Sentencia nº 1998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de julio de 2005, los abogados R.A.M.A. y SULIMAR RIVAS VIDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.507.435 y 10.824.671, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.466 y 63.755, también respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.023.355, ejercieron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y contra la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que anuló la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, emitida por el señalado Tribunal de Control, siendo ambas decisiones, a su entender, violatorias del derecho a la libertad personal, de la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 243 eiusdem.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 29 de julio, 5 y 12 de agosto, 20 y 26 de octubre y 30 de septiembre de 2005, y el 17 de enero de 2006, los precitados abogados diligenciaron a los fines de solicitar, con extrema urgencia, el pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y respecto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo de aquélla.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 28 de junio de 2006, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 3 de julio del mismo año, y a la que comparecieron el abogado R.A.M.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.B.C. –parte accionante-, y la abogada M.A.R., en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia de los presidentes de las Salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -parte accionada-, y de la representación judicial de la ciudadana E.T.C. deF. -tercero interesado-. En la audiencia constitucional, las partes presentes, luego de ser oídas, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicha audiencia. Los Magistrados J.E.C.R., F.A. Carrasquero López y A. deJ. Delgado Rosales formularon preguntas a las partes, las cuales fueron debidamente respondidas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 5 de febrero de 2005, el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.R.B.C., en virtud de la iniciación del proceso penal contra dicho ciudadano, por su presunta participación en la comisión del delito de “… aborto provocado en forma continuada, previsto y sancionado en los artículos 433 y 435, con relación a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 77, 99 y 84…” del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

  2. - El 16 de febrero de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del mencionado ciudadano, el señalado juzgado de control revisó, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado imputado, y en consecuencia levantó la misma, imponiéndole a aquél las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, referidas a la presentación periódica ante dicho tribunal una vez cada 8 días, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización de tal juzgado, respectivamente.

  3. - Contra la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 4 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el 7 de abril de 2005, dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocó el fallo impugnado y ordenó al Tribunal Vigésimo Tercero de Control de dicho circuito judicial penal librar las órdenes de capturas correspondientes.

  4. - En fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista una nueva solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.R.B.C., efectuada por los abogados Sulimar Rivas Videl y C.A.S.L., otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al señalado imputado, concretamente, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede de dicho juzgado.

  5. - Contra esta última decisión del señalado juzgado de control, interpuso recurso de apelación, la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En vista de ello, en fecha 14 de julio de 2005, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el referido recurso, y en consecuencia, anuló la decisión apelada, y declaró vigentes la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado el 5 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que la decisión del 7 de abril de 2005, dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… violentó las garantías del debido proceso y afirmación de libertad, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en primer lugar invadió la racionalidad de la Juez de Control, quien por mandato del legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es la encargada en forma exclusiva de estimar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estimación prudencial que plasmó la Juez A quo, mediante auto debidamente fundado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual no existe un tiempo mínimo ni máximo para otorgarla, como lo quiere hacer ver la Corte de Apelaciones, ya que se puede solicitar las veces que el imputado lo considere pertinente, por lo tanto, dicha decisión dictada por la Juez A quo, era inapelable por parte del Ministerio Público, en primer término, porque es una decisión discrecional de la Juez de Control que no puede ser censurada por un Tribunal Superior si cumple con los requisitos de ley y si no cumple con los requisitos de ley, por ejemplo en un caso de inmotivación que afecte de nulidad la decisión, el Tribunal Superior debe indicar en que consiste dicho incumplimiento, para luego anular (no revocar) la decisión recurrida, cosa que no hizo la Corte de Apelaciones, de hecho, cuando es negada la solicitud de una revisión de medida de coerción personal, por parte del imputado, este auto es inapelable, siempre y cuando esté debidamente fundado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

    Que “… admitirle una apelación al Ministerio Público constituye una desigualdad en el proceso en cuanto a las oportunidades para recurrir de un pronunciamiento referido a la revisión de una medida de coerción personal. Por otra parte, el Ministerio Público no tiene legitimidad para impugnar la decisión del Tribunal de Control, por cuanto no le fue desfavorable, o sea, a nuestro defendido igualmente le fue impuesta una medida restrictiva de libertad que también forma parte de las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se cumplió en todo momento… ”.

    Que “… la Corte de Apelaciones involucra a J.R.B. en un delito que no le fue imputado como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, esto es un error inexcusable a la hora de tomar una decisión tan importante como esta que se refiere a la libertad de un ciudadano y en este sentido queremos destacar que nuestro nuevo sistema procesal penal está basado en un sistema acusador y no inquisitivo, donde el justiciable puede ser llevado a la culminación del proceso que se le sigue en libertad, siendo esta la regla y la excepción la privación de la misma, atendiendo dicha privación a una serie de circunstancias que hagan imposible la realización de la justicia, y en virtud de los principios fundamentales de libertad, como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, principios estos contenidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 9 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”.

    Que “… en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2.005), la Juez Vigésimo Tercera (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró órdenes de captura a nombre de J.R.B.C. y otros, en virtud de la decisión dictada por la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que anteriormente fue criticada. Esto demuestra las consecuencias que puede tener la intromisión de un Tribunal Superior en al discrecionalidad y autonomía de un Juez de Primera Instancia, o sea, no le permitió tener estimaciones prudenciales que el legislador autoriza a la hora de tomar una decisión como lo es la necesidad de mantener una medida de coerción personal.”

    Que el Ministerio Público incurrió en abuso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que solicitó la “… privación preventiva de libertad de nuestro defendido, cuando ella no ha sido absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, primero, porque tiene la obligación de actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y prestando atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, que se traduce en la consideración del buen comportamiento que ha presentado nuestro defendido (…), en atención a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que puede constituir temeridad, circunstancia esta que debe pronunciarse esta Sala, a fin de establecer la responsabilidad que haya lugar, de conformidad en el artículo 299 Ejusdem.”

    Con relación a la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se indicó que con dicho fallo “… se invade la racionalidad de la Juez de Control, lo cual es una forma de convalidar el vicio en que incurrió la Sala tres (03) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, denunciado anteriormente, decisión de esta Sala 3 que influyó para la Juez A quo decretara orden de captura, no por convicción propia, sino por una orden dada”. En este orden de ideas, se indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la encargada en forma exclusiva de estimar prudentemente la necesidad del mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es el Juez de Control. De igual forma, se resaltó –al igual que en lo argumentado respecto a la sentencia del 7 de abril de 2005, de la Sala n° 3 de la referida Corte de Apelaciones-, la imposibilidad del Ministerio Público de apelar de la decisión del juez que acuerde la revisión de dicha medida privativa, con base en el referido artículo 264 de la ley adjetiva penal, toda vez que ello constituiría una desigualdad en el proceso “… en cuanto a las oportunidades para recurrir de un pronunciamiento referido a la revisión de una medida de coerción personal.”

    Que “Una de las consideraciones en que se fundamentó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para tomar su decisión, fue la relacionada con la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez 23° de Control, señalando que hizo una interpretación muy especial de este dispositivo, partiendo de un cómputo de la pena que se podría imponer y que no corresponde adelantar en esta fase del proceso. En este sentido queremos destacar que la Juez 23° de Control no interpretó el artículo in comento, sino que se basó en el tipo base del artículo 433 (hoy 431 del novísimo Código Penal reformado) para aplicar el imperativo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Que “… estamos concientes de que la Juez A quo no explicó los motivos del por qué tomó el parámetro menor (de doce a treinta meses de prisión) del artículo 433 del Código Penal, para luego considerar improcedente una medida de privación judicial preventiva de libertad; pero en realidad pensamos que a falta de especificación por parte del Sistema de Administración de Justicia en cuanto al tipo penal aplicable dentro de la norma del mencionado artículo 433 del reformado Código Penal, la cual tiene tres (03) supuestos y por ende tres (03) parámetros de penas distintos, se debe tomar en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, establecido en el único aparte del artículo 24 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar el parámetro menor, o sea de doce (12) a treinta (30) meses de prisión, ya que favorece al Reo y aplicando en el aumento de una sexta parte por imputación del para entonces artículo 435 del Código Penal y luego considerando la rebaja que le correspondería por razón del empleo del artículo 84 del Código Penal, la pena a aplicar en el peor de los casos sería de UN AÑO (01) CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que resultaría igualmente improcedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por mandato de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Que “… la Sala 6 en una forma contradictoria desconoce la decisión dictada por la Sala tres (03) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la NULIDAD que decreta la extiende hasta el punto de mantener vigente la medida judicial privativa de libertad que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cinco (2.005) decretó la Juez 23° de Control, decisión esta anterior a la dictada por dicha Sala 3 de la Corte de Apelaciones, entonces entendemos que se extralimitó en llevar la nulidad hasta puntos ya examinados por otra Corte de Apelaciones (Sala 3), por ejemplo, la primera Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2.005)”.

    En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se decrete la nulidad de las dos (2) decisiones aquí impugnadas y que en consecuencia, se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano J.R.B.C. el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    III

    OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Que “… es criterio de quien suscribe, que el Ministerio Público, en el presente proceso de amparo constitucional, no puede circunscribir su actuación conforme a lo pautado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, efectivamente, al discutirse, de modo subyacente, la actuación de esta Institución, respecto al ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente conforman el campo de acción en el cual se encuentra imbuido el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, en el ámbito del juicio penal; resulta notorio que en el presente caso, el fundamento que legitima la actuación ante esta Honorable Instancia Judicial, deviene de la cualidad de parte presuntamente agraviante, siendo de vital importancia la apreciación que sobre dicha actuación, tenga a bien considerar esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Que “Por tanto, el Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, se considere que la intervención en el presente proceso de amparo constitucional, sea establecida en condición de tercero coadyuvante y no como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales …”.

    Que “Arguyen los accionantes en amparo, que dichos autos en el que se revisa (sic) la medida privativa de libertad otorgada por el Tribunal, son inapelables por parte del Ministerio Público, ya que, por una parte, constituyen pronunciamientos discrecionales del Juez de Control, bajo la premisa que si cumplen con los requisitos de ley, no puede (sic) ser censurables por un Tribunal Superior; y por la otra, admitirle una apelación al Ministerio Público en tales términos, a su decir, constituye una desigualdad en el proceso, en cuanto a las oportunidades para recurrir de un pronunciamiento atinente a la revisión de una medida de coerción personal, ya que no tiene legitimidad para la impugnación de la decisión del Tribunal de Control, en virtud que no le es desfavorable el resultado de dicho pronunciamiento, toda vez que, a su defendido igualmente se le impuso una medida restrictiva de libertad, que forma parte del elenco de medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que “En relación a estos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la actividad que desarrolla el Ministerio Público, se debe circunscribir a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes que rigen el ordenamiento jurídico venezolano. Sobre tal situación, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3314, de fecha 02 de noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señalando: (omissis)”.

    Que del texto del señalado fallo, se desprende que “… el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades y atribuciones de índole constitucional y legal, tiene la obligación de ejercer todas aquellas acciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos punibles que son puestos en conocimiento de la autoridad competente, la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes implicados; frente a lo cual dispone de una gama de mecanismos procesales que hacen viable la materialización del fin último del proceso, conforme al artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que “… entre los medios judiciales que hacen permisible la consecución de tal finalidad, se encuentran la medida privativa de libertad personal, la cual, debe ser entendida como una garantía de las resultas del proceso, atendiendo a la estricta sujeción a los extremos de ley para su otorgamiento, en aras de la procura del fin justicia, lo cual se traduce en la máxima expresión del respeto de los derechos y garantías de las partes, en el entendido que el proceso, tal y como es concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe tender a obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”.

    Que “… cualquier situación que atente contra las referidas premisas, haciendo nugatorio e ilusorio la ejecución de un fallo que precise la responsabilidad penal de algún imputado, eventualmente, es susceptible de causar un gravamen al Ministerio Público, como garante de la constitucionalidad y legalidad, contrariamente como lo sostienen los hoy accionantes en amparo; por lo que, todo pronunciamiento judicial que avale o consagre efectos constitutivos de derechos en ese sentido, es susceptible de ser recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que “… en el presente caso, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de delitos que comportan la posibilidad de imposición de una pena, cuyo quantum, eventualmente pudiere exceder de cinco (05) años de prisión; sin dejar a un lado que, los ilícitos objeto de calificación y que constituyen los hechos investigados, atentan contra el bien jurídico fundamental más preciado a todo ser humano, como es la vida, y atendiendo a la ponderación entre el daño social causado al igual que, el efecto lesivo hacia tal valor de suprema protección por parte del ordenamiento jurídico, determina que las medidas tendientes a la estricta observancia de las exigencias legales que van aparejadas a la consecución de tales fines, deben generar la factibilidad necesaria para que los mismos se materialicen”.

    Que “… la acción desplegada por el Ministerio Público en el presente caso, se encuentra perfectamente enmarcada en el ámbito de las señaladas atribuciones y facultades que derivan de la obligación que, como titular de la acción penal ostenta; por lo que, mal podría concluirse que la actividad desarrollada por la Representación Fiscal actuante, es temeraria, toda vez que se encuentra debidamente sustentada en el contexto constitucional y legal”.

    Que “… no entiende el Ministerio Público como puede ser justificado racionalmente que un órgano jurisdiccional imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, en un brevísimo lapso (cinco (5) días), revoque dicha providencia judicial, imponiendo una medida cautelar sustitutiva, aduciendo una serie de argumentos relacionados con el arraigo en el país de los imputados en el juicio principal; el no tener antecedentes penales ni registros policiales; así como, una supuesta manifestación de voluntad de los mismos de colaborar con las investigaciones”.

    Que “Esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia N° 248 de fecha 02 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente: (omissis)”.

    Que de la anterior decisión, se puede colegir que “… el hecho de revisar una medida privativa de libertad otorgada por un Tribunal, cuando las condiciones para su otorgamiento no han variado, pudiere resultar nugatorio, toda vez que, que la misma fue dictada bajo el imperio de una serie de circunstancias que el Juez analíticamente estudió para poder establecer la restricción de la libertad de una persona; evidentemente en el presente caso no se produjo, lo cual, fue debidamente regulado por las decisiones dictadas por las Salas N° 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente acción de amparo constitucional; considerando esta Representación del Ministerio Público, que la razón no le asiste a los recurrentes en amparo, y por ello solicita sea declarado (sic) sin lugar la presente acción de amparo constitucional”.

    Que “… es oportuno puntualizar que con base al principio de igualdad procesal, la posibilidad de recurrir o el derecho a la doble instancia se extiende al Ministerio Público, ya que se encuentra incluido entre las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana ‘Pacto de San José’ en su numeral 2, letra H …”.

    IV

    DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

    En primer lugar, la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y ordenó a dicho juzgado librar las órdenes de capturas correspondientes, sostuvo lo siguiente:

    Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motiva, alguna de las medidas cautelares previstas en esa norma.

    Advierte la Sala que toda persona tiene derecho a recurrir de la medida privativa de libertad, si no están llenos los extremos de ley. Por otro lado, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, contempla la figura de la revisión de las medidas cautelares, facultando a los tribunales a examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres meses, cuando lo estime prudente, pudiendo sustituirla por una menos gravosa.

    Sin embargo, esta facultad está circunscrita a que hayan variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso, pues no habiéndose recurrido de la prisión preventiva o renunciándose al recurso, se entienden satisfechos y aceptados por los imputados los extremos de ley, procediendo la sustitución sólo a causa de modificación de las mismas.

    Así las cosas, a los subjúdices sólo se les impuso por vía de revisión un régimen de presentación periódica ante el tribunal, y el compromiso de no ausentarse del país sin la autorización del tribunal, medidas que pudieran devenir en impunidad.

    En efecto, a los encartados se les sindica de la comisión de los delitos de Homicidio culposo y Aborto, en sus distintas modalidades y las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se le impusieron, no enervan el peligro de fuga al que alude el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la magnitud del daño causado fue grave, pues como consecuencia del presunto aborto falleció una joven de 19 años, y la clínica donde pudo habérsele practicado, ni siquiera cuenta con los permisos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esto es, se trata de una clínica semiclandestina donde presuntamente se realizaban prácticas ilegales de la medicina que generaron problemas de salud pública y ninguna precaución al respecto tomó el tribunal de Instancia. De lo cual se infiere que las medidas de marras no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso.

    Además, los imputados fueron detenidos en fecha 03/02/05 y para el momento de la revisión cuestionada, sólo habían transcurrido un poco más de diez días, lo cual deja en entredicho que en tan poco tiempo hayan variado los fundamentos de la medida privativa de libertad, sin siquiera haberse acreditado circunstancias nuevas, excluyentes o modificativas que hayan evidenciado la variación de los motivos que originaron el dictado de la prisión preventiva, como bien lo señala el Ministerio Público, pues las constancias de residencia y los informes médicos presentados por la defensa, no se encuentran previstos en el elenco de elementos que excluyen la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En segundo lugar, en la decisión dictada por la Sala n° 6 de la referida Corte de Apelaciones en fecha 14 de julio de 2005, se estableció lo siguiente:

    Revisadas las actas procesales se observa que existiendo una decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que había revocado las medidas cautelares y estando aún pendiente por ejecutarse las órdenes de captura de algunos de los imputados, procedió la Juez de Control a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, de la siguiente manera: (…).

    Constató igualmente la Sala que la Juez de Control para decretar las medidas cautelares antes especificadas lo hace con base a la consideración de unas circunstancias ocurridas con anterioridad a la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, lo que se traduce en desconocimiento de la misma y con base a una interpretación muy especial que hace del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que permiten sostener a la Sala que no podían haber variado las circunstancias para que la medida fuera revisada, pues se trataba de los inicios de ejecución de una decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.

    Por otra parte, si la recurrida había dictado medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos imputados, es porque consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debía en primer lugar examinar si el delito imputado por el Ministerio Público excedía de los 3 años en su límite máximo y así excluir la aplicación del artículo 253, ejusdem. Por ello, no puede el juzgador con posterioridad y sin que haya variado ninguna circunstancia, establecer con base en el artículo 253 del referido texto legal, que la única medida de coerción personal era la medida cautelar sustitutiva. En efecto, se juzga que se infringió por indebida aplicación el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento para conferir a los imputados medida cautelar sustitutiva, en atención que este dispositivo legal debe aplicarse haciendo consideración de la pena que merece el delito en su límite máximo. Acudir a este fundamento legal para conferir la medida cautelar, se traduce en que el Juzgador está reconociendo que para el caso en concreto no procedía en ningún caso medida privativa de libertad, razonamiento judicial que luce contradictorio.

    De lo precedentemente expuesto se concluye que la Juez de la recurrida al dictar las decisiones apeladas, inobservó el mandato contenido en la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones e infringió por indebida aplicación el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    En cuanto a lo alegado por los Abogados SULIMAR RIVAS y C.S., defensores del ciudadano BONAFFINO COVO (sic) JESUS de que en el caso de autos procede lo dispuesto en el artículo 253, se juzga que la razón no le asiste con base a las razones expresadas por esta Sala al declarar la infracción de ley en que incurrió la juzgadora de Primera Instancia cuando acordó la medida cautelar sustitutiva con base en el citado artículo…

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por R.A.M.A. y Sulimar Rivas Videl, actuando como defensores del ciudadano J.R.B.C., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y que en consecuencia revocó tal decisión y ordenó la emisión de las correspondientes órdenes de captura; y contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el señalado Tribunal de Control, y la cual, en consecuencia, anuló esta última decisión y declaró vigente las medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.R.B.C. el 5 de febrero de 2005, todo ello en el marco del proceso penal instaurado contra el ciudadano antes señalado, por su presunta participación en la comisión del delito de “… aborto provocado en forma continuada, previsto y sancionado en los artículos 433 y 435, con relación a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 77, 99 y 84…” del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

    En tal sentido, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 7 de abril de 2005, señaló que la facultad del imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que “… hayan variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa …”, lo cual no quedó acreditado en el presente caso. De igual forma, indicó que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encartado, se justifica, entre otras cosas, a la gravedad del delito cometido. Por último, argumentó que entre la aprehensión del imputado y la fecha en que se solicitó la revisión de la medida privativa transcurrieron diez (10) días, tiempo este que, a criterio del órgano jurisdiccional, era muy corto para que variaran las circunstancias que fundamentaron la imposición de la mencionada medida de coerción personal.

    Por su parte, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal fundamentó su fallo del 14 de julio de 2005, en que el Juez de Control decretó la medidas de coerción antes mencionada, con base en unas circunstancias ocurridas con anterioridad a la decisión de la Sala n° 3, lo cual implica un desconocimiento de la misma. También argumentó dicha alzada penal que en un principio dicho juzgado de control impuso al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, “… para lo cual debía en primer lugar examinar si el delito imputado por el Ministerio Público excedía de los 3 años en su límite máximo y así excluir la aplicación del artículo 253, ejusdem. Por ello, no puede el juzgador con posterioridad y sin que haya variado ninguna circunstancia, establecer con base en el artículo 253 del referido texto legal, que la única medida de coerción personal era la medida cautelar sustitutiva”. Siendo así estableció que el Tribunal de Control infringió por indebida aplicación el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando utilizó esta norma para otorgar las medidas sustitutivas al imputado. En tal sentido, indicó que “Acudir a este fundamento legal para conferir la medida cautelar, se traduce en que el Juzgador está reconociendo que para el caso en concreto no procedía en ningún caso medida privativa de libertad, razonamiento judicial que luce contradictorio”.

    De igual forma, de las actas se evidencia que el ciudadano J.R.B.C. alega en su acción de amparo constitucional, que las referidas sentencias de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionaron sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la libertad personal, la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 243 eiusdem.

    A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si los fallos impugnados a través de la presente acción de amparo, y dictados por las mencionadas salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaron en el caso de autos la violación los derechos constitucionales del hoy quejoso.

    Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

    Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

    … al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia

    . (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

    En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, del 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

    Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C. deA., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.

    Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

    En el presente caso, se observa que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 7 de abril de 2005, luego de declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, siendo que esta última el señalado juzgado de control revisó, a solicitud del ciudadano J.B.C. y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho encartado el 5 de febrero de 2005, y en consecuencia levantó la misma, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, referidas a la presentación periódica ante dicho tribunal una vez cada 8 días, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización de tal juzgado, respectivamente; y por último, ordenó emitir la correspondiente orden de captura contra aquél.

    Por su parte, en la decisión dictada el 14 de julio de 2005, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión del 5 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, vista una nueva solicitud de la defensa del ciudadano J.R.B.C., se le concedió a éste una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concretamente, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede de dicho juzgado; y en consecuencia, anuló la decisión apelada, y declaró vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, en fecha 5 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

    A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.

    De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano J.R.B.C.. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

    Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano J.R.B.C., constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de esa misma alzada penal. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados R.A.M.A. y SULIMAR RIVAS VIDEL, en su carácter de defensores del ciudadano J.R.B.C., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

  7. - Se ANULAN las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que anuló la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, emitida por el señalado Tribunal de Control.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días de Noviembre dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. n° 05-1663

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.A.M.A. y Sulimar Rivas Videl, en su carácter de defensores del ciudadano J.R.B.C., y revocó las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 14 de julio de 2005, por la Sala N° 6 de esa misma Corte de Apelaciones, en el proceso penal instaurado contra el mencionado quejoso, por su presunta participación en la comisión del delito de “…aborto provocado en forma continuada…”

    En efecto, la Sala Constitucional señaló, como fundamento esencial de la declaratoria con lugar del amparo, que las decisiones adversadas en el presente caso , “…al momento de revocar las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y al considerar como adecuada la medida de prisión provisional, no estructuraron una motivación lo suficientemente justificada y razonada, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano J.R.B.C.,” concluyendo, al efecto, que esos fallos carecían de “una motivación suficiente y razonable”, al no “…justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas.”

    Ahora bien, quien aquí disiente considera que las Salas N° 3 y N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debían resolver exclusivamente los puntos alegados en los recursos de apelaciones que intentó el Ministerio Público contra la concesión de unas medidas cautelares otorgadas al accionante, los cuales se referían a que el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal había concedido las medidas cautelares sustitutivas en forma indebida.

    En tal sentido, las Salas N° 3 y N° 6 de la Corte de Apelaciones analizaron, entre otros supuestos, como se lo imponía el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, si había “…transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” y al observar que ello no había ocurrido consideraron que el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó las medidas cautelares sustitutivas en contravención con lo señalado en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala. Por tal motivo, se revocó la concesión de esas medidas cautelares sustitutivas y se dejó vigente la decisión que privó la libertad del ciudadano J.R.B.C., que fue decretada por el referido Juzgado de Control, el 5 de febrero de 2005.

    De manera que, no le era dable a las Salas N° 3 y N° 6 de la Corte de Apelaciones analizar cualquier otro punto, por cuanto sólo debía resolver los que le fueron sometidos a su consideración en los recursos de apelaciones intentados.

    Además, cabe resaltar que la Sala Constitucional señala en su fallo, respecto a las dos decisiones proferidas por las Salas N° 3 y N° 6 de la Corte de Apelaciones, respectivamente, que “…la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con algunas de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos suficientes para la imposición de dicha medida cautelar.”

    A juicio de quien suscribe el presente voto, lo anterior evidencia, sumando a que se consideró que no se justificó “el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas”, que la Sala Constitucional se inmiscuyó en la autonomía que tiene todo Juez en ponderar si, efectivamente, estaban llenos o no los extremos para que se le acordara al accionante las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Ese análisis le corresponde hacerlo a los Jueces Penales dentro del ámbito de su competencia, por lo que este M.T. al hacer las consideraciones sobre la procedencia de la medida de coerción personal, contrarió lo señalado, en la sentencia N° 1278, del 19 de julio de 2001 (caso: L.A.G.), entre otras, en la que se estableció:

    ...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

    En el caso bajo estudio, no se evidenciaba que el criterio adoptado por las Salas N° 3 y N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para revocar las medidas cautelares sustitutivas, hubiese violado notoriamente derechos fundamentales del quejoso, toda vez que se trataba de un análisis de una norma de rango legal que le era permitido hacerlo de acuerdo a la autonomía de decisión que tienen todos los Jueces, por lo que le estaba vedado a esta Sala considerar que esas razones no eran suficientes.

    Además, no puede dejarse de señalar la naturaleza del delito imputado para reforzar la potestad de juzgamiento del Juez penal de instancia; y es que en el caso de autos los hechos por los cuales se inició el proceso penal, se corresponden con una denuncia de práctica de un aborto a una ciudadana que, por consecuencia de esos actos, resultó fallecida.

    En el estado actual de nuestra legislación, la provocación, procuración y la práctica del aborto se encuentran tipificados como hechos punibles en los cuales se responsabiliza a los autores y a los partícipes, siendo la única excepción el denominado aborto terapéutico, cuando “el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta”, lo cual debe analizarse en cada caso en concreto de acuerdo a la teoría general del delito. No obstante, advertimos que la práctica del aborto ocurre con mucha frecuencia, perteneciendo este hecho punible a la cifra negra de la criminalidad, toda vez que por el escándalo social que ello involucra, nadie denuncia a menos que el aborto ocasione la muerte de la mujer abortante.

    Así pues, por hecho comunicacional se sabe que existen regiones, como el Estado Zulia donde el aborto es la tercera causa de mortalidad materna, después de la preeclampsia y la sepsis; y de acuerdo con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud, en el mundo 68.000 mujeres mueren anualmente por causa de un aborto, lo que representa el 13 % por ciento de la mortalidad materna (Diario Panorama del 18 de julio de 2006).

    De estas estadísticas alarmantes sacan provecho muchas “clínicas” revestidas la más de las veces de una apariencia de legalidad, que funcionan clandestinamente al margen de cualquier control sanitario, policial, social y gremial; y subrayamos la falta de control gremial porque los médicos para escapar del estigma social que se endosa a quienes favorecen el aborto, dejan a los llamados “practicantes” o instrumentistas la realización de los abortos mal considerados de cirugía menor.

    Es este ambiente fraudulento, especulativo y de impunidad el que repulsa a la conciencia pública, y nadie más que el Juez de instancia penal para expresar la valoración de la conciencia social.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 05-1663 CZM/jarm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR