Sentencia nº RNyC.000570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000806

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por indemnización de daños por accidente de tránsito, incoado por el ciudadano J.O.C., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.E.P.A., L.S. y D.G., contra el ciudadano D.G.E. y las sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el primero sin representación judicial acreditada en los autos, la segunda representada por el defensor judicial A.J.N.T. y la tercera representada judicialmente por los abogados M.M., A.J.F.F., J.I. Argüello Soto, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A.B.B., E.J.B.A., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., Ricardo D´Marco Espinoza, L.Á.A.L., A.R.N.M., M.E.S., Wolfred Montilla Bastidas, C.I.I., G.R., J.B., M.P., G.B.F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.d.R., G.J.G.C.-Aleong, J.G.S.L., R.R.A., C.B.Q., P.G.R., Gabriel Mazzali Aldana, J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.d.A., C.A.T., S.L.C., Nadeska C.P.G., G.R.S., B.T.E., Guaila Rivero, A.J.M., P.J.S.A., E.C.B., T.R., C.A.L., S.B., J.O.L.P., R.D., A.C.S., J.M., R.M., H.E.S.L.R., E.M.C.d.Z., Y.C.G.Á., Ceyra I.M.R., J.M.B.G. y F.J.V.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la codemandada Cofrepaca La Yaguara, C.A., parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando en consecuencia la decisión proferida el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de nulidad y casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

En el caso que se examina, el sujeto activo de la relación procesal propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2015, alegando que la sentencia de reenvío se apartó de lo ordenado por este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015.

Como fundamento de su alegato, la parte actora expuso que esta Sala de Casación Civil declaró el vicio de silencio de pruebas de sendos documentos probatorios, como fueron: el acta constitutiva de la asociación civil de la línea de taxi denominada “Taxis, Libres y Por Puesto” Materno Infantil de Caricuao, así como la constancia emitida por el Director y Jefe del Personal del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao.

En efecto, en su oportunidad esta Sala indicó:

…De lo antes expuesto no se desprende, que el ad quem haya valorado en su fallo las pruebas señaladas por el formalizante, como fueron: el acta constitutiva de la asociación civil de la línea de taxi, de la cual se desprende que dicha asociación se denomina “TAXIS, LIBRES Y POR PUESTO” Materno Infantil de Caricuao, conocida por las siglas TAX.MI.CA, estableciéndose como domicilio especial de la asociación en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, frente al Materno Infantil, la cual podrá establecer rutas en cualquier parte del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de prestar un servicio público a través del traslado de personas y encomiendas; así como, la constancia emitida por el Director y Jefe del Personal del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, mediante la cual se deja constancia que la mencionada línea de Taxi, presta sus servicios en la entrada del Centro Hospitalario desde hace doce (12) años, anexándose lista de los Directivos (sic) y socios de dicha línea.

De manera que esta Sala considera que tales probanzas eran de obligatorio análisis para el ad quem, pues están vinculadas a los hechos controvertidos, en especial, al lucro cesante demandado, por lo que, el juzgador al no a.i.p. falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, motivo por el cual, la presente denuncia por silencio de pruebas se declara procedente. Así se decide…

.

No obstante, afirma el recurrente en nulidad, que el juez de la recurrida desatendió la orden emitida por la Sala al desechar la segunda prueba mencionada, bajo la siguiente fundamentación:

…6) Constancia y Lista (sic) de los Directivos (sic) de la Línea (sic), cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) del expediente, de fecha 22 de Julio (sic) de 1999, emitida suscrita (sic) por el ciudadano P.C., Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, en el cual se señala que la “Línea de Taxi que presta sus servicios en la entrada de este Centro Hospitalario desde hace 12 años, y durante todo ese tiempo se ha observado buena conducta y buen trato hacia el cliente”

Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante el decurso del proceso, son desechados por esta Juzgadora de Alzada, en virtud de que no se señala el nombre de la línea de Taxi, aunado al hecho de que no aportan ningún elemento de convicción que sirva para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan el (sic) presente juicio, y así se decide…

. (Cursivas del texto transcrito).

En relación con lo expuesto, debe precisar esta Sala que el juez es soberano en la valoración de las pruebas, lo que le permite acatar el llamado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando las pruebas silenciadas, aunque en definitiva estime que ellas “…no aportan ningún elemento de convicción que sirva para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio…”.

El recurso de nulidad procede contra la decisión que haga caso omiso del pronunciamiento sobre la infracción de ley declarada por esta M.J., mediante el cual se señala cuáles son las normas llamadas a resolver el asunto, o cuál debe ser su interpretación, quedando el juez de reenvío sujeto a la solución “de derecho” o “questio iuris” otorgada por la Sala respecto a los puntos analizados por ella, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el recurso de nulidad no es absoluto, puesto que el juez de reenvío podría apartarse de la solución jurídica otorgada por la Sala si los supuestos de hecho varían y por tanto, requieren la aplicación de normas de fondo diferentes.

No corresponde a la Sala de Casación Civil, por ser un tribunal de derecho, establecer los hechos -salvo que se trate de algún supuesto de casación sobre los hechos en el cual esta M.J. si puede revisar los hechos que han sido establecido por los jueces de instancia-, puesto que tal potestad corresponde a estos últimos.

Así pues, la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla para el establecimiento de los hechos que fue atendida por el juzgador de alzada al analizar las pruebas originalmente silenciadas conjuntamente con el resto del material probatorio aportado por las partes, independientemente de la valoración que a ellas les diere.

Siendo así, bastaba su aplicación para dar cumplimiento al fallo casacional, sin hallarse atado el juez a apreciación de hecho alguna.

Ha señalado esta Sala que el juez de reenvío tiene la obligación de sustituir la sentencia casada por otra legalmente “sana” aplicando en ella la doctrina establecida por la casación, no obstante, el juez de reenvío podrá dejar de aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, ante elementos probatorios o razonamientos existentes en autos, que no fueron valorados en el anterior debate, que lo condujeren a aplicar una consecuencia jurídica distinta a la prevista, ya que el juez de reenvío cuando procede a dictar nueva sentencia asume plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración. (Lo señalado ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en sentencia N° 111 del 22 de marzo de 2013, caso: Astilleros de Venezuela, C.A. (ASTIVENCA) c/ Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).

En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida dio cumplimiento al mandato establecido en el fallo de casación mediante el cual se declaró la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al analizar y juzgar las pruebas producidas, expresando su criterio respecto de ellas.

Aunado a lo anterior, el recurrente en nulidad señaló que “…otro punto en donde la recurrida se aparta de la sentencia casada por esta Sala, lo constituye la condena a los codemandados, es decir, condena a unos y a otros no los condena…”, lo anterior pese a que esta Sala precisó que al presente asunto le resultaba aplicable la norma contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según la cual “…el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”.

Señala el recurrente que “…la Juez (sic) de Reenvío (sic) (…) repite los vicios de la decisión anulada, solamente condena a los codemandados D.E.G. y COFREPACA LA YAGUARA, C.A. por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, pero se abstiene en condenar a la codemandada sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A…”.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 90 del 5 de marzo de 2015, precisó lo siguiente:

“…En relación con la denuncia por falsa aplicación del artículo 192 de la Ley de T.T., (…), en razón, que en la presente causa resulta aplicable la norma contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, (…), esta Sala considera oportuno indicar que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2006, por lo que, en el sub iudice resulta aplicable la referida norma contenida en el artículo 127 por ser la vigente para el momento de la interposición de la demanda.

No obstante, a lo anterior esta M.J. evidencia que el artículo 127 contenido en el anterior Decreto, establece lo siguiente:

…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y otros, contra Serviquim, C.A., y otros, señaló con respecto al contenido de la referida normativa, lo siguiente:

…Ahora bien, a partir del día 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual a través de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, se publicó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedó derogada la Ley de T.T. de fecha 9 de agosto de 1996, cuyas disposiciones sirvieron de sustento a la doctrina que sobre la solidaridad en materia de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito había mantenido la Sala.

Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de conductor, propietario y empresa aseguradora, para señalar de manera expresa que “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

En este sentido, conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aún para mantener la posición sustentada en una disposición derogada.

En el presente caso se evidencia que el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación de indemnización por parte del actor, tuvo lugar bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues el mismo ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo cual, son aplicables sus preceptos para la resolución de la presente controversia.

En tal sentido, tomando en consideración lo antes expresado, considera la Sala que el sentenciador de alzada interpretó acertadamente el contenido del artículo 127 de la citada ley, el cual concatenó con el artículo 1196 del Código Civil para llegar a la conclusión de establecer la obligación por parte de la empresa co-demandada, propietaria del vehículo, de resarcir a los actores por los daños materiales y morales establecidos en el fallo. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la disposición contenida en el artículo 192 de la Ley de T.T., establece:

(…Omissis…)

Acorde al anterior señalamiento y de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala observa, que dichas normas son exactas en su contenido, de las cuales se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

De modo que evidencia esta M.J. que si bien el ad quem aplicó al caso in comento la norma contenida en el artículo 192 de la Ley de T.T., resultando aplicable -para el momento de la interposición de la demanda- el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no obstante, tal infracción no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, al ser ambas normas de exacto contenido jurídico, el juzgador aplicó tal norma a un hecho que es regulado por la misma, es decir, tal aplicación no conllevó a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, que infringiera lo dispuesto en las referidas normas, razón por la cual, el presente quebrantamiento debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto transcrito).

De la anterior transcripción se evidencia claramente el criterio vertido por esta Sala de Casación Civil según el cual al caso de autos le resultaba aplicable la norma contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no obstante haberse declarado improcedente la denuncia planteada por cuanto la norma aplicada (artículo 192 de la Ley de T.T.) era de igual contenido a la anterior.

Así pues, del texto de la denuncia se desprende de forma patente cuál es el alcance de la solidaridad del conductor, propietario y empresa aseguradora, a tenor de lo previsto en el artículo 127 en referencia, señalándose de manera expresa que éstos “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”.

En tal sentido, no habiéndose configurado ninguno de los supuestos eximentes de responsabilidad, correspondía al juez de reenvío acatar la doctrina del fallo de casación vertido por esta Sala mediante el cual se identificó la norma aplicable al presente asunto así como su correcta interpretación, quedando el juez de reenvío sujeto a tal solución jurídica.

Por consiguiente, esta Sala observa que el juez de reenvío incumplió con el mandato contenido en la sentencia de casación que indicó como norma aplicable al presente asunto, la contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al haber divorciado la responsabilidad de los sujetos pasivos de la relación procesal y excluir de toda responsabilidad a la empresa aseguradora por los conceptos de lucro cesante y daño emergente causados con motivo del accidente de tránsito. Así se señala.

Para finalizar, de forma confusa sostiene el recurrente en su escrito de nulidad que el juez de reenvío también se apartó de la doctrina de esta Sala argumentando lo siguiente:

…La Juez (sic) de Reenvío (sic) no construye la sentencia de acuerdo a la doctrina de la sentencia casada, aun cuando aplicó la norma acertada del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, veamos por qué: Declara la confesión ficta del ciudadano D.E.G., además, deja establecido… “esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic) observa que si bien es cierto que el actor se vio impedido de utilizar su vehículo el cual es su medio de trabajo en la Línea (sic) de Taxi (sic), tal como consta del Acta (sic) Constitutiva (sic) la cual tiene valor probatorio…” entonces la pretensión del lucro cesante queda probado, pero señala la falta de prueba a través de la (sic) cuales pudiera estimarse este lucro cesante, y ordena una experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con la sentencia casada considero equivocado ese razonamiento de la Juez (sic) de Reenvío (sic), pues, si bien estableció de forma correcta la confesión ficta del conductor, ha debido condenar por lucro cesante la suma estimada por el actor en su libelo de demanda en la cantidad DE TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.300,00), hechos que quedaron admitidos con la confesión del conductor agente del daño, y no ordenar la experticia complementaria del fallo y condenar en costas a los codemandados.

Asimismo, la sentencia recurrida no resuelve la indexación de las cantidades que resulten del lucro cesante. Tal como se solicitó en el petitorio de la demanda. E igualmente a pesar que la juez de Reenvío (sic) declara con lugar los cuatro puntos de la pretensión de la demanda, sin embargo, declara parcialmente con lugar la demanda, es decir, no condena a los codemandados en costas del juicio…

.

De lo anteriormente expuesto, no evidencia esta Sala cuál fue el criterio casacional aparentemente desatendido por el juez de reenvío, por el contrario, aprecia que lo realmente pretendido es formular una denuncia propia del recurso de casación por estar en desacuerdo el actor recurrente con el dictamen de una experticia complementaria del fallo para precisar el lucro cesante, cuando a su decir, ha debido condenarse por la suma estimada por el actor en su libelo de demanda habida cuenta la confesión ficta del demandado-conductor.

Igualmente denuncia el recurrente el hecho de que no se haya acordado la indexación a las cantidades que resulten del lucro cesante y el hecho que no se condene en costas a los codemandados, todos estos aspectos que no atienen al recurso de nulidad planteado y que deben ventilarse a través del respectivo recurso de casación.

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de nulidad propuesto por el demandante, en razón de haber desacatado el ad quem la doctrina que le fue señalada en el fallo dictado por la Sala el 5 de marzo de 2015, contentiva de la interpretación debida al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable al caso de autos y que consagra la responsabilidad solidaria de los codemandados de autos (conductor, propietario y empresa aseguradora) en la reparación de todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo.

Al haber prosperado el recurso de nulidad planteado por el demandante contra la decisión de reenvío, la Sala no entra al análisis del escrito de formalización del recurso de casación anunciado en forma subsidiaria. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida por esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera ANULADA la decisión recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000806

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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