Sentencia nº 0525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.O.B.A., representado judicialmente por los abogados J.L.M. y L.F.M.D., contra el ciudadano E.H.A.L., representado en juicio por los abogados Y.R. de Zacarías, A.J.A.M. y T.R.R.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada el 13 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, sin lugar la demanda y sin lugar la medida cautelar solicitada por el actor, revocando el fallo dictado el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y extensión territorial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación, el 19 de febrero de 2015, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el día 25 de ese mismo mes y año, siendo formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Mediante auto del 28 de marzo de 2016, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 17 de mayo de ese mismo año, a las 10:10 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, el recurrente asegura haber alegado en el escrito libelar, que comenzó a laborar el 3 de diciembre de 2003, con el cargo de maestro de obra de diversas construcciones que el demandado realizó en diferentes sitios de la ciudad de Puerto Ordaz, siendo las últimas, cinco viviendas ubicadas en la Urbanización Y.Y.I., calle 8, sector UD-3l1-28, parcelas 20, 21, 22, 23 y 24; asimismo, que en la liquidación se evidencia “el reconocimiento del tiempo transcurrido sin cancelar vacaciones, utilidades, sabiendo además que tampoco pago (sic) ni el bono de alimentación, ni el bono de asistencia perfecta; estipulado todo ello en el contrato de la construcción establecido desde el momento en que inicie (sic) labores”.

Enfatiza el formalizante que, para probar sus asertos, en la oportunidad procesal correspondiente consignó varios documentos, marcados “A1” al “A17”, “B1”, “C1” al “Cl0, “D”, “E”, “F”, “Gl” al “G3, “H1” al “H2”, “I1” al “I14”, “J”, “K1” al “K51”, “L1” al “L64”, y “Ml” al “M4”, los cuales –según afirma– demuestran que “el demandado [Rectius: demandante]” había prestado servicios personales al demandado como maestro de obras en diferentes construcciones que realizó para este último. No obstante, el juez de la recurrida no mencionó ni analizó las referidas documentales, infringiendo la regla general sobre el examen de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Por el contrario, el sentenciador de alzada se limitó a analizar y valorar los documentos marcados “K1 y K51”, conformados por varias actas constitutivas y actas de asamblea de las sociedades mercantiles Tecnológica Royal, C.A. y Andressen Ingeniería, C.A., así como los testigos promovidos por el demandante, hoy recurrente en casación.

Insiste en que las pruebas documentales cuyo análisis omitió el juzgador, son de capital relevancia en el proceso, puesto que permiten establecer que “el demandado [Rectius: demandante]” prestó servicios personales al demandado como maestro de obras en diferentes construcciones, pero no que “sus labores se circunscribían a labores de orden personal” en casa del demandado, que “todas eran de orden administrativo muy específicas como hacer depósitos en bancos, compras que se le encargaba (sic) para la casa o para el Sr. Ender (sic)” ni que “la relación personal que existió entre el demandante y el demandado (…) era casi de carácter familiar”, como erróneamente fue alegado en la contestación de la demanda.

Destaca que el juez de la recurrida tenía el deber de analizar las pruebas mencionadas, y cotejarlas “con las únicas pruebas que le sirvieron para llegar a la errónea conclusión de que el demandante no había sido maestro de obra del demandado en diferentes construcciones que realizó para éste (sic) último”.

Por las razones anteriores, delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, resaltando que, si los instrumentos en cuestión hubiesen sido analizados y juzgados correctamente, se habría concluido que el actor fue maestro de obra del demandado.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante el vicio de inmotivación por silencio –total– de pruebas, respecto de los documentos por él producidos –marcados “A1” al “A17”, “B1”, “C1” al “Cl0, “D”, “E”, “F”, “Gl” al “G3, “H1” al “H2”, “I1” al “I14”, “J”, “K1” al “K51”, “L1” al “L64”, y “Ml” al “M4”–, por cuanto el juzgador de alzada se limitó a analizar actas constitutivas y actas de asamblea de dos sociedades mercantiles, así como las testimoniales. Asimismo, señala que las probanzas silenciadas demuestran que el actor había prestado servicios personales para el demandado, como maestro de obras, en diferentes construcciones.

Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En el caso concreto, el recurrente refiere en su denuncia todas las pruebas documentales por él promovidas, que fueron admitidas por el juez de juicio (folio 168, 2ª pieza). No obstante, él mismo asevera que el sentenciador ad quem valoró las actas constitutivas y las actas de asamblea de dos sociedades mercantiles –Tecnológica Royal, C.A. y Andressen Ingeniería, C.A.–, lo cual corrobora esta Sala. Ahora bien, también se constata que tales documentos cursan en el expediente marcados “K1” al “K51” y “L1” al “L64”, al haber sido promovidos por el actor, hoy recurrente en casación (folio 70, 1ª pieza), razón por la cual el juez no habría silenciado tales probanzas.

En cuanto a las restantes pruebas instrumentales aludidas por el formalizante, ciertamente se evidencia, después de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, que el juzgador omite toda mención y análisis de las mismas, con lo cual incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio total de pruebas.

Sin embargo, conteste con la diuturna jurisprudencia de esta Sala, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, porque de lo contrario no se declarará la nulidad de la decisión recurrida (véanse, entre otras, sentencias Nos 698 y 754, de fechas 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, casos: F.R.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., y Á.C.M. contra Tipografía Lago C.A., respectivamente).

En este orden de ideas, el recurrente asegura que las referidas probanzas demuestran que se desempeñaba como maestro de obras para el demandado, en la construcción de diversas obras civiles; y aunque no lo haya especificado en su escrito de formalización, la consecuencia de ello sería la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual constituye el punto medular de la controversia bajo estudio.

Así, con el propósito de determinar si los instrumentos silenciados incidían en el dispositivo del fallo, se observa que los mismos están constituidos por: Recibos de pago (folios 74 al 78, 1ª pieza); constancia emanada de la empresa Materiales Ikabarú, C.A., ajena a la presente causa (folio 79, 1ª pieza); liquidación de prestaciones sociales, cálculo de las mismas, recibos de pago y copias de cheques vinculados con dicho concepto laboral (folios 80 al 88, 1ª pieza); Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2003-2006 (folios 89 al 254, 1ª pieza), la cual no debió ser admitida por cuanto está comprendida en el principio iura novit curia; facturas emanadas de la prenombrada empresa Materiales Ikabarú, C.A., ajena a la presente causa (folios 2 al 4, 2ª pieza); planos denominados por el promovente como “proyectos de construcción” (folios 5 y 6, 2ª pieza); copia de contrato de venta de inmueble por parte del demandado a un tercero, y constitución de hipoteca a favor de aquel, así como constancia catastral (folios 7 al 20, 2ª pieza); declaración de impuesto por la enajenación de inmuebles (folio 21, 2ª pieza); y planos de vivienda unifamiliar, con indicación de instalaciones sanitarias, aguas blancas y negras, entre otros aspectos técnicos (folios 137 al 140, 2ª pieza).

Del examen de las mencionadas pruebas documentales, concluye esta Sala que de ellas no se desprende que el actor estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo cual las mismas no repercuten de forma determinante en lo decidido por el juzgador. Por consiguiente, el vicio de silencio total de pruebas en que incurrió el sentenciador de alzada, respecto de la mayor parte de las documentales aludidas por el formalizante, carece de incidencia en el dispositivo del fallo, siendo inútil casar la sentencia por tal motivo.

Conteste con lo anterior, la delación planteada resulta improcedente, y así se establece.

- II -

Con fundamento en lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 72 y 135 del referido cuerpo normativo, por falta de aplicación.

Después de reseñar los hechos admitidos y los negados por el demandado, así como los nuevos hechos alegados por éste, el formalizante destaca que, en aplicación de los artículos antes citados, correspondía a la aludida parte procesal demostrar los hechos cuya existencia había afirmado para contradecir la demanda, a saber, que “el trabajo del actor se limitó a labores de orden personal para su casa; de orden administrativo y muy específicas como hacer depósitos en bancos; compras que se le encargaban para la casa o el demandado”. No obstante, el juez de alzada consideró que “el demandado [Rectius: demandante]” no probó que había sido maestro de obra “del demandante [Rectius: demandado]” en diferentes construcciones realizadas por éste y que las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción no eran aplicables; en consecuencia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda.

Con tal decisión, el sentenciador –delata el recurrente– infringió por falta de aplicación, los mencionados artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando al respecto que el demandado negó que el actor hubiese sido su maestro de obra en diferentes construcciones, alegando que realizaba labores de orden administrativo para su casa, muy específicas, como hacer depósitos en bancos o compras; por lo tanto, considera que una aplicación correcta de las citadas disposiciones, conduce a atribuir al demandado la carga de probar los hechos cuya existencia afirmó, para que el juez de la recurrida “pudiese legalmente decidir que el demandante no había sido maestro de obra del demandado”.

Por último, enfatiza que la infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, si el juez no hubiese incurrido en la misma, habría declarado que el demandante había sido maestro de obra del demandado en diferentes construcciones y, por ende, había sido trabajador de la industria de la construcción.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el formalizante el vicio de falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juzgador de la recurrida debió atribuir al demandado la carga de probar los hechos nuevos por él afirmados, toda vez que, al contradecir la demanda, negó que el actor hubiese sido su maestro de obra en diferentes construcciones y adujo que realizaba labores de orden administrativo para su casa, muy específicas, como hacer depósitos en bancos o compras.

Conteste con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de falta de aplicación se configura cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso concreto.

Con el propósito de resolver la delación formulada, se observa que las disposiciones cuya infracción se denuncia, están referidas a la distribución de la carga probatoria y a la forma en que debe darse contestación a la demanda. Así, de las mismas se desprende que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Del examen detallado de la sentencia objeto del recurso de casación, se verifica que el juez ad quem comenzó su motivación estableciendo que la controversia está dirigida a precisar si la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción resulta aplicable para regir la relación laboral que existió entre las partes, tal como fue determinado por el juez a quo. En este sentido, consideró que el sentenciador de la causa dejó en estado de indefensión al demandado, al establecer que el actor se había desempeñado como maestro de obras en construcciones civiles encomendadas por aquel, basándose en documentos constitutivos de dos empresas, que debieron ser desechados en pro del principio de igualdad procesal, porque en su libelo, el actor no hizo mención alguna a las empresas en cuestión, ni a la relación de éstas con el demandado. El juzgador de alzada también a.p. la deposición de los testigos, arribando a la conclusión –contraria a lo señalado por el a quo– de que uno de estos debía ser desechado por tener interés en las resultas del juicio, y los otros dos habían incurrido en contradicciones y sus dichos eran incongruentes entre sí.

Como se evidencia del párrafo precedente, aunque el juzgador de la recurrida no lo haya manifestado de forma expresa, en definitiva atribuyó al demandante la carga de demostrar que estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Con la finalidad de analizar si tal aserto resulta ajustado a derecho, observa esta Sala que artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, como regla general, que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos”.

En el caso concreto, el demandante alegó haberse desempeñado como maestro de obra en distintas construcciones desarrolladas por el demandado, afirmación que fue negada por éste, alegando que el actor había laborado en su casa, realizando depósitos bancarios y compras que se le encomendaban, entre otras actividades. En efecto, si bien es cierto que el demandado no demostró el hecho nuevo aseverado por él en el escrito de contestación de la demanda, ello no implica per se que el demandante esté amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

En este sentido, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013, estipula en su cláusula 3, lo siguiente:

Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva

La presente convención colectiva se aplica a todo empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en Todo el Territorio Nacional.

Parágrafo único: Igualmente la presente Convención Colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de Construcción (sic) (folio 169, 1ª pieza).

Concatenadamente con lo anterior, la cláusula 1, literal d) de la referida normativa convencional, define como empleador, a “(…) las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009” (folio 163, 1ª pieza).

Así, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013 incluye como empleador a las personas naturales, además de las jurídicas –a diferencia de la Convención Colectiva del período 2003-2006, que sólo mencionaba a las jurídicas–; empero, no toda persona natural ni toda persona jurídica constituyen empleadores, bajo el prima de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este orden de ideas, visto que la pretensión deducida en el presente juicio por el demandante se fundamentó en la aplicación de la aludida normativa convencional, le correspondía la carga procesal de demostrar que en efecto, se encontraba bajo el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, lo cual no probó, pues del acervo probatorio no se evidencia que le sea aplicada dicha convención.

Conforme a los razonamientos anteriores, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho al atribuir al actor la carga de demostrar que era sujeto de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuya aplicación reclamó en el escrito libelar; en consecuencia, no incurrió en el vicio que se le atribuye, resultando improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

- III -

Con fundamento en lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Afirma el formalizante que el juez de la recurrida decidió que resultaban inaplicables las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción vigentes durante la existencia de la relación laboral, desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2013.

Asegura que tal decisión es jurídicamente errónea, en primer lugar porque las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción cuya aplicación fue solicitada, fueron suscritas en el marco de una reunión normativa laboral. Con relación a ello, señala:

(…) La Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2011-2012 y 2012 y 2013 fue “negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, Convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009” (Cláusula 1 Definiciones, literal A). El 21 de mayo de 2010, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social le impartió la homologación, “según lo preceptuado en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento”. En cuanto a la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, esta convención colectiva de trabajo fue “negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013” (Cláusula 1 Definiciones, literal A).

En segundo lugar, el recurrente cita el encabezado tanto del artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como del artículo 467 eiusdem; y en tercer lugar, aduce lo siguiente:

(…) la cláusula 2 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2003-2006 estipula que “que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo N° 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” La cláusula 1, literal D de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2011-2012 y 2012 y 2013 estipula que el término “empleadores” se refiere “a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de Construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral Convocada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social (sic), mediante Resolución N 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N39282 de fecha de 9 de Octubre de 2009”. Según la cláusula 1, literal E de esta convención colectiva, el término “trabajador o trabajadora” se refiere “a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” En virtud de su cláusula 2, esta convención colectiva ampara a “todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, que forman parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), aunque desempeñen trabajos que no aparezcan en el tabulador.” Y su cláusula 3 estipula que “la presente convención colectiva se aplica a todo empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en Todo el Territorio Nacional.” La cláusula 1, literal B de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015 estipula que el término “patronos o patronas” se refiere a “las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N’ 8,267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N’ 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013.” Según la cláusula 1, literal E de esta convención colectiva, el término “trabajador o trabajadora” se refiere “a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT.” En virtud de su cláusula 2, esta convención colectiva ampara “a todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, que forman parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del trabajo, aunque desempeñen trabajos que no aparezcan en el tabulador.” Y de acuerdo con su cláusula 3, la convención colectiva “se aplica a todo empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en Todo el Territorio Nacional.”

Agrega el formalizante que, basta que un trabajador preste servicios a un patrono comprendido en una Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad celebrada en una reunión normativa laboral y homologada por el Ministro para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que la Convención Colectiva se le aplique obligatoriamente, “cualquiera que sea su profesión u oficio y aunque su patrono sea una persona natural: no es necesario que el trabajador sea maestro de obra ni que su patrono sea una persona jurídica; y por otra parte, está fehacientemente probado en este proceso que el demandante prestó servicios al demandado en diversas obras de construcción civiles”.

Añade que, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como es Venezuela, sería injusto no aplicar al demandante recurrente —“trabajador de la industria de la construcción durante largos años”— las convenciones colectivas de trabajo de esta industria, suscritas en una reunión normativa laboral y homologadas por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por “el simple hecho” de que dicho ministro no ha declarado la extensión obligatoria de las convenciones colectivas. Además, es costumbre en el país que todas las empresas de la industria de la construcción apliquen las convenciones colectivas de trabajo de esta rama de actividad.

Por lo tanto, considera que la relación de trabajo que existió entre el demandado, persona natural que ejecutaba obras de construcción civiles, y el demandante, su trabajador en la ejecución de estas obras, estaba regida por las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción que estuvieron en vigencia durante la relación de trabajo.

A continuación, indica:

(…) El demandante solicitó al demandado la exhibición de varios documentos (originales de pago emitidos por el demandado en favor del demandante, declaración de impuesto sobre la renta de los últimos diez períodos, declaración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los últimos diez períodos, el libro de contabilidad), el tribunal de primera instancia admitió esta prueba (segunda pieza, folios 12 y 13), pero el demandante exhibió sólo los originales de pago. Además, el demandante consignó una copia del documento constitutivo y de varias actas de asamblea de Tecnológica Royal, C.A. y Andressen Ingeniería, C.A., sociedades mercantiles que realizaban trabajos de construcción de obras civiles, sociedades a las cuales el demandante [Rectius: demandado] estaba vinculado (páginas 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas; primera pieza).

En consecuencia, delata la infracción por falta de aplicación, de los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el demandado, como patrono “del demandado [Rectius: demandante]”, estaba obligado a pagarle los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción, cuya aplicación fue solicitada en este proceso.

Finalmente, asegura que dicha infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, pues si el juez no la hubiese cometido, habría declarado que las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción eran aplicables al demandante y, consecuencialmente, habría declarado con lugar la demanda.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el juez de alzada no aplicó la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a pesar de haber sido suscrita en una reunión normativa laboral y homologada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; según afirma, ello se debió al “simple hecho” de que el ministro del área no ha declarado la extensión obligatoria de las convenciones colectivas, pero “es costumbre” que todas las empresas de la industria de la construcción apliquen las convenciones colectivas de trabajo de esta rama de actividad.

Primeramente, se reitera que el vicio de falta de aplicación se configura cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso concreto.

Determinado lo anterior, se observa que los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya infracción se denuncia, establecen lo siguiente:

Homologación de los acuerdos de la Reunión

Normativa Laboral

Artículo 466. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales.

Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados y las convocadas para el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras.

Ámbito de la aplicación

Artículo 467. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo.

Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.

Ciertamente, el juez ad quem refirió en su sentencia una disposición relativa a la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, que no fue ninguna de las mencionadas por el recurrente, sino el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto, se observa que aseveró lo siguiente:

En este orden, observa quien decide, que, el a-quo (…) arribó a la conclusión, previa declaración de que cada testigo fue congruente en sus respuestas, y congruente con las respuestas de los otros testigos, de que se desprende de tales probanzas que el demandante laboró para el demandado como encargado de obra en distintas construcciones civiles; y además estableció de que “… como quiera que el demandante invocara a su favor la aplicación de las Convecciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales abarcan a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, y visto que el demandado se opuso con hechos que no logró demostrar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este sentenciador es un hecho admitido que el actor es sujeto de aplicación de dichas normativas convencionales; incurriendo así el iu dex (sic) a-quo en una flagrante violación al principio iuris nobis curia (sic), pues, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para que la Convención Colectiva de la Construcción se aplique a todas las empresas que no están afiliadas a ninguna federación de las que la suscribieron, se requiere que el Ministro del Trabajo lo establezca por vía de Resolución, conforme lo instituye el Artículo 468: “La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. (…)” (Negrillas del original).

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez de alza.c. el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido –como se indicó supra– a la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, permite concluir que declaró sin lugar la demanda –negando así la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aspecto medular de la controversia bajo estudio– por considerar que el demandante no demostró estar amparado por la aludida normativa convencional.

En consecuencia, la conclusión del juez no estuvo relacionada con el cumplimiento o no de algún requisito ínsito de la Convención Colectiva, sino que estimó que la misma no constituía el régimen jurídico aplicable a fin de regular una relación laboral concreta; y ello se basó en la distribución de la carga probatoria y en la apreciación de los alegatos deducidos y las probanzas cursantes en el expediente.

Por tal razón, establece esta Sala que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho, sin infringir de forma alguna los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando improcedente la denuncia formulada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de febrero de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________________ _________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado y Ponente, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000314

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR