Total causado

    2001-2002 15 7 22 5,28 116,16

    2002-2003 16 8 24 6,34 152,16

    2003-2004 17 9 26 8,24 214,24

    2004-2005 18 10 28 10,71 299,88

    2005-2006 19 11 30 13,50 405,00

    2006-2007 20 12 32 17,38 556,16

    2007-2008 21 13 34 20,49 696,66

    2008-2009 22 14 36 26,64 959,04

    2009-2010 23 15 38 31,97 1.214,86

    2010-2011 24 16 40 40,80 1.632,00

    6.246,16

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.246,16 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena en pago.

    De las Utilidades: Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 30 días, calculados a razón del salario correspondiente al ejercicio económico respectivo, el cual se calcula así:

    Período Días salario total causado

    Fracción 2001 25 5,28 132,00

    2002 30 6,34 190,20

    2003 30 8,24 247,20

    2004 30 10,71 321,30

    2005 30 13,50 405,00

    2006 30 17,38 521,40

    2007 30 20,49 614,70

    2008 30 26,64 799,20

    2009 30 31,97 959,10

    2010 30 40,80 1.224,00

    Fracción 2011 5 40,80 204,00

    5.618,10

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.618,10 por concepto de utilidades, cantidad que se condena en pago.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO TOTAL

    Antigüedad 13.966,55

    intereses sobre prestaciones de antigüedad 6.966,46

    Vacaciones y bono vacacional 6.246,16

    Utilidades 5.618,10

    32.797,28

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  4. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  6. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a utilidades, vacaciones, bono vacacional, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de junio de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.M.M. contra el grupo de empresas MESERTA S.R.L., TRANSPORTE LORENZO, C.A., SERVICIOS M.G., S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI S.R.L., TRANPORTE CALIDAD C.A, Y TRANSPORTE SADA C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL

Antigüedad 13.966,55

intereses sobre prestaciones de antigüedad 6.966,46

Vacaciones y bono vacacional 6.246,16

Utilidades 5.618,10

32.797,28

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a utilidades, vacaciones, bono vacacional, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de junio de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.(Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Las partes ACCIONADAS RECURRENTES “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Como punto previo se señala en cuanto a la incomparecencia a la audiencia de Juicio, ratifica los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que sus representadas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, son las únicas que han comparecido.

-Que siempre se ha señalado que en la presente causa existe un grupo de empresas.

-Por lo que pase con “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, por supuesto afecta a las otras empresas demandadas.

-En cuanto a las razones de su incomparecencia a la Audiencia primigenia de Juicio, indica que su hermano menor fue asesinado en la Ciudad de Caracas, el dia 18/07/2014 y se fue a Caracas para hacerse cargo de todo lo relativo al acto velatorio, entierro.

-Que ella regresa a finales de Octubre-Noviembre del 2.014, debido a que por su estado emociona no podía cumplir con todas las actividades que tenía pautadas, por lo que suspendió todas sus audiencias. Adicionalmente, su abuelita murió el mes siguiente por causa natural.

-Que presento shock postraumático según informe emanado del psiquiatra.

-Que ella reconoce que vino al día siguiente de la celebración de la audiencia de juicio, pero que ni siquiera sabía que día era o si se acordaba que tenia audiencia pautada. Que su contraparte se la encontró en el pasillo y le pregunto porque no había venido a la audiencia que se celebro el día anterior.

-Que solicito la prueba de informe al Tribunal Superior a los fines de verificar lo señalado por el psiquiatra.

-En cuanto a las razones fondo, su persona coincide con el criterio sostenido por la Juez de Juicio en la Sentencia recurrida, en cuanto a la Sentencia citada de Aeropostal, en cuanto a la confesión ficta debido a la incomparecía.

-Que la parte actora, desconoce todas las pruebas, incluyendo la carta de renuncia, la cual quedo desechada en virtud de su incomparecencia.

-Que también se consigno el último recibo de pago, el cual también fue consignado por la contraparte, por lo que se sobreentiende que éste quedo debidamente reconocido.

-Que con éste recibo, el cual es elaborado a través del sistema de la empresa, es decir, con el formato, se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, que es el dia 02/02/2011.

-Que si bien fue desechada la carta de renuncia, también había otro medio de prueba fundamental que demuestra este hecho.

-Que no existe recibo de pago posterior a esta fecha 02/02/2011.

-Que la demanda fue interpuesta en fecha 24/02/2012 y la notificación de la demandada fue realizada el día 19/06/2011, ya pasado los dos meses de gracia que otorga la Ley.

-Que la contraparte alega que el Tribunal notifico en una dirección equivocada, por eso salieron con error, y ella no se percato de eso. Su recibido fue del día 01/03/2011, fecha muy cercana, entonces ¿Actuaron como un buen padre de familia?.

-Que sólo hasta que es negativo, fue que se percataron del error en el que incurrió el Tribunal, por lo que, no hicieron nada para interponer la prescripción.

-Que se indica Sentencia emanada de la Sala Constitucional, expediente 06-1672, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la cual se señala un caso que por retardo en la admisión de la demanda, fue factor para que fuera publicada la sentencia con mucho mas tiempo de posteridad, se declaro la prescripción, aun y cuando no es atribuible a la parte actora la admisión tardía, pero que si era atribuible a la parte actora el hecho de haber presentado la demanda tarde.

-Que en el presenta caso, la apoderada judicial de la contraparte, tenia poder desde hace tiempo atrás y aun así no hizo nada al respecto para interrumpir la prescripción.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que ratifica el criterio sostenido por la Juez A quo en la sentencia recurrida, en cuanto al hecho alegado por la contraparte, sobre la prescripción.

-Que si bien consigno recibo de pago, éste tiene fecha posterior a la indicada por la contraparte.

-Que insiste en la fecha 01/03/2011, como fecha de terminación de la relación laboral.

-Que en cuanto a la notificación, fue un error del Tribunal, no atribuible a su representado, porque se hizo la respectiva diligencia donde se le indica al Tribunal sobre el error en que incurrió, que no era necesario hacer mas de una diligencia al respecto.

-Que apela de la Sentencia, en cuanto a que ellos nunca admitieron de que se trataba de un grupo de empresas.

-Que en consecuencia, su incomparecencia, no beneficia a las demás demandadas que no han comparecido nunca. Se niega que se trate de un grupo de empresas.

-Que no se valoro y por lo tanto se desecho la prueba de informe al seniat, donde se señala que son empresas distintas.

-Que en cuanto a la prueba de informe de la empresa RESIMON, GMV, éstas lo que demuestran es que el actor, identificado a los autos, realizaba labores de transporte a estas empresas de las empresas demandadas, que incluso recibía un beneficio al ejercer funciones como “ayudante”, además de su trabajo de conductor.

-Que en cuanto al salario valorado por la Juez A quo, fue el señalado por la parte accionada y no el salario que fue debidamente probado por su persona.

REPLICA PARTES ACCIONADAS RECURRENTES “TRANSPORTE CALIDAD, C. A.” y “TRANSPORTE SADA, C. A.”:

-Que en cuanto al recibo de pago, el título indica la semana completa a la que alude el pago, pero que en el contenido se evidencia cual es el pago por cuales días fueron efectivamente laborados.

-Que se paga 1 y 2 de Febrero, que eso es lo que se evidencia del contenido del recibo.

-Que el título lo que señala es la semana y eso es un formato de la empresa.

-Que en la causa sentenciada Nº GP02-L-2007-2630, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya declaro que si existe un grupo de empresas, entre las empresas demandadas en la presente causa.

-Que la misma parte actora insiste en su libelo de demanda, que la dirección en la cual se va practicar las notificaciones, es la misma para cada una de las demandadas.

-Que en cuanto al salario utilizado por la Juez A quo, fue bien utilizado, tampoco se condenaron las horas extras, igualmente la Juez niega los viáticos.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que se insiste en que no se trata de un Grupo de Empresas.

-Que siempre hubo comparecencia sólo de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”.

-Que en cuanto al recibo de pago, mal puede tomarse la fecha alegada por la contraparte, como fecha de terminación de la relación laboral, la misma fecha como la de desincorporacion, acaso le van a dar un recibo con una fecha posterior si no los laboro. Como van alegar que fue falta injustificada.

-Que la carga de la prueba es de la contraparte.

CONTRARREPLICA PARTES ACCIONADAS RECURRENTES “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C. A.”:

-Que su representación esta conciente que representa a dos empresas, que eso no esta en discusión. Pero que otra cosa muy distinta es lo que sucede con el resto de las empresas cuando se trata de un litis consorcio pasivo.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 25 de la Pieza Principal Nº 1).

-Que en fecha 14 -07-2011 el ciudadano J.M.M., concede un poder autentificado ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE VALENCIA, anotado bajo el Nº 43, tomo 142, a la ciudadana E.C.R.R. y C.R.R.R., inscritas en el IPSA bajo los Nº 40.067 y 54.551 para que lo representaran sostengan y defiendan conjuntamente o separadamente los derechos e intereses del demandante por el cobro de sus prestaciones sociales.

-Que prestó servicios para las empresas, MESERTA S.R.L, TRANSPORTE LORENZO C.A., SERVICIOS M.G. S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI S.R.L., TRANPORTE CALIDAD C. A, Y TRANSPORTE SADA C. A, como conductor de TRANSPORTE DE CARGA.

-Que inició su relación laboral en fecha 19 de febrero de 2.001, con la empresa MESERTA S.R.L, en el horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, con (1) hora de descanso comprendida entre las 12:00 p.m y 1:00 p.m.

-Que (2) veces por semana realizaba labores de carga de mercancía en las empresas como GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., RESIMON S.A., KIA C.A., entre otras: MESERTA S.R.L, TRANSPORTE LORENZO C.A., SERVICIOS M.G. S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI S.R.L., TRANPORTE CALIDAD C.A, Y TRANSPORTE SADA C.A.

-Que entre sus labores incluían las actividades de carga y descarga de mercancía donde se le indicara.

-Que la parte actora trabajaba (8) horas diarias, realizando viajes de en el transporte de carga a varios lugares del país (dos veces por semana).

-Que dos veces por semana trabajaba un adicional de siete (7) horas extraordinarias.

-Que devengaba un salario variable promedio (de su último) salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).

-Que devengaba un monto de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto de “viáticos” (por los dos viajes semanales que realizaba) monto que se dividía en CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS 400,00) por los dos (2) días que el demandante permanecía en la empresa.

-Que devengaba la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS 1.200,00) mensuales, por concepto de “ayudante”, el cual era dividido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 300,00) semanales, haciendo un total de CUATRO MIL VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.023,89) mensuales.

-Que en el transcurso de la relación laboral nunca existió la persona del ayudante, es decir que el demandante era el que cumplía con toda la faena de carga de la mercancía de las distintas empresas.

-Que en ninguna ocasión le fueron canceladas las horas extraordinarias y nocturnas.

-Que el representado tuvo un tiempo de servicio efectivo de (10) años y diez (10) días para la empresa MESERTA S.R.L y subsidiariamente para las empresas TRANSPORTE L.C.A., SERVICIOS M.G. S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI S.R.L., TRANPORTE CALIDAD C. A, Y TRANSPORTE SADA C. A.

-Que sus constancias de trabajo y sus recibos de pagos se apersonaba diariamente en la sede de TRANSPORTE L.C.A.

-Que TRANSPORTE LORENZO C.A, era el encargado de dictar las órdenes de carga que realizaba cada (2) dos semanas.

-Que únicamente la empresa MESERTA S.R.L era quien fungía como pagadora de los salarios del representado desde el año 2.001 hasta el año 2.005.

Que después del año 2.005 la empresa TRANSPORTE SADA C. A, comenzó a pagarle los salarios, a pesar de tener c.d.t. emitida por esta empresa desde el día 12-03-2002 hasta el día 06-12-2002.

-Que existía una simulación de cambios de patronos.

-Que tanto era el cambio que se emitieron recibos de pago de los mismos años y constancias de trabajos entre unas y otras empresas, con el fin de aparentar que la relación laboral duraría (1) un año en cada una de estas empresas.

-Que los representantes legales de dichas empresas son familiares entre ellos.

-Que la voluntad de los patronos era equivocada, con la idea de desvirtuar la relación laboral para obviar la antigüedad y los beneficios que le corresponden al demandante.

-Que una vez cumplido el primer año (1) de servicio en la empresa MESERTA S.R.L el representado le realizaban un finiquito y liquidación de contrato, para luego de dos (2) meses, para luego ser transferido a otra empresa ya identificadas en la causa.

-Que cumplía los mismos horarios, en el mismo cargo, con las mismas condiciones y beneficios laborales.

-Que la relación de trabajo finalizó el día 01 de marzo de 2.011, por concepto de renuncia.

-Que el demandante solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, demás derechos e indemnizaciones que se le adeudan a la empresa TRANSPORTE LORENZO C.A y a sus otras empresas fantasmas ya nombradas en la causa.

-Que hasta los momentos no se le ha cancelado sus derechos laborales producto de su relación laboral.

-Que el total a pagar al demandante es de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS 198.015,05).

-Que el resumen del objeto de la demanda es el siguiente:

Concepto Total

Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 53.694,02

Intereses de Antigüedad Bs. 24.982,63

Vacaciones Bs. 13.420,02

Bono Vacacional Bs. 8.433,64

Utilidades Bs. 18.698,93

Horas extras diurnas mensuales Bs. 17.085,38

Horas extras nocturnas laborales Bs. 61.700,43

Total Bs.198.015,05

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 294 al 306 de la Pieza Principal Nº 1).

-Como punto previo alegó la prescripción de la acción.

-Niega que la terminación de la relación laboral sea la correcta.

-Niega y se opone a la defensa de la parte demandante.

-Niega que la demanda “se notificara dentro de los (02) meses que se establece en la ley (19 de junio de 2011) para interrumpir la prescripción sino que se intento fuera del año previsto por la ley, es decir el 22 de Febrero de 2012, VEINTE DÍAS DESPUÉS DE CUMPLIDO EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN”.

-Niega y rechaza que “el horario del trabajador sea alegado en el libelo de la demanda”.

-Niega y desconoce “la labor extraordinaria alegada por el demandante la cual según lo descrito en el libelo de la demanda”, expone el adeude de la siguiente cantidad de (Bs. 78.785,81) por concepto de horas extras, debido a que no existe elemento probatorio que determine este hecho en la causa.

-Niega que los viáticos revistan carácter salarial.

-Niega que el último salario devengado por el demandante sea de (Bs. 4.023,89), debido que el correspondiente fue de sueldo mínimo como la ley estipula para la fecha, es decir (Bs. 1.224,00).

-Niega que el concepto de AYUDANTE revista carácter salarial.

-Niega que no haya existido ayudante durante la relación laboral.

-Niega que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 53.964,02, debido que el salario que se uso para el cálculo es incorrecto.

-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 24.962,83, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

-Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 21.853,56, por concepto de vacaciones y bonos vacacional del periodo 2001 al 2011.

-Niega que adeude la cantidad de Bs. 18.698,83, por concepto de utilidades de los años 2001 al 2011.

-Niega que adeude horas extras al demandante.

-Admite que la parte actora si presto servicios para el grupo de empresas en los términos expuestos en el libelo de la demanda.

-Admite que todas conforman una unidad de empresas ya que todas poseen la misma dirección domiciliada.

-Admite que todas las notificaciones fueron llevadas a la misma dirección.

-Admite que los representantes legales de las empresas mencionadas en la causa son familiares entre ellos.

-Admite que la parte actora acciono contra un grupo de personas jurídicas y contra un grupo de empresas, provocando con esto un litisconsorcio pasivo.

-“Admite que no procede la declaración de admisión de los hechos en las empresas que figuran como incomparecentes a la audiencia preliminar”, debido a que conforman un GRUPO DE EMPRESAS, argumentación que fue admitida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el articulo 148 del código de procedimiento civil.

-Admite la conformación del grupo de empresas.

-Admite que en el articulo 61 de La Ley Orgánica Del Trabajo vigente para el momento de finalizada la relación laboral, prevé que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año de terminada la relación laboral.

-Admite que la fecha de culminación de la relación de trabajo verdadera es 02 de Febrero de 2011, como se evidencia en la carta de renuncia suscrita por el demandante.

-Admite que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de Febrero de 2012, “es decir venció el lapso de un año de prescripción previsto en el artículo 61”.

-Admite que la demanda se introdujo ya vencido el lapso de prescripción.

-Admite que hasta la presente fecha la parte actora no ha cobrado lo correspondiente a las prestaciones sociales ni otros beneficios derivados de su relación de trabajo ante la empresa ya mencionada en la presente causa.

-Admite que el demandante debía rendir cuenta de los viáticos, ya que estos eran para pagar comidas, gasoil, peajes, estacionamiento, taxis entre otros.

-Admite que el demandante debía entregar recibos, facturas o comprobantes que justificaran el gasto a la cajera de la empresa.

-Admite que si las cuentas no concordaban este gasto seria descontado al trabajador.

-Admite que demandante percibió adelantos de antigüedad que no fueron descontados en los cálculos.

-Admite que existen recibos firmados y sellados que demuestran dichos anticipos entregados a la parte actora.

-Admite que la fecha del inicio de relación laboral es en Julio de 2.004.

-Admite que por no poseer comprobantes de pago de las utilidades solo se le adeuda el año 2001 y 2002, la fracción 2011.

-Alega que el cálculo que corresponde al accionante es el siguiente:

Concepto Total

Total acumulado por Antigüedad Bs. 13.013,14

Vacaciones fraccionadas 2010- 2011 Bs. 897,60

Intereses Acumulados Bs. 903,87

Bono vacacional fraccionado 2010-2011 Bs. 635,80

Utilidades fraccionadas 2011 Bs. 102,00

Ant. Fracción sup. (Art. 108) Bs. 1.058,31

Sub. total Bs. 14.802,98

Menos saldos Prestamos o anticipos Bs. 15.929,50

Menos intereses cancelados Bs. 1.077,12

Menos preaviso no trabajado ART 104 Bs. 1.224,00

Total Bs. 3.427,00

CAPITULO IV

MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

DE LA PARTE ACTORA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 123 al 269 de la Pieza Principal Nº 1, RECIBOS DE PAGOS, marcados 1 al 147, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:

    Folio Empresa Periodo Monto

    123 Meserta, S.R.L. 24/06/2001al 30/06/2001 38.400,00

    124 Meserta, S.R.L. 08/07/2001 al 14/07/2001 33.600,00

    125 Meserta, S.R.L. 02/10/2002 al 08/10/2002 94.300,00

    126 Meserta, S.R.L. 09/10/2003 al 13/10/2003 94.300,00

    127 Meserta, S.R.L. 08/11/2003 al 12/11/2003 94.300,00

    128 Meserta, S.R.L. 20/11/2003 al 28/11/2003 94.300,00

    129 Meserta, S.R.L. 27/11/2003 al 03/11/2003 94.300,00

    130 Meserta, S.R.L. 04/12/2003 al 10/12/2003 34.300,00

    131 Meserta, S.R.L. 11/12/2003 al 17/12/2003 74.500,00

    132 Meserta, S.R.L. 28/08/2005 al 03/03/2005 94.500,00

    133 Meserta, S.R.L. 03/04/2005 al 09/04/2005 74.954,60

    134 Transporte Sada, C.A. 12/05/2002 al 18/05/2002 40.656,00

    135 Transporte Sada, C.A. 26/05/2002 al 01/06/2002 40.656.00

    136 Transporte Sada, C.A. 15/01/2006 al 31/01/2006 98.000,00

    137 Transporte Sada, C.A. 22/01/2006 al 28/01/2006 98.000,00

    138 Transporte Sada, C.A. 29/01/2006 al 04/02/2006 98.000,00

    139 Transporte Sada, C.A. 05/02/2006 al 11/02/2006 98.000,00

    140 Transporte Sada, C.A. 12/02/2006 al 18/02/2006 128.950,00

    141 Transporte Sada, C.A. 19/02/2006 al 25/02/2006 112.175,00

    142 Transporte Sada, C.A. 26/02/2006 al 04/03/2006 112.175,00

    143 Transporte Sada, C.A. 05/03/2006 al 11/03/2006 112.175,00

    144 Transporte Sada, C.A. 12/03/2006 al 18/03/2006 112.175,00

    145 Transporte Sada, C.A. 19/03/2006 al 25/03/2006 112.175,00

    146 Transporte Sada, C.A. 31/03/2002 al 06/04/2002 36.360,00

    147 Transporte Sada, C.A. 09/04/2006 al 15/04/2006 112.175,00

    148 Transporte Sada, C.A. 07/05/2006 al 13/05/2006 112.175,00

    149 Transporte Sada, C.A. 14/05/2006 al 20/05/2006 112.175,00

    150 Transporte Sada, C.A. 18/06/2006 al 24/06/2006 112.175,00

    151 Transporte Sada, C.A. 02/07/2006 al 08/07/2006 136.212,50

    152 Transporte Sada, C.A. 16/07/2006 al 22/07/2006 112.175,00

    153 Transporte Sada, C.A. 30/07/2006 al 05/08/2006 112.175,00

    154 Transporte Sada, C.A. 06/08/2006 al 12/08/2006 112.175,00

    155 Transporte Sada, C.A. 13/08/2006 al 19/08/2006 112.175,00

    156 Transporte Sada, C.A. 10/09/2006 al 16/09/2006 123.392,50

    157 Transporte Sada, C.A. 17/09/2006 al 23/09/2006 123.392,50

    158 Transporte Sada, C.A. 22/10/2006 al 28/10/2006 123.392,50

    159 Transporte Sada, C.A. 26/11/2006 al 02/12/2006 123.392,50

    160 Transporte Sada, C.A. 27/12/2009 al 02/01/2010 224,00

    161 Transporte Sada, C.A. 03/01/2010 al 09/01/2010 224,00

    162 Transporte Sada, C.A. 10/01/2010 al 16/01/2010 224,00

    163 Transporte Sada, C.A. 17/01/2010 al 23/01/2010 224,00

    164 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 21/09/2003 al 27/09/2003 4.878,20

    165 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 26/10/2003 al 01/11/2003 57.657,60

    166 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 07/01/2007 al 13/01/2007 105.765,00

    167 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 04/02/2007 al 10/02/2007 123.392,50

    168 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 04/03/2007 al 10/03/2007 123.392,50

    169 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 18/03/2007 al 24/03/2007 123.392,50

    170 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 08/04/2007 al 14/04/2007 123.392,50

    171 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 15/04/2007 al 21/04/2007 123.392,50

    172 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 29/04/2007 al 05/05/2007 123.392,50

    173 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 27/05/2007 al 02/06/2007 148.071,00

    174 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 24/06/2007 al 30/06/2007 148.071,00

    175 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 01/07/2007 al 07/07/2007 148.071,00

    176 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 15/07/2007 al 21/07/2007 148.071,00

    177 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 05/08/2007 al 11/08/2007 148.071,00

    178 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 19/08/2007 al 25/08/2007 148.071,00

    179 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 02/09/2007 al 08/09/2007 148.071,00

    180 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 09/09/2007 al 15/09/2007 148.071,00

    181 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 16/09/2007 al 22/09/2007 148.071,00

    182 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 28/10/2007 al 03/11/2007 148.071, 00

    183 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 11/11/2007 al 17/11/2007 148.071,00

    184 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 02/12/2007 al 08/12/2007 148.071,00

    185 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 09/12/2007 al 15/12/2007 148.071,00

    186 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 16/12/2007 al 22/12/2007 148.071,00

    187 Inversora y Servicios Inversi, S.R.L. 23/12/2007 al 29/12/2007 148.071,00

    188 Servicios M.G., S.R.L. 01/02/2004 al 07/02/2004 57.657,60

    189 Servicios M.G., S.R.L. 07/03/2004 al 13/03/2004 57.657,60

    190 Servicios M.G., S.R.L. 11/04/2004 al 17/04/2004 57.657,60

    191 Servicios M.G., S.R.L. 30/06/2004 al 06/08/2004 69.189,40

    192 Transporte Calidad, C.A. 30/12/2007 al 05/01/2008 148,05

    193 Transporte Calidad, C.A. 06/01/2008 al 12/01/2008 148,05

    194 Transporte Calidad, C.A. 13/01/2008 al 19/01/2008 148,05

    195 Transporte Calidad, C.A. 20/01/2008 al 26/01/2008 148,05

    196 Transporte Calidad, C.A. 27/01/2008 al 02/02/2008 148,05

    197 Transporte Calidad, C.A. 17/02/2008 al 23/02/2008 148,05

    198 Transporte Calidad, C.A. 24/02/2008 al 01/03/2008 148,05

    199 Transporte Calidad, C.A. 02/03/2008 al 08/03/2008 148,05

    200 Transporte Calidad, C.A. 09/03/2008 al 15/03/2008 148,05

    201 Transporte Calidad, C.A. 16/03/2008 al 22/03/2008 148,05

    202 Transporte Calidad, C.A. 06/04/2008 al 12/04/2008 148,05

    203 Transporte Calidad, C.A. 13/04/2008 al 19/04/2008 148,05

    204 Transporte Calidad, C.A. 20/04/2008 al 26/04/2008 148,05

    205 Transporte Calidad, C.A. 27/04/2008 al 03/05/2008 148,05

    206 Transporte Calidad, C.A. 04/05/2008 al 10/05/2008 148,05

    207 Transporte Calidad, C.A. 11/05/2008 al 17/05/2008 225,00

    208 Transporte Calidad, C.A. 25/05/2008 al 31/05/2008 186,62

    209 Transporte Calidad, C.A. 01/06/2008 al 07/06/2008 186,62

    210 Transporte Calidad, C.A. 08/06/2008 al 14/06/2008 186,62

    211 Transporte Calidad, C.A. 15/06/2008 al 21/06/2008 186,62

    212 Transporte Calidad, C.A. 22/06/2008 al 28/06/2008 186,77

    213 Transporte Calidad, C.A. 29/06/2008 al 05/07/2008 186,62

    214 Transporte Calidad, C.A. 06/07/2008 al 12/07/2008 186,77

    215 Transporte Calidad, C.A. 13/07/2008 al 19/07/2008 186,62

    216 Transporte Calidad, C.A. 20/07/2008 al 26/07/2008 186,62

    217 Transporte Calidad, C.A. 27/07/2008 al 02/08/2008 186,62

    218 Transporte Calidad, C.A. 10/08/2008 al 16/08/2008 186,62

    219 Transporte Calidad, C.A. 17/08/2008 al 23/08/2008 186,62

    220 Transporte Calidad, C.A. 24/08/2008 al 30/08/2008 213,28

    221 Transporte Calidad, C.A. 31/08/2008 al 06/09/2008 186,62

    222 Transporte Calidad, C.A. 07/09/2008 al 13/09/2008 186,62

    223 Transporte Calidad, C.A. 14/09/2008 al 20/09/2008 186,62

    224 Transporte Calidad, C.A. 21/09/2008 al 27/09/2008 186,62

    225 Transporte Calidad, C.A. 28/09/2008 al 04/10/2008 186,62

    226 Transporte Calidad, C.A. 05/10/2008 al 11/10/2008 186,62

    227 Transporte Calidad, C.A. 12/10/2008 al 18/10/2008 186,62

    228 Transporte Calidad, C.A. 19/10/2008 al 25/10/2008 186,62

    229 Transporte Calidad, C.A. 26/10/2008 al 01/11/2008 186,62

    230 Transporte Calidad, C.A. 14/12/2008 al 20/12/2008 186,62

    231 Transporte Calidad, C.A. 21/12/2008 al 27/12/2008 186,62

    232 Transporte Calidad, C.A. 28/12/2008 al 03/01/2009 186,62

    233 Transporte Calidad, C.A. 04/01/2009 al 10/01/2009 186,62

    234 Transporte Calidad, C.A. 11/01/2009 al 17/01/2009 186,62

    235 Transporte Calidad, C.A. 18/01/2009 al 24/01/2009 186,62

    236 Transporte Calidad, C.A. 25/01/2009 al 31/01/2009 186,62

    237 Transporte Calidad, C.A. 01/02/2009 al 07/02/2009 186,62

    238 Transporte Calidad, C.A. 08/02/2009 al 14/02/2009 213,28

    239 Transporte Calidad, C.A. 15/02/2009 al 21/02/2009 186,62

    240 Transporte Calidad, C.A. 22/02/2009 al 28/02/2009 186,62

    240 Transporte Calidad, C.A. 22/02/2009 al 28/02/2009 186,62

    241 Transporte Calidad, C.A. 01/03/2009 al 07/03/2009 186,62

    242 Transporte Calidad, C.A. 08/03/2009 al 14/03/2009 186,62

    243 Transporte Calidad, C.A. 22/03/2009 al 28/03/2009 186,62

    244 Transporte Calidad, C.A. 29/03/2009 al 04/04/2009 186,62

    245 Transporte Calidad, C.A. 12/04/2009 al 18/04/2009 186,62

    246 Transporte Calidad, C.A. 19/04/2009 al 25/04/2009 186,62

    247 Transporte Calidad, C.A. 26/04/2009 al 02/05/2009 191,94

    247 Transporte Calidad, C.A. 26/04/2009 al 02/05/2009 191,94

    248 Transporte Calidad, C.A. 03/05/2009 al 09/05/2009 205,17

    249 Transporte Calidad, C.A. 10/05/2009 al 16/05/2009 205,17

    250 Transporte Calidad, C.A. 17/05/2009 al 23/05/2009 205,17

    251 Transporte Calidad, C.A. 24/05/2009 al 30/05/2009 205,17

    252 Transporte Calidad, C.A. 31/05/2009 al 06/06/2009 205,17

    253 Transporte Calidad, C.A. 14/06/2009 al 20/06/2009 205,17

    254 Transporte Calidad, C.A. 21/06/2009 al 27/06/2009 205,17

    255 Transporte Calidad, C.A. 28/06/2009 al 04/07/2009 205,17

    256 Transporte Calidad, C.A. 05/07/2009 al 11/07/2009 205,17

    257 Transporte Calidad, C.A. 12/07/2009 al 18/07/2009 205,17

    258 Transporte Calidad, C.A. 19/07/2009 al 25/07/2009 213,95

    259 Transporte Calidad, C.A. 26/07/2009 al 01/08/2009 205,17

    260 Transporte Calidad, C.A. 02/08/2009 al 08/08/2009 205,17

    261 Transporte Calidad, C.A. 09/08/2009 al 15/08/2009 205,17

    262 Transporte Calidad, C.A. 16/08/2009 al 22/08/2009 205,67

    263 Transporte Calidad, C.A. 13/09/2009 al 19/09/2009 224,00

    264 Transporte Calidad, C.A. 20/09/2009 al 26/09/2009 224,00

    265 Transporte Calidad, C.A. 27/09/2009 al 03/10/2009 224,00

    266 Transporte Calidad, C.A. 25/10/2009 al 31/10/2009 224,00

    267 Transporte Calidad, C.A. 16/01/2011 al 22/01/2011 326,64

    268 Transporte Calidad, C.A. 23/01/2011 al 29/01/2011 285,81

    269 Transporte Calidad, C.A. 30/01/2011 al 05/02/2011 285,81

    Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, los cuales quedaron reconocidos dada la incomparecencia de las partes accionadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 270 de la Pieza Principal Nº 1, marcado A, C.D.T., de fecha 21/12/2001, emitida por MESERTA, S.R.L., a favor del actor identificado a los autos, con fecha de ingreso: 19/02/2001 y fecha de egreso: 21/12/2001, cargo: conductor, sueldo: 158.400,00 mensual. Igualmente se puede evidenciar el sello húmedo de la accionada MESERTA, S.R.L., y la firma de la Administradora M.B..

    Quien decide le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de ésta. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 271 de la Pieza Principal Nº 1, marcado B, C.D.T., de fecha 06/12/2002, emitida por TRANSPORTE SADA, C.A., a favor del actor identificado a los autos, con fecha de ingreso: 12/03/2002 y fecha de egreso: 06/12/2002, cargo: conductor, sueldo: 190.080,00 mensual. Igualmente se puede evidenciar el sello húmedo de la accionada TRANSPORTE SADA, C.A., y la firma no legible de la Administradora.

    Quien decide le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de ésta. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 272 de la Pieza Principal Nº 1, marcado C, C.D.T., de fecha 18/12/2004, emitida por SERVICIOS M.G., S.R.L., a favor del actor identificado a los autos, con fecha de ingreso: 01/02/2004 y fecha de egreso: 18/02/2004, cargo: conductor, sueldo: 321.235,20 mensual, se evidencia el sello húmedo de la accionada SERVICIOS M.G., S.R.L., y la firma de la analista de Recursos Humanos Lic. Denis Sevilla.

    Quien decide le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de ésta. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 273 de la Pieza Principal Nº 1, marcado D, C.D.T., de fecha 16/12/2005, emitida por MESERTA, S.R.L., a favor del actor identificado a los autos, con fecha de ingreso: 03/01/2005 y fecha de egreso: 16/12/2005, cargo: conductor, sueldo: 405.000,00 mensual, se evidencia el sello húmedo de la accionada MESERTA, S.R.L., y la firma de la analista de Recursos Humanos Lic. Denis Sevilla.

    Quien decide le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de ésta. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 274 de la Pieza Principal Nº 1, marcado E, C.D.T., de fecha 09/12/2006, emitida por TRANSPORTE SADA, C.A., a favor del actor identificado a los autos, con fecha de ingreso: 03/01/2006 y fecha de egreso: 09/12/2006, cargo: conductor de Dyna, sueldo: 528.825,00 mensual, se evidencia la firma de Recursos Humanos C.P..

    Quien decide le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de ésta. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 275 de la Pieza Principal Nº 1, marcado F, copia fotostática de EJEMPLAR DE PRENSA DEL DIARIO EL CARABOBEÑO, inherente a la entidad mercantil “TRANSPORTE LORENZO”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, en nada coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 276 al 282 de la Pieza Principal Nº 1, marcado G, H, I, J, K, L, M, PASES DE SALIDA U ÓRDENES DE ENTREGA, en hojas membretadas con el logotipo de “TRANSPORTE LORENZO” y “TRANSPORTE CALIDAD. C.A.”.

    Quien decide le otorga valor probatorio, dada la incomparecencia de las partes accionadas de la audiencia correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a loa Folios 283 y 284 de la Pieza Principal Nº 1, marcado N y Ñ, CARNET DE CONDUCTOR de la empresa TRANSPORTE CALIDAD. C.A. con la identificación del actor identificado a los autos y CUENTA INDIVIDUAL obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ésta última de la empresa TRANSPORTE J.M.L., C.A., el cual muestra fecha de egreso el 07/06/2012.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, nada aportan a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los folios 285 al 291 Pieza Principal Nº 1, marcado O, copias fotostáticas de LISTA DE PRECIOS de la empresa RESIMON, C.A.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, nada aportan a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.

  2. - EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de:

    -Los RIF (Registro de Información Fiscal), de las empresas TRANSPORTE LORENZO, C.A.; SERVICIOS M.G., S.R.L.; TRANSPORTE CALIDAD, C.A.; MESERTA, S.R.L; INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.; TRANSPORTE SADA, C.A.

    La parte demandada no exhibió estas documentales, dada su incomparecencia a la correspondiente audiencia de Juicio, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Original de las estatutos de las empresas TRANSPORTE LORENZO, C.A.; SERVICIOS M.G., S.R.L.; TRANSPORTE CALIDAD, C.A.; MESERTA, S.R.L; INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.; TRANSPORTE SADA, C.A., registrados por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo y con domicilio en la Urbanización Industrial Castillito, parcela M-38 del Municipio San D.d.E.C..

    La parte demandada no exhibió estas documentales, dada su incomparecencia a la correspondiente audiencia de Juicio, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Lista de precios que TRANSPORTE LORENZO, C.A., le envía a uno de sus clientes RESIMON, C.A., de distribución, en la que se expresa desde valencia al destino de Acarigua que por orden alfabético señalan desde la pagina uno (1) hasta la cuatro (4) terminando en la ciudad de Zaraza/tucupido; el costo de cada distribución manifestándolo por kilómetros, vehículos tales como: PICK-UP, DYNA, 7000, 8000, TORONTO, GANDOLA, de fecha 25/02/2010, código DP-70-01; constante de siete (7) folios, colocada como medio documental numero 7, marcada “O”.

    La parte demandada no exhibió estas documentales, dada su incomparecencia a la correspondiente audiencia de Juicio, no obstante, a criterio de esta Juzgadora esta prueba coadyuvan a la resolución de la litis, por lo que se tiene como cierto lo dicho por la actora en su escrito de promoción al respecto, lo cual se adminicula con la prueba de informes inserta a los autos. Y ASI SE APRECIA.

  3. - TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: E.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.809.568 y de este domicilio; J.D.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.124.266 y de este domicilio; Y A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.152.660 y de este domicilio.

    Quien decide nada tiene valorar al respecto, dada la incomparecencia de los Ciudadanos: E.A.L.L., J.D.C.D.S. y A.R.P.P., identificados anteriormente a la correspondiente audiencia de Juicio, declarándose desierta las referidas testimoniales. Y ASI SE APRECIA.

  4. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE VENEZUELA (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Sobre las últimas actualizaciones de RIF, de las empresas: TRANSPORTE LORENZO, C.A.; SERVICIOS M.G., S.R.L.; TRANSPORTE CALIDAD, C.A.; MESERTA, S.R.L; INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.; TRANSPORTE SADA, C.A.

    Sus resultas rielan a los Folios 279 y 280 de la Pieza Principal Nº 2, de fecha 25/07/2014, de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … Se pudo constatar lo siguiente:

    TRANSPORTE LORENZO, C.A., Nº RIF J-07531622-3, hizo su ultima actualización de Rif el 30/03/2012, presenta declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    SERVICIOS M.G., S.R.L., Nº RIF J-30719864-8, hizo su ultima actualización de Rif el 28/08/2013, presenta declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    TRANSPORTE CALIDAD, C.A., Nº RIF J-31129852-5, hizo su última actualización de Rif el 21/09/2010, presento declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    MESERTA, S.R.L., Nº RIF J-30719859-1, hizo su última actualización de Rif el 13/03/2013, presento declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

    INVERSORA SADA, C.A., Nº RIF J-30754166-0, hizo su última actualización de Rif el 21/09/2010, presento declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de estas resultas se puede evidenciar de qué se tratan de empresas totalmente distintas, con cargas y responsabilidades frente a la administración Pública, distintas. Y ASI SE APRECIA.

    -RESIMON, C.A., GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., KIA MOTORS DE VENEZUELA, 3M MANUFACTURAS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Sobre los contratos de prestación de servicios, que tienen o tenían con la empresa TRANSPORTE LORENZO C.A. (express); y de los demandados subsidiariamente SERVICIOS M.G., S.R.L.; TRANSPORTE CALIDAD, C.A.; MESERTA, S.R.L; INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.; TRANSPORTE SADA, C.A., detallando lo siguiente: fecha de inicio de las relaciones comerciales entre las empresas; los horarios de carga y descarga en lo que TRANSPORTE LORENZO C.A. prestaba servicios; los destinos (ciudades del país y sus respectivas sucursales) que cubría TRANSPORTE LORENZO C.A. con sus conductores por dicha empresa; de igual manera informar si en las guías de despacho o carga de mercancía se encuentra el nombre del conductor J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.458.486, remitiendo copia simple de dichos documentos.

    -Que la empresa RESIMON, C.A., informe la recepción de lista de precios que TRANSPORTE LORENZO C.A. (express), le envía vía email a RESIMON, C.A., de distribución, en la que se expresa que desde valencia al destino de Acarigua que por orden alfabético señalan desde la pagina uno (01) hasta la pagina cuatro (04) terminado en la ciudad de Zaraza/Tucupido; el costo de cada distribución manifestándolo por kilómetros, vehículos tales como: PICK-UP, DINA, 7000, 8000, TORONTO GANDOLA, de fecha 25/02/2010, código DP-70-01; constante de siete (7) folios; dirigida al Sr. L.M., colocada como medio documental numero 7 marcada “O”.

    Riela a los Folios 35 y 36 de la Pieza Principal Nº 2, resultas de la empresa RESIMON, C.A., del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …sobre el punto 1.), se hace de su conocimiento que mi representada mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil Transporte L.E., C.A., de forma extracontractual, desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2012.

    Sobre el punto 2.), se hace de su conocimiento que los horarios de carga y descarga manejados por Resimon, C.A., era horario normal de 7:00 A.M.- 4:00 P.M. Todas las rutas de despacho tenían como punto de origen: nuestra dirección principal, carretera kilómetro 04, carretera flor amarillo, urbanización industrial el bosque, valencia, estado Carabobo y como puntos de destinos: Barcelona, Barquisimeto, cagua, caracas, Cúa, Guacara, Guarenas, Guatire, la victoria, los Teques, Maracaibo, Maracay, morón, ocumare del tuy, Quibor, san Felipe, s.t.d. tuy, tejerías, tinaquillo, valencia y villa de cura.

    Sobre el punto 3.), se hace de su conocimiento que en ninguna guía de despacho entre mi presentada y la sociedad mercantil Transporte L.E., C.A., se encuentra el nombre indicado por el Tribunal.

    Sobre el punto 4.), se deja constancia que efectivamente mi representada recibió dicha comunicación de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, código DP-70-01, contentiva de la lista de precios que Transporte L.E., C.A., manejaba u ofreció para la fecha, la cual se acompaña en copia simple al presente escrito. …

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de que de ésta no se puede evidenciar que las actividades eran realizadas por el actor identificado a los autos, si se puede observar el tipo de actividad realizadas por las empresas demandadas, inherentes al transporte de carga. Y ASI SE APRECIA.

    Corre al Folio 56 de la Pieza Principal Nº 2, resultas de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … cumplo con informar lo siguiente:

    1.- Fecha de inicio de relaciones comerciales entre General Motors de Venezuela, C.A. y las empresas Transporte Lorenzo, C.A. (EXPRESS); Transporte Calidad, C.A.; Meserta, S.R.L.; Servicios M.G., S.R.L.; Inversora y Servicios Inversi, S.R.L.; y Transporte SADA. De la revisión de registros internos se evidencia relación comercial solo en lo que respecta a la empresa Transporte Lorenzo, C.A. (Express) mediante órdenes de compra durante el periodo 2010 al 2011, para distribución repuestos, traslados de placas y sobres RAP, traslado de material, entre otras actividades relacionadas con servicios logísticos.

    2.- Horarios de carga y descarga en los que transporte Lorenzo prestaba sus servicios, así como destinos a los cuales realizaba traslados. Los horarios dependían de la naturaleza del servicio del proveedor, su regulación corría por cuenta de Transporte y de acuerdo a su disponibilidad, por tanto no existía permanencia de vehículos n chóferes dependientes de transporte Lorenzo en la sede de General Motors Venezolana, C.A.; respecto al destino de traslado la Distribución de repuestos se realizaba a el territorio nacional y los traslados de material en su mayoría estaban limitados a la zona central del país.

    3.- Mención del ciudadano J.M.M., V- 4.458.486, en las guías de despacho o cargas respectivas. Anexo al presente informe constante de tres (03) folios útiles las guías de carga números 17590 de fecha 23/09/2009, 17489 de fecha 10/09/2009 y 16781 de fecha 23/04/2009 emitidas durante la vigencia de la prestación de servicios en las cuales figuran los datos del ciudadano en referencia…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se puede evidenciar que las actividades eran realizadas por el actor identificado a los autos, aunado al tipo de actividad realizada por las empresas demandadas, inherentes al transporte de carga. Y ASI SE APRECIA.

    Inserto a los Folios 64 al 266 de la Pieza Principal Nº 2, resultas de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., del cual se puede evidenciar del oficio principal lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …No dirigimos ante su competente autoridad, para notificarles que según oficio Nº 592/2014 recibido en fecha 12 de Febrero del presente año por 3M Manufacturera de Venezuela, S.A. con asunto GP02-L-2012-000310 hacemos constar que enviamos lo solicitado en el mismo…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se puede el tipo de actividad realizada por las empresas demandadas, inherentes al transporte de carga. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la empresa KIA MOTORS DE VENEZUELA, no consta a los autos sus resultas, por lo tanto quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

    VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA:

    Cabe destacar por esta Juzgadora que, si bien es cierto que, en concordancia con el principio iura novit curia, las partes no tienen la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, no es menos cierto que, se prueban son los hechos, por lo que es inherente a las partes que ostenten esta carga de la prueba, demostrar o desvirtuar los hechos alegado, siendo potestad de esta Instancia sentenciar la causa en base a las probanzas que rielen a los autos y/o la sana critica. Y ASI SE APRECIARA.

  5. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 9 de la Pieza Separada Nº 1, marcado A, CARTA DE RENUNCIA de fecha 02/02/2011, suscrita por el actor identificado a los autos, se evidencia su huella dactilar. Y el recibido por Recursos Humanos en fecha 02/02/2011 y la nota de que no trabajo permiso.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 10 de la Pieza Separada Nº 1, marcado B, ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, de fecha 26/03/10, por el monto de Bs. 2.000,00. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 11 de la Pieza Separada Nº 1, marcado C, CONSTANCIA POR FINALIZACION DE TRABAJO-CALCULO DE LIQUIDACION, de fecha 20/12/2003, por el monto de Bs. 834.420,87. Se evidencia la forma del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 12 de la Pieza Separada Nº 1, marcado D, CONSTANCIA POR FINALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO-CALCULO DE LIQUIDACION, de fecha 18/12/2004, por el monto de Bs. 1.120.405,59. Se evidencia la forma del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de SERVICIOS M.G., S.R.L.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 13 de la Pieza Separada Nº 1, marcado E, CONSTANCIA POR FINALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO-CALCULO DE LIQUIDACION, de fecha 16/12/2005, por el monto de Bs. 1.605.526,98. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de MESERTA, S.R.L.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 14 de la Pieza Separada Nº 1, marcado F, CONSTANCIA POR FINALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO-CALCULO DE LIQUIDACION, de fecha 09/12/2006, por el monto de Bs. 2.093.910,12. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de TRANSPORTE SADA, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 15 de la Pieza Separada Nº 1, marcado G, CONSTANCIA POR FINALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO-CALCULO DE LIQUIDACION, de fecha 31/12/2007, por el monto de Bs. 2.550.126,16. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 16 de la Pieza Separada Nº 1, marcado H, RECIBO DE PRESTAMO PERSONAL, de fecha 17/12/2007, por el monto de Bs. 500.000,00. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 17 de la Pieza Separada Nº 1, marcado I, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES Y ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 03/12/2008, por el monto de Bs. 2.791,77. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 18 al 21 de la Pieza Separada Nº 1, marcado J1 al J4, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES PENDIENTES Y DIFERENCIA DE UTILIDADES. En hoja membretada con el logotipo de TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 22 de la Pieza Separada Nº 1, marcado K, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, de fecha 15/12/2009, por el monto de Bs. 3.542,47. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 23 y 24 de la Pieza Separada Nº 1, marcado L y L1, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES 2010 y copia fotostática de CHEQUE, de fecha 16/11/2010, por el monto de Bs. 1.224,00. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 25 de la Pieza Separada Nº 1, marcado M, RECIBO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y C.D.D.D.V., correspondiente al periodo 2008/2009, por el monto de Bs. 1.142,00. Se evidencia la firma y huella del actor identificado a los autos. En hoja membretada con el logotipo de TRANSPORTE CALIDAD, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 26 al 33 de la Pieza Separada Nº 1, marcado 1 al 8, RECIBOS DE PAGO, a favor del actor identificado a los autos, correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.Igualmente se puede evidenciar la firma y cedula de identidad del actor identificado a los autos.

    Quien decide le otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 34 al 191 de la Pieza Separada Nº 1, marcado 9 al 55, RECIBOS DE PAGOS DE GASTOS DE VIAJES, GASOIL, COMIDA, AYUDANTE.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado la incomparecencia de las partes accionadas a la correspondiente audiencia de Juicio, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial la Ciudadana: TIVISAY M.F.O., titular de la cedula de identidad Nº E- 82.153.380.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en la correspondiente audiencia de juicio se declaro desierta la referida testimonial. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS INHERENTES AL MOTIVO DE INCOMPARECENCIA:

    -Riela a los Folios 369 al 371 de la Pieza Principal Nº 2, marcado A a la A2, copia fotostática simple de CERTIFICADO DE DEFUNCION, del Ciudadano: J.D.L.C., de fecha de fallecimiento el dia: 18 de Julio de 2.014, por fractura de cráneo hemorragia cerebral secundario a herida por arma de fuego. De la cual se evidencia como madre del occiso la Ciudadana: D.D.C.C.D.G..

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que a pesar de tratarse de copia simple, la misma es emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, del Municipio Libertador, Distrito Capital, equiparándose a la figura de documento público administrativo. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 372 de la Pieza Principal Nº 2, marcado A3, copia fotostática simple de ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana: D.A., quien es hija natural de la Ciudadana: D.D.C.C.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.855.567.

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que ésta documental se adminicula con la cursante a los Folios 369 al 372 de la Pieza Principal Nº 2, evidenciándose el vínculo de consanguinidad entre la Abogada: D.A.G.C. y el occiso en referencia. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 373 y 374 de la Pieza Principal Nº 2, marcado B y B1, INFORME MEDICO, suscrito por el Psiquiatra J.M.S.S., de fecha 10/09/2014.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de una documental suscrita por un tercero la cual debió, la parte promovente, presentar ante este Tribunal al referido galeno a su cargo, y no solicitar a este Tribunal su promoción mediante prueba de informe, en virtud de la incomparecencia debió actuar como buen padre de familia a los fines de demostrar el motivo de su incomparecencia, lo cual no cumplió a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en un primer capitulo, en primer término sobre los motivos de incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio, de la representación judicial de las empresas: “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. En segundo lugar sobre la prescripción alegada por la representación judicial de las empresas: “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. En tercer lugar sobre la apelación ejercida por la parte actora; Y en un segundo capitulo se verificara el fondo de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    I CAPITULO

  7. - SOBRE LOS MOTIVOS DE INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de la representación judicial de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”.

    -Se evidencia al Folio 270 de la Pieza Principal Nº 2, AUTO de fecha 30 de Septiembre de 2.014, mediante el cual visto el Tribunal A quo, la diligencia suscrita previamente por las Abogadas CHELY MORILLO y D.G., inscritas en el IPSA bajo los Nº 189.010 y 125.399, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora –la primera- y de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, -la segunda-, acuerda el diferimiento de la audiencia de juicio que había sido pautada para el día 01/10/2014 a las 12:00 p.m., para el día 06 de Noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.

    -En fecha 06 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., se llevo a cabo, la celebración de la Audiencia Primigenia de Juicio, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Laboral, a cargo de la Juez Eduarda Gil, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las Abogadas: C.R. y CHELY MORILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 54.551 y 189.010 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes accionadas, ni por medio de representante legal o estatutario alguno. No obstante, visto los alegatos de la parte actora inherentes a la causa, la Juez A quo difirió la audiencia para el día 12 de Noviembre de 2014, a las 03:00 p.m. (Folios 275 y 276 de la Pieza Principal Nº 2).

    -En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Juzgado A quo, emite Auto, mediante el cual vista la discrepancia en cuanto a la fecha de la audiencia, entre el apunte de agenda y el contenido del acta de fecha 06 de noviembre de 2014, es por lo que procede a fijar la continuación de la audiencia para el día 20 de Noviembre de 2014, a la 01:00 p.m. (Folio 307de la Pieza Principal Nº 2).

    -En fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo la 01:00 p.m., se lleva a cabo audiencia, a la cual compareció las Abogadas: C.R. y CHELY MORILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 54.551 y 189.010 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Seguidamente la Juez dicto las pautas para el desarrollo del debate probatorio, en este caso en presencia de la parte actora, y se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 27 de Noviembre de 2014, a las 03:00 p.m. (Folios 308 y 309 de la Pieza Principal Nº 2).

    -En fecha 27 de Noviembre de 2014, siendo las 03:00 p.m., se celebro audiencia a los fines de DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO, a la cual comparecieron las Abogadas: C.R. y CHELY MORILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 54.551 y 189.010 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Y la Abogada: D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.399, en su carácter de apoderada judicial de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”.

    Ahora bien, esta Juzgadora no puede pasar por alto, la repetida conducta del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, a cargo de la Juez Eduarda Gil, inherente a las sucesivas prorrogas para la celebración de la audiencia, siendo el caso que EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN LA CUAL NO COMPARECIERON LAS PARTES DEMANDADAS EN LA PRESENTE CAUSA, NO DEJO CONSTANCIA DE ESTE HECHO, ES DECIR NO DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS NO SOLO DE “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” Y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, (APELANTES), SINO QUE TAMPOCO NADA DIJO DE LAS OTRAS DEMANDADAS MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”.

    Como si fuera poco, procedió a diferir no solo una vez, sino que tres veces, incluyendo la oportunidad para el dispositivo oral del fallo, la continuación de la causa. Conducta ésta, que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial, ya que no cumplió a cabalidad con los preceptos contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringiendo la legalidad de los actos procesales (articulo 11), consone con el articulo 7 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable igualmente por remisión expresa del articulo 11. Lo cual crea dudas sobre la transparencia y equidad que debe prevalecer en los Tribunales. POR LO QUE, SE EXHORTA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, A CARGO DE LA JUEZ EDUARDA GIL, QUE TOME LOS CORRECTIVOS NECESARIOS A LOS FINES DE QUE NO VUELVA A INCURRIR EN ESTE HECHO NUGATORIO DE LA JUSTICIA, AL CONTRAVENIR EL DERECHO A LA IGUADAD ENTRE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, PRINCIPIOS ESTOS QUE ATAÑEN AL ORDEN PÚBLICO, EN CONCORDANCIA CON LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los motivos de incomparecencia, de la apoderada judicial de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, es ineludible para esta Alzada destacar lo siguientes hechos:

    Si bien es cierto que, quedo demostrado a los autos que el hoy occiso J.D.L.C., fallecimiento el dia: 18 de Julio de 2.014, por fractura de cráneo hemorragia cerebral secundario a herida por arma de fuego. Quien fuera hijo natural de la Ciudadana: D.D.C.C.D.G., quien a su vez es madre de la apoderada judicial de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, Abogada: D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.399.

    Tampoco es menos cierto que, se evidencia al Folio 270 de la Pieza Principal Nº 2, AUTO de fecha 30 de Septiembre de 2.014, mediante el cual visto el Tribunal A quo, la diligencia suscrita previamente por las Abogadas CHELY MORILLO y D.G., inscritas en el IPSA bajo los Nº 189.010 y 125.399, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora –la primera- y de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, -la segunda-, acuerda el diferimiento de la audiencia de juicio que había sido pautada para el día 01/10/2014 a las 12:00 p.m., para el día 06 de Noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.

    Es decir, el medio hermano de la abogada en referencia falleció el dia: 18 de Julio de 2.014, y ésta acude al Tribunal el mismo dia pautado para la audiencia, el 30 de Septiembre de 2.014, en conjunto con la parte actora, para solicitar DE MUTUO ACUERDO el diferimiento de la audiencia. (Folio 269 de la Pieza Principal Nº 2).

    Se pregunta esta Juzgadora, ¿donde esta el animus de la abogada in comento, de acudir a la celebración de la audiencia primigenia de Juicio?, si su medio hermano fallece el 18 de Julio de 2.014, y acude a solicitar diferimiento el día 30 de Septiembre de 2.014.

    Es lamentable el fallecimiento de un ser querido, pero si bien pudo acudir al Tribunal el día 30 de Septiembre de 2.014, a solicitar el diferimiento de la audiencia, el mismo día de la celebración de ésta, mal puede faltar el día 06 de Noviembre de 2014, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días después del lamentable hecho. Mal aun no cumplió como un padre de familia con la carga de presentar ante este Tribunal al Medico Psiquiatra, quien suscribe el informe presentado junto con el recurso de apelación.

    En consecuencia, si bien es cierto que, el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que existe una ADMISION DE LOS HECHOS. Igualmente señala la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte demandada de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO. Consone con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., debiendo demostrar estas circunstancias junto con el escrito de apelación ante el Tribunal Superior. Flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

    Tampoco es menos cierto que, de las actuaciones suscitadas en la presente causa y descritas anteriormente, aunado a los medios probatorios, la Abogada: D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.399, en su carácter de apoderada judicial de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, no demostró las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO, en consecuencia se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

  8. - SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” Y “TRANSPORTE SADA, C.A.”.

    Al respecto, es indispensable para esta Juzgadora destacar los siguientes eventos procesales:

    -En fecha 24 de Febrero de 2012, se presento ante la URDDD de este Circuito Judicial, DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, que incoare el Ciudadano: J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.486, contra: “MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, en la cual se alega que el actor era CONDUCTOR DE CARGA, inicialmente para “MESERTA, S.R.L.” y posteriormente es transferido a otras de las empresas demandadas, por lo que se demanda en principio “TRANSPORTE LORENZO, C.A.” Y SUBSIDIARIAMENTE (Folio 06 y 24 Pieza Principal Nº 1) a MESERTA, S.R.L.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, solicitado a su vez la notificación de todas las demandadas en la misma dirección ((Folio 24 Pieza Principal Nº 1). Y ASI SE APRECIA.

    -En fecha 02/03/2012, al Folio 33 de la Pieza Principal Nº 1, es admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y se emplaza a las empresas demandadas. Y ASI SE APRECIA.

    -En fecha 18/04/2012, al Folio 65 de la Pieza Principal Nº 1, la parte actora presenta diligencia a través de la cual hace ver al Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el error cometido en cuanto al contenido de los carteles de notificación de las demandadas, inherentes a la dirección procesal de las mismas. Y ASI SE APRECIA.

    -A los Folios 83 y 84 de la Pieza Principal Nº 1, se puede evidenciar que luego de corregido el aludido error en los carteles de notificación, se logro notificar a las empresas demandadas el dia 19/06/2012. Y ASI SE APRECIA.

    -En fechas 16/07/2012, 25/09/2012, 30/10/2012, 20/11/2012, 07/12/2012, 22/01/2013, 04/02/2013, 28/02/2013 y 02/04/2013, se celebraron audiencias de mediación, ante el Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, conforme se evidencia a los Folios 85, 98, 101, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Pieza Principal Nº 1, donde la Dra. Kybele Chirinos, SIEMPRE DEJO CONSTANCIA de la comparencia de representante legal de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.” y a su vez dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LAS EMPRESAS: MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”. Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, si bien es cierto que quedo asentado anteriormente por esta Juzgadora que, la apoderada judicial de las empresas “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, no demostró EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

    Tampoco es menos cierto que, la parte actora demando en principio “TRANSPORTE LORENZO, C.A.” Y SUBSIDIARIAMENTE (Folio 06 y 24 Pieza Principal Nº 1) a MESERTA, S.R.L.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”.

    En consecuencia, el alegato de la prescripción es a instancia de la parte que lo invoca, en este estado “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, LO CUAL EN NADA FAVORECE a las codemandadas: MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, empresas éstas últimas que vale destacar que, NUNCA HAN COMPARECIDO NI EN MEDIACION, NI EN JUICIO NI EN EL SUPERIOR, ya que dada la incomparecencia de la apoderada judicial de “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, su alegato de grupo de empresas invocado en su contestación de la demanda, no quedo demostrado a los autos, menos aun dada su incomparecencia a las audiencias de Juicio, alegato de grupo de empresas que por demás esta decir que fue trilladamente atacado y rechazado por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, en consecuencia tenemos que, visto como quedaron desechadas la mayoría de las pruebas de la parte accionada recurrente “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, queda a esta Juzgadora verificar del último recibo de pago del actor identificado a los autos, aplicando el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

    Insiste la parte actora recurrente que la fecha de terminación de la relación laboral es el dia 01/03/2011 lo cual niega la parte accionada recurrente “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, alegando como fecha de terminación de la relación laboral el dia 02/02/2011.

    La única prueba que ha quedado viva a los autos, a los fines de dilucidar la prescripción alegada, es el recibo de pago inserto al Folio 269 de la Pieza Principal Nº 1, el cual tiene como Periodo del 30/01/2011 al 05/02/2011. Y fecha de emisión: 07/02/2011. Y la demanda fue interpuesta el dia 24/02/2012.

    Si tomamos la fecha alegada por la parte accionada “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, que es el 02/02/2011, tenia hasta el 02/02/2012 para interponer la demanda, y si sumamos los dos meses de gracia que contempla la Ley, tenia hasta el 02/04/2012 para lograr la notificación de las codemandadas. La notificación de las demandadas en la presente causa fue el día 19/06/2012, conforme se evidencia a los Folios 83 y 84 de la Pieza Principal Nº 1. Del 02/04/2012, fecha ultima para lograr la notificación de las codemandadas, hasta la efectiva notificación de las demandadas, que fue el día 19/06/2012, han transcurrido: Un (01) Año, Dos (02) y Diecisiete (17) días, sin que la parte actora interrumpiera la prescripción. Y ASI SE APRECIA.

    Si tomamos la fecha alegada por la parte actora, que es el 01/03/2011, tenía hasta el 01/03/2012 para interponer la demanda, y si sumamos los dos meses de gracia que contempla la Ley, tenía hasta el 01/05/2012 para lograr la notificación de las codemandadas. La notificación de las demandadas en la presente causa fue el día 19/06/2012, conforme se evidencia a los Folios 83 y 84 de la Pieza Principal Nº 1. Del 01/05/2012, fecha ultima para lograr la notificación de las codemandadas, hasta la efectiva notificación de las demandadas, que fue el día 19/06/2012, han transcurrido: Un (01) Año, un Mes (01) y diecisiete (17) días, sin que la parte actora interrumpiera la prescripción. Y ASI SE APRECIA.

    Si tomamos la fecha de emisión del recibo de pago in comento, que es el 07/02/2011, tenía hasta el 07/02/2012 para interponer la demanda, y si sumamos los dos meses de gracia que contempla la Ley, tenía hasta el 07/04/2012 para lograr la notificación de las codemandadas. La notificación de las demandadas en la presente causa fue el día 19/06/2012, conforme se evidencia a los Folios 83 y 84 de la Pieza Principal Nº 1. Del 07/04/2012, fecha ultima para lograr la notificación de las codemandadas, hasta la efectiva notificación de las demandadas, que fue el día 19/06/2012, han transcurrido: Un (01) Año, Dos Mes (01) y Doce (12) días, sin que la parte actora interrumpiera la prescripción. Y ASI SE APRECIA.

    Dado los tres escenarios indicados anteriormente, esta por demás prescrita la acción interpuesta SOLO RESPECTO A LAS “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. POR LO QUE SE SOBRE ENTIENDE QUE QUEDA VIVA LA ACCION CONTRA las codemandadas: MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, empresas éstas últimas que vale destacar que, NUNCA HAN COMPARECIDO NI EN MEDIACION, NI EN JUICIO NI EN EL SUPERIOR, ya que dada la incomparecencia de la apoderada judicial de “TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”, su alegato de grupo de empresas invocado en su contestación de la demanda, no quedo demostrado a los autos, menos aun dada su incomparecencia a las audiencias de Juicio, alegato de grupo de empresas que por demás esta decir que fue trilladamente atacado y rechazado por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  9. - SOBRE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

    Resueltos como han sido los puntos anteriores, sólo resta a esta Juzgadora verificar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, en cuanto al fondo de la demanda, en cuanto a lo siguiente, cito:

    ...Que en cuanto a la prueba de informe de la empresa RESIMON, GMV, éstas lo que demuestran es que el actor, identificado a los autos, realizaba labores de transporte a estas empresas de las empresas demandadas, que incluso recibía un beneficio al ejercer funciones como “ayudante”, además de su trabajo de conductor... Que en cuanto al salario valorado por la Juez A quo, fue el señalado por la parte accionada y no el salario que fue debidamente probado por su persona...”.

    Dada la incomparecencia durante todo el desarrollo de la presente causa, de las codemandadas MESERTA, S.R.L.

    , “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, empresas éstas últimas que vale destacar que, NUNCA HAN COMPARECIDO NI EN MEDIACION, NI EN JUICIO NI EN EL SUPERIOR, demostrado así a los autos.

    Procede esta Juzgadora a verificar la pretensión del actor identificado a los autos, consone con la apelación ejercida por la parte actora, teniendo en consideración lo siguiente, el salario descrito en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    II CAPITULO

    SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    Inicio: 19/02/2001

    Culmino: 01/03/2011 (Despido)

    Tiempo de Servicio: 10 Años y 10 Días.

  10. - ANTIGUEDAD:

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Previa inclusión de la alícuota de utilidades conforme a los días que cancelaba la empresa, esto es 30 días por año. Y previa inclusión también de la alícuota de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es 7 días mas un día adicional por año.

    En consecuencia desde el 19/02/2001 hasta el 01/03/2011, el actor identificado a los autos, se ha hecho acreedor de 710 días, para un total de Bs. 53.694,02. Y ASI SE DECIDE.

  11. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, es utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. En este sentido tenemos un total de Bs. 24.982,63. Y ASI SE DECIDE.

  12. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En virtud de que el actor percibía un salario variable, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación

    .

    En consecuencia tenemos que el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días Vacaciones Días Bono Vac. Total Vacaciones Total Bono Vac.

    2001 661,20 22,04 15 7 330,60 154,28

    2002 681,72 22,72 16 8 363,58 181,79

    2003 726,86 24,23 17 9 411,89 218,06

    2004 922,12 30,74 18 10 553,27 307,37

    2005 1.027,77 34,26 19 11 650,92 376,85

    2006 1.528,27 50,94 20 12 1018,85 611,31

    2007 1.674,08 55,80 21 13 1171,86 725,43

    2008 2.449,90 81,66 22 14 1796,59 1143,29

    2009 3.133,69 104,46 23 15 2402,50 1566,85

    2010 5.734,04 191,13 24 16 4587,23 3058,15

    2011 5.734,04 191,13 0,69 0,47 131,88 90,26

    13420,02 8433,64

    Y ASI SE DECIDE.

  13. - UTILIDADES 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    En el caso de marras quedo evidenciado de las pruebas que rielan a los autos que la empresa cancelaba 30 días por año por lo que se el actor se ha hecho acreedor de:

    Año Salario Mensual Salario Diario Dias Utilidades Monto

    2001 661,20 22,04 30 661,20

    2002 681,72 22,72 30 681,72

    2003 726,86 24,23 30 726,86

    2004 922,12 30,74 30 922,12

    2005 1.027,77 34,26 30 1027,77

    2006 1.528,27 50,94 30 1528,27

    2007 1.674,08 55,80 30 1674,08

    2008 2.449,90 81,66 30 2449,90

    2009 3.133,69 104,46 30 3133,69

    2010 5.734,04 191,13 30 5734,04

    2011 5.734,04 191,13 0,83 159,28

    18698,93

    Y ASI SE DECIDE.

  14. - HORAS EXTRAORDINARIAS ORDINARIAS Y NOCTURNAS DESDE EL 2001 HASTA EL 2011:

    Al respecto reclama la parte actora el pago de Bs. 17.058,38 por horas extraordinarias diurnas y Bs. 61.700,43 por horas extraordinarias nocturnas, el cual se calcula en base al valor de la hora diurna: salario diario/8 horas de jornada diurna legal. Valor hora nocturna: salario diario/7 horas de jornada nocturna legal. El recargo de la hora diurna: Valor hora diurna multiplicado por el 50% establecido en la LOT y sumado al valor hora diurna. Recargo hora nocturna: valor hora nocturna, multiplicado por el 50% mas el 30% del valor hora nocturna y sumado al mismo valor hora nocturna.

    Las horas extraordinarias diurnas, es el producto del recargo hora diurna multiplicado por el numero de horas extraordinarias diurnas laboradas por el trabajador en el mes. Y las horas extraordinarias nocturnas laboradas por el trabajador en un mes.

    Obteniendo el total de horas extraordinarias laboradas por mes, producto de la sumatoria del mono total de horas extraordinarias diurnas y del mono total de horas extraordinarias nocturnas, el total de: Bs. 17.058,38 por horas extraordinarias diurnas y Bs. 61.700,43 por horas extraordinarias nocturnas. Para un total de Bs. 78.785,81, dada la incomparecencia durante todo el proceso de las codemandadas: MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las partes co-demandadas TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.014. En consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.486, contra: “MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las partes co-demandadas TRANSPORTE CALIDAD, C.A.” y “TRANSPORTE SADA, C.A.”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.014. En consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.486, contra: “MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”.

    En consecuencia se condena a las empresas: MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”, al pago de los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Total

    Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 53.694,02

    Intereses de Antigüedad Bs. 24.982,63

    Vacaciones Bs. 13.420,02

    Bono Vacacional Bs. 8.433,64

    Utilidades Bs. 18.698,93

    Horas extras diurnas mensuales Bs. 17.085,38

    Horas extras nocturnas laborales Bs. 61.700,43

    Total Bs.198.015,05

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Se condena en costas a las codemandadas: MESERTA, S.R.L.”, “TRANSPORTE LORENZO, C.A.”, “SERVICIOS M.G., C.A.”, “INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L.”,dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2.015) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.

    ABG. D.R.

    EL SECRETARIO

    YSDF/DR/DRM/ysdf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR