Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

, con informes de ambas partes.

COMPETENCIA:

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS

PARTE ACTORA: J.M.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.576.927.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.A., M.A.P.R., M.A.P.G. y J.P.Z.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.133, 79.150, 67.747 y 68.202, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CEVIMAR-T, C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de enero de 1996, bajo el N° 32, tomo 103-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.A. y A.R.G.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.008 y 44.276, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 09 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Primero: Con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.M.P.G. contra la sociedad mercantil CEVIMAR-T, C.A.; Segundo: Sin lugar la reconvención presentada por la sociedad mercantil CEVIMART-T, C.A. contra el ciudadano J.M.P.G.; Tercero: Condena en costas a la demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida y Cuarto: Se condena a la demandada reconviniente a indemnizar al demandante reconvenido por el tiempo que dejó de percibir el producto del empleo del camión siniestrado, para lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular tal monto, así como la indexación del monto demandado.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 20 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación de la parte demandada, la misma contesta la demanda y propone reconvención el 11 de julio de 2002.

Por auto del 25 de julio de 2002, se admite la reconvención y el 18 de octubre del mismo año, la parte actora presenta escrito de contestación a la misma.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 22 de noviembre de 2002.

En fecha 06 de marzo de 2003, ambas partes presentaron escritos de informes y en fechas 19 y 20 de marzo de ese mismo año, presentaron escritos de observaciones.

En fecha 09 de enero de 2007, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 06 de febrero de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 12 de febrero de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2007, ambas partes presentaron escritos de informes.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Señala que en fecha 24 de octubre de 2001, aproximadamente a las 2:00 a.m., se produjo un incendio en un camión de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año: 1980, Color: Beige, Placas: 722-DBA, Serial de Carrocería: C16DAAV215875, Serial del Motor: V02087YC, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga.

Que el vehículo estaba estacionado en un estacionamiento propiedad de la sociedad mercantil CEVIMAR-T, C.A., ubicado en la calle Segrestaa, cruce con calle Plaza de la ciudad de Puerto Cabello, el cual funciona en un terreno arrendado.

Que el vehículo se encontraba en ese estacionamiento por haber celebrado con el representante legal de tal establecimiento un contrato de depósito, siendo este depósito de tipo remunerado.

Que de mutuo acuerdo se estableció que a cambio de la guarda y custodia que la sociedad mercantil daría al vehículo depositado, él pagaría una cantidad mensual que actualmente es e Bs. 20.000,00 los cuales podrían ser aumentados de igual forma por acuerdo común y que el contrato fue celebrado en el año 1996.

Que al momento de ocurrir el incendio estaba presente en la sede del estacionamiento el vigilante del mismo, ciudadano José de los S.S.R., quien se percató del incendio aproximadamente a las 2:00 a.m. y quien avisó a otra persona para que llamase al cuerpo de bomberos de la ciudad de Puerto Cabello.

Que una vez que el cuerpo de bomberos acudió al llamado, constató el incendio en el camión de su propiedad, extinguiendo el fuego y, posteriormente se abrió una investigación que consta en informe levantado por el mismo cuerpo de bomberos, en el cual se pueden observar los daños emergentes causados por el incendio.

Que el fuego dañó seriamente la cabina del camión, tanto por dentro, lo que implica daños al tablero de instrumentos del vehículo, a los asientos, la tapicería y al resto de los elementos que se encuentran en el interior de ésta, como por fuera; además el motor fue dañado y los cauchos delanteros fueron inutilizados por la acción del fuego.

Que ese mismo informe indica que la posible causa del incendio fue un cortocircuito del sistema eléctrico del vehículo.

Señala que hasta el día de introducción de la presente demanda, el vehículo siniestrado se encuentra en el prenombrado estacionamiento, sin haber sido movido de la posición en la cual se quemó.

Sostiene que en horas de la tarde del 24 de octubre de 2001, el ciudadano H.E.G., chofer del camión ese día, sacó el camión del prenombrado estacionamiento y lo condujo al puerto de Puerto Cabello con el fin de cargar mercancía. Luego de tres horas de estar estacionado el camión esperando para poder acceder a las zonas de carga, el chofer recibió órdenes del dueño del vehículo de retirarse y llevarlo al estacionamiento; el chofer llevó el vehículo al garaje y lo estacionó, finalizando de esta forma la jornada de funcionamiento del vehículo.

El vehículo fue detenido y apagado aproximadamente a las cinco de la tarde de ese día en el garaje, teniendo el chofer la precaución de dejar entre la trompa y la pared del mismo un espacio aproximado de dos metros, desde el borde externo de la trompa hasta el borde interno de la pared. Esto lo hace siempre, ya que el capot del camión abre de atrás hacia delante y ocupa, ya abierta, un espacio un poco menor a los dos metros. Esta tapa debe ser abierta todos los días para revisar los líquidos del vehículo. Por este motivo, siempre se deja el camión a esa distancia de la pared. El chofer, luego de detener y apagar el vehículo, se retiró del garaje, dejando las llaves en un pote destinado para ese fin (todos los chóferes y propietarios deben dejar las llaves de los vehículos que conducen, con el fin de permitir su movilización, en caso de emergencia). A partir de ese momento, ni el chofer, ni él tuvieron contacto con el camión. En algún momento entre las cinco de la tarde del día 24 y las doce de la mañana del día 25, alguien distinto a él y al chofer del vehículo movió el camión, encendiéndolo para eso y cambiando su ubicación. Que a raíz de eso, alguien que, como ya dijo antes, tuvo acceso a las llaves del vehículo, generándose el incendio antes descrito y se causado el daño antes mencionado. El circuito eléctrico del camión (presumiblemente) hizo un corto, originando el fuego que causó los daños.

Que en vista del daño causado al vehículo de su propiedad ha enviado correspondencia a los representantes legales e igualmente ha mantenido, a través de la abogada M.P., comunicación con los representantes legales de la sociedad de comercio dueña del estacionamiento para llegar a un acuerdo económico que le sirva para reparar los daños causados al vehículo, pero las conversaciones hasta el momento han sido infructuosas.

Que el primer supuesto de negligencia en el que incurre la demandada consistió en dejar las llaves del vehículo expuestas al alcance de cualquier persona y que ésta pudiese mover el vehículo (como en efecto sucedió) o realizar cualquier otro acto que pudiese dañar alguno de los vehículos dejados allí en depósito; así como también la falta de vigilancia del “pote” que contiene las llaves por parte de los representantes legales de la propietaria del garaje o por sus encargados, constituyen los supuestos de la negligencia establecida en el artículo 1.185 del Código Civil.

El segundo supuesto de negligencia en que incurre la demandada en virtud de la actividad que realiza, además de estar regulada por las disposiciones que al efecto indica el Código Civil (depósito remunerado) y el Código de Comercio vigente, es regida por normas muy particulares contenidas en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de la Calidad, y conocidas más comúnmente como normas Covenin. Especialmente su actividad comercial está contenida en la norma 2632-91 denominada “establecimientos públicos destinados al servicio de recepción, guarda y custodia de vehículos. Requisitos”. En esta norma de conformidad con la resolución dictada por el Ministerio de Fomento, con en N° 0950 de fecha 27 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.186, de fecha 28 de marzo de 1989, se establecen los requisitos mínimos del prevención de incendios y de equipos de extinción que los establecimientos que se dedican a la recepción, guarda y custodia de vehículos deben cumplir, lo cual no ocurrió en el establecimiento propiedad de CEVIMAR-T, C.A., donde su camión se incendió; así como tampoco ésta sociedad de comercio tiene la póliza de seguros establecida en el punto 4.2.7 (de la prestación del servicio) de la n.C. 2632-91 sobre los estacionamientos que se ocupen a la actividad comercial ya indicada.

Concluye que la sociedad de comercio CEVIMAR-T, C.A. es responsable, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por su negligencia, tanto en la adecuada guarda de las llaves del vehículo como en el incumplimiento de las normativas legales antes indicadas, lo que se traduce en la ausencia de mecanismos de detección y prevención de incendios, los cuales estaba obligado a tener, así como por la ausencia de una póliza de seguros que le amparase al ocurrir como en efecto ocurrió el incendio que provocó el daño descrito a su vehículo. Por todo esto considera que CEVIMAR-T, C.A. obró con negligencia y a consecuencia de ello ocurrieron los daños que hoy demanda, por lo tanto, la sociedad de comercio ya identificada debe ser condenada al pago de daños y perjuicios.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.273, 1.749, 1.757 del Código Civil; las resoluciones anteriormente indicadas que declaran de cumplimiento obligatorio las normas Covenin 2632-91 y 823-99, estas normas, los artículos 10 y 14 de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad y el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por las razones antes expuestas, demanda a la sociedad de comercio CEVIMAR-T, C.A., representada por su director, ciudadano M.B.S. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal, los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs. 5.000.000,00 por los daños estructurales causados al vehículo por el fuego (daño emergente).

Segundo

La cantidad de Bs. 14.000.000,00 por concepto de lucro cesante, consistente éste en la cantidad de bolívares que el vehículo ha dejado de producir durante este tiempo, a razón de Bs. 2.000.000 mensuales, desde el 24 de octubre de 2001 hasta el 24 de abril de 2002, así como las cantidades que dejará de producir hasta la efectiva reparación del daño causado, o hasta que haya sentencia definitivamente firme que declare con lugar su pretensión. Este cálculo quedará a criterio del ciudadano sentenciador.

Tercero

Los honorarios profesionales, costas y costos del proceso calculados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

La corrección monetaria de las cantidades antes demandadas con el fin de que la reparación del daño al momento de pronunciarse la sentencia que definitivamente firme, decida a favor de su pretensión la presente causa, sea equivalente a la reparación efectuada en el presente tiempo.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, desestima y contradice en todas y cada una partes la demanda de daños tanto en los hechos narrados por no ajustarse a la verdad, así como también en cuanto al presunto derecho alegado, por ser improcedente aplicar las normas de derecho invocados como basamento del petitorio libelar.

Sostiene que existe un contrato denominado entre ellos (de estacionamiento) pero que en puridad de derecho define la norma sustantiva civil como depósito propiamente dicho, es decir, real, voluntario, consensual y remunerado, cuyo instrumento pudiere calificarse de imperfecto por no establecerse el monto o valor de la prestación en dinero a favor del depositario, este vínculo contractual abraza mediante sendos instrumentos dos puestos para estacionamiento de vehículos propiedad del depositante y descrito por el artículo 1.751 del Código Civil.

Admite que en fecha 24 de octubre de 2001, siendo las 2:00 a.m. aproximadamente, se suscitó en forma espontánea y teniendo a la electricidad como fuente de ignición, un incendio al generarse una sobrecarga en el sistema eléctrico del vehículo, lo cual produjo un recalentamiento que generó una temperatura suficiente para encender el recubrimiento del conductor eléctrico, realizando la propagación por el método de la radiación, afectando otras áreas del vehículo. Dicho siniestro fortuito se produjo sin intervención humana de ningún personero de la empresa o cuerpo de vigilancia en el vehículo marca Chevrolet, modelo: C-60, año: 1980, color: beige, placas: 722-DBA, serial de carrocería: C16DAAV215875, serial del motor: V02087YC, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, tal como se evidencia de la constancia de actuación en vehículo N° 021-2001 emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, División de Prevención.

Que son falsas las afirmaciones del actor en cuanto a que haya movilizado el vehículo objeto del depósito, pues no ejecutó ningún acto para trasladar, utilizar o servirse del referido vehículo, por lo tanto niega rotundamente que “alguien” según el demandante, haya encendido o tratado de encender el tantas veces mencionado vehículo para cambiarlo de ubicación, toda vez que el vehículo siniestrado está y estuvo en el lugar asignado y que originalmente por su propio hecho estacionó y ejecutó el chofer del hoy demandante, salvo el movimiento necesario que ejecutó el cuerpo de bomberos para la inspección

Que en el supuesto negado y jamás aceptado de que el vigilante o guardador de la empresa hubiese intentado encender el vehículo, esto por sí solo no es capaz de producir un incendio en el tablero del vehículo, pues según la afirmación del propio demandante, para tal fin (emergencia) se dejan las llaves. Con esto quiere resaltar que el incendio ocurrió sin mediar actuación humana y en el presente caso, se generó en forma espontánea por caso fortuito teniendo a la electricidad como fuente de ignición.

En consecuencia, ni aún actuando sus personeros como los mejores padres de familia en cuanto a una de las dos obligaciones del depositario como es ser el guardador y custodio de la cosa dada en depósito, pudiera haber previsto o evitado la espontaneidad del incendio por causa de electricidad y su propagación, toda vez que la causa y efecto del mismo (pérdida o deterioro) es debido a un motivo o causa extraña, en ningún caso imputable a ella y tampoco pudiera serlo estando en presencia de la causa extraña no imputable o fuerza mayor por no existir, dada la naturaleza del contrato mora a su cargo, depositaria de la cosa objeto del contrato que expresamente se describe en el artículo 1.758 del Código Civil.

En conclusión, ella cumplió cabalmente y observó su obligación principal de guarda sobre la cosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1758 del Código Civil.

Que fue tanta la conducta diligente, precautelativa y responsable de sus personeros que ante el hecho generado por causa extraña no imputable o fuerza mayor, no solamente en resguardo de ese bien en particular, sino de otros vehículos que se encuentran alineados en forma paralela, se acudió y obtuvo oportuna y eficaz respuesta del cuerpo de bomberos de la ciudad de Puerto cabello, el cual dista a pocos kilómetros de la sede de la demandada, quien actuó en pocos minutos sofocando el incendio y evitando daños mayores.

Que de todo lo antes expuesto hace del conocimiento del tribunal que la actividad del depósito del vehículo no es su única función y por ende objetivo principal de su giro comercial. Es más, la invocación que realiza el actor en cuanto a la aplicación de normas técnicas de control de calidad conocidas según su decir como n.C. M-2632-91; en este caso resulta dudosa su aplicación por referirse según el prólogo producido en copia por el actor, folio 27 que hace referencia a establecimiento público, estructurales o no, lo que circunscribe la normativa a establecimiento público al servicio de recepción, guarda y custodia de vehículos y que se reafirma en el numeral N° 2, que se refiere al objeto y campo de aplicación de la norma desarrollada en los numerales 2.1 y 2.2; pero en el presente caso, de aceptar su aplicación a un establecimiento de índole privado, no público, el absoluto y total apego a la observancia y cumplimiento de los requisitos en la norma venezolana Covenin 823, en cuanto al sistema de prevención y extinción de incendio.

Que para rechazar una vez más la total ausencia de conducta culposa u omisiva de un buen padre de familia en la guarda de la cosa objeto del depósito, niega los supuestos y consecuencias del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, negando de la forma más categórica la imaginativa afirmación del actor en cuanto a la sustracción de llaves e intento de movilización del vehículo en el puesto donde lo dejó y aun permanece, el chofer del demandante.

En virtud de ello niega obligación alguna de indemnizar los daños y conceptos demandados.

Asimismo propone la reconvención al ciudadano J.M.P.G., para que en su carácter de depositante de la cosa deteriorada, objeto de la acción principal, que son los dos vehículos de las características siguientes: El primero, marca: Chevrolet, modelo: C-60, Año: 1980, color: beige, placas: 722-DBA, serial de carrocería: C16DAAV2-15875, serial del motor: V02087YC, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga; el segundo camión, marca: Chevrolet 013, PLACAS: 833-ABZ, tipo: plataforma 22, modelo: 4299C-7DP42, año: 1981, serial: C17-BBV211665, serial del motor: CBV211665, convenga o en caso contrario condene el tribunal para que proceda a verificar el formal y material retiro de los dos vehículos arriba identificados en forma perentoria, de conformidad con el artículo 1771 del Código Civil, estimando su pretensión en la cantidad de bolívares cien millones (Bs. 10.000.000,00).

Contestación a la reconvención:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención o mutua petición por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en forma clara y precisa el objeto y los fundamentos de dicha reconvención, por lo tanto es confusa para la defensa.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la estimación de la cuantía por ser exagerada, de conformidad con el contenido del parágrafo segundo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, rechaza por exagerada la estimación dineraria de la pretensión formulada por el demandado reconviniente.

Los motivos en que fundamenta su rechazo son los siguientes: La reconvención planteada, la cual no está muy clara y precisa, pretende solamente el retiro por su parte, de dos vehículos de su propiedad y que están en el estacionamiento propiedad de la sociedad mercantil CEVIMAR-T, C.A., entonces la pretensión se puede decir, que tiene por objeto (según el demandado reconviniente) lograr el convenimiento, o en su defecto, una sentencia condenatoria que lo obligue a ser determinada cosa (como lo es el retiro de los camiones del estacionamiento), cuando en este caso el afectado, el perjudicado, ha sido él, al no poder obtener ningún beneficio del camión por estar paralizado desde el 23 de octubre de 2001, es por tanto, una obligación de hacer la que se busca crear, bien sea del convenimiento planteado en el libelo contentivo de la reconvención, bien a través de una sentencia que lo condene a retirar tales camiones y no gastará suma alguna de dinero en la ejecución de tal sentencia. Por otro lado no hay expensas tales en la relación del escrito de reconvención, el escrito de promoción de pruebas y su posterior evacuación y los informes, así como tampoco hay gastos en auxiliares de justicia y otros que justifiquen la estimación en tan alta cantidad. Por tales motivos solicita que como punto previo a la definición de la reconvención se pronuncie sobre la cuantía que rechaza por exagerada.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que deba retirar los vehículos de su propiedad del estacionamiento propiedad de CEVIMAR-T, donde se encuentran depositados. Las razones en que se fundamenta su negativa es la siguiente: Pretende el demandado reconviniente que se extinga el contrato por cuanto ya no quiere seguir más vinculado con el demandante reconvenido. Fundamenta su solicitud en el artículo 1.171 del Código Civil (correspondiente al depósito) específicamente en su primer parágrafo que señala –refiriéndose a la cosa depositada- que “la restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario”.

Al respecto señala que el contrato de depósito que se pide extinguir es remunerado. El paga una mensualidad para poder dejar sus dos camiones en el estacionamiento de CEVIMAR-T, C.A.. Luego, al pagar tal mensualidad el contrato de depósito adquiere otra característica que es la bilateralidad, que significa que ambas partes se obligan recíprocamente y deben cumplir mutuas prestaciones.

En el presente caso, él no ha incumplido con la obligación de pagar el precio establecido por el depósito de los camiones en el estacionamiento de la sociedad mercantil CEVIMAR-T, C.A., al contrario, el pago del precio se efectúa todos los meses tal y como fue acordado al momento de la celebración del contrato. De esta manera, no hay causa legal alguna que pueda extinguir el contrato, tal y como lo afirma el demandado reconviniente. Por este motivo es que solicita que la presente reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva y condenado el reconviniente al pago de las costas que por concepto de abogados se genere, previa decisión del rechazo de la estimación de la reconvención por exagerada.

Informes de la parte actora:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta instancia expresa que en la sentencia apelada no encuentra vicio alguno de los establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia resuelve la instancia de acuerdo a lo alegado y probado en autos; esto en el caso particular es que ante la pretensión de resarcimiento de daños caudados al demandante por la negligencia de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a ella por normas alegadas, la liberación de la responsabilidad civil extra contractual se hace mediante la demostración del cumplimiento de tales normas, cosa que no fue probada por la contraparte demandada reconviniente, tal y como lo señala la juez de instancia en la parte motiva de la sentencia, siendo que al contrario del acervo probatorio se pretende que la demandada no contaba con los requerimientos señalados en las normas Covenin de carácter obligatorio antes señaladas, por lo que la configuración de todos los elementos del artículo 1.185 del Código Civil vigente se dan y por tanto es declarada con lugar la pretensión. Que la sentencia no atenta contra el contenido del artículo 243 eiusdem en ninguno de los requisitos en él señalados, ni absuelve la instancia, ni resulta contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, ni es condicional, ni contiene ultrapetita. Por otro lado, la coincidencia entre lo alegado, lo probado y lo sentenciado hace que la sentencia deba ser mantenida, ya que no hay fundamento legal alguno (fáctico o jurídico) que indique que haya sido pronunciada en violación a lo alegado y probado por la parte demandada reconviniente, que sea violatoria del orden público, de la ley, de la moral o de las buenas costumbres.

Informes de la parte demandada:

Por su parte, la demandada en su escrito de informes presentado ante este tribunal superior, señala que constituye la piedra angular del recurso interpuesto la falta de apelación por parte del a quo, de:

Primero

Principios y normas de carácter doctrinal y jurisprudencial que rigen la acción indemnizatoria del derecho común para declararla procedente si fuere el caso, negando en el que nos ocupa, y Segundo: No ajustarse a las previsiones procesales de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir en perfecta congruencia positiva con lo alegado y probado en autos y por no aplicar en todo caso, la máxima contenida en la norma 254 procesal que ordena al juez solo declarar con lugar una demanda cuando haya plena prueba; caso contrario fallará a favor del demandado, lo que evidentemente no ocurrió. La acción que pretende la accionante exige para su procedencia requisitos concurrentes de tal suerte al daño; víctima; agente; relación o vínculo de causalidad y culpa. En todo caso, un objeto – vehículo- sufrió un siniestro (incendio) por ignición espontánea (sin intervención de humanos) hay un doliente, su propietario, pero no hay agente, ni relación de causalidad, ni mucho menos culpa, acción u omisión que le sea imputable. Así lo asienta el propio informe del cuerpo de bomberos que produjo la parte actora (ignición espontánea circuito eléctrico). Además los sus personeros fueron diligentes al extremo de buscar y traer en el término de la distancia, tres cuadras, una unidad bomberil para apagar el incendio. Todo ello consta en la inspección judicial evacuada al efecto. Por lo demás, la actora no probó nada de lo que alegó, basta la simple lectura del expediente. Por ello, la parte motiva del a quo en cuanto a la supuesta omisión de normas Covenin (no probado) no la hace responsable ab-initio, sería como el caso de colisión de vehículos en donde uno de los conductores no posee licencia y por ello ipso-facto, es responsable de daños, no es verdad, podría ser acreedor a una sanción de índole administrativo, pero en decreto común habría que probar los requisitos concurrentes de procesabilidad para condenar al pago del daño. Por todo ello, al no haber pruebas, no existir los elementos indemnizatorios de la acción y por falta o mala aplicación de normas procesales sustanciales contenidas en los artículos 254 adjetivos, debe revocarse la sentencia apelada, declarar con lugar la reconvención y condenarse en costas a la perdidosa.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, es preciso señalar que han quedado admitidos por la demandada los siguientes hechos:

  1. - Que el ciudadano J.M.P.G. tenía estacionado un vehículo con las características descritas en la demanda en un estacionamiento propiedad de la demandada;

  2. - Que entre las partes operó un contrato de depósito, para el resguardo de dos vehículos propiedad del demandante, para lo cual se asignaron dos puestos de estacionamiento;

  3. - Que el 24 de octubre de 2001 se produjo un incendio en uno de los camiones propiedad del demandante y cuyas características se describen en el libelo de demanda;

  4. - Que el incendio según lo expresado por el informe emitido por el cuerpo de bomberos se produjo en forma espontánea y teniendo a la electricidad como fuente de ignición.

    Todos estos hechos sostenidos por la parte actora en su libelo de demanda fueron aceptados expresamente por el demandado y en consecuencia se tienen como ciertos y se encuentran fuera del debate probatorio.

    En relación a las afirmaciones sostenidas por el demandante y negadas por el demandado, le correspondió a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones, en atención a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De seguidas procede este sentenciador a revisar el acervo probatorio incorporado durante el curso del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

    Pruebas de la parte actora:

  5. - Junto con su libelo de demanda y cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente, consignó la parte actora copia fotostática de un instrumento emanado del entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual no fue atacado por el demandado y que aprecia este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Este instrumento consiste en un certificado de registro de vehículo y el cual se corresponde al vehículo incendiado propiedad del demandante.

  6. - Marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 7 al 12 de la primera pieza del expediente, produce la parte actora junto con su demanda, copia fotostática del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada ante la oficina de registro mercantil competente, el cual no fue impugnado por el demandado y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De este instrumento evidencia el juzgador que la cláusula segunda del documento constitutivo, se indica como objeto de la empresa demandada, que la misma está destinada a estacionamiento para cualquier tipo de vehículo automotor, así como también al lavado y engrase, cambio de aceite y filtro de todo vehículo automotor, distribución y venta de lubricantes y aditivos para autos y camiones, instalación, distribución y venta de sistemas de escape para autos y camiones, instalación, distribución y venta de sistemas de batería para autos y camiones y, cualquier otra actividad de libre comercio.

  7. - Marcado con la letra “C” y cursante al folio del 13 al 24 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia fotostática del expediente administrativo sustanciado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, el cual no fue atacado por el demandado y en consecuencia arroja valor y mérito probatorio el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De este instrumento se evidencia la conclusión en que llegó el órgano autorizado en materia de incendio, y que establece como causa de origen del siniestro la electricidad como fuente de ignición producida en el camión propiedad de la parte actora, hecho éste que fue admitido por las partes y se encuentra fuera de discusión.

    Igualmente constata este juzgador del expediente administrativo bajo estudio que en el momento que ocurrió el incendio se encontraba el ciudadano Sampayo José de los S.R., quien se desempeñaba como vigilante para la demandada, narrando como el vehículo objeto del incendio llegó al estacionamiento a las 5:30 p.m. por el chofer del mismo y que no observó persona extraña en el vehículo cuando ocurrió el incendio; igualmente declara ante la autoridad administrativa el ciudadano H.E.G., quien es el chofer del camión incendiado, declarando el recorrido que efectuó el camión antes de llegar al estacionamiento ese día, así como el mantenimiento oportuno realizado al camión, tanto en el área del motor como en el sistema eléctrico, señalando igualmente que estacionó el vehículo en el estacionamiento y las llaves las dejó en un “pote” donde generalmente se dejan las llaves, retirándose del lugar aproximadamente a las 6:30 p.m.

    Asimismo constata este juzgador la existencia de reproducciones fotográficas del vehículo incendiado efectuado por los funcionarios a cargo de la investigación, evidenciándose de tales reproducciones los daños producidos en la parte delantera del camión, en la latonería y pintura, la estructura metálica del camión, la parte posterior del camión y la zona interna del vehículo afectada; igualmente se observa los daños generados en el área del motor del vehículo, así como en su batería, quedando evidenciado en consecuencia la existencia de daños materiales en el camión generados por el incendio.

  8. - Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, consigna la parte actora junto con su demanda un instrumento extendido en copia fotostática, el cual no aprecia este sentenciador en forma alguna por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 26 al 32 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su demanda copia fotostática de la norma venezolana COVENIN para los estacionamientos públicos destinados al servicio de recepción, guarda y custodia de vehículos, normativa que no es cuestionada por la demandada en lo que respecta a su procedencia, sino en cuanto a la aplicación, por estar dirigida a establecimientos públicos, sin embargo este instrumento no constituye un instrumento de prueba, siendo realmente un compendio de normas que serán apreciadas en su oportunidad en este mismo fallo.

  10. - En el escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia, la parte actora reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento.

  11. - Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 93 al 102 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por el demandado oportunamente, constatando este sentenciador que los instrumentos bajo revisión constituyen copias extendidas al carbón de documentos privados, razón por la cual no se aprecian en forma alguna por no ser de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Promovió marcado con la letra “E” con su escrito de promoción de pruebas instrumentos en original que rielan a los folios del 103 al 109 del expediente, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que consisten en facturas emitidas por la demandada al demandante por concepto de estacionamiento de los vehículos depositados en el estacionamiento de la demandada, correspondiente a los meses de enero a julio del año 2002, pagando el demandante por tal concepto Bs. 40.000,00 mensuales.

  13. - Del folio 110 al 144 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora como medio de prueba un guía instructiva de las normas venezolanas COVENIN 823-88 sobre sistemas de detección, alarmas y extinción de incendios y Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.796 publicada el 11 de septiembre de 1991, destacando la parte actora la resolución N° 24-85 del 10 de septiembre de 1991, emitida por el entonces Ministerio de Fomento, donde se declaran de obligatorio cumplimiento las normas venezolanas COVENIN, instrumentos éstos que no constituyen medios de pruebas, sino normativas que serán valoradas en este fallo en su oportunidad.

  14. - Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos H.E.G. y J.L.S., quienes rindieron declaración en la oportunidad que fijó el tribunal de primera instancia.

    De la declaración rendida por el ciudadano L.S., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos y de sus dichos se constata que al testigo le consta el incendio producido el 24 de octubre de 2001 en el estacionamiento de la demandada, específicamente en el camión propiedad de la parte actora (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que vió el incendio aproximadamente a la una de la mañana y que no vio al vigilante del estacionamiento utilizar algún mecanismo de control o extinción de incendio, declarando además que no vio extintores de incendio, hechos que le constan porque se encontraba presente al momento del incendio (preguntas quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima primera); que los bomberos fueron los que apagaron el incendio, procediendo su persona a buscarlos (preguntas décima, décima segunda y repreguntas tercera, cuarta y quinta).

    Este testimonio es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicción alguna, no solo en sus dichos, sino también por las pruebas producidas por el demandante, ratificándose el hecho admitido de la existencia del incendio, así como también que el cuerpo de bomberos fueron los que controlaron y apagaron el fuego, quedando evidenciado además que la demandada para el momento en que ocurrió el incendió, no estaba provisto de extintores visibles.

    De la declaración rendida por el ciudadano H.G., este tribunal constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del juez y del tribunal de la primera instancia y de sus dichos se constata que el testigo declara que condujo el camión siniestrado el día 23 de octubre de 2001, estacionando el mismo en la sede de la demandada, aproximadamente a las 5:00 p.m., y que después de estacionarlo se retiró colocando las llaves en un pote destinado para ello (preguntas de la primera a la sexta); que en ningún momento ha visto extintores de incendio en fechas anteriores al 23 de octubre de 2001 y que habitualmente estaciona el camión a una distancia de medio metro aproximado de la pared perimetral del estacionamiento, porque hay que halar el capot hacia adelante para chequearlo y que el día del incendio lo estacionó como acostumbraba a hacerlo (preguntas desde la séptima a la décima y repreguntas primera y segunda); que su trabajo es manejar el camión objeto de incendio y que el mismo se quemó totalmente, declarando igualmente que procedió después a retirar el camión como de costumbre, informándole el vigilante del estacionamiento que se había quemado el camión y que el mismo estaba pegado a la pared (pregunta de la décima a la décima cuarta); que al momento de retirarse de estacionar el vehículo antes del incendio, dejó los bornes conectados y que habitualmente deja el camión a las 5:00 p.m. (repreguntas tercera y cuarta).

    Este testimonio es apreciado por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado fehacientemente que el día antes del incendio el testigo fungió como chofer del camión y estacionó el vehículo a medio metro de la pared perimetral del estacionamiento, retirándose del estacionamiento y dejando las llaves en el lugar habitual, y que al acudir al estacionamiento el día 24 de octubre, observó que el camión estaba pegado a la pared, lo que indica que el camión fue cambiado del lugar donde había sido estacionado.

  15. - Igualmente promovió la parte actora una prueba de experticia, la cual no fue evacuada y por lo tanto nada tiene que a.e.s. al respecto.

  16. - Asimismo la parte actora solicita la exhibición a la demandada de la póliza de seguros que por ley debe tener contratada la empresa, medio de prueba que fue admitida, y en la oportunidad fijada por el tribunal de primera instancia, se levanta acta el 11 de enero de 2005, no compareciendo ninguna de las partes y como quiera que en la solicitud no se consignó copia del documento, así como tampoco se expresó los datos que la contiene, tal como lo exige el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la prueba fue ilegalmente sustanciada y la misma no arroja valor alguno.

  17. - Asimismo la parte actora insta el medio de prueba de informe a los fines de que el Tribunal Tercero de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta misma Circunscripción informe sobre la existencia de un procedimiento de oferta real de pago intentado por el demandante en este juicio, medio de prueba que fue reglamentado y ordenada su evacuación por auto dictado el 10 de septiembre de 2004, cuando ya el juicio se encontraba en fase de sentencia, argumentando el tribunal de primera instancia que no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba oportunamente, acordándose su evacuación y aunque la parte demandada apela del auto, sin embargo no sustanció la apelación.

    Este medio de prueba fue sustanciado en forma ilegal por el juez que sustanció el proceso en primera instancia en esa oportunidad, ya que la causa se encontraba en estado de sentencia y aquellas pruebas que no hayan sido admitidas por el tribunal, debe ordenarse su evacuación sin que exista la necesidad de admitir las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aprecia el medio de prueba sustanciado ilegalmente.

  18. - La parte actora mediante diligencia del 20 de enero de 2003, consigna copia fotostática certificada del expediente contentivo de la oferta real referida en la prueba analizada en el punto anterior y siendo tal promoción extemporánea, este tribunal desecha tal instrumento, no arrojando valor y mérito probatorio alguno.

    Pruebas de la parte demandada:

  19. - Junto con su escrito de contestación, produjo la parte demandada sendos instrumentos que rielan a los folios del 49 al 66 de la primera pieza del expediente, contentivo de la copia certificada del documento constitutivo y estatuto de la demandada y copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el cuerpo de bomberos relacionadas con el incendio denunciado en este juicio, instrumentos estos que fueron también consignados por la parte actora en el curso del proceso y ya los mismos fueron objeto de análisis, razón por la cual se reitera su mérito.

  20. - Marcado con las letras “C” y “F” y cursante a los folios del 67 al 70 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada el contrato celebrado por las partes para el depósito de los vehículos propiedad el demandante.

    Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora y se valoran conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el demandante depositaba a la demandada dos vehículos, fijándose como obligación el pago de mensualidades según la tarifa que imponga el estacionamiento, consagrando igualmente algunas condiciones que debe cumplir el depositante.

  21. - En el período de promoción de pruebas la parte demandada invocó el mérito de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido en nuestro ordenamiento; igualmente reproduce el valor del informe rendido por el cuerpo de bomberos, instrumento que ya fue valorado por este juzgado.

  22. - Promovió la demandada la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada, constatando este juzgador que el tribunal de primera instancia se trasladó a practicar la inspección el 10 de diciembre de 2002, dejándose constancia que desde el lugar que tiene el asiento el cuerpo de bomberos de Puerto Cabello hasta la sede de la compañía, hay aproximadamente 400 metros e igualmente se hace constar la existencia del vehículo propiedad del demandante totalmente quemado, ubicado como a diez centímetros de la pared protectora del estacionamiento, así como también se hizo constar que para desplazar el vehículo en forma frontal había que desplazarlo hacia atrás e igualmente había que hacer tal desplazamiento si fuese necesario abrir el capot.

    Estos hechos que surgen de la prueba de inspección judicial permiten concluir a este juzgador que efectivamente como alega la parte demandada existe una distancia próxima entre el cuerpo de bomberos y la sede de la demandad, así como también la ubicación que para el momento de la inspección tenía el vehículo

    Las pretensiones del demandante se fundamentan entre otros en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, será obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte apelada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

    Palacios Herrera señala que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

    Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

    1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.

    Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.

    2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

    3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia

    La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

    La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

    Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

    Cabe resaltar para decidir el presente juicio que el artículo 1.749 del Código Civil define el depósito en general como un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena como obligación de guardarla y restituirla, teniendo como característica esta figura que constituye un contrato generalmente unilateral, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa, no existiendo, en opinión de quien decide, la imperfección en el contrato que alega el demandado en relación a que el hecho de ser bilateral el contrato por haber sido celebrado por las partes, infiere que no se trata en opinión del demandado en un contrato de depósito, sino que existe un contrato de estacionamiento.

    Considera este juzgador que la generalidad del depósito es unilateral, pero ello no impide que pueda presentarse un depósito contractual voluntario donde las partes regulen aspectos del depósito del bien, por lo tanto es imperativo dejar expresamente sentado que la calificación jurídica que efectúa el demandante en su escrito contentivo de sus pretensiones es acertada, existiendo una relación entre las partes reguladas por el contrato celebrado, en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.749 al 1.774 del Código Civil venezolano.

    Ha quedado determinado fehacientemente que el demandado en su calidad de depositario tenía como obligación cuidar el camión propiedad del demandante y por ello no podía usar de la cosa sin previa autorización, y conforme al análisis probatorio logra demostrar la parte actora que el camión fue manipulado y cambiado del sitio donde había sido estacionado por el chofer del camión antes de ocurrir el siniestro, sin embargo, esta circunstancia no motivó ni produjo el incendio del camión, ya que quedó evidenciado que el incendio se produjo en forma espontánea cuando se genera una sobrecarga en el sistema eléctrico del vehículo, lo cual produjo un recalentamiento, generando una temperatura suficiente para producir el fuego, es decir, que la demandada no causó el incendio que produjo el daño al bien del demandante.

    Es imperativo establecer la obligación del depositario para verificar si existe alguna carga de reparación de su parte en los daños ocasionados al bien del demandante y en este sentido el artículo 1.756 del Código Civil señala que el depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen y deberá prestar esa diligencia como un buen padre de familia, según lo previsto en el artículo 1.757 eiusdem en casos específicos que señala la norma y entre las cuales se encuentra que se haya estipulado una remuneración por la guarda del depósito, circunstancia que se aplica al caso bajo estudio cuando las partes pactaron un remuneración por el estacionamiento, entiéndase bien, por la guarda del camión, hecho que también se logra probar en el proceso.

    Son tres los aspectos que señala el demandante que hacen surgir en su opinión negligencia por parte de la demandada en la guarda del vehículo, indicando en primer término que el vehículo fue manipulado, alegato que ha sido descartado por este sentenciador al quedar determinado que la movilización del vehículo no ocasionó el fuego y con base a ello no existe ningún acto de negligencia del demandado o de las personas que le sirven al demandado.

    Los otros dos alegatos de la parte actora de la supuesta negligencia del demandado lo constituye el incumplimiento de normativas sobre la detección y prevención de incendios, así como la ausencia de una póliza de seguro que llegase a amparar el siniestro producido en el vehículo, observando este juzgador que en la Resolución Ministerial del 11 de septiembre de 2001, consignada por la parte actora en el curso del proceso, se declaró de obligatorio cumplimiento las normas venezolanas COVENIN, entre las cuales se encuentran las destinadas a la recepción, guarda y custodia de vehículos en estacionamientos públicos y el argumento del demandado de que estas normas no le son aplicables por cuanto el objeto de la sociedad no solo es el cuidado del estacionamiento, sino que también tiene otros fines, así como el alegato de que se trata de un estacionamiento privado y no público, es totalmente absurdo, ya que la demandada presta un servicio de estacionamiento, independientemente de que en el lugar o sede de la demandada se realicen otras actividades y precisamente ese estacionamiento constituye la guarda de vehículos y, en consecuencia se le aplica en todo su rigor las normas COVENIN.

    En las normas COVENIN y las cuales fueron traídas a los autos por la parte actora, se consagran los requisitos mínimos que deben cumplirse en los sistemas de detección, alarma y extinción portátil fijo, usándose en éste último agua como agente extinguidor de incendios y, en el caso bajo análisis quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que el demandado no tenía los sistemas de detección, de alarma y de extinción portátil fijo, así como tampoco contaba una póliza de seguros contratada para cubrir la contingencia de incendio, debiendo reiterarse que las mismas n.C. definen como estacionamientos públicos aquellos cuyos espacios son alquilados por un período determinado y en base a una tarifa pre-establecida, circunstancias éstas que permiten concluir que efectivamente la parte demandada no actuó con la diligencia en la guarda del camión siniestrado y el incumplimiento de normativa especial establecida para garantizar la detección, alarma y extinción de incendio, le hacen incurrir en actos de negligencia que se subsumen en los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil venezolano, por el hecho ilícito causado, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones que como depositario tenía la demandada a la luz de los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil, procediendo acertadamente la juez de la primera instancia cuando concluye la responsabilidad civil del demandado por el incendio producido, quedando demostrado en el curso del juicio un hecho culposo del demandado, el daño sufrido por el demandante y la relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido, circunstancia que genera una responsabilidad civil para el demandado. Así se establece.

    En este orden de ideas, al haber quedado establecido en este fallo la responsabilidad civil del demandado en la guarda del camión siniestrado, tal circunstancia hace procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida no se emite pronunciamiento alguno sobre el daño emergente demandado y la parte actora no recurre contra la decisión, lo que infiere que se conforma con el fallo.

    En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R.T.d.D.P.C.V., tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991:

    Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

    “Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte) “

    La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

    A pesar de que la parte actora demuestra la existencia del daño emergente que produce el incendio del camión, no obstante cuando la juez que dicta la sentencia en primera instancia en su parte dispositiva, no condena a la demandada a pagar la cantidad demandada por daño emergente, y en virtud de que este sentenciador está impedido de modificar tal situación procesal, ello en atención al principio de la reformatio in peius, que implica que no puede empeorarse la situación del apelante, siendo precisamente la demandada quien apela de la sentencia, lo que genera que el demandante se conformó con el fallo de la primera instancia en ese sentido y en consecuencia no hay lugar al pago del daño emergente demandado. Así se establece.

    En lo que respecta al concepto de lucro cesante demandado, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, efectivamente opera los daños y perjuicios por la utilidad que se le haya privado al demandante, mientras que el daño emergente recae sobre el bien que pertenecía ya a la víctima; el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, y al quedar demostrado la negligencia del demandado en la guarda del camión propiedad del demandante, ello hace procedente la indemnización por lucro cesante.

    Los daños y perjuicios constituyen una disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral y así el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por daños y perjuicios debe especificar los daños y perjuicios y sus causas, lo que supone la determinación de los daños y perjuicios y su respectiva estimación, carga que no cumplió el demandante en este juicio, y aunque en el caso bajo estudio se determinan elementos necesarios para que haga surgir la responsabilidad civil del demandado frente al demandante como lo son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, no obstante el órgano jurisdiccional tiene una limitación en este caso al no haberse especificado los pretendidos daños por concepto de lucro cesante.

    Se demanda por este concepto la suma de Bs. 14.000.000,00 y se fundamenta tal petición en que el vehículo ha dejado de producir durante ese tiempo dos millones de bolívares mensual, concepto que fue negado por la parte demandada en forma categórica, siendo una carga de la parte actora demostrar la utilidad perdida, sin embargo no narra el demandante en su libelo cuál era la actividad que realmente realizaba el camión y su lucro para así verificar cuánto es la utilidad de la cual se le ha privado, existiendo en el libelo de demanda una indeterminación del daño reclamado, además que ninguna de las pruebas que trajo el demandante al juicio tenían como finalidad demostrar la utilidad que se le privó y, si bien es cierto que ha quedado establecido la responsabilidad civil del demandado en cuanto a los daños que produce el incendio del vehículo, no obstante el demandante no precisó cuál fue la utilidad que ha venido perdiendo, lo que hace improcedente la reclamación de daños y perjuicios por lucro cesante. Así se decide.

    En lo que respecta a la reconvención planteada por la parte demandada, su pretensión consiste tal y como se ha referido en el capítulo contentivo de los alegatos, en que el actor reconvenido retiene los dos bienes objeto de guarda, hecho que niega el demandante alegando que cumple con las obligaciones del contrato de depósito, señalando igualmente que en ningún momento se ha peticionado una demanda por cumplimento de contrato o resolución.

    El principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la doctrina calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el contrato celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de deposito, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

    La acción de cumplimiento y la de resolución del contrato está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

    …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

    El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

    El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

    Ha referido este sentenciador en consideraciones precedentes que el depósito pactado por las partes surge de un contrato bilateral y por lo tanto la ejecución o resolución del contrato debe estar sustentado en los supuestos que alude el artículo 1.167 del Código Civil, siendo improcedente la pretensión de reconvención de poner término al contrato por una decisión unilateral del demandado. Así se decide.

    Por cuanto ha sido desechada la reconvención planteada, es inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la cuantía de esa pretensión, según lo solicitado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención.

    Capítulo IV

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 09 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.M.P.G. en contra de la sociedad de comercio CEVIMAR-T, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio CEVIMAR-T, C.A. contra el ciudadano J.M.P.G., todo conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    M.A.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    EXP. Nº 11.834

    MAMT/DE/lm.-

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