Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200º y 151°

Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.C.M. y J.E.R.S., asistido del abogado J.E.D.T., mediante el cual solicita al Tribunal libre oficio al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que dicha agencia bancaria retenga la cantidad de dinero existente en la cuenta corriente N° 01040033350330059427, cuyo titular es la asociación civil Cooperativa Milo y se deje sin efecto la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3°.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado decreta PRIMERO: medida INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINCE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.015,62) que corresponde a la suma demandada o en su defecto sobre las cantidades de dinero que se encuentra disponible en la cuenta corriente N° 01040033350330059427, cuyo titular es la asociación civil Cooperativa Milo parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 15 de octubre del año en curso, sobre bienes muebles propiedad de la demandada asociación Cooperativa Milo R.L. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.K.C.Q.

LA SECRETARIA,

ARGILISBETH G.T.

Exp N° 000-495-2010

AKCQ/Agt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR