Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 17 de marzo de 2006, por apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2006 por la profesional del derecho A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, representando a la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2005, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.831.669, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente, en fecha 24 de abril de 2006, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2006, el abogado en ejercicio L.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.415, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de treinta y siete (37) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

En efecto ciudadano Juez la cláusula No 8 de las Condiciones Generales de la Póliza expresa textualmente: “Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiera demandado judicialmente a LA COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, EL ASEGURADO no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial en contra de LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo u practicada legalmente la citación de la compañía

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En el presente caso, ciudadano juez, la inobservancia de la demandada respecto a sus obligaciones para con el asegurado, fueron crasas, expresando con cuya negligencia un desprecio enorme por la figura del asegurado de quien además continuó recibiendo el valoe (sic) pecuniario de la prima pero al que NUNCA RECONOCIÓ NI TAMPOCO RECHAZÓ el siniestro que el día jueves cuatro (sic) de marzo de 1999, diligentemente, aún lesionado, notificó a la empresa.

De modo ciudadano juez que la empresa debió cumplir la primera parte de dicha cláusula, única manera de escuchar la defensa del asegurado en caso de un rechazo o simplemente que éste conviniera o no en el arbitraje previsto en la cláusula No. 7. Pero nada de ello suplió la empresa demandada sino que guardó un silencio total hasta el momento en que decide, sin señalar causa alguna que (sic) daba por CANCELADA LA PÓLIZA.

Por la razón expuesta, no puede este Tribunal, considerar oportuna la aplicación del segundo párrafo de dicha cláusula porque omitiría, tal como lo hizo la demandada, la oportunidad contractual que ofrece el primer párrafo y el cual no podía omitir so pena de estar violando los términos de un contrato ¿bilateral?, donde incluso, podía el asegurado, dentro de los doce meses convenir en el arbitraje o demandar pero la empresa, repito, al no rechazar, por ninguna vía el siniestro, lo asumió (sic) pues tampoco abrió la posibilidad de aplicar los restantes dispositivos legales que contiene tal cláusula.

De modo que no cabe duda, ciudadano juez que la defensa esgrimida por parte de la empresa es la Caducidad Contractual y ella, por falsa, debía ser desvirtuada por el demandante quien había afirmado que sí cumplió con su obligación de participar el siniestro antes de los seis días de ocurrido aun (sic) cuando se encontraba lesionado…

(…)

En nuestro caso, lo expusimos, no pudo el asegurado los primeros días, vale decir, no fue el primero, ni el segundo, ni el tercero pero fue el cuarto día…

(…)

…De tal manera que la demandada no demostró que “dicho asegurado notificara a la compañía de seguros en fecha 10 de marzo de 1999, es decir, ocho (8) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro. Tampoco demostró que “su representada hizo uso de su derecho de rechazar dicho reclamo en virtud del incumplimiento por parte del asegurado de efectuar la debida participación a la misma en el término establecido en la cláusula No. 7, literal b de la Condiciones (sic) particulares de la Póliza (sic)…

(…)

…Solicito es esta instancia que la Sentencia (sic) que ha sido apelada, sea definitivamente RATIFICADA por esta instancia, en aras de la justicia y el Derecho (sic )”

En el día 30 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, ante la designación de la Dra. I.R.O. como Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes, para que una vez que constase en actas su cumplimiento, se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, y así, una vez concluido dicho lapso, se dejaran transcurrir los lapsos para la inhibición, recusación, auto para mejor proveer y constitución del tribunal con asociados, todo con el fin de darle continuación al presente proceso.

En fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano J.E.P.P., libelo en el cual, expuso lo siguiente:

En fecha 17 de diciembre de 1.998 (sic), contraté una póliza de seguro con la sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora en esta ciudad de Maracaibo, a mi nombre, numerada…43-2101-01005841,…, emitida en fecha 17 de diciembre de 1.998 (sic) y con una vigencia de un (01) año a partir del 17 de diciembre de 1.998 (sic) hasta el 17 de diciembre de 1.999 (sic)…según el anexo número 001…de la póliza mencionada…

Ciudadano Juez, en fecha 28 de febrero de 1.999 (sic), ocurrió un accidente de tránsito, según informe levantado por la autoridad de Tránsito competente…, con lesionados, donde participaron dos (02) vehículos que paso a describir: uno (1) de ellos, que llamaremos, VEHÍCULO No. 2 tiene las siguientes características: marca Dodge, modelo Spirit, modelo año 1.994, clase automóvil, tipos sedán, uso particular, placas YEC-975, serial carrocería 8Y1FA31M2RV082936, color verde…

Ciudadano Juez, de los recaudos que acompaño a esta demanda se demuestra que la póliza anteriormente identificada se encontraba vigente para el momento del accidente, tanto así que el siniestro ocurrió el 28 de febrero de 1.999 (sic), fecha en la cual la póliza mencionada estaba vigente y es el día 6 de julio de 1.999 (sic) cuando la empresa aseguradora sin ninguna explicación decide vía telegrama, notificarme la anulación de mi póliza “por decisión compañía” (sic)…

…En virtud de las lesiones sufridas me vi imposibilitado en los primeros días para notificar a la aseguradora sobre el accidente ocurrido, sin embargo antes de los seis (6) días ya había cumplido con mi obligación de participar el mismo.

A partir de ese momento la empresa aseguradora comenzó a dar signos de irresponsabilidad y de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como aseguradora, hasta el colmo de: a) no prestarme defensa panal cuando debí declarar en el juzgado penal que conoció de la causa, aún cuando formaba parte de la póliza como renglón cubierto por la misma, y b) no asistirme para realizar la solicitud para la entrega de mi vehículo. Tal conducta significó erogaciones de dinero de mi parte para cancelar los honorarios profesionales de otros abogados cuando dichos conceptos me eran amparados por la mencionada póliza. Hasta el presente la compañía de seguros La Previsora no ha cumplido voluntariamente con su obligación legal de informarme por escrito el porque (sic) de su incumplimiento en la tramitación del pago correspondiente a mi siniestro ya mencionado y amparado por la también mencionada póliza, toda vez que ni siquiera había operado la caducidad, pues esta en virtud del contrato de póliza era de quince (15) día y no de cinco (5) como erróneamente me quiso hacer ver la consultora jurídica de dicha empresa.

(…)

Por todo lo antes narrado, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su digno magisterio para demanda efectiva y formalmente a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA,…, para que cumpla con su obligación de indemnizarme, de acuerdo a los términos de la póliza que ambos suscribimos… Solicito que sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la indexación o corrección monetaria…

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Consta en actas, que en fecha 28 de octubre de 2002, la abogada A.L.G., ya identificada, con el carácter de autos, contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos:

Opongo como defensa el término de caducidad prevista en el segundo párrafo de la CLÁUSULA No. 8 de las Condiciones (sic) Generales (sic) de la Póliza (sic)…

Como se desprende de las actas procesales, el libelo fue introducido el día 11 de febrero de 2000, y admitida la demanda el 17 de febrero de 2000, y la citación se practicó legalmente el día 14 de octubre de 2002, mediante actuación de consignación del poder que hiciera mi persona, constituyendo dicha actuación la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que transcurrieron mas Doce (sic) (12) meses, después de la ocurrencia del siniestro, por lo que el asegurado al no cumplir esta obligación, le caducaron definitivamente todos los derechos que el confiere esta póliza.

(…)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido su obligación contractual tal como lo quiere hacer ver el demandante, sin considerar que mi representada hizo uso de su derecho de rechazar dicho reclamo en virtud del incumplimiento por parte del asegurado de efectuar la debida participación a la misma en el término establecido en la Cláusula (sic) No. 7, literal “b” de las Condiciones (sic) Particulares (sic) de la Póliza (sic)…. (sic) Es decir, que el asegurado debe dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho, dar aviso del siniestro a la compañía, en el caso que nos ocupa este no lo hizo, por lo que se operó en consecuencia, de pleno derecho, la caducidad de dicha reclamación, así como la obligación de mi representada de indemnizar.

Niego, rechazo y contradigo que a dicho asegurado no se le haya prestado la defensa legal debida y contratada por el (sic) en su póliza.

Niego, rechazo y contradigo que en el presente caso no haya operado la caducidad así como que sea de 15 días el término concedido por la póliza de seguro para efectuar la participación del siniestro. Niego, rechazo y contradigo que al demandante le corresponda la suma de diez millones de bolívares (BS. 10.000.000,00) por la presente demanda…

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Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, por medio de la cual, declaró lo siguiente:

Del criterio Jurisprudencial (sic) parcialmente transcrito y que este Sentenciador acoge en todo su contenido y alcance, se infiere que si el asegurado intenta la acción antes de los doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro, sin mediar la citación, no puede en modo alguno declararse la caducidad, puesto que sólo basta que se inicie la acción antes de agotarse el término antes dicho, por lo que aplicando lo antes explanado al caso bajo estudio, se tiene, tal como se dejó asentado con anterioridad que el siniestro ocurrió en fecha 28 de febrero de 1999, iniciándose la acción el once (11) de febrero de 2000, siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, librándose los respectivos recaudos de citación el veintidós (22) del referido mes y año, tal como se evidencia de nota de Secretaría, estampada al reverso del folio veintitrés (23), que conforman el expediente, por lo que en atención al precitado criterio jurisprudencial, el demandante cumplió con el requisito de accionar antes de vencido el término fatal de caducidad, por lo que se hace necesario declarar improcedente la caducidad anual alegada por la demandada. Así se decide.

(…)

Aplicando lo antes citado al presente caso, se debe verificar la existencia del contrato de póliza entre las partes, que este (sic) se encuentre vigente para el momento del siniestro, la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza, la cancelación de la prima o contraprestación por parte del asegurado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra que entre las partes para la fecha del siniestro existía como contrato de seguro, denominada como POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, siendo el bien cubierto por la citada póliza el vehículo identificado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido y el monto de la misma, la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,00), verificándose del escrito de demanda y de las pruebas analizadas y valoradas, que ocurrido el siniestro en fecha 28 de febrero de 1999 y participada como fuere dicho incidente en la oportunidad correspondiente, establecida tanto en la norma adjetiva como en el precitado contrato de póliza de seguro, la empresa demandada según las cláusulas contenidas en este, tenía la obligación de cancelar el monto asegurado o bien rechazar el reclamo del asegurado, supuestos estos que no fueron cumplidos por la empresa aseguradora, estableciéndose de igual manera, que el asegurado una vez ocurrido el siniestro en cuestión, continúo cancelando las cuotas mensuales asignadas, tal como quedó demostrado del análisis efectuado a los recibos de pago consignados al expediente, insertos en los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), por lo que demostrado como ha sido en el presente caso se dio cumplimiento a los supuestos previstos en las cláusulas primera y tercera, no habiendo desvirtuado la demandada los mismos, limitándose a denunciar la caducidad de la acción, desestimada en el punto previo del presente fallo, se verifica en consecuencia la obligación de la demandada de indemnizar al demandante hasta el monto asegurado, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,00). Así se decide.

(…)

En virtud de lo antes explanado, considera este Juzgador procedente aplicar la corrección monetaria al caso bajo análisis, debido a la depreciación de la moneda, desde el momento e la admisión de la demanda, esto es 17 de febrero de 2000 hasta la fecha en quede definitivamente firme la decisión aquí proferida, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo. Así se decide

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DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR LA CADUCIDAD de la acción en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano J.E.P.P., contra la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, denunciada por la demandada.

  2. CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  3. SE ORDENA A LA DEMANDADA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,00) AL DEMANDANTE COMO INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO

  4. SE ORDENA REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO.

  5. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE EN ESTA INSTANCIA.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, el ciudadano J.E.P.P., como parte actora, por medio de la presente demanda de cumplimiento de contrato, exigió a la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización, como obligación derivada de la celebración del contrato de seguro en fecha 17 de diciembre de 1998, el cual tenía como vigencia un año a partir de la mencionada fecha, como consecuencia del siniestro ocurrido a su vehículo en fecha 28 de febrero de 1999.

Por su parte, la Compañía aseguradora representada por la abogada A.L.G., como defensa de fondo, opuso el término de caducidad previsto en la cláusula No. 8 de las condiciones generales de la póliza, alegando que transcurrieron más de doce (12) meses después de la ocurrencia del siniestro, desde que se introdujo el libelo en fecha 11 de febrero de 2000 hasta el 14 de octubre de 2002, fecha en la cual se efectuó la citación presunta por medio de la consignación de un poder.

Así mismo, entre los hechos que fueron afirmados y negados, tenemos que el representante de la parte demandada, reconoció como ciertos la existencia del contrato de seguro celebrado entre ambas partes, en fecha 17 de diciembre de 1998, así como el siniestro ocurrido en fecha 28 de febrero de 1999, negando que su representada hubiese incumplido con su obligación contractual de indemnizar, pues estaba haciendo uso del derecho que tenía de rechazar el reclamo, en virtud de que el asegurado había hecho la participación del siniestro fuera del término establecido en la cláusula No. 7 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, es decir, fuera de los cinco (05) días siguientes a la ocurrencia del hecho, razón por que operaba la caducidad tanto para intentar dicha reclamación, como para que su representada cumpliera con la indemnización reclamada.

Ahora bien, para demostrar su pretensión, la parte actora, junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:

• Original del Cuadro Recibo de la póliza No. 43-2101-01005841, recibo p.N.. 43-2101-A-1006161 y anexo No. 001, de la misma póliza, emitidos en fecha 17 de diciembre de 1998 por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, de la póliza No. 43-2101-01005841, para el asegurado J.P..

Este documento privado, al haber sido reconocido expresamente en el acto de contestación por la parte contraria, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, obtiene la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando como válido el instrumento jurídico contentivo de las obligaciones tanto para el asegurado como para el asegurador, sobre el cual se fundamenta la presente demanda, como es, el contrato de seguro. Así se establece.

• Copia certificada de auto de proceder No. 1569, de fecha 28 de febrero de 1999, emitido por el comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 71- Zulia.

• Copia certificada de notificación de fecha 01 de marzo de 1999, emanada del comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 71- Zulia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de comunicar el inicio sumarial de la averiguación del accidente ocurrido.

• Copia certificada de oficio emanado por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 71- Zulia, a través del cual se da nombramiento al perito avaluador, junto con los resultados de la experticia realizada a los vehículos colisionados en el accidente.

Estas copias certificadas de documentos públicos administrativos, autorizadas por un funcionario público competente, dada la falta de impugnación por la parte contradictoria, obtienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, conferido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, produciendo en cuanto a su efecto probatorio, la ratificación de la ocurrencia del siniestro al bien asegurado, en razón de haber sido reconocido por la parte demandada. Así se establece.

• Original de telegrama de notificación de anulación de la póliza No. 43-2101-01005841, emitida por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora en fecha 06 de julio de 1999, dirigida a los señores J.P. y/o I.R..

Este documento perteneciente al campo del derecho privado, al no haber sido expresamente desconocido por la parte demandada, se tiene como reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tiene el mismo efecto que producen los documentos públicos, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la decisión por parte de la compañía aseguradora, de anular la póliza No. 43-2101-01005841, cinco (05) meses antes del vencimiento de la misma, sin indicar ningún tipo de argumentación jurídica, sobre la cual se fundamentara su decisión de darle terminación anticipada a la póliza antes referida. Así se establece.

Durante el lapso de promoción de pruebas, el abogado L.S.R., ya identificado, representante legal de la parte actora, promovió las siguientes:

• El mérito favorable de las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente, de valorar todos los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, la convicción de la verdad al juez como rector del proceso. Así se establece.

• Ratificó el contrato de seguro No. 43-2101-01005841 y su anexo No. 001, celebrado con la empresa demandada.

A este documento, valorado en la primera viñeta de este capítulo tercero, como documento fundamental de la demanda, por ser un documento privado reconocido por la parte contra quien se opuso, le fue otorgado el valor probatorio de los documentos públicos concedido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, elemento que aunque no forma parte del contradictorio, ratifica la relación jurídica existente entre las partes de este juicio. Así se establece.

• Ratificó el documento donde se especifican las coberturas amparadas por la póliza 43-2101-0100555841.

• Ratificó el anexo número 001 de la misma póliza.

De igual manera, estos documentos mencionados por el promovente, forman parte del contrato de póliza, a los cuales como documentos privados reconocidos, les fue otorgado el valor probatorio contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para los documentos públicos. Así se establece.

• Ratificó el informe levantado por la Inspectoría de Tránsito el día 28 de febrero de 1999, para demostrar la ocurrencia del siniestro y los daños causados al vehículo.

Este informe considerado como un documento público administrativo presentado en copia certificada, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos conferido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnado por la parte contraria. Así se establece.

• Ratificó el informe levantado en fecha 28 de marzo de 1999 por el perito A.N., donde concluyó sobre los daños sufridos por el vehículo de su representado, que existía una avería que debía considerarse como pérdida total, y que la cantidad de los daños sufridos era de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

De igual manera este informe considerado como un documento público administrativo, adquiere el valor probatorio conferido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, toda vez que no fue debidamente impugnado por la parte contraria, corroborando no solamente la ocurrencia del siniestro denunciado, sino además evidencia que los daños derivados del mismo, ocurrieron sobre el bien asegurado por la presente póliza de seguro, celebrada entre las partes debatientes en este juicio. Así se establece.

• Facturas provenientes de la Clínica Varillal C.A., ubicadas en los folios ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), donde constan las lesiones sufridas y el costo de los honorarios médicos causados tanto a su representado como a quienes se encontraban como pasajeros del automóvil asegurado al momento del accidente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas por miedo de la prueba testifical, carecen de valoración alguna en el presente proceso. Así se establece.

• Recibo de honorarios profesionales causados en la asistencia y asesoría penal ejercida a favor de la demandante, cuyo monto no fue reconocido ni cancelado al abogado L.S.R., aún cuando dicha empresa conoció de dicha actuación y recibió la factura de cobro.

Este documento privado emanado de tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, carece de todo valor en el presente juicio. Así se establece.

• Recibo proveniente del estacionamiento chaparro de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Este documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, con fundamento en la norma legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ratificado mediante la prueba testifical, no es merecedor de ninguna valoración como prueba en este proceso. Así se establece.

• Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Inversora Previcrédito C.A, en fecha 17/12/98, correspondientes a la cancelación de la segunda, tercera y cuarta cuota por el ciudadano J.P., insertas en los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), promovidos para evidenciar el pago total de la póliza y la demostración fehaciente de que la empresa, después de ocurrir el accidente, siguió recibiendo el monto de las cuotas, y posteriormente comunicó al asegurado que le había sido cancelada su póliza sin ninguna explicación.

Estos documentos privados debidamente sellados y firmados por su emisor, fueron emitidos por la Inversora Previcrédito al ciudadano J.P., en fecha 17 de diciembre de 1998, por concepto de cancelación de la segunda, tercera y cuarta cuota de la prima convenida, se tienen como reconocidos, adquiriendo el valor probatorio de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando la cancelación realizada por la parte actora de las cuotas correspondientes a la prima debida, como obligación derivada del contrato de póliza No. 00122764, celebrado entre las partes. Así se establece.

• Oficio de notificación enviado al ciudadano J.P. por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordena el archivo fiscal de la investigación No. 24- F5-1182-00 por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

Este documento público al emanar de un organismo público, al no haber sido debidamente impugnado por medio de tacha o desconocimiento por la parte contra quien se opuso, adquiere el valor probatorio otorgado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero, en virtud de no aportar ningún elemento probatorio para resolver la presente causa, por no ser el medio de prueba legalmente utilizado para demostrar que procede la indemnización reclamada, y por cuanto el contenido de la misma, no recae sobre los hechos relacionados con el presente litigio, esta Sentenciadora la desecha por inútil, inconducente e improcedente. Así se establece.

• Fotografías como prueba del estado en que quedó el automóvil propiedad de su representada, para avalar el criterio sostenido por el perito nombrado para evaluar los daños de dicho automóvil, el cual sin duda presentó pérdida total.

Esta prueba especial del género documental, asemejada a la prueba instrumental privada, al no haber sido debidamente impugnada por la parte demandada, se tiene tácitamente como reconocida, produciendo respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Ahora bien, teniendo claro esta Jurisdicente que el propósito fundamental de esta prueba consiste en facilitar al juez una representación permanente de los hechos que constan en las mismas siempre que constituyan objeto de prueba; siendo que en el presente caso, lo que la parte quiere probar es el estado de deterioro en el que quedó el vehículo asegurado en el contrato de seguro que se analiza, concluye esta Juzgadora que, la demostración de los daños sobre dicho bien, no constituye materia de discusión en el presente juicio, razón por la cual, al no aportar ningún elemento probatorio para resolver y por cuanto el contenido de la misma, no recae sobre los hechos relacionados con el thema decidendum en esta causa, se desecha por improcedente e inútil. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos Á.S.A., Gelmán J.O., R.J.R.D., O.E.R.R., K.C.D.R., G.J.R.D., H.H.F., J.F., A.M.M. y O.V.U..

En cuanto a esta prueba, cabe mencionar que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, no expresó el propósito para el cual promovía la misma, o qué buscaba evidenciar. Sin embargo, en el acta de declaración de la testigo G.J.R. Dïaz, el abogado de la parte actora, expresó en la parte in fine de la misma, “los hechos que estamos demostrando a través de esta prueba de testigos y que la Apoderada de la Empresa demandada debe ya saber que se trata de demostrar que oportunamente se notificó a la empresa de Seguros La Previsora sobre el accidente sufrido por el señor J.P. y su vehículo asegurado por dicha empresa…”.

Ahora bien, de los testigos que fueron promovidos, sólo rindieron su declaración los ciudadanos Gelmán J.O., R.J.R.D., O.E.R.R., K.C.D.R., G.J.R.D., H.H.F., y O.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.646.475, 4.160.105, 14.631.532, 6747.691, 5.820.280, 1.099.467 y 3.107.759, de las cuales no se evidencia la existencia de alguna contradicción entre ellas, por el contrario, todas fueron contestes y concordes entre sí, en el sentido de declarar de manera unánime que el día 4 de marzo de 1999, el ciudadano J.P. acudió ante las oficinas de Seguros La Previsora de esta ciudad de Maracaibo para notificar que había sufrido un accidente automovilístico. Dicha afirmación, deriva de la respuesta hecha por todos los testigos a la segunda pregunta realizada por el abogado de la parte actora, en la cual interrogó: “Diga el testigo si sabe y le consta que el día jueves 4 de marzo de 1999 el ciudadano J.P., acudió por ante las oficinas de SEGUROS LA PREVISORA de esta ciudad de Maracaibo para notificarle que havía (sic) sufrido un accidente automovilístico, en el cual estaba involucrado el automóvil de su propiedad asegurado con dicha empresa de seguros?; pregunta ante la cual todos concordaron en declarar que les constaba que la notificación había sido el jueves 4 de marzo de 1999, por cuanto habían acudido a acompañarlo a las oficinas de SEGUROS LA PREVISORA de esta ciudad de Maracaibo.

En conclusión, de esta prueba se logra extraer un elemento vinculante para la decisión del presente debate, que contradice los hechos que han servido de defensa a la parte demandada en esta causa, como es que la notificación haya sido hecha en tiempo oportuno, y no después del lapso concedido por la ley, de cinco días siguientes al hecho ocurrido, ya que verificándose el calendario venezolano, el 4 de marzo de 1999, corresponde a un día jueves, es decir, cuatro días hábiles después del 28 de febrero de 1999, fecha en la cual ocurrió el siniestro, tal como fue reconocido por la parte demandada, razón por la cual, se le concede a esta prueba testimonial todo el valor y eficacia probatoria que de ella se desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Pruebas de informes, solicitando se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de demostrar las diligencias que en el mismo se efectuaron en relación con el accidente ocurrido el día 28 de febrero, así como también oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente contentivo de la investigación No. 24-F5-118200, por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde el ciudadano J.P. aparece como víctima.

En cuanto a esta prueba se observa que el abogado L.S.R., renunció a la prueba de informes por la Fiscalía, en razón del retardo de la misma. Ahora bien, a la prueba de informes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido admitida, no fue debidamente evacuada. Así se establece.

Así mismo, la abogada A.L.G., con el carácter que consta en las actas, promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente, de valorar todos los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, la convicción de la verdad al juez como rector del proceso. Así se establece.

• Las condiciones establecidas en la Póliza de Seguro, con el objeto de evidenciar que operó la caducidad prevista en el cláusula Nº 8 de las condiciones generales de la póliza y del incumplimiento por la demandante de lo previsto en la cláusula Nº 7 de las condiciones particulares de la póliza.

La póliza de seguro, es el documento en el cual reposan las condiciones generales y particulares que rigen el contrato de seguro; el mismo constituye un documento privado, el cual por haber sido reconocido expresamente, adquirió el valor probatorio de los documentos públicos, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, la caducidad alegada por la parte demandada, será analizada por esta Sentenciadora como punto previo de esta sentencia. Así se establece.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD

La representante de la parte demandada en este juicio, A.L.G., en el escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo, la caducidad prevista en la cláusula Nº 8 segundo parágrafo de las condiciones generales de la póliza, la cual textualmente reza lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 8

Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. EL ASEGURADO no hubiere demandado judicialmente a LA COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial en contra de LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la cláusula anterior

.

Con la invocación de la citada cláusula, la representante judicial de la parte demandada, pretende demostrar que operó la caducidad para que la parte actora ejerciera los derechos derivados del contrato de seguro, por cuanto dejó transcurrir más de doce (12) meses después de ocurrido el siniestro, para ejercer su acción.

Al respecto, el Tribunal a quo, resolvió:

…Se dejó asentado con anterioridad que el siniestro ocurrió en fecha 28 de febrero de 1999, iniciándose la acción el once (11) de febrero de 2000, siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, librándose los respectivos recaudos de citación el veintidós (22) del referido mes y año…, por lo que en atención al precitado criterio jurisprudencial, el demandante cumplió con el requisito de accionar antes de vencido el término fatal de caducidad, por lo que se hace necesario declarar improcedente la caducidad anual alegada por la demandada. Así se decide

.

Para una mejor comprensión de la caducidad, dilucidaremos el concepto según el criterio de J.M.O., en su obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD. 2da Edición. Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas, 2006. Pág. 159, 160, quien la define en los siguientes términos:

La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…

:

Así mismo, en relación a esta misma figura, el Profesor R.R.M., de la Universidad Católica del Táchira, en su obra titulada NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, Librería J. Rincón. Caracas, 2007. Pág. 687, explica:

El transcurso del tiempo sin que se ejerza el derecho procesal de entablar judicialmente una pretensión determinada suscita el advenimiento de la caducidad, lo que significa que es inadmisible para su estudio de fondo. La ley establece, con relación a los derechos, suelen determinar plazos determinados dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad

.

Sobre esta figura jurídica, la Sala de Casación Social en fecha 04 de junio de 2004, bajo la ponencia de A.V.C., emitió el siguiente pronunciamiento:

…La caducidad…, por su propia naturaleza, no es interrumpible y que, por ello mismo, siempre su efecto es de pérdida de un derecho, jamás de adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad…

.

De la doctrina antes expuesta, se entiende que, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, como resultado de no ser ejercido oportunamente en el tiempo correspondiente. A diferencia de la prescripción, la caducidad no es interrumpible, y la misma implica tanto el fenecimiento de la acción como del derecho.

En relación al caso sub iudice, como bien se mencionó y tal como se logra observar de las actas, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la caducidad de la acción, alegando que transcurrieron más de doce (12) meses después de ocurrido el siniestro, sin intentar la acción.

Al respecto tenemos que, claramente se evidencia de actas, que el siniestro ocurrió el día 28 de febrero de 1.999, hecho este el cual fue reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y que la demanda por cumplimiento de contrato, fue admitida en fecha 17 de febrero del año 2000.

En el caso sub iudice, mal pudo el representante de la parte demandada alegar la caducidad de la acción, en razón de que no habían transcurrido los doce (12) meses establecidos en la citada cláusula Nº 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro para ejercer la acción, desde la fecha en que ocurrió el siniestro, es decir, desde el 28 de febrero de 1999, hasta el 17 de febrero de 2000, fecha en la cual fue admitida la demanda, razón por la cual se concluye la caducidad contractual invocada en el presente juicio fundamentada en la referida cláusula, no opera de pleno derecho. Así se decide.

Así mismo, ya para finalizar con el razonamiento de este punto previo, observa esta Jurisdicente que, fue opuesta por el mencionado representante legal, la caducidad establecida en la cláusula Nº 7 de las condiciones particulares de la póliza, basándose en el supuesto de que la notificación del siniestro, había sido fuera del lapso de los cinco (05) días establecidos, luego de ocurrido el siniestro.

En razón de ello, dado que este punto en relación a la notificación del siniestro, constituye el tema de fondo de la presente controversia, será dilucidado en el siguiente capítulo, donde se explanarán los motivos que tomará en consideración esta Jurisdicente para dictar el presente fallo. Así se decide.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

La relación jurídica en el presente juicio, ha surgido de uno de los contratos que más se suscitan en la vida moderna, como es el contrato de seguro, el cual es de naturaleza mercantil para una o ambas partes siempre que sean realizados entre comerciantes, dirigido a evitar las consecuencias dañosas de un riesgo, para beneficiar a una colectividad de asegurados.

El contrato de seguro, se encuentra definido en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en los siguientes términos:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

Así mismo, el autor H.M.M., en su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE, Ediciones Liber, Caracas, 2001. Pág. 23, lo define como: “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de estadística”.

De las definiciones expuestas se puede inferir que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

De manera que, la celebración del contrato de seguros, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con obligaciones, ya sea como asegurador o como asegurado. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Así tenemos que, los contratos de seguros, están constituidos por las siguientes personas: La empresa de seguros o asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario; cuatro integrantes de los cuales, se dividen en dos partes; una de ellas el asegurador, representada por la empresa aseguradora, y la otra que puede ser, ya sea el tomador, el asegurado o el beneficiario, los cuales pueden o no coincidir en la misma persona.

En este sentido, los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros establecen las siguientes obligaciones:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

De los artículos anteriores, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del mismo, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

En este sentido, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo II, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento es debido a una causa extraña, acción resolutoria y excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

En el caso sub iudice, tenemos que la apelación se ha suscitado por parte de la representante de la parte demandada, en desacuerdo con la decisión del a quo, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, solicitando en esta instancia la revocación de dicha sentencia, fundamentando su recurso, en el hecho de que la notificación del siniestro fue realizada fuera del lapso de los cinco (05) días establecidos en la cláusula Nº 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro.

Así pues, arguye la parte apelante que, la indemnización reclamada a su representada no procede, en razón del incumplimiento por parte del asegurado, al no haber notificado el siniestro ocurrido, en el lapso de cinco (05) días, establecido en la cláusula Nº 7 de las condiciones particulares de la póliza, obligación esta que aunque no está descrita expresamente en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la misma pudiera incluirse en el numeral quinto del citado artículo 20.

En cuanto a esto, el Tribunal de Primera Instancia, enunció:

…Para establecer si efectivamente la participación a la empresa aseguradora se efectuó en el término establecido, se tiene que según lo aseverado por el demandante, así como el informe rendido por el organismo competente, aceptado igualmente por la demandada, el siniestro ocurrió el 28 de febrero de 1999 y la participación la realizó el 04 de marzo del mismo año, en tal sentido, transcurrieron los días hábiles; 01,02, 03 y 04 de marzo de 1999, por lo que se entiende que la notificación fue realizada en el término legal correspondiente, declarando improcedente lo argumentado por la demandada, en cuanto a la falta de notificación en dicho término, determinando en consecuencia, el cumplimiento por parte del actor de la notificación del siniestro. Así se declara

.

La notificación del siniestro, es una de las obligaciones correspondiente al asegurado, la cual aunque no se menciona expresamente dentro del citado artículo 20 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro, el mismo decreto en su artículo 39, la establece en los siguientes términos:

Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor...

.

De manera que, el deber de notificar el siniestro dentro del plazo indicado, deriva del contrato de seguros y del decreto ley. Sin embargo, si el tomador, el asegurado o beneficiario, que en este caso, es la misma persona, ciudadano J.P., no notificare el incidente dentro del plazo de los cinco (05) días siguientes, éste deberá probar, que no lo hizo por fuerza mayor, para poder exigirle al asegurador, la indemnización pactada.

Así lo establece el último aparte del referido artículo 20, en los siguientes términos:

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad

.

En cuanto a la exoneración de responsabilidad alegada por parte del asegurador, se observa que el contrato de seguro, específicamente en la cláusula Nº 8 de las condiciones particulares de la póliza, prevee lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 8

LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar si EL ASEGURADO incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable…

.

En el presente caso tenemos, por un lado, al asegurado como parte actora, solicitando la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que en bolívares actuales serían Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00), por concepto de indemnización, ante el siniestro ocurrido a un bien mueble asegurado, como es el vehículo ya perfectamente identificado en esta sentencia; y por el otro lado tenemos, a la compañía aseguradora, como parte demandada, quien pretende exceptuarse del cumplimiento de su obligación de indemnizar, alegando que la notificación del siniestro fue hecha en fecha 10 de marzo de 1999, es decir, extemporánea.

Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda ser liberada de su obligación de indemnizar, debe demostrar que se dio aviso del siniestro, fuera del lapso de los cinco (05) días, y en este sentido, como bien se observa de actas, el siniestro ocurrió en fecha 28 de febrero de 1999, hecho éste que no forma parte del contradictorio, en razón de haber sido reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, y la notificación del siniestro, tal como lo demostró la parte actora, por medio de la prueba testimonial, valorada y analizada, no desvirtuada por ningún género de pruebas, fue el día 04 de marzo de 1999, fecha esta que según el calendario venezolano, corresponde al cuarto día hábil siguiente después de la ocurrencia del siniestro.

Por otra parte, establece el Decreto Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 53, la siguiente normativa:

Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la p.n. consumida por el período que falte por transcurrir.

(…)

.

La mencionada norma, está inmersa en la cláusula Nº 4 de las condiciones generales de la póliza, con la variación que el efecto será a partir del décimo quinto (15º) día siguiente al acuse de recibo de la comunicación, y de la misma se extrae que, si bien es cierto, la Ley permite a la compañía aseguradora o al asegurado, darle terminación anticipada al contrato de seguro, no es menos cierto que jurídicamente, para proceder de esta manera, es necesario, el incumplimiento de la otra parte contratante.

En este caso, se observa que la compañía aseguradora envió un telegrama al ciudadano J.E.P. en fecha 06 de julio de 1999 para notificarle que había anulado la póliza Nº 43-2101-01005841, es decir, casi cinco (05) meses después de ocurrido el siniestro, por lo que dicha decisión, en modo alguno debió perjudicar al asegurado, para cumplir con la indemnización del siniestro, toda vez que no demostró por ningún género de pruebas, que la notificación del siniestro fue realizada después de los cinco (05) días establecidos en la póliza y en la ley.

Continuando con el análisis de la presente causa, tenemos que, el asegurador también tiene obligaciones que debe cumplir, siendo una de ellas y la más primordial, pagar le debida indemnización, una vez comprobada la ocurrencia del siniestro. Este pago bien podrá ser una indemnización o bien pudiera ser una prestación que haya sido estipulada, de acuerdo al tipo de seguro que se trate, la cual deberá estar señalada en el cuadro recibo de póliza a contratar.

En este sentido, el artículo 38 ejusdem, define la indemnización, en los siguientes términos:

Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

.

Así mismo, según la Guía Práctica de Seguros, antes citada, se entiende por indemnización: “La suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los caos de seguros de vida”.

De los conceptos doctrinarios transcritos, se entiende a la indemnización, como la obligación fundamental que tiene el asegurador, de brindar una prestación, dentro de los límites pactados en el contrato de seguro, ya sea reparando o resarciendo económicamente el daño producido al asegurado, una vez que haya ocurrido el siniestro previsto en póliza.

Aunado a lo anteriormente expuesto, para determinar si la indemnización puede ser exigida por el asegurado, es necesario el cumplimiento de unas condiciones, las cuales, según la Guía Práctica de Seguros, ya referida, pág. 64, son las siguientes:

1. Que exista un contrato de seguro válido.

2. Que se de el evento previsto en la póliza.

3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.

4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor

.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con el cuadro recibo y del reconocimiento por la parte demandada de la relación jurídica entre ambos, toda vez que opuso como excepción la caducidad para intentar la acción, contrato de seguro que según su valoración, surtió los efectos en este juicio de un documento público. Así mismo, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocida por la parte contraria en el escrito de contestación de la demanda, así como también, se evidenció que el daño producido al vehículo asegurado, producto de la colisión con otro vehículo, fue producto del hecho o del siniestro denunciado. Además, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y por último, el ciudadano actor J.E.P.P., notificó el siniestro al cuarto día hábil siguiente de la ocurrencia del mismo, es decir, dentro del plazo establecido en la póliza y en el decreto ley, de cinco (05) días hábiles siguientes, después de haberle ocurrido.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante el incumplimiento según las actas, por parte de la Compañía Aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, de no indemnizar el siniestro ocurrido, por la cantidad indicada en el cuadro recibo, esto es, Seis Mil Cien Bolívares (Bs. F 6.100,00), a pesar de haber admitido la celebración del contrato de seguro, y habiéndose comprobado los requisitos que condicionan la obligación de indemnizar, esta Sentenciadora considera que, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar la apelación hecha por la abogada A.L.G., ya identificada, en representación de la parte demandada, y confirmar la declaratoria Con Lugar de la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello, como fue en el libelo de demanda, la corrección monetaria o la indexación correspondiente a la cantidad de dinero condenada a pagar, es decir, Seis Mil Cien Bolívares (Bs. F 6.100,00), es necesario recordar que la indexación es un método contable, utilizado para comparar el costo de bolívares nominales con los bolívares constantes, por lo que tiene como propósito, evitar los efectos de la inflación, o lo que es lo mismo, la devaluación o depreciación de la moneda.

Ello se aclara, por cuanto observa esta Superioridad que en el dispositivo del fallo apelado, el Tribunal a quo ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a la cantidad condenada a pagar, como fue Ocho Mil Trescientos (Bs. F 8.300,00).

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 249, lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En cuanto a este artículo, el autor R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 256 y 257, explica lo siguiente:

“Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales – entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que esta cubre. (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

De lo anterior se extrae que, para decretar un dictamen pericial complementario, se requiere que no existan parámetros objetivos concretos sobre la suma dineraria que constituye la obligación a cumplir, es decir, la cantidad de dinero adeudada, debe ser cuantitativamente indeterminada, o lo que es lo mismo, no debe existir certeza sobre la cuantía del monto a pagar, y siendo que en el presente proceso, existe una cantidad claramente cuantificada, ya mencionada con anterioridad, esta Jurisdicente discurriendo con el a quo, en el sentido expuesto, considera la improcedencia en derecho de la experticia complementaria ordenada en este juicio, y por ello, en el dispositivo de esta sentencia, se fijara la corrección o ajuste monetario, respecto a la cantidad condenada a pagar, y para ello, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela en la sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 17 de febrero de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero 2006, por la abogada A.L.G., apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2005.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentada el ciudadano J.E.P.P., contra la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.

CUARTO

SE ORDENA proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar, esto es, Seis Mil Cien Bolívares (Bs. F 6.100,00), en cuyo caso, se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes, a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 17 de febrero de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

IRO/Mfq/sgm.

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