Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002245

ASUNTO : NP01-R-2011-000258

PONENTE : ABG. YBRAHIM J.M.R..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión de fecha siete (07) de Octubre del año 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento del Abg. Liberarce Artigas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002245, Decretó L.I. y sin Restricciones a los ciudadanos: D.E.P. y R.A.P.R., por estar incursos en el delito de Coautores en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal y adicionalmente en relación al ciudadano: D.E.P.G., la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 07-10-2011, el Abg. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2012, se designó ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 04-07-2012 y ordenándose solicitar el asunto principal Nº NP01-P-2011-02245, el cual fue recibido en fecha 06-08-2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, el Abg. J.P.N. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público expresó los siguientes alegatos:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION…Para emitir en fecha 07/10/2011, el respetable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó las siguientes consideraciones: “…Ahora bien tales elementos de convicción no son suficientes para estimar que en el caso de autos se haya cometido un hecho punible, por cuanto en primer lugar, y con fundamento a las máximas de experiencias, resulta inverosímil, aun para este momento procesal, la narración de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, ya que un solo ciudadano neutralizó y sometió a dos presuntos medios que utilizo para el supuesto sometimiento…”…”la presunta victima ciudadano DEIBYS J.P.H., quien a pesas (sic) de ser funcionario policial no se encontraba de servicio por el contrario retornaba a su residencia, lo que resulta curioso que sea este ciudadano quien elabora y suscribe el acta de aprehensión, a pesar que indica que solicito refuerzos y estos se apersonaron al sitio, de igual forma no se evidencia de manera clara quien de los dos sujetos esgrimió, presuntamente, el arma de fuego en su contra de la victima, ya que solo se limita a describir sus características físicas, siendo ambos ciudadanos de contexturas similares, aunado a que no cursan en las actuaciones, acta de entrevista rendida por la supuesta victima, ciudadano DEIBYS J.P.H., ni de los funcionarios quienes acudieron al llamado de este, por lo que es forzoso para quien decide no acoger la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que este Tribunal califique como flagrante la aprehensión de los mismos, por cuanto tal y como se dijo antes, no surge de la actuaciones presentadas por la vindicta Publica, suficientes elementos de convicción para determinar delito alguno…” CAPITULO II…DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO…Esta Representación Fiscal, teniendo en cuenta el contenido del artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las señaladas expresamente por la ley…”, “procede a ejercer el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión anteriormente transcrita en relación a las razones y motivos que de seguidas se expondrán: Disponen los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…el legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el Juzgador, primeramente para calificar la flagrancia, y en el presente caso particular tratándose de la víctima, la cual esta legitimada para ello independientemente de su condición, por que sino estaríamos en una evidente discriminación, circunstancia que llamo la atención de ese respetable Tribunal ya que dicha víctima DEIBYS J.O.H., quien en (sic) funcionario policial, se le restó credibilidad por el hecho de haber plasmado los hechos que le acontecieron mediante acta policial, siendo que la audiencia de presentación de imputados tiene por finalidad determinar si la detención de los hoy imputados tiene por finalidad determinar si la detención de los hoy imputados se practicó de forma flagrante o no; mas por el contrario el Juzgador se limitó a formarse juicios de valor propios de una (sic) juicio oral y público, al extraer conjeturas de las actuaciones cursantes en la presente causa, dejando en estado de indefensión a una víctima que independientemente de su condición como funcionario policial fue objeto de un ataque injusto, el cual tenia como último fin despojarlo de sus pertenencias mediante el empleo de un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), debiéndose determinar si la detención de los hoy imputados por la víctima era flagrante o no, y si se hubiese dado la interpretación correcta e la norma ciertamente el resultado hubiese sido efectivo en cuanto a su detención flagrante. Por otro lado, para el momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionado con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor en contra de los imputados, no siendo menos cierto que en el presente caso la Vindicta Publica, tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBOAGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 y segundo aparte del 80 todos del Código y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIBYS J.P.H., y más aún, razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados D.E.P.G. y RAMIN A.P.R., con la finalidad de garantizar las resultas del proceso…Adicionalmente, como se puede observar en el presente caso, esta Representación Fiscal en atención a las circunstancias que rodeaban los hechos, con total y absoluto apego a la Ley, formalmente solicitó en la Audiencia de Presentación de Imputado, en base al contenido de las normas citadas, se DECRETARA la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que el delito imputado a los encausados de conformidad con el contenido de la actas, encuadraba perfectamente dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien aquí suscribe considera que el ciudadano Juez se pronunció en cuestiones de fondo en el presente asunto por cuanto al momento de pronunciarse manifestó: “Ahora bien tales elementos de convicción no son suficientes para estimar que en el caso de autos se haya cometido un hecho punible, por cuanto en primer lugar, y con fundamento a las máximas de experiencias, resulta inverosímil, aun para este momento procesal, la narración de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, ya que un solo ciudadano neutralizo y sometió a dos presuntos delincuentes quienes ya lo había sometido con un arma de fuego; sin indicar los medios que utilizo para el supuesto sometimiento…”. “…la presunta victima ciudadano DEIBYS J.P.H., quien a pesas (sic) de ser funcionario policial no se encontraba de servicio por el contrario retornaba a su residencia, lo que resulta curioso que sea este ciudadano quien elabora y suscribe el acta de aprehensión, a pesar que indica que solicito refuerzos y estos se apersonaron al sitio, de igual forma no se evidencia de manera clara quien de los dos sujetos esgrimió, presuntamente, el arma de fuego en su contra de la víctima, ya que solo se limita a describir sus características físicas, siendo ambos ciudadanos de contexturas similares, aunado a que no cursan en las actuaciones, acta de entrevista rendida por la supuesta victima, ciudadano DEIBYS J.P.H., ni de los funcionarios quienes acudieron al llamado de este, por lo que forzoso para quien decide no acoger la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que este Tribunal califique como flagrante la aprehensión de los mismos, por cuanto tal y como se dijo antes, no surgen de las actuaciones presentadas por la vindicta Publica, suficientes elementos de convicción para determinar delito alguno…”…Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1240, de fecha 25/07/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se indicó lo siguiente:…”…En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que procede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del e.d.C.O.P.P. y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral… Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimidad pasiva expidió una opinión que corresponde al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba en cuestión…”…De igual modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del alto Tribunal, mediante Sentencia Nº 12558, de fecha 09/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde señaló, entre otras, las siguientes: “…Del contenido de las citadas disposiciones normativas de desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en la sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad de Juicio Oral y Público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”…Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 150, de fecha 25/02/11, con Ponencia de la Dra. G.G.A., dejó establecido lo siguiente: “…En efecto la doctrina patria autorizada mas actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el articulo 44.1 de la constitución y en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal distingue entre ambas figuras, el delito flagrante, según lo señalado en los articulo 248 y el 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado aprobatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del articulo 44.1 constitucional, se refiere sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., el delito flagrante como un estado probatorio en revista de derecho Probatorio, Nº 14, ediciones H.C., 2006, pp. 9-105) Según esta concepción el delito flagrante “ es aquel de acción Publica que se comete a se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (Div. Op. Cit. P.33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (Div.Op. Cit. P.11 producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea este o no observado por la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho carminoso en un todo (delito-autor) y esa aprehensión es llevada al proceso, se produce, los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que. Entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito fragante (sic)...Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia con un estado probatorio hace que el delito y la prueba sea indivisible. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia si no que la detención de alguien sin orden judicial no es legitima. O como lo refiere el autor Glosado: “el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no esta unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando este se identifica y captura, después de ocurrido los hechos puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado como delito flagrante” (vid. Op. Cit.P.39)…PETITORIO…En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ANULE la audiencia de presentación celebrada, que otorgó la L.I. Y SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R., en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano antes de la celebración de la audiencia; y ORDENE la nueva realización de la audiencia de Presentación de Imputado por ante un Tribunal de Control distinto…” sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas, inserto a los folios del seis (06) al once (11), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Viernes 07 de Octubre de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, acompañada del Secretario ABG. A.G., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, estando de Guardia, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo ordenado por la Corte de apelaciones de este Circuito judicial penal Mediante el cual declaró con Lugar el recurso de apelación Interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal (E) Abg. I.H. EN FECHA 19-09 2011, declarando la Nulidad de la Audiencia de presentación de imputados Ordenando que se realizara nuevamente dicho acto dejando sin efecto los actos posteriores, y como quiera que la designación de la defensa Pública Séptima penal se produjo antes del acto Viciado de Nulidad es por lo quien se acuerda dejar vigente dicho nombramiento, dejando constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Décima primera quien se encuentra de guardia en apoyo a la Defensora Séptima. De igual manera estando presentes todas las partes el tribunal procede a imponer a los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R.,, de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 19-09-2011. Conste. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.P.N., los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R.. Previo traslado del Internado Judicial de Monagas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados y encuadro sus acciones como: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con los artículo 83 y 80, todos del Código Penal para ambos ciudadanos y adicionalmente a ello en relación del ciudadano D.E.P.G. la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Culminada la exposición, el ciudadana Juez le informó a los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándoles de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso, el Tribunal procedió a interrogar a los imputados de forma separada y de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo D.E.P.G., Venezolano, 27 años de edad, Soltero, Hijo de L.D.P. (v) y de R.A.P. (v), Obrero, Natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.814.138, domiciliado en la calle 04, casa Nº 58, Sector 01 de Alto Paramaconi, Maturín – Estado Monagas; Teléfono: 0426-932.2225 (pertenece a su mamá)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si voy a declarar; “ Yo estaba tomando en la casa de mi compadre en eso ya no teníamos para tomar y me dirigía hasta mi casa en eso que me dirigía a mi casa me encontré un pedazo de tobo de mesa en el suelo lo recogí porque por donde yo vivo se presta para que a uno lo agredían verbal y físicamente en eso cuando iba llegando mi casa iba llegando el funcionario el funcionario me enfoco con la luz de la moto y me vio cuando yo le enseñe el tobo y el se bajo de esa moto apuntándome en eso que me estaba apuntando yo le estaba mostrando que eso era un pedazo de tubo y el insistía que me pegara contra la pared donde yo agarre y tiré el tobo hacía un monte cerca y le di la espalda y seguí caminando hasta mi casa en eso me lanzo dos disparos al aíre y como yo me di de cuenta que no me había dado ningún tiro seguí caminando cuanto me sujeto por la camisa e inmediatamente me dio un cachazo en eso con los disparos mi papá salió al frente de me casa y como me vio ensangrentado por el golpe que me propino con la cacha mi papá empezó a agredir al policía verbalmente y en lo que el policía vio que hacia mi papá yo forseguie con el hasta que me solté porque me tenia sujetado después que me dio el cachazo en eso salió mi mamá y me metieron a dentro de mi casa mi papá se quedó en el frente hablando con el policía donde luego llegó la comisión policial y le dieron a mi papá por la cabeza y entonces se lo iban a llevar a él entonces yo le dije a los funcionarios que mi papá no tenía nada que ver con ese problema que si ellos accedían yo me entregaba para que soltaran a mi papá y ellos dijeron que si cuando yo salí me agarraron y nos llevaron a los dos para la POMU, después que estábamos en la POMU nos tiraron unas fotos encapuchados y nos pusieron un chopo. Es todo”. De seguida se le sede la palabra al Fiscal Cuarto a los fines de que realice preguntas al Imputado: Primera: Diga usted si anterior a los presentes hechos que le fueron narrados el día de hoy, había tenido algún tipo de problema con el ciudadano: Deibys Parra? Contesto: Nunca en la Vida primera vez que lo veo. Es Todo, Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas al Imputado. De seguidas se procede a interrogar al siguiente imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo R.A.P.R., Venezolano, 48 años de edad, Casado, Hijo de A.R. (v) y de E.P. (f), Soldador, Natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 24/04/1962, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.785, domiciliado en la calle 04, casa Nº 58, Sector 01 de Alto Paramaconi, Maturín – Estado Monagas; Teléfono: 0426-932.2225 (pertenece a su esposa)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No voy a declarar; es todo”.Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ni el defensor formularon preguntas al imputado. En este estado se le cede la palabra, en al representante de la vindicta pública, quien pasa a exponer: Considera el Ministerio público que se encuentran dados unos de los supuestos exigidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal en el sentido de que dichos imputados fueron Aprehendidos momentos en que pretendían cometer el hecho punible, en consecuencia solicita sea decretada la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los mismos, se siga la presente causa por las reglas que rigen para la aplicación del procedimiento ordinario; y por ultimo le sea decretada la medida Judicial privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo Primero y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la defensa, quien expones: “ Escuchadas como han sido tanto la declaración de mi representado , como la exposición realizada por el representante del Ministerio público esta defensa se Opone a la Medida privativa de L.P. por considerar que bajo ninguna circunstancia se encuentran satisfechos los supuestos contemplados en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, toda vez que de las actuaciones insertas en el >Expediente no se desprenden los elementos esenciales para atribuir con suficiente fundamento serio y razonable los delitos invocados por la Vindicta Pública por cuanto solo cursa como elemento de convicción en contra de mis representados los hechos descritos por la persona que funge como victima en el presente proceso declaración a todas luces vagas, inconsistentes e ilógicas ya que no logra explicarse la defensa como logra la victima someter a dos sujetos que supuestamente se encontraban manifiestamente armados sobre este particular cobra valides la declaración de mi representado con relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos quien entre otras cosas hace referencia a un problema que surge con el funcionario policial al momento en que estaba aproximándose a su residencia y que en ese mismo instante visto los disparos efectuados por el referido funcionario su progenitor que se encontraba en el interior de su residencia sale a socorrerlo ante tal situación mal podría conformar plenitud o certeza Judicial lo manifestado por la Victima ya que ni siquiera se desprenden de las actuaciones actas de entrevistas de testigos que puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos así como la detentación del arma de fabricación casera por lo tanto el conocimiento del juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de la Victima satisfaciendo así sus pretensiones ajenas a una recta administración de justicia observa la defensa que si bien es cierto se desprende del expediente un acta policial mediante la cual se deja constancia de las probables circunstancias en que se produjo la detención, un acta de entrevista practicada a la victima, una experticia de reconocimiento legal realizada al Arma Tipo Chopo así como una Inspección Técnica realizada al lugar del suceso no es menos cierto que a través de las referidas diligencias de investigación no se puede determinar la participación de mis representados en la comisión del hecho punible ya que como se dijo con anterioridad ni siquiera existe algún testigo que pueda avalar la circunstancias incoherentes que fueron expuestas por la Victima, en razón de lo antes expuestos y con fundamento el principio y garantías constitucional de presunción de inocencia y los principios de afirmación de Libertad e Interpretación restrictiva esta defensa solicita a este Honorable Tribunal que acuerde de manera Inmediata la Libertad sin restricciones de mis representados debiéndose tomar en consideración que ni siquiera estamos en presencia de peligro de fuga , ni obstaculización de la verdad ya que a través del articulo 251 de la norma adjetiva el Juez no debe solo atender a la penalidad prevista para los delitos imputados si no debe apreciar la conducta predelictual de los imputados siendo preciso indicar que carecen de antecedentes penales asimismo son ciudadanos venezolanos plenamente Identificados que poseen una residencia fija la cual fue aportada a este órgano Jurisdiccional por otra parte carecen de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer algún acto de la investigación que llevar a cabo la Fiscalía por cuanto como se indico anteriormente ni siquiera existen testigos sobre los cuales pudieran ejercer algún tipo de presión o coacción, asimismo la victima es una persona completamente desconocida para los mismos, por ultimo la defensa solicita que en caso de estimar conveniente la aplicación de alguna medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, en todo caso se decrete una medid acautelar sustituta de libertad de las que a bien considere el juzgador dentro del elenco que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento se me expidan copias debidamente certificadas de la decisión que se emita al respecto, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: “ oída la solicitudes realizadas por las partes y en revisión de solo las actas que conforman la fase investigativa del presente asunto penal, en primer lugar del acta policial cursante al folio 3 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, la cual es del tenor siguiente: siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, cuando me disponía a retornar a mi residencia ubicada en el sector Altos Paramaconi I … luego de laborar, a bordo de un vehículo clase moto… de mi propiedad, específicamente cuando me desplazaba por las inmediaciones de la calle 04 del citado Sector, adyacente a la bodega “El Gocho”, fui interceptado por dos sujetos; uno de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, cabello color negro … y otro de contextura delgada estatura baja… esgrimiendo el primero de ellos un artefacto de fabricación casero denominada comúnmente “Chopo”, con el cual trataron de conminarme a entregarles mis pertenencias aun y cuando me encontraba correctamente uniformado, ante lo que valiéndome de mi pericia policial, logre luego de unos minutos y un breve forcejeo, conminarlos a deponer de su actitud hostil, colocándolos bajo custodia policial, incautándole el artefacto que portaban el cual resulto ser un arma de fuego, de fabricación casera sin marca ni serial aparente, tipo escopeta de dos cañones, anima lisa, en su totalidad en metal, parcialmente oxidada, contentiva en una de sus recamaras de un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros, e inmediatamente, a través de llamada radiofónica a la central de comunicaciones, solicité la colaboración para que me enviara refuerzo, acudiendo al lugar los funcionarios…”. De igual forma se evidencian los siguientes elementos a saber: Inserta al folio 13, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº. 1469 de fecha 19-03-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al supuesto sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a una tramo de la vía pública. Riela al folio 15 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de las piezas incautadas. Ahora bien tales elementos de convicción no son suficientes para estimar que en el caso de autos se haya cometido un hecho punible, por cuanto en primer lugar, y con fundamento a las máximas de experiencias, resulta inverosímil, aun para este momento procesal, la narración de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, ya que un solo ciudadano neutralizó y sometió a dos presuntos delincuentes quienes ya lo había sometido con un arma de fuego; sin indicar los medios que utilizó para el supuesto sometimiento. Asimismo se observa de la referida acta, que la presunta victima, ciudadano DEIBYS J.P.H., quien a pesar de ser funcionario policial, no se encontraba de servicio por el contrario retornaba a su residencia, lo que resulta curioso que sea este ciudadano quien elabora y suscribe el acta de aprehensión, a pesar que indica que solicitó refuerzos y estos se apersonaron al sitio. De igual forma no se evidencia de manera clara quien de los dos sujetos esgrimió, presuntamente, el arma de fuego en su contra de la victima, ya que solo se limita a describir sus características físicas, siendo ambos ciudadano de contexturas similares, aunado a que no cursan en las actuaciones, acta de entrevista rendida por la supuesta victima, ciudadano DEIBYS J.P.H., ni de los funcionarios quienes acudieron al llamado de este, por lo que es forzoso para quien decide no acoger la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que este Tribunal califique como flagrante la aprehensión de los mismo, por cuanto tal y como se dijo antes, no surgen de las actuaciones presentadas por la vindicta Pública, suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de delito alguno, y más aun atribuirles a los ciudadano D.E.P.G. y R.A.P.R. el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con los artículo 83 y 80, todos del Código Penal y adicionalmente a ello en relación del ciudadano D.E.P.G. la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia a los antes señalado lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acoger la solicitud realizada por la Defensa Público Décima Primera Penal y Decretar a los ciudadanos E.P.G. y R.A.P.R. una l.i.. Por lo antes señalado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función Penal del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, decreta: PRIMERO: la L.I. Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R., con fundamente en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que ello obste a que el Ministerio Público continué con las investigaciones. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el titula de la acción penal en cuanto a la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberta en contra de los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R.C.: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Se hace del conocimiento de las partes que la presente Decisión se fundamentará por auto separado el cual se publicará en fecha 10 de octubre de 2011. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, y que se libraron los oficios respectivos. Líbrese lo conducente a los fines de materializar lo decidido. Cúmplase. Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 07-10-2011. Es todo terminó se leyó y conformes firman…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto Único: Apela la representación fiscal, de la decisión en fecha siete (07) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control, mediante la cual les decretó L.I. y sin Restricciones, a los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con los artículo 83 y 80, todos del Código Penal y adicionalmente a ello en relación al ciudadano D.E.P.G., la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que, siendo que la audiencia de presentación de imputados tiene por finalidad determinar si la detención de los hoy imputados, se practicó de forma flagrante o no, sin embargo considera que, el Juzgador se limitó a formarse juicios de valores, propios de un juicio oral y público, al extraer conjeturas de las actuaciones cursantes en la presente causa, pronunciándose en cuestiones de fondo, dejando en estado de indefensión a la víctima, toda vez que considera que, en la referida audiencia, solo se debió determinar si la detención de los hoy imputados era flagrante o no.

Petitorio: Solicita la Representación Fiscal, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se ANULE la audiencia de presentación celebrada, que otorgó la L.I. y Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R., y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los mencionados ciudadanos antes de la celebración de la referida audiencia; y se ORDENE una nueva realización de la audiencia de Presentación de Imputado por ante un Tribunal de Control distinto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Apela la Representación Fiscal, en su punto único del presente recurso, de la decisión en fecha 07 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control, mediante la cual les decretó L.I. y sin Restricciones, a los ciudadanos D.E.P.G. y R.A.P.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con los artículo 83 y 80, todos del Código Penal y adicionalmente a ello en relación al ciudadano D.E.P.G., la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que, siendo que la audiencia de presentación de imputados tiene por finalidad determinar si la detención de los hoy imputados, se practicó de forma flagrante o no, sin embargo considera que, el Juzgador se limitó a formarse juicios de valores, propios de un juicio oral y público, al extraer conjeturas de las actuaciones cursantes en la presente causa, dejando en estado de indefensión a la víctima, toda vez que, considera que, en la referida audiencia, solo se debió determinar si la detención de los hoy imputados era flagrante o no.

Al respecto, esta Alza.C., una vez estudiado el alegato en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste parcialmente la razón al apelante de autos, habida cuenta que, por un lado, no es cierto que la audiencia de presentación de imputados sea solo para calificar si la aprehensión es flagrante o no, toda vez que, deben verificarse la existencia o no de los extremos del artículo 250 del COPP, labor que si debe realizar el juez a los fines de determinar, de ser el caso, la imposición de una medida de coerción personal; y por otro lado, en reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del M.T. de la República, se ha señalado que, no le está permitido al juez de Control analizar y valorar cuestiones de fondo, pues es materia que debe ser debatida en juicio oral y público; apreciando quienes aquí decidimos, que el argumento expresado por el juez a quo, para decretar a favor de los imputados de autos la L.I. y Sin Restricciones, lo hizo con base a que le resultaba inverosímil, la narración de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, por cuanto no se explicaba, como un sólo ciudadano neutralizó y sometió a dos presuntos delincuentes, quienes ya lo habían sometido con un arma de fuego, sin indicarse los medios utilizados para tal sometimiento, criterio que no comparte esta Corte, por cuanto, al analizarse de esa forma, se constituye una valoración subjetiva de los hechos, al desconocer el juez las condiciones de los imputados y las circunstancias de cómo se desencadenaron los hechos, realizando conjeturas que no le corresponde hacer al juez de control, en esta etapa inicial del proceso, por lo que quienes decidimos, estimamos que le asiste la razón al recurrente, en cuanto al argumento planteado. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva Audiencia de Oída de Imputados, la cual se realizará ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.P.N. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002245 seguido a los ciudadanos D.E.P. y R.A.P.R., por estar incursos en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal y adicionalmente en relación al ciudadano D.E.P.G., la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Y así se decide.

Segundo

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Remítase al Tribunal de Origen. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superiora, El Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL

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