Decisión nº PJ0192015000023 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, catorce (14) de Abril de 2015.

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2011-000807

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-15.903.706, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: E.H. y M.N., Procuradores del Trabajo del Estado Monagas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.311 y 116.852, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

DEMANDADA SOLIDARIA: DIRECCIÓN RGIONAL DE S.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

APODERADA JUDICIAL: (Procuraduría General del Estado Monagas): W.V.B., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano J.R.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-15.903.706, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.G.L., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 61.616, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y solidariamente a la DIRECCIÓN RGIONAL DE S.D.E.M., igualmente identificadas. En la misma fecha la presente demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que en fecha quince (15) de Septiembre del año 2008, comenzó a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, devengando un sueldo mensual de Bs. 974,73, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día siete (07) de Mayo del año 2010, fecha en la cual fue notificado de forma escrita que estaba despedido del cargo que venía desempeñando en el referido instituto.

- Aduce que ante la indefensión en la cual se encontraba, por cuanto fue despedido sin causa justificada y estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, procedió en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, a hacer formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y mediante P.A. signada con el N° 00280-10, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2010, se declara con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por su persona ante sede administrativa, lo que se evidencia en las documentales anexada a la presente acción, marcado con la letra “A.

- Alega que agotada la vía administrativa, la cual culmina con su ejecución forzosa, tal y como se desprende en Acta de Ejecución de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, anexada a la presente acción, marcado con la letra “A”, y no habiendo el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), cumplido con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni con el reenganche ni con el pago de los salarios caídos, es por lo que acude a demandar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), y solidariamente a la DIRECCIÓN RGIONAL DE S.D.E.M., como deudores de una serie de conceptos laborales que juntos conforman sus prestaciones sociales y los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que ha durado el procedimiento de calificación de despido.

- Fundamenta su reclamación en las normas contenidas en los artículos 26, 51, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 108, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 225, indicando en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.536,95), por los conceptos y montos que a continuación se discriminan, y adicionalmente, solicita el pago de la corrección monetaria o indexación sobre la totalidad de lo dejado de cancelar y los intereses de mora que se hayan causado sobre las prestaciones sociales:

Fecha de Ingreso: 15/09/2008.

Fecha de Egreso: 07/05/2010.

Tiempo de Servicio: un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días.

Cargo: ASISTENTE ADMINISTRATIVO

Salario Básico Diario: Bs. 32,49.

Salario Integral Diario: Bs. 44,22.

Conceptos Demandados:

 Antigüedad: Le corresponden 107 días x Bs. 44,22 de salario integral, para un total de Bs. 4.510,44.

 Fideicomiso (Intereses sobre abonos en cuenta): De conformidad con el artículo 108, ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.825,35.

 Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo del 15-09-2008 al 15-09-2009: Le corresponden 15 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 487,35.

 Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo del 15-09-2009 al 07-05-2010: Le corresponden 8,75 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 284,28.

 Bono Vacacional correspondiente al periodo del 15-09-2009 al 15-09-2009: Le corresponden 40 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 1.299,60.

 Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo del 15-09-2009 al 07-05-2010: Le corresponden 23,31 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 757,34.

 Bonificación de fin de año correspondiente al periodo del 15-09-2008 al 15-09-2009: Le corresponden 90 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 2.924,10.

 Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo del 15-09-2009 al 07-05-2010: Le corresponden 52,50 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 1.705,72.

 Indemnización Adicional por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días x Bs. 44,22 de salario integral, para un total de Bs. 2.653,20.

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días x Bs. 44,22 de salario integral, para un total de Bs. 1.989,90.

 Salario Caídos correspondiente al periodo del 07-05-2010 al 25-05-2011: Le corresponden 383 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 12.443,67.

 Cesta Ticket: Le corresponde la cantidad de Bs. 9.656,00.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente demanda se admite en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, notificándose a la demandada principal y a la demandada solidaria en fecha veinte (20) de Junio de 2011 (f. 67 y 69), así como al Procurador General del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Julio de 2014 (f. 71), y al Procurador General de la República, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora, el ciudadano J.R.D.M., debidamente asistido por el abogado E.H., Procurador del Trabajo del Estado Monagas, y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, admitiendo las respectivas pruebas presentadas por la parte accionante en fecha seis (06) de Marzo de 2014, y posteriormente se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se evidencia a los autos; ahora bien, consta que en fecha quince (15) de Abril de 2014, la Jueza titular del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, procedió a publicar sentencia interlocutoria, mediante la cual ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, notifique al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ente al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DE MATURÍN, ya que en su consideración tanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN, como la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, las cuales fueron notificadas en la presente causa no tienen personalidad jurídica propia, y se encuentran adscritas al Ministerio del Poder Popular de Salud, ordenándose notificar del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la referida decisión. Es por ello, que una vez notificado al Procurador General de la República mediante exhorto, en fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a los fines legales consiguientes.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción, en fecha 17 de octubre de 2014, y dando cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordeno la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud; notificación que se realizó mediante exhorto, tal como consta en autos. En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el Tribunal mediante auto, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de febrero de 2015, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora, el ciudadano J.R.D.M., debidamente asistido por el abogado E.H., Procurador del Trabajo del Estado Monagas, y de la ratificación del escrito de las pruebas promovidas y cursantes en auto; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha veinticinco (24) de Febrero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, admitiendo las respectivas pruebas presentadas por la parte accionante en fecha dos (02) de Marzo de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día treinta y uno (31) de Marzo de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes al referido acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de entes (el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y de la DIRECCIÓN RGIONAL DE S.D.E.M.), los cuales gozan de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada principal y solidaria en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha siete (07) de Abril de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de parte actora, el ciudadano J.R.D.M., plenamente identificado, debidamente asistido por la procuradora del Trabajo, la abogada M.N., igualmente identificado; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En tal sentido la Jueza que preside la audiencia señaló lo siguiente: Vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la presente audiencia, este Tribunal, verificando que aun ante la incomparecencia de la parte accionada y si bien la norma establece la confesión en relación a los hechos planeados por el actor en su libelo de demanda, no obstante se observa que la parte accionada es un ente del estado que goza de prerrogativas y privilegios procesales y se entienden como contradichos todos los alegatos planteados por el actor; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.D.M., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA MATURÍN y la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada tanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA MATURÍN, como la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., no comparecieron a la celebración del inicio de la audiencia de juicio fijada, siendo éstos unos entes que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

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De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante ratificó las pruebas cursantes en autos y que estimó pertinentes; considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

- DEL MERITO DE LOS AUTOS:

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

- DOCUMENTALES:

• Promovió y Ratificó marcado con la letra “A”, en cincuenta y tres (53) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la P.A. N° 00280-10, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso; dicha p.a. goza de la llamada cosa juzgada administrativa, en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, quedó establecido, que la parte demandada tanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA MATURÍN, como la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., no comparecieron a la celebración del inicio de la audiencia de juicio, y por tratarse de entes que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, el demandante inició su relación de trabajo para el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en fecha quince (15) de Septiembre del año 2008, hasta el día siete (07) de Mayo del año 2010, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada y estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Así se establece.

Del reclamo de las prestaciones sociales y del Tiempo de Servicio

Se desprende del libelo de demanda, que el actor indica que prestó sus servicios desde el quince (15) de Septiembre del año 2008, y culminó el siete (07) de Mayo del año 2010, por despido injustificado; acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días; reclamando los salarios caídos y las indemnizaciones de acuerdo al tiempo señalado.

Ahora bien, es necesario destacar, que revisada las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cursando a los autos p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido ilegal del cual fue objeto el accionante, quien gozaba de inamovilidad laboral para el momento del irrito despido. Es por ello, que con relación a lo alegado por la actora, la fecha a considerar para el cálculo de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el momento en que el trabajador dejó de prestar servicios para su patrono.

En tanto, que los salarios caídos y el beneficio de alimentación reclamados, tomando en consideración que, con respecto a los salarios caídos, el legislador contempló la obligación de pagarlos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente, impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y en consecuencia, deben ser calculados de acuerdo al tiempo durante el cual se extendió el despido hasta la interposición de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales. Y en relación al beneficio de alimentación, debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado, teniendo carácter indemnizatorio ante el incumplimiento del patrono; procediendo en consecuencia tal reclamo, tomando en cuenta el horario de trabajo señalado por el actor, y calculados desde mayo de 2010 hasta la interposición de la demanda. Así se decide.

DE LOS SALARIOS BASE DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

En cuanto al salario básico indicado por el accionante, estimado en la cantidad de Bs. 32,49 diario y el salario integral en Bs. 44,22; considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, quedo determinado, que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 974,73; salario éste señalado por el ciudadano J.R.D.M., al incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo; e igualmente emerge del contrato de trabajo cursante en las copias certificadas del expediente administrativo, ya valorado; siendo por lo tanto, el salario diario la cantidad de Bs. 32,49.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 32,49, debiendo sumársele Bs. 0,72, como alícuota de bono vacacional y 1,35, por concepto de alícuota de bonificación de fin de año, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 34,56, monto éste inferior al señalado en el escrito libelar, y que corresponde al demandante. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad, indemnización adicional por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por el actor de autos se evidencia, tal como se indicó anteriormente, que fue promovida copia certificada de p.a. N° 00280-10, dictada dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 044-2010-01-00468, el cual fue incoado por el ciudadano J.R.D.M., en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE MATURÍN (SACS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en dicha p.a., que goza de la llamada cosa juzgada administrativa, quedó establecido que el actora laboró para la demandada desde el día quince (15) de Septiembre del año 2008 hasta el día siete (07) de Mayo del año 2010, oportunidad en que fue despedido de manera injustificada; quedando definitivamente firme lo allí asentado en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, ha quedado corroborado que el patrono no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, lo cual trae como consecuencia que el actor reclame el pago de sus prestaciones sociales, configurándose de ésta manera un retiro justificado, lo cual genera el pago de la indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, así como el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas. Así se señala.

Ahora bien, estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y las demandadas se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. En tal sentido si bien es cierto, que la parte actora reclama el bono vacacional basado en 40 días y las utilidades a 90 días por año; sin embargo, considera esta Juzgadora que no emergen de las actas procesales, elementos de convicción, que permitan la procedencia del cálculo del bono vacacional y de las utilidades, por un monto superior al límite de lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.

En cuanto a los Salarios caídos, la parte actora reclama el pago de tal concepto, calculados desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la acción. Al respecto, considera esta Juzgadora, que en la presente causa, quedó admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado el siete (07) de Mayo del año 2010, y que mediante p.a., se ordenó la reincorporación definitiva del actor, todo esto previo proceso administrativo signado con el N° 044-10-06-00468, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Tales circunstancia, sumado a la noción de los salarios caídos, como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber, abstenerse de despedir a un trabajador en goce de inamovilidad laboral. Por tales razones, resulta evidente que el demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, declarándose procedente este requerimiento, calculados desde el siete (07) de Mayo del año 2010 hasta el día de la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que es la oportunidad en la cual el trabajador renunció a su derecho al reenganche. Así se establece.

Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de Cesta Ticket; es importante destacar que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, y no constando en autos, elementos liberatorios del pago de tal beneficio; conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 15/09/2008.

Fecha de Egreso: 07/05/2010.

Tiempo de Servicio: un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días.

Cargo: Asistente Administrativo

Salario Básico Diario: Bs. 32,49.

Salario Integral Diario: Bs. 34,56.

Conceptos Demandados:

 Antigüedad: De acuerdo con lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 107 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 34,56 da la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.697,92).

 Fideicomiso (intereses): De conformidad con el artículo 108, ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 433,48.

 Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo del 15-09-2008 al 15-09-2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 487,35.

 Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo del 15-09-2009 al 07-05-2010: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9,33 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 303,13.

 Bono Vacacional correspondiente al periodo del 15-09-2009 al 15-09-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 227,43

 Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo del 15-09-2009 al 07-05-2010: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,66 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 151,40.

 Bonificación de fin de año 2008-2009: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18,75 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 609,18

 Bonificación de fin de año fraccionada 2010: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,75 días x Bs. 32,49 de salario normal, para un total de Bs. 284,28.

 Indemnización Adicional por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días x Bs. 34,56 de salario integral, para un total de Bs. 2.073,60.

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días x Bs. 34,56 de salario integral, para un total de Bs. 1.555,20.

 Salario Caídos correspondiente al periodo del 07-05-2010 al 25-05-2011: Visto que el patrono no dio cumplimiento a la p.a., debe por lo tanto, pagar los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha del irrito despido, el día 07-05-12 hasta el día 25-05-2011, por lo que se adeuda la cantidad de 383 días cuyo pago se condena, a razón de Bs. 35,50, para un total de Bs. 12.443,67.

 Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Bs. 9.656,00, resultante de la siguiente operación aritmética: 272 Jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 35,50 (0,50% de la unidad tributaria)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.922,64), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de mayo de 2010 hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.D.M., en contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA MATURÍN y la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M..

SEGUNDO

Se condena al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA CONTRALORÍA SANITARIA MATURÍN y la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M.. C.A., pagar al demandante J.R.D.M., la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.922,64), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, certificada por secretaría, y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, se le tendrá por notificado y se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recurso a que haya lugar, dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YUIRIS G.Z..-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:15 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.

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