Decisión nº PJ0122015000718 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 23 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000586

SENTENCIA No. PJ0122015000718.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

SOLICITANTES: J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.655 y V-11.456.831, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

Abogada Asistente: R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.918.

Niños: cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.655 y V-11.456.831, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.J.R., antes identificados, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12) de Octubre de 1996, por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Rosa, Sector Las 50, Calle A-2, Casa 64-01, en la Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Que como quiera que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros, por lo cual convinieron en separarse de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, todo conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “I”. Dicha separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de sus hijas, le corresponderá a la ciudadana Y.D.C.G.Q., la P.P. de sus hijas y la Responsabilidad de Crianza es compartida y ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano J.R.C.R., retirará a sus menores hijas los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y las regresará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm); teniendo un fin de semana alternado tanto con el progenitor como con l progenitora, pudiendo retirarlas cualquier otro día de la semana siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de las niñas. En fecha de celebración DIA DE LAS MADRES, compartirán con su progenitora Y.D.C.G.Q. y el DIA DEL PADRE, lo disfrutaran con su progenitor J.R.C.R., del mismo modo, en las fechas de celebración DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, sus hijas compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 de diciembre y 01 de enero lo disfrutaran con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. Será de manera alternada cada año la época de Carnaval, así como Semana Santa; en época de vacaciones escolares serán disfrutadas la mitad de dicho periodo con la progenitora y la otra mitad con el progenitor de manera alternada. CUARTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano J.R.C.R., por concepto de Obligación de Manutención, se compromete a hacer entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los primeros cinco días de cada mes. Los gastos relacionados con: gastos escolares, colegio, merienda escolar, vestido, calzado, juguetes, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de sus hijas serán por cuenta de ambos progenitores. De igual forma los progenitores se comprometen a contratar un seguro medico a favor de sus hijas en partes iguales. En época de navidad, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) a cada una de sus hijas, para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9000,00), dichas cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención y época de navidad serán transferidas vía electrónica a la cuenta corriente numero 01340760677603007810, del Banco Banesco, de la ciudadana Y.D.C.G.Q., por el ciudadano J.R.C.R.. QUINTO: en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal lo constituyen: 1) La ciudadana Y.D.C.G.Q. cede y renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/ 4X2/CD T/A C/A; AÑO:2012; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 296479; : 296479; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPRRCZ2CG402436; PLACAS: A91BD9A; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8ZCPRRCZ2CG402436-1-1 y Autorización N° 000czg030623, de fecha 4 de marzo de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Quedando el ciudadano J.R.C.R. en plena propiedad del mismo; de igual modo se compromete la ciudadana Y.D.C.G.Q., a autorizar la venta de dicho vehiculo de ser necesario en caso de que el ciudadano J.R.C.R., quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio. 2) El ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 2WD 2T; AÑO: 2007; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6289443; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3679001308; PLACAS: 95JVAW; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XA33NV3679001308-1-2 y Autorización N° 026vxy130574, de fecha 20 de marzo de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Quedando la ciudadana Y.D.C.G.Q. en plena propiedad de mismo; de igual modo se compromete el ciudadano J.R.C.R. a autorizar la venta de dicho vehiculo de ser necesario ENCASO de que la ciudadana Y.D.C.G.Q., quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio. 3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la carretera esquina con Callejón Morles, Sector denominado Corito de la Rosa, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha primero (01)de noviembre de 2010, bajo el N° 27, Protocolo Primero, tomo N° 5 del Cuarto Trimestre, el cual, quedara en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, dividiéndose dicho terreno en partes iguales, asimismo, se comprometen ambos a autorizar la venta de dicho terreno cuando sea necesario en caso de que alguno quiera proceder a vender su parte antes de que sea decretado el divorcio. 4) Un inmueble constituido por una vivienda construida sobre la parcela N° 64, que forma parte de mayor extensión, ubicada antes en la Urbanización La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en la Urbanización La Rosa, Sector Las 50, calle A-2, casa N° 64-01, en la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha cinco (05)de marzo de 2013, bajo el N° 49, Protocolo Primero, tomo N° 14 del Primer Trimestre, el cual es el asiento principal; la ciudadana Y.D.C.G.Q., conservara el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder por el mismo, y el ciudadano J.R.C.R., acuerda ceder el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) a favor de sus hijas, las cuales serán representadas por su progenitor. En cuanto a los bienes muebles, entiéndase como enseres que se encuentran únicamente dentro de la vivienda principal el ciudadano J.R.C.R. cede el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%), a favor de la ciudadana Y.D.C.G.Q.. 5) La ciudadana Y.D.C.G.Q., cede y renuncia el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre un apartamento independiente tipo C, de dos plantas identificándole con las siglas A-I-C, ubicado en el edificio Residencia San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha once (11) de Diciembre de 2012, bajo el N° 29, Protocolo Primero, tomo N° 16 del Cuarto Trimestre. Quedando el ciudadano J.R.C.R., en plena propiedad del mismo. 6) Un inmueble constituido por un apartamento residencial identificado con las siglas A-PA-A (Apartamento Planta Alta “A”), del Edificio Residencia San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo N° 20 del Cuarto Trimestre; el cual quedará en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta que sea vendido y la cantidad obtenida por su venta sea repartida entre dichos ciudadanos. Asimismo, acuerdan ambos en autorizar la venta de dicho inmueble de ser necesario, en caso de quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio. 7) Un inmueble constituido por un apartamento residencial identificado con las siglas A-PB-A (Apartamento Planta Baja “A”), del Edificio Residencia San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo N° 20 del Cuarto Trimestre; el cual quedará en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta que sea vendido y la cantidad obtenida por su venta sea repartida entre dichos ciudadanos en partes iguales. Mientras no se proceda a la venta y este alquilado el monto del canon de arrendamiento será repartido entre ambos ciudadanos. Una vez que el arrendatario efectúe la cancelación del canon por la cantidad de TRS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3200,00) al ciudadano J.R.C.R., mediante deposito bancario a la cuenta de su propiedad, el mismo le transferirá vía electrónica a la cuenta corriente 01340760677603007810, del Banco Banesco, de la ciudadana Y.D.C.G.Q., el cincuenta por ciento (50%) de dicho canon, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00). 8) Los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., acuerdan lo siguiente: con relación a todo lo que atañe al Edificio Residencia San M.A. en cuanto a las reparaciones y mantenimiento general que requiera para el buen funcionamiento de todas sus áreas, así como la colocación de un nuevo sistema hidroneumático acorde a las necesidades así como la compra del sistema para poner a funcionar el portón eléctrico, será cubierto en partes iguales como propietarios y una vez vendida los inmuebles que forman parte de la comunidad los gastos que guarden relación el Edificio Residencia San M.A. deberán ser aprobados a través de la Asamblea de Condominio por todos los dueños de cada uno de los inmuebles. 9) La ciudadana Y.D.C.G.Q., antes identificada, conservará el cincuenta (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre las acciones que poseen en el club I.C., y el ciudadano J.R.C.R., acuerda ceder el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder a favor de la ciudadana Y.D.C.G.Q., quedando la mencionada ciudadana con el cien por ciento (100%) de los derechos y deberes que le puedan corresponder, así como los pagos mensuales de las cuotas correspondientes. 10) El ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le puedan corresponder en las cuentas en dólares que se encuentran depositadas en un banco en la ciudad de Panamá (CrediCorp Bank) sobre la tarjeta de crédito N° 4765350050763008, la cuenta de ahorros N° 4020566236 y la cuenta corriente N° 4010197892, así como las cantidades de dinero depositados en las mismas, comprometiéndose el ciudadano J.R.C.R. a la firma de varios formatos para ser excluido de dichas cuentas del Banco CrediCorp Bank, para dar cumplimiento por los exigido por la institución. 11) El ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre quinientas acciones que posee en la sociedad mercantil “INVERSIONES V&V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 6-A, trimestre cuarto, quedando la ciudadana Y.D.C.G.Q., en plena propiedad de las mismas. 12) La ciudadana Y.D.C.G.Q., asumirá todas las deudas pendientes asumidas antes y después del presente escrito de Separación de Cuerpos y Bienes hasta la fecha cierta de la sentencia de Divorcio, que hayan sido contraída por la sociedad mercantil “INVERSIONES V&V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 6-A, trimestre cuarto, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 13) En cuanto a las cuentas por pagar con las tarjetas de crédito que tengan en las entidades bancarias los ciudadanos antes identificados, acuerdan que cada quine asumirá la cancelación en forma individual de cada una de sus deudas no pudiendo cobrarse entre si los montos que adeuden en forma particular; es decir, la ciudadana Y.D.C.G.Q., será la única responsable de cancelar el monto total de todas las tarjetas de crédito del cual sea titular; de igual modo el ciudadano J.R.C.R. será el único responsable de cancelar el monto total de todas las tarjetas de crédito del cual sea titular. 14) En cuanto a las cuentas de ahorro y corrientes que ambos tengan aperturadas así como las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en cada una de las mismas en las entidades bancarias aquí en Venezuela, los ciudadanos antes identificados acuerdan que dichas cantidades de dinero serán de los titulares de cada cuenta. Y el ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de ahorro y corriente en las que la ciudadana Y.D.C.G.Q., sea titular, así mismo, la ciudadana Y.D.C.G.Q., cede y renuncia cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de ahorro y corriente en las que el ciudadano J.R.C.R., es titular.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000374, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., asistidos por el Abogado en ejercicio R.J.R., presentando diligencia mediante la cual expone: “es el caso que cumplidos los lapsos a la fecha de este escrito solicitamos la Conversión en Divorcio. …”

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo de la sentenciadora a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día siete (07) de abril de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.655 y V-11.456.831, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha doce (12) de Octubre de 1.996, tal como consta en el acta de matrimonio N° 155.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000718, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

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