Decisión nº 665 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 16 de Marzo de 2012.

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-001554

PARTE ACTORA: J.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.166 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.816.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 15-E, de fecha 08 de Octubre de 1990, representada por el ciudadano M.M.A.. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 18 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano J.R.A., identificados supra, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado en ejercicio O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.816, contra la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 15-E, de fecha 08 de Octubre de 1990, representada por el ciudadano M.M.A.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 21 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 22 de Febrero de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (30) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2012, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 09 de Marzo del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano J.R.A. y la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A, la cual inicio el día 02 de Noviembre de 2007 y finalizó el día 04 de Noviembre de 2010, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 03 años y 02 días.-

  2. - Que el cargo que desempeñaron los actores para las demandadas fue el de OBRERO DE PRIMERA.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 197 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 años y 02 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Diciembre 2007 1.034,11 34,47 7,66 6,03 48,16 5 240,80

Enero 2008 1.034,11 34,47 7,66 6,03 48,16 5 240,80

Febrero 2008 1.034,11 34,47 7,66 6,03 48,16 5 240,80

Marzo 2008 1.034,11 34,47 7,66 6,03 48,16 5 240,80

Abril 2008 1.034,11 34,47 7,66 6,03 48,16 5 240,80

Mayo 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Junio 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Julio 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Agosto 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Septiembre 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Octubre 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Noviembre 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

TOTALES 3.226,30

3.226,30

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Diciembre 2008 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Enero 2009 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Febrero 2009 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Marzo 2009 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Abril 2009 1.240,93 41,36 9,19 7,23 57,78 5 288,90

Mayo 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 5 346,65

Junio 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 5 346,65

Julio 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Agosto 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Septiembre 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Octubre 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Noviembre 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

TOTALES 4.217,70

4.217,70

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Diciembre 2009 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Enero 2010 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Febrero 2010 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Marzo 2010 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Abril 2010 1.489,12 49,63 11,02 8,68 69,33 6 415,98

Mayo 2010 1.861,50 62,05 2,58 1,21 65,84 6 395,04

Junio 2010 1.861,50 62,05 2,58 1,21 65,84 6 395,04

Julio 2010 1.861,50 62,05 2,58 1,21 65,84 6 395,04

Agosto 2010 1.861,50 62,05 2,58 1,21 65,84 6 395,04

Septiembre 2010 1.861,50 62,05 2,58 1,21 65,84 6 395,04

Octubre 2010 1.861,50 62,05 2,58 1,21 65,84 6 395,04

Noviembre 2010 1.861,50 62,05 2,58 1,21 65,84 6 395,04

TOTALES 4.845,18

4.845,18

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.289,18); y así se establece.-

SEGUNDO

Vacaciones: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 03 años y 02 días, cancelarle la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.653,75); que constituyen 75 días de vacaciones; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 62,05); todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

TERCERO

Utilidades vencidas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 80 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 80 días a razón de (Bs. F. 91,35); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 7.308,00); conforme a lo establecido en cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide.

CUARTO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 90 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 150 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F. 65,84, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de NUEVE MIL OCHCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 9.876,00); y así se establece.-

QUINTO

Contribución de útiles escolares: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos, observa el Tribunal que conforme a la cláusula 19 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2010-2012,el actor debe señalar su carga familiar, para ser beneficiario del mismo, por lo que en consecuencia, no se evidencia de los autos que el actor haya señalado su carga familiar que demuestre que tenga algún hijo para poder hacerse acreedor de dicho beneficio previsto en la convención colectiva que regia la relación de trabajo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto; y así se establece.-

SEXTO

Bono de Asistencia: En cuanto a la reclamación por este concepto, la parte actora solicita la cancelación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala: “…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…” (Negrillas del Tribunal). En tal sentido, visto que constituye un hecho admitido por la parte demandada, se acuerda la cancelación de dicho concepto, por la suma de DOS MIL SIESCIENETOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 2.606,10); y Así se establece.-

SEPTIMO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, y visto que constituye un hecho admitido por la demandada, que le adeuda dicho concepto, se acuerda la cancelación a la parte actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.266,80); y así se decide.-

NOVENO

Seguro Social: Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor; en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.

De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.

En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.

En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano J.R.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/11/2007 al 04/11/2010, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.861,50); y Así se establece.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor de J.R.A., es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 41.999,83); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano J.R.A., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.166 y CONDENA a la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 15-E, de fecha 08 de Octubre de 1990, representada por el ciudadano M.M.A.; a cancelar la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 41.999,83); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora, sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 04 de Noviembre de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago, a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 16 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:20 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

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