Sentencia nº 2339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCIA

El 22 de mayo de 2001 el ciudadano J.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 248.370, interpuso acción de amparo constitucional por considerar que el “Mandamiento de Ejecución” de la sentencia dictada el 2 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “no han sido cumplidos todavía, y menos que menos pueden quedar en efectos ni en estado nugatorio...” (sic)

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

El 2 de octubre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 15 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.P.M. contra la ciudadana Iraima Castro, en su condición de administradora del edificio Terepaima, de la Urbanización La Quebradita, Parroquia San J. delD.C..

El 21 de abril de 1999, el ciudadano J.P.M. apeló de la referida decisión.

El 2 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 15 de abril de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; estableciendo, además, que “...{s}e ordena a las partes acudir a un Juez de Paz con competencia en el sector donde habitan, si lo hubiere, o en su defecto al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia a la cual pertenece la Urbanización la Quebradita, a los fines de dirimir allí el conflicto de intereses que aquí se ha planteado...”.

II ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El accionante, a los fines de fundamentar su acción, señaló que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había ordenado “al TRIBUNAL de la CAUSA” para que oficiasen “al Juez de Paz, ó al Jefe Civil de la Parroquia, citar al Agraviante ó al demandado, lógicamente para la reparación del daño cometido ó causado... Vale decir. Se supone, que por intermedio de ese JUEZ DE PAZ ó Jefe Civil COMISIONADO, se le dé cumplimiento a dicha SENTENCIA DEFINITIVA. Y, precisamente con este criterio y fallo justiciero del JUEZ SUPERIOR, fue así ordenado el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, de esa SENTENCIA ó FALLO MAGISTRAL...”, cual es, que se “reabra los susodichos tres desagües, al estado estructural como fueron construidos ó abiertos.”

Por otra parte, señaló que en el mismo fallo definitivo “la demanda de AMPARO, fue declarada SIN LUGAR. Empero fue desde el punto de vista, como demanda de A.C., únicamente. Y pido que así se declare y así, se DECIDA.”

Sostuvo, que el “Mandamiento de Ejecución” dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “no han sido cumplidos todavía, y menos que menos pueden quedar en efectos ni en estado nugatorio...”

Igualmente, indicó que “{u}na SENTENCIA, se cumple, no se analiza. Por lo tanto: mi FORMALIZACIÓN DEBE SER DECLARADA CON LUGAR. Y pido que así se declare y, así se decida.”

III DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 2 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 15 de abril de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; asimismo, dicho Juzgado Superior ordenó a las partes que acudieran a un Juez de Paz o en su defecto al ciudadano Jefe Civil de la jurisdicción correspondiente “a los fines de dirimir allí el conflicto de intereses que aquí se ha planteado...”. En tal sentido, estableció:

Que el accionante “pretende por esta vía la reparación de supuestos daños que experimentó, según su decir, ocasionados por la accionada, pero todo ello sin haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Que la acción de amparo según la ley que lo rige, es un medio judicial excepcional, que solo es posible emplearlo cuando no haya un mecanismo procesal breve y sumario destinado a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Además, sostuvo, que la acción de amparo constitucional solo procede contra violación o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucional, y no de rango sub-legal, “razón por la cual este Tribunal deberá confirmar el fallo apelado, pero con el añadido siguiente: Se ordena a las partes acudir a un Juez de Paz con competencia en el sector donde habitan, si lo hubiere, o en su defecto al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia a la cual pertenece la Urbanización La Quebradita, a los fines de dirimir allí el conflicto de intereses que aquí se ha planteado, a tal efecto se remite copia certificada al ciudadano JEFE CIVIL de la Parroquia San Juan, y así se decide.”

VI

COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo, que la misma ha sido interpuesta contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, es oportuno referirse a sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), la cual se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores, al establecer:

...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de dicha acción, a cuyo fin se observa:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

En el presente caso, la Sala observa que, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia claramente que el accionante pretende que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su parecer (del accionante) le es favorable.

En tal sentido, debe esta Sala destacar que la referida decisión del Tribunal Superior Segundo, además de encontrarse definitivamente firme, declaró sin lugar la apelación incoada por el accionante, contra la decisión del tribunal de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo cual, mal, pudiese ejecutarse a favor del accionante una decisión que le fue adversa, y que simplemente, ordenó a las partes que acudieran a otra instancia (Juez de Paz o Jefe Civil) para que dirimieran el conflicto de intereses planteado por el accionante, lo cual no quiere decir que haya ordenado la intervención del Juez de Paz o al Jefe Civil, en tal controversia.

De modo que, estima esta Sala, que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin en abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial. La característica aludida, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el numeral 3 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración a lo expuesto, y al ser evidente que ante la pretensión del solicitante, el objeto de la presente acción de amparo constitucional no supone efectos restablecedores, sino la creación de una situación jurídica inexistente, determinada por la imputación de efectos que no son los propios de la sentencia cuestionada, esta Sala, declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.P.M.. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.P.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

AJGG/jcea

Exp. Nº: 01-1044

50 temas prácticos
50 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR