Decisión nº WJ01-X-2012-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Mayo de 2012 202° y 153

Asunto: WJ01-X-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003568.

JUEZ PONENTE: N.S. MORENO.

Corresponde a este Superior Despacho, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la presente incidencia contentiva de la RECUSACIÒN intentada por los abogados J.C.C. y Y.S., quienes ejercen la defensa privada del ciudadano J.R.G.N., sustentada en el numeral 8 del artículo 86 del mismo texto legal, en contra del Abg. R.A.M.A., quien ejerce el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los abogados J.C.C. y Y.S., actuando como DEFENSORES del ciudadano J.R.G.N., expusieron en el escrito de RECUSACION, entre otras cosas lo siguiente:

“…ante usted comparecemos para RECURSARLO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad a que se refiere el encabezamiento del artículo 93 ejúsdem, por concurrir en el presente caso causas que afectan su imparcialidad, según se desprende de los siguientes hechos: PRIMER MOTIVO DE RECUSACION. Con fundamento en el artículo 86-8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo RECUSAMOS. Por su parcialidad manifiesta a favor de la Vindicta Pública representada en la persona del ciudadano L.D.G., fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, demostrada su complacencia, connivencia y permisividad con las táctica dilatorias materializadas en la temeridad y mala fe con que ha actuado el funcionario fiscal en la tramitación del proceso seguido a nuestro representado resultando en la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Es el caso que nuestro patrocinado fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2011, ante el Tribunal que usted preside, oportunidad en la que decreta en su contra medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, llenos a su criterio los extremos de ley y considerándolo presuntamente incurso en al comisión de los delitos de extorsión agravada (sic), asociación para delinquir (sic) y uso indebido de insignias, siendo que en el plazo de ley el Ministerio Público presentó el acto conclusivo acusatorio (sic), por lo que se fija la celebración de al audiencia preliminar, requiriendo a la Vindicta Pública practique la citación efectiva de la presunta víctima toda vez que los datos para su ubicación se encuentran en reserva del despacho fiscal. Así laso cosas, la audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades el presente años, a saber el 12 de enero, el 26 de enero, el 13 de febrero, el 1º (sic) de marzo, el 15 de marzo, el 09 (sic) de marzo, el 16 de abril, y el 3 de mayo, suscitándose en estas dos últimas fecha, los hechos de gravedad que evidencian sin lugar a equívocos, su total parcialidad hacia la Vindicta Pública. Ello así, porque siendo el 16 de abril de 2012, la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar. La cual fue diferida por la ausencia tanto de la presunta victima como por la Vindicta Pública, al verificar la presencia de las partes convocadas al acto, usted ciudadano Juez nos comunicó que recibió llamada telefónica por parte de fiscal L.D.G. al teléfono celular de la ciudadana secretaria G.G.; donde le manifestó no poder asistir a la audiencia, pero que había logrado realizar de manera efectiva la notificación de la victima VIA TELEFONICA. Ahora bien, esto no tendría nada de particular, si no se relacionara con los escandalosos acontecimientos suscitados en 3 de mayo del año que discurre, data para la que fue diferido el acto. El día 3 de los corrientes, a las doce y treinta horas del mediodía (12:30p.m.), se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar a que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a nuestro patrocinado, y siendo el día y hora fijados, la ciudadana G.G., Secretaría de la referida sede judicial convocó a la (sic) partes verificando que hicimos acto de presencia la vindicta publica, nuestro representado y quienes suscriben, en nuestro carácter de defensores del procesado. Estando todos presentes en la sede de la instancia judicial, el representante de la Vindicta Pública manifestó lo siguiente: "Lamentablemente el expediente de fiscalía donde reposan las experticias SE ME O.E.M.D., por lo cual planteo la posibilidad de que el Tribunal me otorgue un tiempo prudencial hasta las 2:00 pm mandarlo a buscar; igualmente comunico que la víctima se encuentra en la sede del Circuito", planteamiento al que esta defensa técnica no se opuso, considerando oportuno que el tribunal concediera el tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal, siempre y cuando este se comprometiera a buscar efectivamente el expediente dentro del lapso de tiempo que requirió, y que igualmente demostrara al órgano jurisdiccional que la presunta victima se encontraba en la sede, todo ello en aras de garantizar que la espera no fuese infructuosa y que a las dos de la tarde se llevara a cabo la audiencia preliminar sin necesidad de diferirla una vez más. En vista de lo planteado por esta defensa, el Fiscal se comprometió a cumplir con lo pautado, presentando y consignando al Tribunal, en ese mismo acto, una cédula de identidad laminada que refirió pertenecía a la presunta víctima. Y una Boleta de Notificación que ese despacho fiscal librara a la presunta víctima. Siendo entonces, según manifestación que Usted mismo hiciera a esta defensa en su despacho el 16 de abril de 2012, fecha anterior fijada para la celebración de la audiencia preliminar, que el representante de la Vindicta Pública notificó a la victima VÌA TELEFONICA, que se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar para esa oportunidad, la defensa se pregunta cómo el fiscal L.D.G. presentó y consignó ante su Tribunal una Boleta de Notificación firmada como recibida por la presunta victima, si su notificación había sido efectiva VIA TELEFONICA?.¿Cuál de las dos será falsa, la aseveración que hiciera el fiscal L.D.G. al juez en el sentido de que notificó telefónicamente a la presunta victima o el hecho de que aparezca recibida por la supuesta víctima – y así lo indica la dudosa rúbrica- la Boleta de Notificación emanada del mismo Despacho Fiscal?. Son excluyentes, o fue notificada la presunta victima telefónicamente por el fiscal del Ministerio Público o se dio por notificada al suscribir la Boleta de Notificación emanada de la sede fiscal. Ello es otra muestra de mala fe y la temeridad en la actuación por parte del fiscal del Ministerio Público, que usted ciudadano juez, dejó pasar por alto sin ejercer la debida regulación judicial a que hace referencia el artículo 104 del Texto Adjetivo Penal. Lamentablemente de lo aquí narrado por la defensa el Tribunal a su cargo no dejo constancia en el acta de diferimiento de la mencionada audiencia preliminar del 16 de abril de 2012, es decir, no expuso que el ciudadano Fiscal lo contacto a través del teléfono celular de la ciudadana secretaria G.G. y que este manifestó haber logrado de panera efectiva la notificación de la presunta víctima VIA TELEFONICA. En virtud de ello, esta representación solicito por escrito las copias cerificadas del Libro Diario llevado por ese Tribunal, donde pudimos observar que tampoco dejo allí constancia de la llamada telefónica, materializándose así nuevamente la violación absoluta del proceso por su parte y al mismo tiempo su parcialidad hacia la Vindicta Pública al amparar los artificios o artimañas legales con que obra el Fiscal L.D.G. en el caso que nos ocupa. Es importante señalar que en el momento en que Usted, ciudadano Juez nos comunicó la conversación telefónica que mantuvo con el Fiscal L.D.G. por supuesto a nuestras espaldas, estaban presentes en la sala de Audiencias y son testigos de tal manifestación las secretaria de ese Tribunal ciudadana G.G., al igual que sus asistentes, quienes pueden confirmar lo aquí expuesto, ya que maliciosamente el ciudadano Juez NO DEJO CONSTANCIA de lo ocurrido ni en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar ni mucho menos en el libro diario llevado por esa instancia judicial, en cuanto se refiere a que el Fiscal actuante en la causa se comunicó telefónicamente con su persona y le manifestó que la notificación de la presunta victima la habría logrado de manera efectiva la fiscalia vía telefónica. Transcurrido el plazo de tiempo otorgado al Fiscal L.D.G. para que recabara en su despacho las actas y experticias necesarias para la celebración de la audiencia preliminar siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), el Tribunal convocó nuevamente a las partes, compareciendo esta defensa, nuestro representado J.G.N., en su condición de imputado, el Fiscal del Ministerio Público, más NO ASÍ LA PRESUNTA VÍCTIMA, quien jamás hizo acto de presencia en el Tribunal, no obstante su cédula de identidad permanecía en manos de la Secretaria del Despacho. Es en ese momento cuando el titular del despacho Fiscal LENIN DEL GUID1CE manifestó de manera imperativa y literalmente, que era “…necesario diferir el acto ya que el expediente no lo conseguí, es que en mí Despacho se esta llevando a cabo un inventario que tiene patas arriba toda la oficina y por ese desorden no puede localizar el expediente con las experticias…”. Lo expuesto por el Fiscal causó gran molestia a estos representantes de defensa, quienes manifestamos en el acto que "Nos parece una falta de respeto no sólo para el Tribunal sino también para nuestro representado, quien actualmente se encuentra privado de su libertad, y esta es una circunstancia que se debe tomar en consideración para no caer en dilaciones procesales indebidas que conlleven a reiterados diferimientos. Además, cómo es posible que el Ministerio Público se presente audiencia preliminar, la cual fue pautada con anterioridad y se le olvide su herramienta de trabajo como lo es el expediente, igualmente resulta de escasa cortesía profesional que después de hacernos esperar un lapso de una hora y media aproximadamente, luego diga que en su fiscalía se lleva a cabo un supuesto inventario que mantiene un desorden en su oficina el cual no le permitió conseguir el expediente. Pues bien, para esta defensa son irrelevantes las razones expuestas por el Ministerio Público como para la decisión de diferir la audiencia preliminar, lo sucedido es una más de las tantas faltas graves en las que ha incurrido la Vindicta Pública, y que no estamos dispuestos a avalar”. Concluida nuestra exposición, la vindicta pública, en la persona de L.D.G., manifestó ante el Tribunal debidamente constituido lo siguiente; "Ya está bueno, esta defensa lo único que hace es armar BERRINCHES, siempre es una LLORADERA no me importa nada, hay que diferir y más nada, no consigo el expediente que quieren que haga?. Ante tal exabrupto, esta representación quedó perpleja ante su inercia ciudadano Juez, quien permitió que en su Despacho, en plena audiencia y con el Tribunal debidamente constituido, un representante del Ministerio Público le faltara el respeto a esta Defensa, quienes lo único que hacemos es defender los derechos de nuestro patrocinado y velar que se respeten sus garantías procesales, exigiendo un p.j., imparcial, equilibrado donde se respeten la igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa. Tal reclamo lo hicimos ajustado a la normativa legal y sujeto a términos de respeto, sin embargo, el ciudadano Juez hizo caso omiso a las ofensas, insultos y agravios increpados por el representante del Ministerio Público en contra de esta Defensa. Usted ciudadano juez, no pudo o no quiso controlar la situación, se limitó a levantar el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, donde expone lo ocurrido de manera sucinta y sólo deja constancia de haber presenciado que el representante fiscal utilizó términos no adecuados cuando se dirigía a la defensa, cuando expone literalmente lo siguiente, “ …el Ministerio Público en presencia de tas partes utilizó un termino no adecuado,.,". De la misma forma, en el acta mencionada consta que Usted decidió diferir la audiencia preliminar para el quince (15) de mayo del corriente año, a pesar de los argumentos y alegatos expuestos por esta defensa, quienes consideramos que no concurrieron méritos suficientes para tal decisión, ya que no entró en mayor análisis de las circunstancias, sino que por el contrario, consideró suficiente que el representante del Ministerio Público simplemente lo solicitara, fundando tal petitorio en que se le habían olvidado el expediente- y las experticias, y/o que no encontró el expediente en la sede fiscal pues la misma estaba "patas arriba" (dicho del fiscal) por la realización de un inventario. Situación que perfectamente podía ser subsanada, bastaba que el Juez exigiera al representante de la Vindicta Pública buscar el expediente, otorgándole un tiempo adicional, incluso esta defensa estaba dispuesta a esperar el tiempo necesario, ya que nuestro interés primordial mente era llevar a cabo la audiencia. Cabe destacar que las condiciones estaban dadas para llevar a cabo la audiencia preliminar tantas veces diferida, toda vez que las partes habían acudido a la convocatoria al efecto realizada por el Tribunal, encontrándose presente incluso la presunta víctima, ciudadano E.A., quien teóricamente hizo acto de presencia después de tantos diferimientos ocasionados precisamente por su ausencia, encontrándose supuestamente en la sede del Circuito Judicial del Estado Vargas, ello según lo manifestado por el Fiscal de la causa al consignar en al sede judicial la cédula de identidad de la presunta víctima, sin embargo este ciudadano presunto agraviado NO SE PRESENTÓ en el despacho ni a las doce y treinta del mediodía (12:30p.m.), oportunidad fijada inicialmente para la celebración de la audiencia preliminar, ni a las dos de la tarde pasado el lapso prudencial que el juez otorgó al fiscal para que buscara en su despacho el expediente y la experticias ya que se le habían “olvidado”. Resulta de meridiana claridad que Usted ciudadano juez en franca omisión de la tutela judicial efectiva, incumplió con su deber de ejercer el poder jurisdiccional de instar a la Vindicta Pública a recabar y presentar en el tribunal las actas y experticias requeridas para celebrar la audiencia preliminar, máxime cuando las razones expuestas por el Fiscal para no dar cumplimiento a ello no se encuentran claramente definidas y menos aún justificadas ya que manifestó primeramente que el expediente se le olvidó en su despacho y posteriormente que no lo encontró por el desorden ocasionado en su fiscalía un inventario. Cómo permite un juez sin tomar las acciones legales pertinentes, que se atentara contra la majestad del Tribunal, violentado con ello el debido proceso en atención al derecho que asiste a nuestro representado a ser juzgado en el tiempo y dentro de los plazos establecidos por la ley, en los términos consagrados en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tolerar que el Fiscal del Ministerio Público L.D.G., le mintiera descaradamente sobre las razones por las que simplemente no quiso que se celebrara la audiencia preliminar, mentira que se infiere del hecho cierto y así consta en actas, de que manifestó primeramente que por haberlo "olvidado" en su oficina se presentó a un acto previamente convocado sin el expediente contentivo de las experticias que constituyen los medios de prueba en que funda su acusación en contra de nuestro patrocinado, lo cual constituiría una absoluta irresponsabilidad de su parte -por decir lo menos-, siendo que al otorgársele un lapso de tiempo prudencial para que recabara las actas el Fiscal cambió completamente su versión indicando que no encontró el expediente porque en razón de un inventado realizado en su despacho fiscal éste se encontraba “patas arriba” circunstancia de mayor gravedad aún que el supuesto “olvido” que posiblemente implicaría la presencia de ilícitos contemplados en al Ley contra la Corrupción, ya que estaría reteniendo un documento que cursa ante un órgano o ente público, lo configura los elementos del tipo previsto en el artículo 78 Ibidem. ¿No fue importante o necesario para Usted ciudadano Juez dilucidar una situación de tal gravedad, o simplemente no supo o no quiso hacerlo?. Cómo dio por sentado, ciudadano juez que en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se encontraba presente el ciudadano E.A. en su condición de presunta víctima, a efectos de asistir al acto de la audiencia preliminar convocada, si el mencionado ciudadano NUNCA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN EL TRIBUNAL, sólo fue consignada su cédula de identidad laminada por parte del Fiscal L.D.G.. Más grave aún, cómo puede aparecer suscrita por la presunta víctima, el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechada el 03 de los corrientes, si el presunto agraviado NO SE ENCONTRABA PRESENTE en la sede judicial. Se observa a todas luces la complacencia y parcialidad por parte del ciudadano Juez en otorgar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, aun sin importar que lo requerido no esté ajustado a derecho ni a la más elemental lógica. Adicionalmente, ante la discusión acalorada que surgió en su Despacho usted optó por adoptar una actitud neutral y permisiva, tanto, como para que el representante del Ministerio Público insultara a sus anchas a esta Defensa, sin ni siquiera hacerle un llamado de atención, ni mucho menos exigirle respeto no sólo a esta Defensa, sino también para el Tribunal. La posición por usted asumida ante lo ocurrido es considerada por esta defensa como poco objetiva y omisa, en cuanto al deber en que se encuentra, en atención a su carácter de director del proceso, de velar no sólo por el cumplimiento del debido proceso y el respeto de las garantías constitucionales y legales, sino porque las partes -en este caso el representante del Ministerio Público- litiguen con buena fe, de no ser así, procurar la imposición de las sanciones correspondientes, atendiendo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal al respecto en su artículos 102 y 103. Precisamente en atención a su posición como director del proceso la ley establece mecanismos que le permiten al juez el ejercicio discrecional del poder para llevar a término los asuntos sometidos a su conocimiento. Enmarcado en la administración de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas que caracterizan un estado democrático y social de derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano. A tal efecto, además de las normas adjetivas penales referidas supra la Ley Orgánica del Por (sic) Judicial dispone en su articulo 11 …Por su parte, y en lo que respecta a las facultades del juez como director del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2278 … Es menester hacer de su conocimiento que esta Defensa Técnica se dirigió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas donde fuimos atendidos por su Presidenta, la DRA. N.S., quien escuchó nuestra queja y nos remitió a la Coordinación Judicial de ese mismo Circuito donde expusimos lo ocurrido y nos tomaron la respectiva queja. Persiste Usted ciudadano Juez en incurrir en situaciones irregulares al convalidar la actividad temeraria del fiscal en evidente parcialidad y se trata de que el Tribunal hace constar al inicio del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, del 03 de Mayo de 2012 que la presunta víctima se encuentra presente en la sala de audiencia para dar inicio al acto, cuando manifiesta que "...estando presente el ciudadano Juez DR. R.A.M.A., quien le solicita a la secretaria ABG. G.G., que verifique la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto quien manifestó que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. L.D.G. y el imputado J.G.N., previo traslado procedente del Retén Policial de Macuto igual que la defensa Abg, J.C.C. y Abg. Y.S. y la victima ciudadano EDUARD (sic) ARTIGAS,..". Sin embargo, en la misma acta a la cual hacemos referencia, el ciudadano Juez posteriormente se contradice al respecto manifestando “…El Ministerio Público a (SIC) consignado el día de hoy la cédula de la presunta víctima, se da por notificada la misma, para la Audiencia Preliminar que fija el Tribunal para el día quince (15) de Mayo de 2012 a las 11:30 de la mañana…” Resulta evidente, además de las apreciaciones que supra realizara la defensa sobre la ausencia de la víctima en el Tribunal y la irregularidad de que aparezca suscribiendo el acta de diferimiento de la audiencia preliminar aunque no se encontraba presente, que el ciudadano Juez ha violentado el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el segundo aparte que la víctima…Tal señalamiento lo funda la defensa en la circunstancia de que en fecha tres (03) de mayo del año que discurre, constituido el Tribunal y encontrándose presentes las partes convocadas para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, la Vindicta Pública representada en la persona del ciudadano L.D.G., el imputado J.G.N., así como esta defensa técnica, usted manifestó que en razón de haber sido consignada la cédula de identidad de la victima por parte de la Representación Fiscal, "...se da por notificada la misma, para la Audiencia Preliminar que fija el Tribunal el día quince de Mayo de 2.012, a las 11:30 horas de la mañana...” Ante tal circunstancia, no puede explicarse la defensa las siguientes incógnitas: El Tribunal, al inicio del acta de diferimiento de la audiencia preliminar al verificar la presencia de las partes convocadas al acto deja constancia de la presencia de la presunta víctima, empero, subsiguientemente en la parte final de a misma menciona que el representante del Ministerio Público consigna la cédula de identidad de la presunta victima. Esta situación hace ver a todas luces que el ciudadano E.A. (presunta victima) NO SE ENCONTRABA PRESENTE en la audiencia, y lo único que se evidencia es un documento de Identidad que supuestamente le pertenece. ¿Acaso una persona necesariamente debe encontrarse en el mismo lugar donde aparezca su documento de identidad (cédula de identidad)? ¿Cómo el Juez da por notificada a la presunta víctima, basándose en el hecho de tener en sus manos la supuesta cédula de identidad, la cual fue consignada por el Ministerio Público? ¿Cómo el Juez da por notificada a la presunta víctima si esta no se encontraba en el Tribunal? Si la presunta víctima no se encontraba presente en la audiencia, y así lo hace constar el Tribunal en el acta de diferimiento en comento, ¿cómo aparece firmada el acta de diferimiento por la misma? Todo lo expuesto precedentemente evidencia que su conducta ciudadano juez violó flagrantemente el mandato inserto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, toda vez que no ejerció la tutela judicial efectiva velando por que se impartiera justicia de forma expedita y sin dilaciones indebidas, al permitir que la audiencia preliminar en el proceso seguido a nuestro representado se difiera en reiteradas oportunidades, la última de esta el 03 de mayo de 2012, como consecuencia de las tácticas dilatorias del fiscal L.D.G. quien evidentemente actúa de mala fe y de manera maliciosas y temeraria al negarse a celebrar el acto en comento alegando que “se le quedo el expediente” y que “no lo encontraba por inventario” desconoce la defensa cuál de las dos razones impera puesto que el funcionario se contradice y tampoco usted se tomó la molestia de dilucidarlo. Ocasionando con ello un perjuicio a nuestro representado, quien cabe destacar se encuentra privado de libertad siendo de todos conocida la grave situación carcelaria del país, avalando el juez la actuación de la Representación Fiscal y haciéndose cómplice de ella con su conducta permisiva pues omitió ejercer el control o la regulación jurisdiccional debidos (sic) simplemente difiriendo la audiencia preliminar actuando así con ligereza alarmante. Su actuación, ciudadano juez, conculcó flagrantemente el debido proceso específicamente en cuanto se refiere a la garantía del derecho que asiste a nuestro patrocinado a ser juzgado dentro del plazo razonable determinado legalmente, ya que habiéndose diferido en reiteradas ocasiones la audiencia preliminar en el proceso seguido a nuestro patrocinado, en fecha 03 de mayo del corriente año, oportunidad legal fijada nuevamente para la celebración de dicho acto y encontrándose presente todas las partes convocadas a tal efecto, notificada y presente la presunta víctima según lo refirió el representante del Ministerio Público fue diferida la audiencia porque el fiscal L.E.G.o. el expediente y/ o no lo encontró, ambas excusas alegadas por la vindicta Pública todo ellos con la anuencia de un Juez que teniendo la oportunidad de resolver la situación procesal de un ciudadana privado de libertad en cuanto a determinar si será sometido o no a juicio, optó por inobservar su obligación como representante del Estado en la sagrada labor de administrar justicia, y no realizar el acto cediendo a la pretensión temeraria y maliciosa del Fiscal actuante en la causa. Su conducta ciudadano juez en los términos expresados contraviene las direcciones contenidas en los artículo 6,9.11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, toda vez que demostró no ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no garantizó a las partes intervinientes en el proceso sometido a su conocimiento, específicamente en el caso de nuestro representado, imputado de autos, el goce y ejercicio pleno de sus derechos, así como el respeto y garantía consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico.Hizo caso omiso igualmente a su obligación de garantizar que los actos se realicen en el marco del debido proceso, lo que conlleva la igualdad de las partes ante la ley y el respeto de sus derechos y garantías legales y constitucionales, optando por incumplir el mandato constitucional y legal de impartir justicia a de manera o.e. y sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Usted ciudadano Juez incumplió con su deber de ejercer el poder disciplinario, ante al evidente actuación maliciosa y temeraria del Fiscal del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, deber este al que hace referencia el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. SEGUNDO MOTIVO DE RECUSACIÒN. Con fundamento en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo RECUSAMOS cuanto en esta misma fecha, la defensa presentó formal DENUNCIA en su contra ante la insectoria (sic) General de Tribunales, al considerar en los términos suficientemente supra explanados, que no ejerció la tutela judicial efectiva, violando así el debido proceso constitucional en cuanto a la garantía que asiste a nuestro patrocinado de ser juzgado en el tiempo y dentro de los plazos razonables fijados por la ley, dentro de los parámetros consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando así el contenido de los artículos 6,9,11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana , omitiendo el cumplimiento al deber que establece el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, actuación meritoria de la sanción de DESTITUCION contemplada en el artículo 33.23 Ejúsdem Codex. Existiendo ya de su parte franca parcializada a favor del representante del Ministerio Público, resulta evidente que la formulaciones de la denuncia en su contra y consecuente activación el procedimiento disciplinario establecido en el Capitulo IV del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, redundara en una definitiva afectación en su animo en la tramitación, prosecución y conclusión del presente proceso por lo que a las fase que usted compete se refiere, afectación esta que ocasionaría a nuestro representado un perjuicio mayor que el retardo injustificado hasta ahora patentizado. Es imprescindible para esta defensa destacar que como materialización de la tutela judicial efectiva que por imperativo constitucional debe garantizar el Estado y por ende el operador de justicia, corresponde al tribunal impartir una justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles” desatacando entre éstos los principios de imparcialidad, idoneidad transparencia y responsabilidad, que tiene estrecha relación con el derecho del procesado a ser juzgado por su juez natural que no puede ser otro que el juez competente, independiente e imparcial, garantías del debido proceso establecidas en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1 y 7 . Esta competencia del Juez Natural está entendida no sólo como el ejercicio de la jurisdicción. Previo cumplimiento de los requisitos legales y académicos para la noble función de impartir justicia, sino que comprende además, la competencia objetiva y subjetiva. En este sentido, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Decisión Nº 144, de fecha 24 de Marzo de 2000, con carácter vinculante…Usted ciudadano Juez debe garantizar a nuestro representado que el proceso seguido en su contra será resuelto acatando las normas y principios que informan la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional y en razón de ello debe evitarse que exista sombra de duda alguna sobre la transparencia de si actuación y de ser el caso está en la ineludible obligación de apartarse del conocimiento de la causa, atendiendo al catalogo de causales establecidas por el legislador en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas resultando evidente su falta de imparcialidad esta defensa considera que, “ipso jure”, usted “dejó de ser juez natural” para sustanciar y decidir el proceso penal que se le sigue a nuestro defendido y de allí que se encuentre imposibilitado subjetivamente para continuar con el conocimiento de esta causa ya que considéranos que usted, ciudadano juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia LO RECUSAMOS formalmente, por lo que debe usted desprenderse inmediatamente del conocimiento de la causa, en atención a lo estatuido en los artículos 94 ejúsdem codex (sic) y 48 único aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS. Pedimos que remita a la Corte de Apelaciones que debe conocer sobre esta recusación a efectos de que sean admitidas y apreciadas como PRUEBAS copia certificada de las siguientes actuaciones. 1.- Del Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 03/05/2012, útil, pertinente y necesaria pues con ella se pretende demostrar el señalamiento del juez en cuanto a la conducta impropia del fiscal del Ministerio Público así como la actitud complaciente omisiva que asumió ante tal despropósito; la ausencia de la presunta victima en la sala de audiencias al momento de verificarse de (sic) las partes y el hecho de por encontrarse en posesión de la cedula de identidad del presunto agraviado el ciudadano juez considero que el mismo estaba debidamente notificado, en franca contravención al contenido del artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que aparece firmada el acta por el presunto agraviado aún cuando este jamás hizo acto de presencia en el tribunal, alegatos de la defensa con fundamento de la presente recusación. 2.- Del acta de denuncia formulada en fecha 20.10.2011 por el ciudadano E.A.A.S. presunto agraviado en el proceso seguido a nuestro representado. La misma útil, pertinente y necesaria, pues al ser comparadas con las firmas supuestamente estampadas por el presunto agraviado en la boleta de notificación que le dirigiera el despacho fiscal y en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechada el 03/05/2012, evidencia la diferencia en sus rasgos y trazos y por ende, la inactividad total del juez en su ejercicio del poder jurisdiccional ante la mala fe y temeridad en el actuar del Ministerio Público. 3.- De la Boleta de Notificación emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y dirigida a la presunta victima, ciudadano EDUARD (sic) A.A.S. y que fue consignada por el Fiscal del Ministerio Público en el tribunal el 03/05/2012, la misma es útil, pertinente y necesaría, pues al ser comparada con las firmas supuestamente estampadas por el presunta agraviado en el acta de denuncia del 20/10/2012 y en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechada el 03/05/2012, evidencia la diferencia en sus rasgos y trazos y por ende la inactividad total del juez en su ejercicio del poder discrecional ante la evidente mala fe y temeridad en el actuar del Ministerio Público.4.-De los folios del libro diario de fecha 16 y 17 de abril del año en curso llevados por el despacho su cargo. La misma es una prueba útil necesaria y pertinente, pues evidencia que el tribunal jamás dejo constancia de la llamada que el 16/04/2012 recibió de parte del representante del Ministerio Público participándole la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar pautada para ese día y que notificó a la presunta victima vía telefónica. Ello, en total y alarmante contradicción con la boleta de notificación que posteriormente el fiscal presentó la sede del tribunal. Promovemos también como medio de prueba documental y se anexa a la presente copia simple del escrito que en esta misma fecha presentara la defensa en contra del ciudadano R.A.M.A. Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ante al Inspectoría General de Tribunales, debidamente recibido por ésta la cual resulta útil, pertinente y necesaria, pues con la misma se pretende demostrar la DENUNCIA interpuesta contra el juez y que obviamente influida negativamente n su ánimo decisorio acia nuestro patrocinado. Por último promovemos el TESTIMONIO de la ciudadana G.G. en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, prueba útil, pertinente y necesaria toda vez que la mencionada funcionaria presenció en fecha 16/04/2012, cuando el Juez informó a esta defensa sobre la llamada telefónica que le hiciere el Fiscal actuante en al causa y lo manifestado por éste sobre la notificación telefónica de la victima, asimismo presencio el intercambio de palabras que se suscitó entre esta defensa y la Vindicta Pública y es quien levanta y refrenda el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechada el 03/05/2012 y por ende, tiene conocimiento de quiénes se encontraban presentes en el acto convocado, pudiendo informar a la Alzada quien fue la persona que estampó su rúbrica como victima. PEDIMENTOS FINALES. En su sentencia Nº 1659, proferida el 17 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso de 3 días previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es para la admisión tanto de la recusación como de las pruebas que el recusante haya promovido en la única oportunidad que tiene para ello, cual es el mismo acto de reacusación, so pena de que sean consideradas inadmisibles…En acatamiento a tales consideraciones y en salvaguarda del derecho a la defensa de nuestro representado, solicitamos al tribunal que antes de que sea enviado este expediente al juzgado de control que ha de conocer la causa mientras se decide esta recusación, sean expedidas, a los fines de su inclusión en el cuaderno especial de reacusación que debe ser enviado a la Corte de Apelaciones encargada de decidirla, las copias certificadas promovidas como prueba en el capitulo III del presente escrito. Igualmente requerimos que oficie a la Inspectoria General de Tribunales a los fines de solicitar copia certificada de la denuncia interpuesta por esta Defensa contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas R.A.M.A. todo a los fines de corroborar la legalidad y licitud de la copia simple de la mencionada denuncia la cual acompaña a la presente reacusación. Pedimos que la presente RECUSACION sea ADMITIDA y se le dé el trámite previsto en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en definitiva que la misma sea declarada CON LUGAR por la alzada…” Cursante a los folios 03 al 22 de la incidencia.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

“…De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 22 de Octubre del año 2011, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó procedimiento en este Tribunal contra el ciudadano J.R.G.N., y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previstos y sancionados en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7° (sic) del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el artículo 6, en relación con el numeral 1 del artículo 2, en concordancia con el numeral 13 del artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así corno en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal. Solicitud que fue declarada CON LUGAR por este Tribunal. En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.R.G.N. y este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 12 de Enero de 2012 y se difirió por la inasistencia del imputado y sus Defensores Privados. Luego se fijó la audiencia preliminar para el día 26 de Enero de 2012, la cual se difirió por inasistencia de la presunta víctima ciudadano E.A.S.. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 13 de Febrero de 2012 y se difirió por inasistencia de la presunta víctima y de los Defensores Privados. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 01 de Marzo de 2012 y se difirió por inasistencia de la presunta víctima. Se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 15 de Marzo de 2012 y se difirió por inasistencia de la presunta víctima y de los Defensores Privados. Se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 29 de Marzo de 2012 y se difirió por inasistencia de la presunta víctima, a lo que el Tribunal instó al Ministerio Pública a ubicar y traer a la presunta víctima. Se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de Abril de 2012 y se difirió por inasistencia de la presunta víctima y del Fiscal, quien se encontraba realizando actos procesales en el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, ante la reiterada inasistencia de la víctima el Tribunal oficio a la Fiscalía Superior de este Estado para que instara al Fiscal Noveno a ubicar y hacer comparecer a la presunta víctima. Dejándose constancia que la Defensa Privada no hizo ninguna objeción al respecto. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 03 de Mayo del año en curso y se difirió a solicitud del Ministerio Público porque no trajo el expediente al Tribunal contentivo de algunas experticias promovidas en su escrito de acusación, alegando que se encontraba realizando inventario de causas y consignó constancia de notificación de la víctima, lo cual generó una fuerte discusión entre Fiscal de la Causa y la Defensa Privada, a lo que este Tribunal instó a las partes a litigar de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo la audiencia para el día 15 de Mayo del año en curso, asimismo ordenó este Tribunal oficiar a la Fiscalía Superior por haber utilizado el Fiscal del Ministerio Público un término no adecuado en la sala de audiencia de este Tribunal (que la defensa dejara el berrinche) ante los argumentos de la Defensa Privada. De todo lo anterior se deja constancia que la audiencia preliminar se ha diferido en siete oportunidades por la inasistencia de la presunta víctima (cuyos datos de residencia están reservados para el Ministerio Público) y este Tribunal ante esa situación ha oficiado en dos oportunidades a la Fiscalía Superior para que instara al Fiscal Noveno del Ministerio Público a citar a la víctima y hacerla comparecer al Tribunal. Igualmente deja constancia el Tribunal que de los ocho diferimientos de la audiencia preliminar la Defensa Privada estuvo ausente en tres (03) oportunidades. SEGUNDO: En relación al alegato central del escrito de recusación, donde se impugna mi idoneidad constitucional como tercero imparcial, según el cual señalan los recusantes en la página cuatro, segundo párrafo, de su escrito "Lamentablemente, de lo aquí narrado por la defensa el Tribunal a su cargo no dejó constancia en el acta de diferimiento de la mencionada audiencia preliminar del 16 de abril de 2012, es decir, no expuso que el ciudadano Fiscal lo contactó a través del teléfono celular de la ciudadana secretaria G.G. y que este le manifestó haber logrado de manera efectiva la notificación de la presunta víctima VIA TELEFÓNICA. En virtud de ello, esta representación solicitó por escrito las copias certificadas del Libró Diario llevado por ese Tribunal, donde pudimos observar que tampoco dejó allí constancia de la llamada telefónica, materializándose así nuevamente la violación absoluta del proceso por su parte, y al mismo tiempo, su parcialidad hacia la Vindicta Pública al amparar los artificios o artimañas legales con que obra el Fiscal L.D.G. en el caso que nos ocupa". Al respecto debo indicar que la audiencia preliminar se difirió el día 16 de Abril de 2012 por lo siguiente: siendo horas de la tarde, se encontraban en la sala de audiencias del Tribunal los Defensores Privados del imputado y este había sido trasladado, el Tribunal dio un margen de espera de una hora para que hiciera acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público y la presunta víctima ciudadano E.A.S., y en ese ínterin, el Fiscal llama al teléfono celular de la secretaria del Tribunal Abg. G.G.C. y pide conversar conmigo, ante esa situación la secretaria me entrega el teléfono y yo me acercó a la sala de audiencia donde se encontraban los Defensores Privados para que ellos supieran lo que estaba pasando con el Fiscal y oyeran lo que me estaba diciendo el Fiscal del Ministerio Público, y este me manifiesta que no se encontraba en el Circuito Judicial Penal y por ende no iba a entrar a la audiencia preliminar, además me manifestó que había contactado a la presunta víctima vía telefónica y que se comprometía hacerla comparecer el día que fijara el Tribunal para celebrar la audiencia preliminar y que consignaría la respectiva boleta de notificación, todo lo cual se le informé a los Defensores Privados y estos no objetaron nada en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por tanto no puede aparecer en el libro diario esta llamada, sin embargo el Tribunal oído al Fiscal vía telefónica acordó oficiar a la Fiscalía Superior para informar lo conducente y se instara al Fiscal del Ministerio Público a comparecer a la audiencia preliminar, lo cual se hizo librándose oficio n° (sic) 1236-12 de fecha 17 de Abril de 2012. Igualmente, señalan los Defensores Privados, en las páginas siete, ocho y diecisiete de su escrito en su segundo, tercero, cuarto y segundo párrafo, respectivamente, que el Juez "...incumplió con su deber de ejercer el poder jurisdiccional de instar a la vindicta pública a recabar y presentar en el tribunal las actas y experticias requeridas para celebrar la audiencia preliminar, máxime cuando las razones expuestas por el Fiscal para no dar cumplimiento a ello no se encuentran claramente definidas y menos aún justificadas ya que manifestó primeramente que el expediente se le olvidó en su despacho y posteriormente que no lo encontró por el desorden ocasionado en su fiscalía por un inventario (...) Cómo permite un juez, sin tomar las acciones legales pertinentes, que se atente contra la majestad del Tribunal, violentado (sic) con ello el debido proceso en atención al derecho que asiste a nuestro representado a ser juzgado en el tiempo y dentro de los plazos establecidos por la ley, en los términos consagrados en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tolerar que el Fiscal del Ministerio Público L.D.G. le mintiera descaradamente sobre las razones por las que simplemente no quiso que se celebrara la audiencia preliminar, mentira que se infiere del hecho cierto y así consta en actas, de que manifestó primeramente que por haberlo “olvidado” en su oficina se presentó a un acto previamente convocado sin el expediente contentivo de las experticias que constituyen los medios de prueba en que funda su acusación en contra de nuestro patrocinado, lo cual constituiría una absoluta irresponsabilidad de su parte -por decir lo menos-, siendo que al otorgársele un lapso de tiempo prudencial para que recabara las actas, el Fiscal cambió completamente su versión indicando que no encontró el expediente porque en razón de un inventario realizado en su despacho fiscal éste se encontraba “patas arriba”, circunstancia de mayor gravedad aún que el supuesto “olvido”, que posiblemente implicaría la presencia de ilícitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, ya que estaría presumiblemente ocultando o reteniendo un documento que cursa ante un órgano o ente público, lo que configura los elementos del tipo previsto en el artículo 78 ibidem. ¿No fue importante o necesario para usted, ciudadano Juez, dilucidar una situación de tal gravedad o simplemente no supo o no quiso hacerlo? (...) Así las cosas, y resultando evidente su falta de imparcialidad esta defensa considera que “ipso jure” usted "dejó de ser juez natural” para sustanciar y decidir el proceso penal que se le sigue a nuestro defendido, y de allí que se encuentre imposibilitado subjetivamente para continuar con el conocimiento de esta causa...". Al respecto debo informar que este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 03 de Mayo de 2012, a las 12:00 horas del mediodía, llegada la hora las partes hicieron acto de presencia en la sala del Tribunal, allí el Ministerio Público solicitó un tiempo prudencial hasta las 02:00 horas de la tarde, para traer al Tribunal el expediente fiscal contentivo de las experticias promovidas en su escrito de acusación, la Defensa no objetó dicha solicitud y estuvo de acuerdo, siendo las 02:20 horas de la tarde, el Tribunal convoca a las partes y el representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia, pidiendo disculpas, porque no había todavía logrado ubicar su expediente, alegando que se encontraba realizando inventario de causas, y consignó al Tribunal la cédula laminada de la presunta víctima ciudadano E.A.S., informando al Tribunal que el mismo se encontraba en las adyacencias de este Circuito Judicial Penal, la Defensa Privada interrumpió al Fiscal del Ministerio Público y le dijo que su acción estaba vulnerando los derechos constitucionales de su defendido de obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna, y otras palabras que hacían ver al Fiscal como irresponsable, a lo que el Fiscal le contestó que dejara "el berrinche", lo cual ofuscó a la Defensa, y es cuando el Tribunal instó a las partes a litigar de buena fe tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y le comunicó al Fiscal que terminará de exponer sus alegatos, esto hizo que el Defensor Privado J.C.C. abandonara la sala del tribunal diciendo que denunciaría los hechos en la Inspectoría de Tribunales y que se quejaría en la sede de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quedándose en la sala la Dra. Y.S., una vez que el Ministerio Público terminó su exposición, fue llamado a otros actos procesales y se retiró de la sala del Tribunal, luego la Defensora Y.S., expuso sus alegatos en torno a la solicitud de diferimiento hecha por el representante del Ministerio Público, luego el Tribunal dictó su pronunciamiento dejándose constancia de lo que había ocurrido en la audiencia y censuró la conducta del Fiscal del Ministerio Público al manifestar que el mismo utilizó un término no adecuado (berrinche) para responder los argumentos de la Defensa Privada, y ordenó el diferimiento de la audiencia para el día 15 de mayo del año en curso, dejando constancia que se realizaría la audiencia preliminar en esa fecha con o sin expediente del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó librar oficio al Fiscal Superior de este Estado informando lo conducente anexándole copia del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, terminada la redacción del acta hizo acto de presencia nuevamente en la sala de este Juzgado el Dr. J.C.C. y ambos defensores firmaron la misma. Posteriormente hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público y la presunta víctima ciudadano E.A.S. y firmaron el acta de diferimiento de la audiencia preliminar. De todo lo anterior este Tribunal deja constancia que actúo apegado a la Ley y con transparencia, de ningún modo se parcializó con una de las partes. Asimismo, manifiestan los Defensores Privados que el Juez incurre en parcialidad para con el Fiscal del Ministerio Público, ya que la presunta víctima ciudadano E.A.S. no llegó al Tribunal el día 03 de Mayo del año en curso, día que estaba fijada la audiencia preliminar, y firmó el acta una persona presumiendo que la misma fue falsificada, señala la Defensa lo siguiente: “…Cómo dio por sentado, ciudadano juez, que en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se encontraba presente E.A. en su condición de presunta víctima, a efectos de asistir al acto de la audiencia preliminar convocada, si el mencionado ciudadano NUNCA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN EL TRIBUNAL, sólo fue consignada su cédula de identidad laminada por parte del Fiscal L.D.G.. Más grave aún, cómo puede aparecer suscrita por la presunta víctima, el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechada el 3 de los corrientes, si el presunto agraviado NO SE ENCONTRABA PRESENTE en la sede judicial. Se observa a todas luces la complacencia y parcialidad por su parte en otorgar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, aún sin importar que lo requerido no esté ajustado a derecho ni a la más elemental lógica…” Con respecto a este alegato, el Tribunal deja constancia que la presunta víctima si estuvo presente el día de fecha (sic) 03 de mayo de 2012, fecha fijada por el Tribunal para realizar la audiencia preliminar, cuando el Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso prudencial para ubicar su expediente, entregó la cédula de identidad de la presunta víctima ciudadano E.A.S., el Tribunal se la mostró a la Defensa Privada y estos no objetaron dicha cédula de identidad, manifestó el Ministerio Público que la presunta víctima se encontraba dentro de un carro en las afueras del Circuito para evitar la confrontación con la defensa y con los familiares del imputado, los defensores privados ciertamente no vieron a la presunta víctima porque los mismos se fueron antes que el Fiscal fuera a buscar a la víctima para que firmara el acta de diferimiento. De modo que no es verdad lo sustentado por la Defensa Privada, pues la víctima compareció al Tribunal y firmó el acta de diferimiento de la audiencia preliminar y quedó notificada para dicho acto que iba a realizarse en el día de hoy. CONCLUSIONES. Ciudadanos honorables Magistrados, se denota así la maliciosa intención de los Recusantes, al intentar una recusación en la presente causa, Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalista J.M.A. al indicar "...que puedo entonces sostener, firmemente que mi imparcialidad como Juez en esta causa siempre ha tenido su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, tal como lo obliga la garantía del debido proceso, por lo que un juez desinteresado debe resolver el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial...". Este Criterio de objetividad demostrado en mis actuaciones implica además que me encuentro plenamente comprometido con el cumplimiento correcto de mis funciones y con la aplicación del Derecho Objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en mis decisiones. Necesario se hace citar nuevamente a J.M.A. cuando escribe que; "…la imparcialidad tiende asegurar el desinterés subjetivo de la persona concreta investida de la potestad jurisdiccional…” A ello se puede agregar que la imparcialidad resulta una situación concreta en un caso específico del Magistrado. Evidentemente la consecución de la Justicia en nada puede afectar la imparcialidad de un Juez cuando sólo actúa en estricto acatamiento de la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que evidentemente deben obligatorio cumplimiento los Jueces de la República, Los Jueces y Magistrados al aplicar el derecho objetivo en el caso concreto, no persiguen el interés general; con su decisión en un asunto, no aspira a trascender a fines distintos de la mera actuación de la ley, en el caso concreto. Ahora bien, si la jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el Juez y el Magistrado han de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir, no pueden tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también la inhibición y la recusación como medios para lograr la imparcialidad. En todo caso una imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del Juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del acusado o su Abogado. En relación a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Español en decisión N° STC 5/2004 de fecha 16 de Enero de 2004, mediante la cual ratificó a su vez decisiones anteriores dictadas en fecha 27 de Septiembre de 1999 y 17 de marzo de 2001 "...La sagrada misión de ser Juez conlleva a que el operador de Justicia, a través de las herramientas legales, aplique y se haga J.J...."; así como el Maestro Español Á.O. señala en su monumental obra: El Alma de la Toga. Quisiera señalar, finalmente a los fines de no extender el presente informe que estoy perfectamente consciente de mis funciones como Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por lo que resultaría altamente contradictorio que se viera afectada de alguna forma mi imparcialidad en la presente causa. Muy por el contrario con el accionar de los recusantes se está afectando la finalidad v.d.p. penal como lo es la obtención de justicia, la cual no ha podido ser alcanzada en este proceso. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de los Abogados recusantes J.C.C. y Y.S., quienes de manera injusta y temeraria hoy me recusan. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal (sic) 8° de dicho artículo, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso en referencia, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría los Abogados recusantes J.C.C. y Y.S., alegar que me encuentro incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por los Abogados recusantes J.C.C. y Y.S., solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA, y de considerarlo pertinente, en virtud de las falsedades contenidas en la misma, se apliquen las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico así como en atención a lo establecido en el punto tercero del Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003, según el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten ofensas en su contra podrán solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere Abogado…” Cursante a los folios 41 al 50 de la incidencia.

MOTIVACIONES DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION PLANTEADA

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Del análisis efectuado a las argumentaciones vertidas en tanto en el escrito de reacusación presentado por los abogados J.C.C. y Y.S. quienes ejercen la defensa privada del ciudadano J.R.G.N., así como en el informe presentado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar, que conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: “…la recusación se presentará por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Si la recusación se funda en motivo que la hagan admisible el recusado al día siguiente informara ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o al día siguiente…”

Al adecuar el contenido de la norma antes trascrita con el caso de marras, tenemos que la recusación fue presentada por los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.G.N., por escrito en fecha 14 de Mayo de 2012 y el Juez Recusado presentó su informe en fecha 15 del mismo mes y año, ante lo cual se infiere que el Juez A quo estimó que la misma se funda en motivos que la hace admisible, siendo ello así corresponde a este Superior Despacho previamente emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por los recusantes en el escrito presentado, en tal sentido tenemos que en el mismo se evidencia lo siguiente:

…DE LA PROMOCION DE PRUEBAS. Pedimos que remita a la Corte de Apelaciones que debe conocer sobre esta recusación a efectos de que sean admitidas y apreciadas como PRUEBAS copia certificada de las siguientes actuaciones. 1.- Del Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 03/05/2012…. 2.- Del acta de denuncia formulada en fecha 20.10.2011 por el ciudadano E.A.A.S. presunto agraviado en el proceso seguido a nuestro representado. 3.- De la Boleta de Notificación emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y dirigida a la presunta victima, ciudadano E.A.A.S. y que fue consignada pro el Fiscal del Ministerio Público en el tribunal el 03/05/2012..3.-. De los folios del libro diario de fecha 16 y 17 de abril del año en curso llevados por el despacho su cargo…Promovemos también como medio de prueba documental y se anexa a la presente copia simple del escrito que en esta misma fecha presentara la defensa en contra del ciudadano R.A.M.A. Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ante al Inspectoria General de Tribunales, debidamente recibido por ésta la cual resulta útil, pertinente y necesaria….4.- Por último promovemos el TESTIMONIO de la ciudadana G.G. en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. PEDIMENTOS FINALES. En su sentencia Nº 1659, proferida el 17 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso de 3 días previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es para la admisión tanto de la recusación como de las pruebas que el recusante haya promovido en la única oportunidad que tiene para ello, cual es el mismo acto de recusación, so pena de que sean consideradas…

De lo antes trascrito se evidencia, que los abogados defensores del ciudadano J.R.G.N. solicitan al Juez recusado que antes de ser enviado el expediente al Juzgado de Control que deba continuar conociendo la presente causa, este anexe copias certificadas de los documentos que los mismos promueven como medios de pruebas y que aparecen descritos en los puntos 1, 2, 3 y 4 , así como también que solicite a la Inspectoria General de Tribunales copia certificada de la denuncia que interpusieron en su contra y cuya copia simple anexan.

Ante la solicitud que formulan los recusantes al Tribunal Aquo, en contra de cuyo titular recae la pretensión por ellos invocada -entiéndase recusación- vale señalar, que según la doctrina el derecho de utilizar los medios de prueba es un derecho subjetivo que corresponde a las partes y por lo tanto solo lo pueden ejercer quienes ostenten esta cualidad en el proceso, el cual consiste en utilizar todos los elementos probatorios de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundamente la pretensión y cuyo ofrecimiento debe hacerse en la debida oportunidad o momento procesal, debido a que la carga de la prueba comporta dos conceptos relativos, uno formal referente a las reglas de la carga de la prueba basado en el principio de aportación de parte y otro material como regla de juicio, fundamentándose en la obligación que tiene el juez de decidir el litigio, pues a través de la carga de la prueba las partes informan acerca de los hechos que han de probar cada una de las pruebas promovidas, para que su expectativa de resolución favorable tenga fortaleza o fundamento probatorio, ello por cuanto tiene la carga de dinamizar y promover la actividad probatoria en función de su propio interés y de no hacerlo debilita su expectativa y queda prácticamente, a la suerte de la actividad de la contra parte. (Actividad probatoria y Valoración racional de la prueba. Autor. R.R.M.).

En base a las consideraciones doctrinarias antes expuestas, se observa que los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.G.N., delegaron la facultad de obtener las pruebas documentales en la que sustentan su pretensión al Juez Aquo recusado, lo cual va en contravención al principio de aportación de la prueba establecida en la ley, sin embargo vale señalar que en el Informe presentado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se anexaron entre otros los siguientes documentos: COPIAS CERTIFICADAS del acta de denuncia formulada en fecha 20-10-2011 por el ciudadano EDUARW A.A.S. (folio 51), Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 03/05/2012 (folios 73 al 76), Boleta de Notificación emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y dirigida a la presunta victima, ciudadano EDUARW A.A.S., emitida en fecha 12 de Abril de 2012, por el Ministerio Público (folio 77), de allí que al ser estos algunos de los documentos promovidos por los recusantes, este Tribunal Colegiado a objeto de establecer la procedencia o no de su admisibilidad, estima necesario advertir que según la doctrina el objeto de la prueba es verificar que los enunciados de las partes son verdaderos o falsos. Por ello, en primer lugar, debe decirse que lo que tiene que probarse en el proceso son las afirmaciones de los hechos que formulan las partes, estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de prueba; sobre esa base el juez podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes; pero debe tenerse claro, no todos los hechos afirmados por las partes están necesitados de prueba. Solo los que sean controvertidos y pertinentes con el objeto del proceso están necesitados de prueba. Por cuanto son controvertidos aquellos que son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra. En definitiva se dice que son aquellos invocados por las partes y sobre los cuales hay desacuerdo. Y aun cuando, nuestro ordenamiento jurídico procesal venezolano no expresamente cuáles son los hechos controvertidos, de la doctrina y de la ley se extrae, que son aquellos que habiendo sido alegados oportunamente han sido rechazados por la parte contra quien se arguyen, de allí que los hechos controvertidos son aquellos negados expresamente y, en algunos casos, aquellos sobre los que sea guardado silencio.

Al adecuar la doctrina antes indicado con el caso de marras, tenemos que en el informe presentado el Juez Aquo relata los hechos acaecidos el día 03 de Mayo de 2012, a través del cual el Juez reconoce que le fue acordado al Ministerio Público un lapso de tiempo para que trajera el expediente fiscal contentivo de las experticias promovidas en su escrito de acusación, aplazamiento este que no fue objetado por la Defensa, que siendo la hora convocada el representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia, pidiendo disculpas porque no había logrado ubicar el expediente, alegando que se encontraba realizando inventario de causas y consignó al Tribunal la cédula laminada de la presunta víctima ciudadano E.A.S., informando al Tribunal que el mismo se encontraba en las adyacencias de este Circuito Judicial Penal, que en ese instante la Defensa Privada interrumpió al Fiscal del Ministerio Público y le dijo que su acción estaba vulnerando los derechos constitucionales de su defendido de obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna, y otras palabras que hacían ver al Fiscal como irresponsable, a lo que el Fiscal le contestó que dejara "el berrinche", lo cual ofuscó a la Defensa y es cuando el Tribunal instó a las partes a litigar de buena fe, tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y le comunicó al Fiscal que terminará de exponer sus alegatos, que esto hizo que el Defensor Privado J.C.C. abandonara la sala del tribunal, diciendo que denunciaría los hechos en la Inspectoría de Tribunales y que se quejaría en la sede de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quedándose en la sala la Dra. Y.S., una vez que el Ministerio Público terminó su exposición, tomo la palabra la Defensora Y.S., quien expuso sus alegatos en torno a la solicitud de diferimiento hecha por el representante del Ministerio Público, luego el Tribunal dictó su pronunciamiento dejándose constancia de lo que había ocurrido en la audiencia y censuró la conducta del Fiscal del Ministerio Público al manifestar que el mismo utilizó un término no adecuado (berrinche) para responder los argumentos de la Defensa Privada y ordenó el diferimiento de la audiencia para el día 15 de mayo del año en curso, dejando constancia que se realizaría la audiencia preliminar en esa fecha con o sin expediente del Fiscal del Ministerio Público y se acordó librar oficio al Fiscal Superior de este Estado informando lo conducente, anexándole copia del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, la cual se encuentra suscritas por todos los presentes.

De la exposición anterior, se verifica que los hechos denunciados por los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.G.N., con respecto a las incidencias que se suscitaron el día 03 de mayo de 2012, fueron reconocidos por el Juez recusado; asimismo se observa en dicha exposición, que el Juez señalo que la victima acudió al despacho en compañía del Ministerio Público a firmar el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, observándose que aun cuando los abogados defensores del ciudadano J.R.G.N., dudan de la comparecencia de la presunta victima a dicho acto, es importante advertir que en el escrito de recusación por ellos presentado, manifiestan que “siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), el Tribunal convocó nuevamente a las partes, compareciendo esta defensa, nuestro representado J.G.N., en su condición de imputado, el Fiscal del Ministerio Público, más NO ASÍ LA PRESUNTA VÍCTIMA, quien jamás hizo acto de presencia en el Tribunal, no obstante su cédula de identidad permanecía en manos de la Secretaria del Despacho…”, observándose igualmente que el Juez en el informe en cuestión indica que: “el Tribunal deja constancia que la presunta víctima si estuvo presente el día de fecha 03 de mayo de 2012, fecha fijada por el Tribunal para realizar la audiencia preliminar, cuando el Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso prudencial para ubicar su expediente, entregó la cédula de identidad de la presunta víctima ciudadano E.A.S., el Tribunal se la mostró a la Defensa Privada y estos no objetaron dicha cédula de identidad…”, de allí que no resulta un hecho controvertido, por las partes la presencia de la victima en el acto de la audiencia preliminar, pues ambas partes reconocen que la cédula de la misma se encontraba en poder del Tribunal, de allí que resulten inadmisibles las copias certificadas que acompañan el informe presentado por el Juez recusado y que fueron promovidas por los recusantes como medios de pruebas.

Por otra parte, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana G.G., a través de la cual los abogados J.C.C. y Y.S., pretenden probar que: “… la mencionada funcionaria presenció en fecha 16/0472012, cuando el Juez informó a esta defensa sobre la llamada telefónica que le hiciera el Fiscal actuante en la causa y lo manifestado por éste sobre la notificación telefónica de la victima, asimismo presencio el intercambio de palabras que se suscitó entre esta defensa y la Vindicta Pública y es quien levanta y refrenda el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechada el 03/05/2012 y por ende, tiene conocimiento de quiénes se encontraban presentes en el acto convocado, pudiendo informar a la Alzada quien fue la persona que estampó su rúbrica como victima…”. Ante esta pretensión, este Tribunal Colegiado al ratificar la argumentación sentada ut supra, en cuanto a que solo pueden ser probados aquellos hechos que han sido controvertidos por las partes, observa que en el informe presentado por el Juez de Control, se corrobora la argumentación esgrimida por los precitados abogados, sobre la llamada efectuada por el Ministerio Público en fecha 16 de Abril de 2012, quienes no objetaron tal actividad, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 70 y 71 de la incidencia, que aparece suscrita por los asistentes al acto, entre ellos los citados profesionales, los cuales conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificados de la orden dictada por el Juez referida a oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que el Ministerio Público hiciera acto de presencia en la próxima audiencia e igualmente hiciera comparecer a la victima, ratificándose igualmente el argumento esgrimido con respecto a lo plasmado en el acta de diferimiento levanta en fecha 03 de mayo de 2012, por lo que resulta INADMISIBLE la testimonial ofrecida.

Por último, en cuanto a las pruebas ofrecidas para demostrar la diferencia que aducen los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.G.N., entre los trazos de la firma del ciudadano E.A.S., presunta victima que aparece en la denuncia, en contraposición con la reflejada en el acta del diferimiento de la audiencia preliminar y en la boleta de notificación emitida por el Ministerio Público, vale señalar que la resolución de dicho argumento escapa de la función jurisdiccional que tiene atribuida este Superior Despacho, por cuanto se requiere de la realización de una experticia, la cual no fue solicitada por los recusantes, asimismo en cuanto al ofrecimiento de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano R.M.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que al no haberse requerido la información señalada por los precitados ciudadanos a la Inspectoría General de Tribunales, tal medio de prueba por tratarse de una copia simple resulta INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado la pretensión de los defensores del ciudadano J.R.G.N., con respecto a las pruebas ofrecidas en el escrito de reacusación las cuales por las razones que preceden fueron DECLARADAS INADMISIBLES, este Superior Despacho pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la recusación intentada en contra del ciudadano R.M.A. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Sentado lo anterior se observa que en el presente caso, los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.G.N., arguyen en su escrito de recusación dos motivos sustentados en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la inhabilitación del ciudadano R.M.A. como Juez de Control para conocer el ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003568, contentivo del proceso que se le sigue al precitado ciudadano, arguyendo como primer motivo el hecho de considerar que el referido Juez ha tenido una conducta complaciente con el Ministerio Público, quien se ha dado a la tarea de retardar el presente proceso sin causa justificada, sin que el mencionado funcionario haya hecho uso de las atribuciones jurisdiccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico para hacer cesar tales dilaciones, considerando de suma gravedad los hechos acontecidos en fecha 16 de abril de 2012 y 03 de Mayo de 2012, en donde a decir de los recusantes se patentiza la parcialidad del órgano jurisdiccional a favor del Representante del Ministerio Público.

Frente a esta argumentación de parcialidad aducida por los recusantes, este Superior Despacho estima pertinente efectuar la revisión de las actas que integran la presente causa, y en tal sentido se observa:

A los folios 52 y 53 de la incidencia cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 12 de enero de 2012, en la cual se evidencia que se encontraba presente el ciudadano L.D.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, difiriéndose dicho acto por la inasistencia de los defensores J.C.C. y Y.S. y del imputado J.G.N., fijándose dicho acto para el día 26 de enero de 2012.

Al folio 54 de la incidencia, cursa inserto oficio Nº 055-12 de fecha 17 de Enero de 2012, suscrito por el abogado R.A.M.A. en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual le remite constante de dos (02) folios, boleta de citación Nº 034.12 a nombre del ciudadano EDUARW A.A.S., quien funge como victima a los fines de que comparezca al acto de la audiencia preliminar el día 26 de Enero de 2012, debido a que en autos no cursa la dirección de habitación del precitado ciudadano.

A los folios 55 y 56 de la incidencia cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 26 de Enero de 2012, en la cual se evidencia que se encontraban presentes el ciudadano L.D.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, los Defensores Privados J.C.C. y Y.S. y el imputado J.G.N., difiriéndose dicho acto por la inasistencia de la victima, fijándose para el día 13 de Febrero de 2012.

Al folio 57 de la incidencia cursa inserto oficio Nº 0224-12 de fecha 27 de Enero de 2012, suscrito por el abogado R.A.M.A. en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual le remite constante de dos (02) folios, boleta de citación Nº 160-12 a nombre del ciudadano EDUARW A.A.S., quien funge como victima a los fines de que comparezca al acto de la audiencia preliminar el día 13 de Febrero de 2012, debido a que en autos no cursa la dirección de habitación del precitado ciudadano.

A los folios 58 y 59 de la incidencia, cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 13 de Febrero de 2012, en la cual se evidencia que se encontraban presentes el ciudadano L.D.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el imputado J.G.N., difiriéndose dicho acto por la inasistencia de los defensores J.C.C. y Y.S. y la victima EDUARW A.A.S., fijándose dicho acto para el día 01 de Marzo de 2012.

Al folio 60 de la incidencia, cursa inserto oficio Nº 0541-12 de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrito por el abogado R.A.M.A., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual le remite constante de dos (02) folios boleta de citación Nº 292-12 a nombre del ciudadano EDUARW A.A.S., quien funge como victima a los fines de que comparezca al acto de la audiencia preliminar el día 01 de Marzo de 2012, debido a que en autos no cursa la dirección de habitación del precitado ciudadano.

A los folios 61 y 62 de la incidencia, cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 01 de Marzo de 2012, en la cual se evidencia que se encontraban presentes el ciudadano L.D.G. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, los Defensores Privados J.C.C. y Y.S. y el imputado J.G.N., difiriéndose dicho acto por la inasistencia de la victima, fijándose para el día 15 de Marzo de 2012.

Al folio 63 de la incidencia, cursa inserto oficio Nº 0700-12 de fecha 01 de Marzo de 2012, suscrito por el abogado R.A.M.A., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual le remite constante de dos (02) folios, boleta de citación Nº 359-12 a nombre del ciudadano EDUARW A.A.S., quien funge como victima a los fines de que comparezca al acto de la audiencia preliminar el día 15 de Marzo de 2012, debido a que en autos no cursa la dirección de habitación del precitado ciudadano.

A los folios 64 y 65 de la incidencia, cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 15 de Marzo de 2012, en la cual se evidencia que se encontraban presentes el ciudadano L.D.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el imputado J.G.N., difiriéndose dicho acto por la inasistencia de los defensores J.C.C. y Y.S. y la victima EDUARW A.A.S., fijándose dicho acto para el día 29 de Marzo de 2012.

Al folio 66 de la incidencia, cursa inserto oficio Nº 900-12 de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrito por el abogado R.A.M.A., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual le remite constante de dos (02) folios, boleta de citación Nº 460-12 a nombre del ciudadano EDUARW A.A.S. quien funge como victima a los fines de que comparezca al acto de la audiencia preliminar el día 29 de Marzo de 2012, debido a que en autos no cursa la dirección de habitación del precitado ciudadano.

A los folios 67 y 68 de la incidencia cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 29 de Marzo de 2012, en la cual se evidencia que se encontraban presentes el ciudadano E.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el imputado J.G.N. y el defensor J.C.C., difiriéndose dicho acto por la inasistencia de la victima EDUARW A.A.S., evidenciándose que en dicha acta el Juez de Control insto al Ministerio Público para que en la próxima audiencia ubique a la victima y la haga comparecer, fijándose dicho acto para el día 16 de Abril de 2012.

Al folio 69 de la incidencia, cursa inserto oficio Nº 1085-12 de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrito por el abogado R.A.M.A., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual le remite constante de dos (02) folios, boleta de citación Nº 522-12 a nombre del ciudadano EDUARW A.A.S. quien funge como victima a los fines de que comparezca al acto de la audiencia preliminar el día 16 de Abril de 2012, debido a que en autos no cursa la dirección de habitación del precitado ciudadano.

A los folios 70 y 71 de la incidencia cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 16 de Abril de 2012, en la cual se evidencia que se encontraba presente el imputado J.G.N., los defensores privado J.C.C., difiriéndose dicho acto por la inasistencia del ciudadano E.B. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en virtud de encontrase en un acto en el Juzgado Quinto de Control y de la victima EDUARW A.A.S., fijándose dicho acto para el día 03 de Mayo de 2012. Asimismo ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que inste al Ministerio Público a que haga acto de presencia el día y hora señalado, asi como que realice las diligencias pertinentes para que haga comparecer a la victima del presente proceso.

Al folio 72 de la incidencia cursa inserto oficio Nº 1236-12 de fecha 17 de Abril de 2012, suscrito por el abogado R.A.M.A., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Dra. D.L., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual le solicita haga del conocimiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la obligatoriedad en la que se encuentra de asistir y hacer comparecer a la victima ciudadano EDUARW A.A.S., al acto de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de Mayo de 2012, ya que dicho acto ha sido diferido en varias oportunidades por ese motivo.

A los folios 73 al 76 de la incidencia, cursa inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 03 de Mayo de 2012, en la cual se evidencia entre otras cosas que “… estando presente el ciudadano Juez DR. R.A.M.A., quien le solicita a la secretaria ABG. G.G., que verifique la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, quien manifestó que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. L.D.G. y el imputado J.G.N., previo traslado procedente del Reten Policial de Macuto igual que la defensa Abg. J.C.C. y Abg. Y.S. y la victima ciudadano EDUARD (sic) ARTIGAS. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. L.D.G., quien expone: “Solicito a este honorable Tribunal se ACUERDE el Diferimiento del presente acto, toda vez que en el día de hoy, con ocasión a un inventario que se esta realizando el despacho fiscal fue imposible la ubicación del expediente llevado por la Fiscalía en el presente caso, donde cursan las experticias que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, ofreciendo mis más sinceras disculpas tanto al Tribunal como a los defensores y al hoy imputado por el percance presentado, me comprometo a consignar con por lo menos dos (02) días de anticipación a la fecha que se paute de ser posible la celebración de esta audiencia, me disculpo igualmente por la falta de ubicación de la víctima en oportunidades anteriores, sin embargo consigno boleta de citación librada por la Fiscalía la cual represento, en fecha 12/04/2012, la cual fue recibida en fecha 13/04/2012, por el ciudadano E.A., víctima en el presente caso, para la audiencia que estaba pautada para la audiencia de fecha 16/04/2012, dejando constancia de su presencia en el día de hoy, es todo." Seguidamente se le cede la palabra a la Dra, Y.S., quien expone: "Esta defensa no comparte lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la audiencia estaba pautada para las 12:30 del día del hoy y el Ministerio Público manifestó, que no tenía el expediente que era necesario irlo a buscar a su despacho y se comprometió que en hora y medía después estaría acá dicho expediente, garantizando llevar acabo (sic) la audiencia porque igualmente se encontraba en el Tribunal la víctima, lo cual demostró consignando la cédula de identidad de la misma ante el despacho, sin embargo, después de haber esperado el lapso solicitado por el Fiscal, el expediente no llego a la sede del Tribunal por supuesto inventario llevado acabo (sic) en su despacho, circunstancia que no incumbe a esta defensa y por supuesto helécho (sic) que se difiera esta audiencia, no es causa imputable ni de esta defensa ni del imputado, quien esta corriendo las consecuencias de faltas graves que a criterio de esta defensa a (sic) incurrido el Ministerio Público, mas allá sin tomar en consideración el hecho de manifestar nuestra inconformidad con lo sucedido, esta defensa no esta dispuesta a avalar faltas de respeto de índole verbal por parte del titular del despacho de la Fiscalía Novena, al decir que la defensa lo que arma es berrinches, tal como lo presencio todas las partes presentes en el despacho de este digno tribunal situación que esta defensa se reserva las acciones legales pertinentes es todo". Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: "oidas (sic) las argumentaciones esgrimidas por las partes, observa este Tribunal que la Audiencia preliminar en la presente causa esta fijada para las 12:30 horas de la tarde, sin embargo el Juez se reúne con las partes y el Ministerio Público le manifestó al Tribunal haber localizado a la presunta víctima de esta causa ciudadano E.A. y solicitaba un lapso prudencial, hasta las 02:00 de la tarde, para traer el expediente con todas las experticias, ya que el expediente se le había quedado en la oficina, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la defensa para que manifestara su acuerdo o rechazo, manifestando la representación de la defensa que estaba de acuerdo, siendo las 02:20 horas de la tarde, el Tribunal convoco a las partes para realizar el acto procesal, manifestando la Representación Fiscal que motivado a Inventario que es (sic) esta realizando en la Fiscalía a su cargo, no había podido localizar el expediente, solicitando en consecuencia el diferimiento y comprometiéndose a traer a la víctima, para la fecha que fijará el Tribunal en un eventual diferimiento, así como a consignar las experticias con por lo menos dos días de anticipación, acto seguido la defensa se opuso manifestando que era una falta de respeto de parte del Ministerio público, no haber traído el expediente a la hora acordada, el Ministerio Público en presencia de las partes utilizó un término no adecuado, a pesar de que el Tribunal llamó a dar cumplimiento a la buena fe al momento de litigar, en consecuencia este juzgado ordena oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, informándole lo ocurrido con el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo que el Ministerio Público a consignado en el día de hoy cédula de identidad de la presunta víctima, se da por notificada la misma, para la Audiencia preliminar que fija este Tribunal para el día quince (15) de Mayo de 2.012, a las 11:30 horas de la mañana. Dejando constancia el Tribunal que en la referida fecha deberá realizarse la Audiencia con o sin el expediente Fiscal, donde cursan las experticias ofrecidas por el Ministerio Público. Se ordena librar el correspondiente oficio. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en diversas oportunidades envió la correspondiente boleta de citación al despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a objeto de notificar a la victima E.A. de las fechas en las que se llevaría a cabo el acto de la audiencia oral y ante la incomparecencia de la misma, así como del Ministerio Público, optó por librar el oficio Nº 1236-12, en fecha 17 de Abril de 2012, dirigido a la ciudadana D.L. en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto de solicitarle que informara al referido fiscal, del deber en que se encontraba de asistir a la audiencia fijada para el día 03 de Mayo del año en curso, en compañía de la victima, ante lo cual vale señalar que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al juez a tomar las medidas necesarias para hacer respetar y cumplir sus decisiones, de allí que el oficio en cuestión al ser dirigido al Fiscal Superior quien conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene atribuida en el numeral 3 la facultad de: “ Coordinar y supervisar, junto con el director de adscripción correspondiente, la actuación de los o las fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial…”, constituye a criterio de quienes aquí deciden el ejercicio de la potestad que la ley otorga al juez a los fines de hacer cesar cualquier irregularidad acaecida con ocasión de las actividades que realicen los Fiscales del Ministerio Público, observándose igualmente, que en el acta levantada en fecha 03 de Mayo del año en curso, el Juez Aquo, ordeno oficiar nuevamente a la Fiscalia Superior a los fines de informar las incidencias que se suscitaron con motivo a la no celebración de la audiencia preliminar pautada para dicha fecha y en donde indica que se le informará lo ocurrido con el Representante del Ministerio Público, observándose igualmente que dicha acta aparece firmada por todos los intervinientes, entre ellos los abogados J.C.C. y Y.S., quienes ante tales pronunciamientos no hicieron uso de la facultad que al efecto les otorga el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina su conformidad con lo allí expuesto.

Ante las circunstancias arriba anotadas y tomando en consideración lo referido por el autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (comentado año 2009) pagina 131 y 132), sobre el artículo 86 del mencionado texto legal, señala que: “las causales establecidas incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva, y en especifico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que en doctrina se llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionarios esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe entenderse que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad…”; se determina que la actividad desplegada en el presente caso por el ciudadano R.A.M.A., en su carácter Juez Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, no aflora indicio alguno que permita establecer su actuar favorable o desfavorable a las partes, al contrario denota el interés que como operador de justicia debe impartir a los fines de lograr las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se observa que en el escrito de recusación presentado por los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.N., aducen que la formulación de la denuncia por ellos realizada ante la Inspectoria General de Tribunales, en contra del ciudadano R.A.M.A., en su carácter Juez Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, daría lugar a que el ánimo del citado funcionario se viera afectado, lo que ocasionaría un grave perjuicio a su representado de allí que consideran que ante estas circunstancias el mismo dejo de ser el juez natural para el conocimiento de la presente causa.

Ante esta argumentación, vale acotar como se dejo sentado ut supra, que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la configuración de esta causal debe apreciarse lo que en doctrina se llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, siendo que dada la imparcialidad a la que deben estar sujetos los jueces de la República, se determina que la sola presentación de una denuncia no constituye elemento suficiente para estimar su afectación, pues como es sabido el debido proceso abarca no solo a las actuaciones judiciales, sino también administrativas, y el solo hecho de su presentación no implica su admisibilidad y menos aun declaratoria de responsabilidad en contra del funcionario judicial, de allí que la facultad que la ley otorga a las partes para acudir a los órganos administrativos, no puede ser utilizado, como mecanismo para apartar al funcionario del conocimiento de la causa de que se trate, por lo tanto quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÒN intentada por los abogados arriba identificados . Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, este Superior Despacho DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Declaratoria de Temeridad interpuesta por el Juez Recusado, por cuanto la acción ejercida por los precitados abogados en el escrito presentado, constituye el ejercicio de la facultad que la ley otorga a las partes para esgrimir los motivos que a su juicio se configuran para sustentar que el funcionario contra quien va dirigida tal acción, se encuentra afectado en su imparcialidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARAN INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos en el escrito de recusación presentado por los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.N., referidos al “1.- Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 03/05/2012…. 2.- Acta de denuncia formulada en fecha 20-10-2011 por el ciudadano E.A.A.S. presunto agraviado en el proceso seguido a nuestro representado. 3.- De la Boleta de Notificación emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y dirigida a la presunta victima, ciudadano E.A.A.S. y que fue consignada pro el Fiscal del Ministerio Público en el tribunal el 03/05/2012.. 4.- De los folios del libro diario de fecha 16 y 17 de abril del año en curso llevados por el despacho su cargo…5.-Promovemos también como medio de prueba documental y se anexa a la presente copia simple del escrito que en esta misma fecha presentara la defensa en contra del ciudadano R.A.M.A. Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ante al Inspectoria General de Tribunales, debidamente recibido por ésta la cual resulta útil, pertinente y necesaria….6- Por último promovemos el TESTIMONIO de la ciudadana G.G. en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”, por cuanto unos no comportan hechos controvertidos en el presente proceso, otros solo pueden ser verificados a través de una prueba de experticia no solicitada y otros por tratarse de copias simples cuya autenticidad no fue traída a los autos por los precitados abogados.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION intentada por los abogados J.C.C. y Y.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.G.N., en contra del ciudadano R.A.M.A., en su carácter Juez Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, por cuanto no se encuentra satisfecha la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Declaratoria de Temeridad interpuesta por el Juez Recusado, por cuanto la acción ejercida por los precitados abogados en el escrito presentado, constituye el ejercicio de la facultad que la ley otorga a las partes para esgrimir los motivos que a su juicio se configuran para sustentar que el funcionario contra quien va dirigida tal acción, se encuentra afectado en su imparcialidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y copia Certificada del presente fallo al Tribunal de Control que actualmente este conociendo de la causa instruida en contra del ciudadano J.G.N.. Cumplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA N.S. MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

RM/EL/NS/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR