Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio Y Asiento Registral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.535.258, domiciliada en el sector La Caratica, calle el Paraparo, casa s/n, Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados DEGUIN O.R., H.C. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.371, 166.091 y 18.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos N.D.V.R.B., M.Y.R. y J.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.601.672, 4.601.672 y V-25.001.550, respectivamente.

NO CONSTA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

CAUSA:

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4597.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto inserto al folio 05, dictado en fecha 22 de julio de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 04, por el abogado H.A.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.B.B., parte actora, en fecha 16 de julio de 2013, contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, que riela del folio 01 al 03, que declaró (SIC…) “NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por la parte actora, ciudadana M.D.J.B.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DEGUIN O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.371, en el libelo de la demanda…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.B.B., parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº C.C-219-2013, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Cursa del folio 01 al 03, auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual Tribunal A-quo declaró la negativa de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida cautelar Innominada, en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL.

    • Cursa al folio 4, diligencia de fecha 16 de julio de 2013, en la cual el abogado H.A.C.V., apoderado judicial de la parte actora, APELA a la inadmisión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida cautelar Innominada.

    • Consta al folio 5, auto de fecha 22 de julio de 2013, que ordeno escuchar dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno original de medidas.

    1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal.

    Cursa del folio 07 al 11, escrito contentivo del libelo de demanda, de fecha 08-07-2013, presentado por la ciudadana M.D.J.B.B., asistida por el abogado DEGUIN O.R., mediante el cual alega en su CAPITULO TERCERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES lo siguiente:

    • Con fundamento a la potestad dada a la autoridad judicial, prevista en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinales 2º y del código de procedimiento civil, pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurías y terreno objeto del presente juicio, con las siguientes características: Un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de dos (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Carabobo. SUR: Escuela H.C.S.. ESTE: Cancha deportiva y OESTE: Casa y solar de J.R., ubicado en la calle Carabobo de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, 03 de junio de 2013, bajo el Nº 07, folios 66 al 77, protocolo primero, Tomo III, segundo trimestre del año 2013, en resguardo de sus intereses y derechos y de esa forma garantizar las resultas del proceso. Por existir en la actualidad, motivos graves y urgentes, ya que en el presente caso están llenos los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado SUMMARIO COGNITIO, le compete el juez, cumple con los postulados de apariencia de buen derecho (FOMUS B.I.) y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho (PERICULUM IN MORA).

    • Que igualmente solicita sea decretada una Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC., a los fines de que se ordene paralizar la construcción y modificación de las bienhechurías que se están realizando en el inmueble con las siguientes características; un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97 M2), comprendido dentro de los linderos ya descritos, el cual esta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, de fecha 03-06-2013, bajo el Nº 07, folios 66 al 77, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2013, por parte de los presuntos propietarios, ciudadanos M.Y.R., y J.A.R.L..

    • Igualmente solicita sea decretada una medida cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 588 del CPC., a favor de su persona en el sentido de que se mantenga su permanencia en el área de terreno y en las bienhechurías objeto del presente juicio ya que, viene siendo la poseedora por más de siete años del área terreno y de haber construido en gran parte las bienhechurias objeto de la presente acción.

    1.2.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda:

    - Cursa del folio 12 al 19, copia de justificativo de testigo, solicitado por la ciudadana M.D.J.B.B., evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Cursa del folio 20 al 28, copia del documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano M.R.A.P., mandatario de la ciudadana N.D.V.R.B., (vendedores) y los ciudadanos M.Y.R. y J.A.R.L., (compradores), registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 07, Protocolo primero, Tomo III, segundo trimestre del año 2013, de fecha 03 de junio de 2013.

    - Cursa del folio 29 al 45, copia del Titulo supletorio otorgado a la ciudadana N.D.V.R.B., debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 43, Protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre del año 2013, de fecha 29 de mayo de 2013.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Cursa del folio 51 y 52, escrito de fecha 09-08-2013, presentado por el abogado H.A.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el cual expone que (sic…) “presentar escrito de fundamentación de la apelación…”.

    • Consta al folio 79, auto de fecha 25-09-2013, el Tribunal fija el acto para dictar sentencia por el lapso de Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 04, que ejerció el abogado H.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, que declaró (SIC…) “NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por la parte actora, ciudadana M.D.J.B.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DEGUIN O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.371, en el libelo de la demanda…”.

    Efectivamente, la parte actora, en su libelo de demanda, de fecha 08-07-2013, que riela del folio 07 al 11, de la copia certificada del cuaderno principal anexa, alega en su capitulo tercero, de las medidas cautelares, entre otras cosas lo siguiente (sic…) “Con fundamento a la potestad dada a la autoridad judicial, prevista en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinales 2º y del código de procedimiento civil, pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurias y terreno objeto del presente juicio, con las siguientes características: Un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de dos (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Carabobo. SUR: Escuela H.C.S.. ESTE: Cancha deportiva y OESTE: Casa y solar de J.R., ubicado en la calle Carabobo de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, 03 de junio de 2013, bajo el Nº 07, folios 66 al 77, protocolo primero, Tomo III, segundo trimestre del año 2013, en resguardo de sus intereses y derechos y de esa forma garantizar las resultas del proceso. Por existir en la actualidad, motivos graves y urgentes, ya que en el presente caso están llenos los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado SUMMARIO COGNITIO, le compete el juez, cumple con los postulados de apariencia de buen derecho (FOMUS B.I.) y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho (PERICULUM IN MORA). Que igualmente solicita sea decretada una Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC., a los fines de que se ordene paralizar la construcción y modificación de las bienhechurias que se están realizando en el inmueble con las siguientes características; un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97 M2), comprendido dentro de los linderos ya descritos, el cual esta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, de fecha 03-06-2013, bajo el Nº 07, folios 66 al 77, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2013, por parte de los presuntos propietarios, ciudadanos M.Y.R., y J.A.R.L.. Igualmente solicita sea decretada una medida cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 588 del CPC., a favor de su persona en el sentido de que se mantenga su permanencia en el área de terreno y en las bienhechurías objeto del presente juicio ya que, viene siendo la poseedora por más de siete años del área terreno y de haber construido en gran parte las bienhechurias objeto de la presente acción”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

    La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

    El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

    La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando hablamos de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

    La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc., sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así se observa en nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

    Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.

    Entre las formalidades de las medidas cautelares se destacan la siguiente:

    1. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar,

    2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.

    3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

    Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

    Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

    La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

    Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

    Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

    El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

    El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto.

    Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial antes citado y volviendo al caso de autos, se observa que la parte actora reclama en su libelo de demanda, cursante a los folios 07 al 11 de la copia certificada del cuaderno principal, que en virtud de ser poseedora y propietaria desde el mes de febrero de 2006 sobre el inmueble objeto del presente litigio, se ordene la nulidad de Titulo Supletorio, del documento de compra venta y del asiento registral, por lo que sean decretada las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada fundamentando lo siguiente (sic…) “Con fundamento a la potestad dada a la autoridad judicial, prevista en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinales 2º y del código de procedimiento civil, pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurias y terreno objeto del presente juicio, con las siguientes características: Un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de dos (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Carabobo. SUR: Escuela H.C.S.. ESTE: Cancha deportiva y OESTE: Casa y solar de J.R., ubicado en la calle Carabobo de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, 03 de junio de 2013, bajo el Nº 07, folios 66 al 77, protocolo primero, Tomo III, segundo trimestre del año 2013, en resguardo de sus intereses y derechos y de esa forma garantizar las resultas del proceso. Por existir en la actualidad, motivos graves y urgentes, ya que en el presente caso están llenos los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado SUMMARIO COGNITIO, le compete el juez, cumple con los postulados de apariencia de buen derecho (FOMUS B.I.) y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho (PERICULUM IN MORA). Que igualmente solicita sea decretada una Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC., a los fines de que se ordene paralizar la construcción y modificación de las bienhechurías que se están realizando en el inmueble con las siguientes características; un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97 M2), comprendido dentro de los linderos ya descritos, el cual esta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, de fecha 03-06-2013, bajo el Nº 07, folios 66 al 77, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2013, por parte de los presuntos propietarios, ciudadanos M.Y.R., y J.A.R.L.. Igualmente solicita sea decretada una medida cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 588 del CPC., a favor de su persona en el sentido de que se mantenga su permanencia en el área de terreno y en las bienhechurías objeto del presente juicio ya que, viene siendo la poseedora por más de siete años del área terreno y de haber construido en gran parte las bienhechurias objeto de la presente acción…”.

    En cuenta de tales aspectos, se observa que el Tribunal A-quo, en su auto de fecha 11-07-2013, que cursa del folio 01 al 03, establece (SIC…) “…el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de convicción, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto, lo cual la parte demandante, se limita a plantear la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias y terreno objeto del presente juicio, con las siguientes características: Un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de dos (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Carabobo. SUR: Escuela H.C.S.. ESTE: Cancha deportiva y OESTE: casa y solar de J.R., ubicado en la calle Carabobo de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual esta Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 03 de junio de 2013, bajo el Nº 07, folios 66 al 77, protocolo primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2013, y Medida Cautelar Innominada, a los fines de que se ordene paralizar la construcción y modificación de las bienhechurias que se están realizando en el inmueble con las siguientes características; Un inmueble que consiste en un local comercial, que consta de dos (02) salones con sus respectivas salas de baño, así como un (01) deposito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloque de concreto, enclavado en una parcela propiedad municipal en una extensión de superficie de (3314,97M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Carabobo. SUR: Escuela H.C.S.. ESTE: Cancha deportiva y OESTE: Casa y solar de J.R., ubicado en la calle Carabobo de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual esta Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha Guasipati, 03-06-2013, bajo el Nº 07, folios 06 al 77, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 2013, por parte de los presuntos propietarios ciudadanos M.Y.R. y J.A.R.L.. E igualmente una Medida Cautelar Innominada, a su favor en el sentido de que se mantenga su permanencia en el área de terreno y en las bienhechurias objeto del presente juicio, lo cual adolece de acompañar algún medio de prueba que constituya presunción grave de quedar ilusorio la ejecución del fallo, por lo que en estado de la causa no consta en autos prueba de los elementos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, para que esa juzgadora decrete las medidas cautelares solicitadas…”. Por lo que NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por la parte actora, ciudadana M.D.J.B.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DEGUIN O.R.…”.

    En análisis de lo planteado por el apelante se distingue que cursa en autos a los folios 51 y 52, con anexos del folio 53 al 75, escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2.013, aludiendo que en el libelo de demanda están establecidas las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamentación legal para instaurar la presente acción, y más aun cuando la ciudadana N.R., tramitara por ante el Juzgado de Municipio Sifontes, un titulo supletorio, sin que la ciudadana M.B., se enterase, además de obtener los permisos a través de la Alcaldía, y esperar el fallecimiento del ciudadano L.F.R. B., hecho ocurrido en fecha 29 de Diciembre de 2.012, a consecuencia de un paro respiratorio, para posteriormente la ciudadana N.R. proceda a vender a los ciudadanos M.Y.R., y J.A.R.L., las bienhechurías. Que promueve copia de inspección ocular e inspección judicial. Que son suficientes las razones para decretar la medida solicitada, es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

    Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionada observa, que la parte actora no refiere de que manera se encuentra determinado el Fumus B.I..

    En cuanto al periculum in mora tampoco se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.

    Ante esta motivación, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida cautelar Innominada, no consigno medio probatorio alguno que haga presumir los extremos exigidos de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, lo señalado por el actor. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.

    Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

    Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.

    Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.

    Por lo que, este Juzgador destaca, que en modo alguno la parte solicitante trae a los autos elementos de convicción para solicitar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida cautelar Innominada, fundamentadas en el fumus b.i. y el periculum in mora, sino que sólo se limitó a peticionar el decreto de las medidas Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada, sobre las bienhechurías y terreno objeto del presente juicio, por el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.

    En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado H.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia cursante al folio 04 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmado el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.A.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana M.D.J.B.B., parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana M.D.J.B.B., contra los ciudadanos N.D.V.R.B., M.Y.R. y J.A.R.L., ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión cursante del folio 01 al 03, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil trece (2.012). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr.

    Exp Nº 13-4597

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