Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000999

ASUNTO: BP01-P-2004-000999

RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.O.J.M., quien es Venezolano, C.I.V N° 3.577.115, natural de Caja Secas, Estado Zulia, de 55 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Deleite, Calle 6 L19, Mariara, Estado Carabobo.

Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado J.O.J.M., no ha cumplido desde el día 15-08-05, con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada treinta (30) días, impuestas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09-12-04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YARELYS DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado J.O.J.M., siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:

SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar respecto al imputado J.O.J.M., hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado J.O.J.M., en fecha 09-12-2004, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa de la revisión del Sistema Computarizado JURIS 2000, que desde el 15082005, el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en sus contra, aunado a su no comparecencias, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 09-12-2004, POR ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al imputado J.O.J.M., ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata las ordenes de aprehensión dictadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 09-12-2004, al imputado J.O.J.M., ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARELYS DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARI0,

ABOG. SANTOS GIRON.,

EUdeL/rita

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