Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 24 de octubre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000013

En fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.595, asistido por el abogado Roygan Lamaida Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.073, interpuso por ante este Juzgado demanda contentiva de Contenido Patrimonial contra la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional Servicio Autónomo de Programas Educativos del estado Sucre (UCERSA).

En fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que es co-propietario y ocupante de un inmueble, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Miranda; Sur: Fondo de la casa parroquial; Este: Casa de la ciudadana R.S.d.S.; y Oeste: con la Unidad Educativa P.L.C..

Alega que en el transcurso del mes de agosto del presente año, dentro de las instalaciones de la Escuela P.L.C., el cual colinda con su propiedad por el lindero Oeste, la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional Servicio Autónomo de Programas Educativos del estado Sucre, inició labores de reconstrucción y mejoras de las instalaciones de dicha institución educativa, el cual consiste en la sustitución de techo y mejoras de los mismos, así como su modificación y nuevo diseño estructural.

Expresa que dicha acción es vista con buenos ojos, por cuanto constituye un trabajo positivo en pro de la comunidad estudiantil, no teniendo ninguna objeción en contra de dichas mejoras, sin embargo, es necesario destacar que una vez iniciada la construcción, se pudo observar que en el nuevo diseño del techo, es del material denominado Machihembrado a dos aguas, con vigas de carga de 140x 65 milímetros, por lo que este diseño cuenta con dos altas pendientes, lo cual ocasionaría que dichas altas pendientes adicional al techo a dos aguas, depositen parte de la descarga de las aguas de lluvia en su propiedad.

Que al momento de producirse las precipitaciones por las características de la construcción, caería una parte de las aguas en la institución y otra parte en su propiedad, lo que sin lugar a duda, ocasiona un temor fundado, por cuanto al pasar el tiempo su propiedad sufrirá daños inminentes por la constante caída de agua, por efectos naturales tales como la filtración a las paredes y otros daños a la infraestructura, además que su propiedad es de construcción colonial.

Afirma que remitió varias comunicaciones a diversas instituciones, explicando la situación y el gravamen que le esta ocasionando la remodelación a su propiedad, y que en fecha 18 de septiembre del presente año, se levantó un acta suscrita por la parte demandada, en la cual reconoce el daño de la construcción y de manera impertinente le hacen una serie de recomendaciones en los cuales debe reforzar su propiedad, cuando el daño lo ha venido ocasionando la Institución y la remodelación que están ejecutando agudiza mucho mas la situación.

Estima la demanda en la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), para un monto de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.777.000,00), solicitando además la condenatoria en costos y costas procesales.

Solicita que sea admitida la presente demanda, sustanciada y sentenciada conforme a derecho, que mientras se decida la controversia, se paralice de inmediato la obra que actualmente se esta ejecutando, a los fines de evitar daños mayores a su propiedad.

Igualmente, buscando una solución del conflicto, propuso la modificación del estilo de la construcción a dos aguas, y que sea rediseñada a una sola agua, en los cuales dichas aguas sean depositadas en las instalaciones de la institución Educativa.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.777.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.595, asistido por el abogado Roygan Lamaida Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.073, contra la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional Servicio Autónomo de Programas Educativos del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.777.000,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 177,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, de lo que equivale a MIL TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.003 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21 de abril de 2016, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes.

Se evidencia al folio 53 y siguientes del presente expediente judicial que fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, realizadas por el Alguacil de este Tribunal, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se efectuó el acto en fecha 19 de octubre del 2016, sin la comparecencia de la parte demandante en el presente juicio, por lo que el Abogado E.J. castañeda, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Sucre, solicitó el desistimiento en la presente causa.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

.

Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar susbsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.595, asistido por el Abogado Roygan Lamaida Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.073, contra la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional Servicio Autónomo de Programas Educativos del estado Sucre (UCERSA).

TERCERO

Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S.

En esta misma fecha siendo las (08:43 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S.

Exp RP41-G-2016-000013

SJVES/AH/ ms

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 24 de octubre de 2016, a las 08:43 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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