Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: CH02-L-2005-000022

PARTE DEMANDANTE: J.O.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.948.821 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.O.M.S., contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MALPIQUE S.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.948.821, contra el Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G..

SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F 1.043,78), Vacaciones CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 176,64), Bono Vacacional DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 270,00), Indemnización por Despido Injustificado SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 640.00), Diferencia de salarios MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.700,00), Total Prestaciones Sociales TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F. 3.830,42), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara

.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito al Estado Apure, desde 01 de septiembre del año 1997, hasta el 01 de enero de 1999.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de dos (02) años, dos (02) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................ Bs. 1.269.333, 33

Intereses desde 01-09-1997 hasta 01-11-1999………………… Bs. 347.072, 92

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99......................................... Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01-05-99 al 01-11-99…………………………. Bs. 1.411.200,00

Bono único para los empleados públicos

decretado por el Presidente de la República………………………Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios………………………………………..……… Bs. 1.700.000, 00

Indemnización por despido injustificado 60 días......................... Bs. 320.000 ,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días............................ Bs. 320.000, 00

Vacaciones Art. 219 L.O.T…………………………………………. Bs. 380.000,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT................................. Bs. 50.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO...................... Bs. 6.757.206,25

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 01-11-99 al 28-02-03, hay 40 meses………….................. Bs. 4.800.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

hasta la fecha 28-02-03, artículo 92 CRBV.................................. Bs. 8.284.495,72

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL....................... Bs. 19.841.701,97

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (19.841.701,97) discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad............................................................ Bs. 1.269.333, 33

Intereses desde 01-09-1997 hasta 01-11-1999………………… Bs. 347.072, 92

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99......................................... Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01-05-99 al 01-11-99…………………………. Bs. 1.411.200,00

Bono único para los empleados públicos

decretado por el Presidente de la República………………………Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios………………………………………..……… Bs. 1.700.000, 00

Indemnización por despido injustificado 60 días......................... Bs. 320.000 ,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días............................ Bs. 320.000, 00

Vacaciones Art. 219 L.O.T…………………………………………. Bs. 380.000,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT................................. Bs. 50.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO...................... Bs. 6.757.206,25

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 01-11-99 al 28-02-03, hay 40 meses………….................. Bs. 4.800.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

hasta la fecha 28-02-03, artículo 92 CRBV.................................. Bs. 8.284.495,72

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL....................... Bs. 19.841.701,97

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma quedaron tácitamente admitidos, al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción de acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

El accionado alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y siete (57), Capítulo I, que “El accionante J.M., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada”. La Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó. del ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso, la parte demandante es clara, cuando en el escrito libelar específicamente en el folio nueve (09) señala, que demanda al Estado Apure, y como se señaló anteriormente, el estado Apure, es una entidad autónoma, con personalidad jurídica plena.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 01 de enero de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 31 de julio de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y treinta (30) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y nueve (89) cursa oficio Nº 572 de fecha ocho (08) de agosto de 2003, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. VICTOR MANUEL GARCÍA donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandante donde se lee textualmente lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de dar formal respuesta a oficio S/n de fecha 23-07-2003, en el cual solicita le sean canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano MALPICA S.J., titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.821, quien era Obrero, al respecto le informo que la misma no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esta Secretaría, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera le informo que en ningún momento el ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante al folio (89) de este expediente, el cual es de fecha 08 de agosto de 2003, es decir es de fecha posterior a la demanda, ya que la misma fue presentada en fecha 31 de julio de 2003, en el se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de la voluntad de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Escrito original marcado con la letra “A”, cursante al folio (11), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante MALPIQUE S.J.O., mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática, cursante desde el folio (12) hasta el folio (41), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure SUODE. En virtud de que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral de conformidad con el principio IURIS NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

    • Consignó al folio (42) marcada con la letra “C”, copia simple de hoja de antecedentes de servicios emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, a nombre del ciudadano MALPIQUE JESÚS. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha del inicio y finalización de la relación laboral, su último salario devengado por el trabajador y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó escrito de pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas

    ETAPA DE INFORMES

    Parte demandante:

    • Durante la celebración de la audiencia de informes en fecha 03 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de informe, el cual riela en las actas procesales al folio 190, ratificando en el mismo, el escrito consignado en este expediente, emanado del Ejecutivo Regional donde se demuestra que existe una renuncia tacita de la prescripción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, a excepción del monto demandado por concepto de cesta ticket, en virtud de que el mismo, no le corresponde, ya que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, y entró en vigencia para los Trabajadores del sector privado, en fecha 01 de enero de 1999, y para los trabajadores el sector público, la misma Ley establece en el artículo 10, que entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, y tomando en cuenta que el accionante se desempeñaba como obrero dependiente del sector público, y su relación de trabajo con el estado Apure terminó en fecha 01 de enero de 1999, no le corresponde dicho beneficio, por lo tanto se modifica el fallo en consulta con respecto a este particular. Así se decide.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano J.O.M.S., se desempeñaba como Obrero adscrito al Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva de SUODE, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de servicio:

    De 01-09-97 Al 01-11-99 = 02 años y 02 meses

     Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 de SUODE.

    De 01-09-97 Al 30-04-98= 40 días x 2= 80 días

    80 días x 2,66 Bs. F= 212,80 Bs. F

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2 =120 días + 2 adcc.

    122 días x 4,19 Bs. F= 511,18 Bs. F

    De 01-05-99 Al 01-11-99= 30 días x 2 =60 días

    60 días x 5,33 Bs. F= 319,80 Bs. F

    Total. .………………………………………….…. .Bs. F 1.043,78

     Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 17 de SUODE.

    Año Art. 219 + Sab. y Dom.

    97-98= 15 días 04 días

    98-99= 17 días 04 días

    Total 32 días + 08 días = 40 días x 4,00 Bs. F= 160,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 01-09-99 Al 01-11-99= 02 meses

    25 días/12 meses x 02 meses= 4,16 días x 4,00 Bs. F= 16,64

    Total vacaciones………………………………………………Bs. F 176,64

     Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 17 de SUODE.

    Año Art. 223

    97-98= 25 días

    98-99= 30 días

    Total 55 días x 4,00 Bs. F= 220,00

    Bono vacacional fraccionado:

    De 01-09-99 Al 01-11-99= 02 meses

    75 días/12 meses x 02 meses= 12,5 días x 4,00 Bs. F= 50,00

    Total bono vacacional……………………………………….. Bs. F 270,00

    En virtud de que quedó demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue injustificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2)

    60 días x 5,33 Bs. F = 320,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d)

    60 días x 5,33 Bs. F = 320,00

    Total.………………………………………….…………………….Bs. F 640,00

     Diferencia de Salarios.

    De 01-09-97 Al 30-04-98= 08 meses

    Salario mínimo = 75,00

    Salario devengado = 20,00

    Diferencia 55,00

    08 meses x 55,00 Bs. F = 440,00 Bs. F

    De 01-05-98 Al 31-12-98= 08 meses

    Salario mínimo = 100,00

    Salario devengado = 20,00

    Diferencia 80,00

    08 meses x 80,00 Bs. F= 640,00 Bs. F

    De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100,00

    Salario devengado = 50,00

    Diferencia 50,00

    04 meses x 50,00 Bs. F = 200,00 Bs. F

    De 01-05-99 Al 01-11-99 = 06 meses

    Salario mínimo = 120,00

    Salario devengado = 50,00

    Diferencia 70,00

    06 meses x 70,00 Bs. F = 420,00 Bs. F

    Total.………………………………………….…………………….. Bs. F 1.700, 00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..…… Bs. F. 3.830,42

    Indemnizaciones laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 01-11-99 al 28-02-03 = 03 años, 03 meses y 27 días

    40 meses x Bs. F. 120, 00.………………………………………….Bs. F. 4.800,00

    TOTAL ADEUDADO…………………………………..…...………Bs. F. 8.630,42

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.O.M.S. contra el Estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a cancelar al ciudadano J.O.M.S. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F 1.043,78), Vacaciones CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 176,64), Bono Vacacional DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 270,00), Indemnización por Despido Injustificado SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 640.00), Diferencia de salarios MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.700,00), Total Prestaciones Sociales TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F. 3.830,42), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por cuanto la presente causa corresponde al régimen Procesal Transitorio, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de la siguiente manera, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 01-11-99 al 28-02-03 = 03 años, 03 meses y 27 días

    40, meses x Bs. F. 120,00.………………………………….………….Bs. F. 4.800,00

    TOTAL ADEUDADO…………………………………..….....………….Bs. F. 8.630,42

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

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