Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE JULIO DE 2009

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-0001203.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.M.P., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V6.688.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.S. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.503.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida L.H.H., Casa N°174, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2007, por la ciudadana M.A.A.S., actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.M.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 07 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 24 Octubre de 2008 y finalizó el día 10 de Marzo de 2009, sin lograr arreglo entre las partes lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 18 de Marzo de 2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Marzo de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar desde el 01 de Mayo de 1998, de manera subordinada e ininterrupida, para la Junta Parroquial San P.d.R. adscrita a la Alcaldía del Municipio Ayacucho, desempeñándose como Obrero, bajo las órdenes del ciudadano Alcalde, cumpliendo un horario de lunes a viernes, percibiendo una remuneración mensual conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Que en el año 2005, le cancelaron útiles escolares y bono vacacional, adeudándole una diferencia en los mencionados conceptos y que para el año 2006 existe una diferencia de salario de 20 por ciento de lo recibido por cuanto no se le aumento el 20 por ciento acordado en la convención colectiva, así mismo que existe una diferencia en el pago de los aguinaldos.

• Que como consecuencia de la situación acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 2007, en la Sala de Servicios de Reclamos donde se levanto acta en la que la parte demandada no se hizo presente no siendo posible un arreglo amistoso.

• Por lo antes expuesto demanda a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que convenga a pagar la cantidad total de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.044.10) por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda la apoderada de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo, en toda cada una de sus partes, de la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.P..

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea trabajador de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por cuanto el mismo manifiesta en su escrito de demanda que prestaba de manera subordinada e ininterrumpida para la Junta Parroquial de San P.d.R., que tiene asignación presupuestaría para su funcionamiento.

• Negó, rechazó y contradijo que exista diferencia de pago por concepto de útiles escolares, bono vacacional 2005-2006 diferencia de sueldo correspondiente añ año 2006 y aguinaldos 2006, por cuanto el demandante fundamenta tal diferencia teniendo como base de calculo la incidencia de veinte por ciento (20%) de aumento de conformidad a la contratación colectiva, siendo que los presupuestos municipales correspondiente a los años preseñalados, fueron reducidos, es decir, ninguna de las partidas establecidas presupuestariamente recibió modificación económica ascendente, mal podría, extra presupuestariamente comprometer el aumento en cualquier dirección, área o sindicato relacionado con el ente municipal.

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada le adeude al demandante la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.004,10).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Valor Probatorio de las Cláusulas décima novena, décima séptima y vigésima de la convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho del Estado Táchira con el Sindicato de Trabajadores del Concejo Municipal Ayacucho “SINTRACOMYA”. Copias Simples de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho del Estado Táchira con el Sindicato de Trabajadores del Concejo Municipal Ayacucho “SINTRACOMYA”, la cual corre inserta a los folios (12) al (21) ambos folios inclusive. “De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas”.

• Original Acta de fecha 16 de Junio de 2007, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., corre inserta al folio (11). Por tratarse de un documento administrativo suscrito en presente de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante intentó una reclamación en vía administrativa.

2) Exhibición de Documento: A los fines que la Alcaldía de Municipio Ayacucho del Estado Táchira, exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Presupuesto asignado a la Junta Parroquial de San P.d.R., para el pago de los conceptos laborales del personal contratado correspondiente a los años 2005 y 2006.

• Recibos de Pago correspondiente a los conceptos de útiles escolares, bono vacacional de los años 2005 y 2006, así como el pago de los aguinaldos 2006 y la diferencia salarial conforme a lo previsto en la convención colectiva correspondiente al año 2006.

Durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y público, la apoderada judicial de la demandada manifestó que junto con el escrito de contestación de demanda habían sido consignadas al expediente, los presupuestos de gastos correspondiente al ejercicio económico financiero 2008 y 2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Merito Favorable en Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

La apoderada judicial de la demandada, consignó junto con el escrito de demanda los presupuestos de gastos correspondientes al ejercicio económico financiero 2008 y 2009, aún cuando no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, se les reconoce valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.M.P. a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que él labora para la Junta Parroquial de San P.d.R. desde el 01/05/1998; b) que junto con él laboran 3 obreros más; c) que como consecuencia de un altercado con el ciudadano Alcalde a él le suspendieron el sueldo en el año 2000 pero que posteriormente en el año 2005 un tribunal le ordenó cancelarlo de nuevo; d) que a partir del año 2006 no le aumentaron el 20% que establece la contratación colectiva y que la Junta parroquial se ha limitado única y exclusivamente a homologar su salario al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso necesario es determinar si el demandante se encuentra amparado por la contratación colectiva suscrita en fecha 09 de Septiembre de 1997, entre la Alcaldía del Municipio Ayacucho y el Sindicato de Trabajadores del Concejo Municipal Ayacucho (SINTRACOMYA), para luego entrar a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Al respecto, debe señalarse que de una lectura del texto de dicha contratación colectiva se observa que en el capítulo I referido a las definiciones se señala lo siguiente:

Trabajador: Con este término se identifica a los empleados y obreros quienes prestan servicios a la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Ayacucho

, seguidamente se señala: “Beneficiario: Término que hace referencia a los trabajadores dependientes de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Ayacucho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a quienes se aplican todas las mejoras y/o beneficios establecidos en la presente convención colectiva de trabajo”.

Es decir, que en principio a quien ampara dicha contratación es a los trabajadores que prestan servicio directamente o bien para la Alcaldía o bien para el Concejo municipal de Ayacucho; en el presente caso, el demandante labora para la Junta Parroquial de San P.d.R. adscrita al Municipio Ayacucho del Estado Táchira, habría que determinar entonces si laborar para una de las dos Juntas Parroquiales del Municipio Ayacucho, representa laborar directamente para la mencionada Alcaldía o para el Concejo Municipal.

No obstante, antes de entrar a determinar si el demandante laborando al servicio de la Junta parroquial presta servicios para la Alcaldía o Concejo Municipal de Ayacucho, observa este Juzgador que no constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que al demandante se le aplique el contenido de la contratación colectiva antes mencionada, pues de una lectura del escrito de contestación de demanda, así como de las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la demandada durante la audiencia de juicio, se evidencia que los representantes de la Alcaldía del Municipio Ayacucho reconocen tácitamente la aplicación de la contratación colectiva antes mencionada al trabajador, pues básicamente su argumento de defensa es que el incremento del 20% establecida en la cláusula 43 de dicha contratación, no se pudo realizar, por cuanto no existía la disponibilidad presupuestaria para ello, es decir, dicho incremento no se realizó no porque no le correspondiere al demandante sino porque no existía disponibilidad presupuestaria.

Por consiguiente debe entrar a a.q.s.e. presente fallo, la procedencia o no del incremento reclamado por el actor establecido en la cláusula antes mencionada, para ello, debe señalarse que dicha norma contractual establece:

Cláusula 43: La Alcaldía, a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo se compromete en cancelar un aumento de un 40% en los sueldos y salarios devengados por los trabajadores a su servicio a partir del primero de Enero de 1997 y durante todo ese año. Esta cláusula será revisada por las partes signatarias durante el tercer trimestre de 1997, a los fines de adecuarla para el año 1998, según la disponibilidad de recursos de la Alcaldía y tomando en consideración la realidad socioeconómica del país. En todo caso, se partirá de un mínimo de aumento del 20% sobre el último salario o sueldo vigente

.

Observa este Juzgador del contenido de dicha cláusula, 3 elementos importantes: a) que para el momento de la entrada en vigencia de la contratación colectiva (1997) se realizaría un incremento salarial del 40% y que dicho aumento se cancelaría a partir del 01 de Enero de dicho año; b) que ese incremento sería revisado por la partes para adecuarla a la disponibilidad presupuestaria y a la realidad socioeconómica del país del año 1998; c) que para años posteriores una vez comprobada la existencia de la disponibilidad presupuestaria y siempre que así lo permitiera la situación económica del país el incremento se realizaría partiendo de un mínimo de 20% sobre el último salario.

En criterio de este Juzgador, correspondía al demandante demostrar que la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tuvo la disponibilidad presupuestaria suficiente para incrementar a partir del año 2006 el salario a sus trabajadores en un 20%, sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que permita demostrar que efectivamente dicho ente Municipal tenía tal disponibilidad presupuestaria, aunado a ello, no se demostró tampoco que dicho incremento le hubiere sido realizado a otros trabajadores, lo que en igualdad de condiciones obligaría a realizarlo al demandante.

Es importante destacar que deducir del contenido de la cláusula de la contratación colectiva antes mencionada, que permanentemente dicho ente municipal se encuentra obligado anualmente a incrementar a sus trabajadores un 20% sobre sus salarios, independientemente de la disponibilidad presupuestaria y de la situación socioeconómica del país, sería desconocer por una parte que en la misma se hace referencia a la disponibilidad presupuestaria y por otra parte que en la administración pública no se puede comprometer el patrimonio de la Nación, sin que exista la debida disponibilidad presupuestaria, pues lo contrario generaría responsabilidad administrativa y penal para los funcionarios públicos que comprometieren tal patrimonio.

Es importante destacar porque así fue reconocido por la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública, que actualmente la Alcaldía del Municipio Ayacucho ha cumplido con homologar los salarios de sus trabajadores al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la pretensión del actor en el presente proceso, es obtener un pronunciamiento del Tribunal que ordene el incremento en un 20% de su salario y que por las razones expuesta necesariamente debe declararse sin lugar, las demás incidencias reclamadas referidas a una diferencia sobre los útiles escolares consagrada en la cláusula 17, utilidades o (aguinaldos) consagrada en la cláusula 20 y bono vacacional consagrada en la cláusula 19 de la contratación colectiva, deben igualmente declararse sin lugar.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.M.M.P. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la trabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.F.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-00001203

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