Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2014-000021

I

En fecha 07 de abril de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos J.R.L.Z. y J.E.R.M. titulares de las cédulas de identidad números 1.859.99 y 2.953.215, respectivamente, el segundo de ellos actuando en su propio nombre y asistiendo al primero e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.062, contra “los actos de totalización, proclamación y toma de posesión de las nuevas autoridades de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (CATINDE), emitidos por la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL ELECCIONES CATINDE 2.014 (sic)” cuyo acto de votación se realizó el 13 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la solicitud cautelar, y en el mismo auto el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Deportes (CATINDE) de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el escrito sobre los aspectos de hecho y derecho, así como los antecedentes administrativos solicitados a la Comisión Electoral de CATINDE.

En fecha 30 de abril de 2014, las ciudadanas J.B., N.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.379.086, 3.983.588 y 3.009.070, respectivamente, en su carácter de integrantes de la comisión electoral de CATINDE, asistidas por la abogada I.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.158, consignaron escrito contentivo del informe de los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 30 de abril de 2014, la Sala Electoral, mediante sentencia número 56, se declaró competente para conocer y decidir el presento recurso contencioso electoral, admitió el mismo y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 11 de mayo de 2014, la parte recurrente otorgó poder APUD-ACTA a los abogados J.Y.R.L. y J.E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 10.062, respectivamente.

Por auto de fecha 29 de diciembre de 2014 se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014.

En fecha 19 de enero de 2015, el abogado J.E.R., solicitó a esta Sala Electoral que se libraran carteles de notificación.

Cumplidas las notificaciones ordenadas el 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación en auto del 30 de junio de 2015, acordó librar Cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 09 de julio de 2015, fue consignada en el expediente, por el abogado J.E.R., la publicación del Cartel de Emplazamiento.

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana C.A.P.M., titular de la cédula de identidad número 4.526.997, asistida por el abogado E.R.G.L., inscrito bajo el Inpreabogado número 115.898, introdujo escrito solicitando adherirse en su condición de tercero interesado.

En fecha 30 de julio de 2015 el abogado J.E.R.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el día 03 de noviembre de 2015 para el acto de informes orales.

El 03 de noviembre de 2015 se abrió la sesión presidida por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en su condición de Presidenta de la Sala Electoral y se realizó el acto fijado para la presentación de informes en forma oral.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada F.B.M.C. y el Magistrado CHRISTYAN T.Z. designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada F.B.M.C. y Magistrado CHRYSTYAN T.Z., Secretaria, Abogada Intiana L.P. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto del 01 de febrero de 2016, se designó como Ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de la decisión correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes señalan que, ante el vencimiento del período de las autoridades de CATINDE, se convocó al proceso electoral mediante el cual fueron renovados los integrantes del C.d.A., C.d.V. y Delegados Estadales, en el cual participaron como candidatos por el listado número 2.

Señalan que luego de convocado el proceso electoral, se efectuó la elección de la Comisión Electoral Nacional y las Subcomisiones Electorales, las cuales se hacen “(…) conjuntamente mediante elecciones parciales con la participación de los socios en cada estado y luego en asamblea general de delegados para cuantificar los resultados parciales (…)”.

Indican que la Comisión Electoral Nacional quedó constituida por los ciudadanos J.B., N.C. y B.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.379.086, 3.983.588 y 3.009.070, respectivamente, quienes elaboraron un primer cronograma electoral que se publicó en el diario Últimas Noticias el día 24 de enero de 2014.

Plantean como primer alegato que la Comisión Electoral Nacional, reprogramó varias veces el cronograma; en el cronograma electoral original estaba pautado el acto de votación para el día 07 de Marzo de 2014 y fue modificado “en virtud de los hechos de violencia suscitados en casi todo el país”.

Exponen que “(…) sin justificación alguna, la comisión electoral nacional (sic), reprogramó por segunda vez el cronograma electoral, particularmente los actos posteriores a la elección, vale decir: totalización, proclamación y juramentación y la elección del estado Zulia (…). Esta reprogramación introdujo nuevos eventos electorales que no estaban ni en el cronograma electoral originario ni en la primera reprogramación (…)” incorporaron actos que no están en el reglamento, entre ellos “(…) LA IMPUGNACIÓN del ACTO DE ELECCIONES, estas se fijaron para (sic) del 28 al 30-03-2014 y la decisión y notificación de las impugnaciones el 31.03.2014 (sic)…”

Agregan que “…en el acto de totalización del 28-03-2014, vuelve a reprogramar por tercera vez el cronograma electoral injustificada y desordenadamente (…). Establece que las impugnaciones ya NO son a partir del 28.03.2014 (sic) sino a partir del 29 (sábado), domingo (30) y lunes 31.03.2014 (sic) hasta las 10:30 am. (Aunque el acta dice pm). Programa además que la respuesta a las impugnaciones será el mismo 31.03.2014 (sic) a las 3:30 pm., la proclamación para el 01.04.2014 y la juramentación para el 03.04.2014 (sic).”

Al respecto indican que el cronograma electoral se ejecutó sin inconvenientes, a pesar de sus reprogramaciones. “Lo IRREGULAR del cronograma son los actos nuevos programados (impugnación) y el acto en sí mismo de totalización por ilegal e inconstitucional, por lo que en consecuencia, la proclamación y juramentación son totalmente írritas y nulas.”

Exponen que, efectuado el acto de votación en todo el país, se llevó a cabo la totalización el día 28 de marzo de 2014, oportunidad en la cual “…LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, procedió a ANULAR y/o desestimar el resultado de DIEZ (10) ESTADOS, no los totalizó: SUCRE, D.A., FALCÓN, MÉRIDA, YARACUY, BARINAS, CARABOBO, GUÁRICO, COJEDES Y AMAZONAS…”.

Al respecto indican que la Comisión Electoral no precisó en el acta de totalización los motivos por los cuales anuló el resultado del estado Sucre, pese a recibir “…el cotillón electoral de regreso en tiempo hábil.”

En cuanto a los estados D.A. y Falcón, el motivo para anular los resultados fue “…porque supuestamente no llegó el material electoral en el lapso establecido (…). Pero si (sic) llegaron antes de la totalización. Todos los estados llegaron antes de la totalización. Las razones de la demora no es imputable ni a la subcomisión electoral, ni a los electores ni a los candidatos, pues se envió en tiempo hábil, pero MRW lo entregó tarde según los dichos de la propia comisión electoral…”.

Seguidamente hacen referencia a sentencia Número 24 del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) emanada de esta Sala Electoral de la que, a su decir, se desprendería que “NO SE PUEDEN DESCONOCER ACTAS QUE LLEGARON TARDE”, por lo que sostienen que dichos resultados deben ser contabilizados a fin de resguardar el derecho al sufragio de los electores.

Rechazan “…la interpretación que la comisión electoral nacional le da al acta del 18-03-2014 (sic)…” por cuanto no estuvieron “…de acuerdo con la eliminación de los estados que aquí se identifican ni con lo[s] que esa acta mencionan (sic) (Mérida, D.A., Falcón y Sucre), pues las normas electorales son de ORDEN PÚBLICO y ningún particular ni acuerdo entre representantes de candidatos ni la comisión electoral pueden desconocerlos ni relajarlos (…). Además, cuando la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL analizó Mérida, queda claro entonces que, han (sic) aceptado los demás (Falcón, D.A. y Sucre), pues esa fue la advertencia firme que hizo el Sr. J.L. al final del acta…” (Destacados del original y corchetes de la Sala).

En cuanto al estado Mérida, sostienen que “[a]nulan el acta (…), por supuestas observaciones a la tinta usada para la huella dactilar, una acreditación de testigo que tenía error de transcripción, supuestas boletas con enmiendas y remarques y un tal (sic) documento denominados por ellos: detalle.” (Corchetes de la Sala).

En relación con el “…sorprendente e inoficioso argumento de la tinta, (…) [indican] que si la comisión electoral nacional hizo experticia e indicó en la remisión al tipo de tinta que envió, color, constitución, marca y elementos químicos avalados y supervisados por un perito experto con la presencia y advertencia a los candidatos o sus representantes y a la subcomisión electoral, si (sic) procede este tipo de objeción (…), pero como realmente no se hizo (la comisión electoral en su guía electoral (…) solo (sic) dice: almohadillas, ver pág. 2, si puede demostrar el tipo de tinta, hágalo pero al tribunal…” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Respecto “…al detalle de totalización según la guía (…), [señalan que este] no anula el acta (muy rebuscado este argumento y muy poco sólido jurídicamente)…”, y remiten al contenido de la sentencia Nro. 24 del 15 de febrero de 2012, emanada de la Sala Electoral.

Agregan que si bien “…se pueden ANULAR VOTOS (que no actas) al momento del escrutinio, NO ASÍ EN LA TOTALIZACIÓN NACIONAL, solo (sic) lo puede hacer la subcomisión electoral, mas (sic) no la comisión electoral nacional, el instructivo guía es claro y NO PREVEE (sic) NINGUNA MOCIÓN PARA ANULAR VOTOS REMARCADOS (…). Anular por esto es violar el sagrado derecho al sufragio (…). Tampoco dice cuántas están mutiladas, cuantas están enmendadas como para anular esos votos y ver si incide en el resultado o proceder a descontarlas o desestimarlas” (destacados del original).

En otro orden exponen que “[c]on relación a que se encontró (…) una credencial de R.A.P., testigo ante la subcomisión electoral de Nueva Esparta, no se explica si este hecho anula el acta o que quiere decir. Sin embargo, este incidente no anula el acto…” y seguidamente transcriben el contenido de un presunto correo electrónico enviado por la Comisión Electoral Nacional relacionado con dichos hechos (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Denuncian en cuanto al estado Yaracuy, que la Comisión Electoral Nacional indicó que existían “[b]oletas nulas contadas como válidas, el color de la tinta, testigos sin acreditar por la comisión…” (Corchetes de la Sala).

Al respecto consideran que “[c]uando existe inconsistencia numérica por error de totalización (sumar a las válidas boletas nulas) lo procedente es descontarlas; y, por otra parte, si las cantidades no inciden en el resultado final simplemente se desestiman. Pero la comisión electoral no hizo ni lo uno ni lo otro. Evidencia una negligencia, sesgo y desconocimiento de funciones”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, sostienen que la Comisión Electoral Nacional “…viola el carácter autónomo de la subcomisión electoral tal como así lo expresa en la guía informativa que la misma comisión nacional emitió.”

En relación con el “…sorprendente e inoficioso argumento de la tinta…” indican que la Comisión Electoral no especificó sus características al remitirla por lo que consideran que “…lo importante es la huella dactilar, verificar si es legítima del elector, pero esto también obedece a una experticia de grafotécnia y solo (sic) puede hacerla un tribunal con expertos autorizados y juramentados para ello. Por lo tanto, no procede el alegato de la tinta.”

A continuación alegan que “[l]a presencia o no de los testigos no anula ningún acta electoral. La firma de la subcomisión electoral le da validez. El hecho que no esté acreditado por la Comisión Nacional no le impide a cualquier elector ser testigo si así lo permite la Subcomisión Electoral como en efecto sucedió…” (Destacados del original y corchetes de la Sala).

Reiteran dicho alegato respecto a los resultados de los estados Carabobo, Cojedes, Guárico y Amazonas y exponen que “[e]stos hechos dolosos con intención fraudulenta de anular actas es exageradamente sesgada y muy contraria a la ley, al reglamento electoral y a los criterios de la Sala Electoral del más [A]lto Tribunal de la República, por lo cual, están obligadas a corregir el acta de totalización impugnada por adolecer de NULIDAD ABSOLUTA.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En otro orden exponen que impugnaron el proceso electoral en sede administrativa, “…aun cuando [hicieron] la salvedad por ser un acto que no está en el reglamento (…). La comisión electoral NO DIO CONTESTACIÓN. Por el contrario siguió con el resto de los actos del cronograma electoral. (…) Con esta actuación violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos derechos de rango constitucional.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo precisan que en dos oportunidades denunciaron “…ante la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO. Siempre [les] manifestaron que [tenían] la razón pero que ellos no podían actuar por órdenes expresas de este tribunal electoral según sentencia Nro. 126, de fecha 24.11.11 (sic), que solo (sic) podían asesorar…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Continúan señalando que conocen el acto de proclamación y juramentación “…por vía de hecho según las pruebas que suministra[ron]. No [los] ha notificado formalmente la comisión electoral nacional” (corchetes de la Sala).

Indican que “…el día jueves 3 de Abril (sic) de 2014 a las 11:30 [a.m.], la comisión electoral nacional procediendo en un acto público en la sede del IND y a la luz de todos los socios de la caja, JURAMENTARON las nuevas autoridades de CATINDE que coinciden con las MISMAS que aparecen en el anexo Ñ y que [dan] por visto y real dicho acto como realizado y consumado (mas no legal), pues [estuvieron] presentes.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala). Seguidamente transcriben los resultados que, a su criterio, serían los correctos, en virtud de los cuales “…abiertamente ha ganado el listado N° 2, encabezada por los recurrentes…”.

Alegan que “…por motivos ajenos y/o error involuntario de las comisiones electorales de cada estado, remitieron todas las actas a la comisión electoral nacional y no dejaron una en cada estado como lo prevé el reglamento, no obstante, [pidieron] a la comisión electoral nacional (…) COPIAS CERTIFICADAS de las mismas y [les] fueron negadas (…) para que no [tengan] como alegar nada, pero con esa actitud no solo (sic) lesiona el derecho a la defensa sino que demuestra su parcialidad al listado N° 1 con evidente intención de fraude…” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro orden indican que “…anticipadamente y antes de totalizar (…) habían anulado seis estados: GUÁRICO, YARACUY, BARINAS, CARABOBO [y] COJEDES, ya la comisión electoral había ANULADO actas a destiempo, lo cual vulnera el derecho al sufragio y el acto electoral demostrando la intencionalidad parcializada en perjudicar al Listado N° 2 y haciéndolo ilegalmente, pues si adolecía de alguna nulidad primero se tenía que totalizar y promulgar y luego si procedía la impugnación y no antes como lo hicieron y además sin fundamento jurídico…” (Mayúsculas del original).

Fundamentan el recurso interpuesto en el contenido de los artículos 26, 28, 62, 70, 293, 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142, 146, 150, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A continuación exponen que ante la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al sufragio, solicitan “…amparo cautelar dictándose MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en cuanto a que se ORDENE A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORROS, C.D.A. en la persona de su Presidenta (…) que mientras este recurso contencioso electoral se decida, no realice la transición administrativa de ley, pues hacer entrega de la administración a autoridades ilegítimamente declaradas por la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL con base a serias violaciones a la ley y la constitución demostradas precedentemente, no solo lesiona los derechos de los recurrentes a (…) ser elegidos y violación del derecho al sufragio sino que pone en peligro el patrimonio de la caja ya que todos sus actos que se ejecuten serían totalmente nulos” (mayúsculas del original).

Finalmente, con base en los argumentos expuestos solicitan que se declare con lugar el recurso interpuesto “…previo pronunciamiento de la medida cautelar…”, en consecuencia, “[q]ue se anule el acta electoral de totalización de fecha 28 de Marzo (sic) de 2014 (…) y los actos subsiguientes de proclamación y juramentación y que se retrotraiga el proceso electoral al estado del ACTO DE TOTALIZACIÓN y se contabilicen todos los estados conforme a las actas de escrutinio emitidas por cada estado…”, emitiéndose una nueva acta de totalización y una nueva proclamación, continuándose con el resto de actos electorales (destacados del original y corchetes de la Sala).

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Las integrantes de la Comisión Electoral señalan que el 06 de noviembre de 2013 asumieron funciones como integrantes de dicho órgano.

Indican que el 15 de enero de 2014 aprobaron el cronograma electoral, el cual fue remitido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el día 22 de ese mismo mes y año, procediendo a organizar el proceso electoral de conformidad con lo previsto en el reglamento aprobado previo a que asumieran dichas funciones.

Precisan que el 21 de marzo de 2014, “…en virtud de los múltiples inconvenientes que se suscitaban durante el proceso, procedi[eron] a publicar los cambios definitivos de las fases de elecciones, escrutinios, totalización, impugnación de elecciones, proclamación, juramentación y toma de posesión…” (Corchetes de la Sala). Continúan señalando que el 11 de abril de 2014 remitieron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…los datos relativos al nombramiento de los Consejos de Administración y Vigilancia de CATINDE electos para el período 2014-2017, a los fines consiguientes.”

Consideran que “…pese a los diversos acontecimientos suscitados tanto internamente como de los conflictos políticos del país, logra[ron] cumplir con [su] misión en todas [las] fases [del proceso electoral] quedando electos, juramentados y proclamados los miembros integrantes de la Plancha N° 1, presidida por el ciudadano U.B. titular de la Cédula de Identidad N° 4.353.486” (Corchetes de la Sala).

Indican que con ocasión de los comicios fueron resguardados “…los principios electorales que obligan a concluir un proceso electoral transparente y confiable con la participación de un U.E. de manera correcta como a bien así fue programado.”

Concluyen señalando que consignan el expediente administrativo a fin de que sea agregado al expediente judicial.

III

Informes ORales

La audiencia de informes orales se llevó a cabo el día tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), con la presencia del recurrente quien ratificó los alegatos expuestos en su escrito recursivo, también estuvieron presentes la recurrida y la representación del Ministerio Público. En el acto de informes y en el escrito complementario a dichos informes la recurrida manifestó haber actuado con “impericia e inexperiencia” y que “no esta[ban] preparadas para llevar ningún proceso electoral” por lo que presentan su “renuncia irrevocable”; en el mismo acto la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.907, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral, solicitó a esta Sala Electoral que el recurso sea declarado “CON LUGAR” en tanto que “el expediente administrativo que se consigna en autos, nos muestra un proceso electoral sesgado, incompleto, sin cuadernos de votación, sin registros electoral ni preliminar, ni definitivo, con un cronograma electoral original que se cambió reiteradamente, con votos eliminados y sacados del marco de la totalización definitiva sin razones justificadas”.

IV

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana C.A.P.M., titular de la cédula de identidad número 4.526.997, asistida por el abogado E.R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.898, introdujo escrito solicitando adherirse en su condición de tercero interesado a los fines de apoyar a la parte recurrente en el presente recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral de CATINDE, en su condición de miembro de la Asamblea General de CATINDE, argumentando lo siguiente:

La solicitante señala que la Comisión Electoral fue electa de forma ilegal, violando el artículo 27 de los Estatutos, en tanto que fue convocada su elección por el C.d.A. que tenía su período vencido y no tenía facultades para ello.

Indica también que la Comisión Electoral omitió la fase de convocatoria a elecciones de las nuevas autoridades de CATINDE, sólo procedió a informar sobre la decisión de una resolución “del Cronograma Electoral a través del Diario Últimas Noticias”, donde se desconoce el criterio para elegir a los delegados de los estados del país que habrían de participar en los comicios según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Caja de Ahorros Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, vigente en concordancia con el artículo 18 de los estatutos.

Argumenta que lo publicado no es una convocatoria a elecciones, porque la Comisión Electoral no está facultada para convocar y dado que las autoridades de CATINDE tenían su período vencido, le correspondía convocar al C.d.V., conforme así lo establece el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en concordancia con el artículo 27 de los Estatutos de CATINDE.

Denuncia el Reglamento Electoral de CATINDE por cuanto se desconoce la Convocatoria a la Asamblea Parcial de Asociados y Delegados en la que debió ser aprobado.

En cuanto al petitorio solicita que se anule todo el proceso electoral impugnado y la designación de la Comisión Electoral.

V

Análisis de la Situación

De la intervención de terceros:

Consta en autos que habiendo sido emplazadas, mediante la publicación de cartel, todas aquellas personas que tuvieren interés en intervenir en el recurso, atendió a tal llamado y compareció la ciudadana C.A.P.M., arriba identificada, el día 21 de julio de 2015 ante la Sala Electoral.

Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención la Sala observa que para ello es necesario acudir a las consideraciones generales que, en relación con esta particular figura procesal, prevén los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en la remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).

Consecuencia de lo anterior, es necesario observar que el interés que se requiere para intervenir como tercero en un proceso como el que nos ocupa, debe estar delimitado por la pretensión de ayudar a vencer a una de las partes en el proceso.

Por otro lado, para el análisis también se observa que debe verificarse la oportunidad para intervenir regulada en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a quiénes pueden intervenir en un recurso contencioso electoral que sean distintos al demandante.

Se declara entonces que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la cual expresó:

...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

.

Señalado lo anterior, la Sala observa que la ciudadana C.A.P.M., alegó su condición de socia activa de la Caja de Ahorro de CATINDE y su interés de adherirse a la parte demandante en el recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral de CATINDE en relación al proceso comicial para elegir las autoridades para el período 2014-2017; es decir no alegó un derecho propio sino simple interés de coadyuvar al vencimiento de lo pretendido por el recurrente.

A objeto de demostrar tal interés y condición jurídica, la Sala igualmente observa que la interviniente consignó en el expediente, una constancia como SOCIA ACTIVA y un estado de cuenta de su relación de haberes dentro de CATINDE (folios 952 y 954); igualmente consignó constancia de haber participado, en el proceso electoral impugnado, en calidad de “Suplente a la Secretaría”.

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la intervención, esta Sala verificó que el día 13 de julio de 2015 venció el plazo para publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y comenzó a correr el plazo de 05 días de despacho para su intervención y, tal como riela en autos (folios 949 al 951), la ciudadana C.A.P.M., presentó el 21 de julio de 2015 su solicitud de adhesión, por lo que se considera tempestiva.

Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al cual se refiere la decisión de la Sala parcialmente transcrita, establece lo siguiente:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Visto el contenido de dicha norma y la demostrada situación jurídica de la interviniente, la Sala observa que el fallo de mérito producirá efectos directos en la relación jurídica de la ciudadana C.A.P.M., cuya condición, de candidata de la plancha N° 1, está vinculada al mérito de la causa, por lo que una eventual decisión pudiera afectar su situación jurídica respecto al proceso electoral, en razón de lo cual la Sala declara que la prenombrada ciudadana, con base en la doctrina de la Sala expuesta, califica como “tercero verdadera parte” para este proceso judicial, y así se establece.

Sin embargo, la intervención de terceros adhesivos, aun en su condición de terceros verdadera parte está limitada por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en el estado de la causa, siempre que sus actos o declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Con fundamento en lo expuesto esta Sala Electoral ADMITE la intervención en el presente proceso judicial de la ciudadana C.A.P.M. con el carácter de tercero verdadera parte y, en razón de ello, tomará en consideración sólo los planteamientos formulados en su tempestivo escrito presentado el 21 de julio de 2015 así como los medios de prueba promovidos, que coinciden con la posición en juicio que corresponde a la parte recurrente, desechando aquellos impertinentes. Así se decide.

Siguiendo lo expuesto, se desecharán las denuncias relacionadas con la ilegalidad de la elección de la Comisión Electoral y con las omisiones denunciadas respecto a la fase de convocatoria porque éstas no coinciden con la posición en juicio del recurrente, por lo cual se trataría de una impugnación nueva en el proceso. En este mismo sentido, es importante referir que la Sala observa que la intervención de la ciudadana CARMEN AURORA PALFITT ocurrió en fecha 21 de julio de 2015, superando con creces el lapso de 15 días hábiles, establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación del proceso electoral que culminó el día 13 de marzo de 2014 y de todas las fases electorales correspondientes, por lo cual tales denuncias no pudieran ser consideradas en un juicio contencioso electoral por haber operado la caducidad.

Del fondo de la causa

La parte recurrente, señala que hubo tres (03) reprogramaciones del cronograma electoral original y en su segunda reprogramación, se modificaron los actos posteriores a la elección, vale decir, acto de totalización, proclamación y juramentación y se introdujeron “nuevos eventos electorales que no estaban ni en el cronograma electoral originario ni en la primera reprogramación (…) esta reprogramación altera el cronograma y hace que los actos nuevos sean nulos por no estar en el cronograma inicial ni tampoco en el reglamento electoral, el acto en referencia que nos referimos y que no está en el reglamento es LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE ELECCIONES (…)” (negritas y mayúsculas del original).

Señala que “lo irregular del cronograma son los actos nuevos programados (impugnación) y el acto en sí mismo de totalización por ilegal e inconstitucional, por lo que en consecuencia, la proclamación y juramentación son totalmente írritas y nulas.”; sin embargo, añade que el cronograma electoral “a pesar de las distintas reprogramaciones se ejecutó normalmente”.

De lo anterior observa la Sala que en autos, riela en el folio 15 y marcado como Anexo C, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comisión Electoral de CATINDE ,de fecha 25 de febrero de 2014, consignada por el recurrente, en la cual se decide modificar la fecha de elecciones prevista para el día siete (07) de marzo de 2014, se modificó y pautó para el jueves trece (13) de marzo de 2014, atendiendo “que el Ejecutivo Nacional decidió decretar como feriado -no laboral- los días 27 y 28 de febrero, para “conmemorar los sucesos ocurridos en el país en el año 1989 [y] que esta decisión gubernamental reduce en dos (2) días hábiles, el desarrollo de la Campaña Electoral (…) [y] que el Ejecutivo Nacional ha decretado el día 5 de Marzo de 2014 como día de “Conmemoración del 1er Aniversario de la desaparición física del presidente H.R.C.F.; hecho que reduce en un (1) día más la referida campaña. Luego del análisis y discusión correspondiente y con el único objeto de facilitar la participación mayoritaria de socios, hemos decidido presentar ante la opinión pública el cronograma que se describe (…)”.

En relación al cronograma se observa en autos que las modificaciones decididas por la Comisión Electoral fueron publicadas en el Diario Ultimas Noticias, tal como consta en copias fotostáticas consignadas en los folios 15, 16, y 18 del expediente administrativo 7/36; de igual manera rielan en autos en los folios 20, 22, 36 y 40 del expediente administrativo 9/36, las Actas correspondientes que contienen la justificación de las modificaciones al cronograma electoral y las Resoluciones correspondientes; en tal sentido se verifica que las modificaciones fueron comunicadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, Instituto Nacional de Deportes y a las planchas postuladas en el proceso electoral, según consta en los folios 57, 58, 59, 65 del expediente administrativo numerado 7/36.

De lo expuesto se desprende que hubo efectiva publicidad sobre la modificación del cronograma electoral y no constando en autos ninguna impugnación al cronograma electoral y, admitiendo el recurrente que finalmente el cronograma se ejecutó con normalidad, tal denuncia sobre las modificaciones que pudieran ser reprochables, no pueden considerarse en sí mismas como causantes del desconocimiento de la voluntad popular ni del menoscabo a los derechos al sufragio y la participación contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al no haber sido demostrado que con tal proceder fue afectado el principio de transparencia del proceso electoral, o la participación logrando afectar los resultados obtenidos, por lo que se concluye que la situación expuesta no afectó la validez del proceso electoral, por lo que se desecha la denuncia efectuada en tal sentido. Así se decide.

Acto de totalización

En cuanto al acto de totalización, el recurrente denuncia que la Comisión Electoral “(…) procedió a ANULAR y/o desestimar el resultado de DIEZ (10) ESTADOS, no totalizó: SUCRE, D.A., FALCON, MERIDA, YARACUY, BARINAS, CARABOBO, GUARICO, COJEDES, Y AMAZONAS (…)” (sic).

En relación a lo denunciado, la Sala observa que consta en autos, en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente, anexo H, el Acta de “CIERRE RECEPCIÓN DE ACTAS DE TOTALIZACIÓN Y COTILLÓN ELECTORAL de fecha 18 de marzo de 2014, referente a los diferentes Actos de Elección de Autoridades de CATINDE 2014-2017. Con base en la resolución publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 12.03.2014 (pág. 47) en los cuales se fij[ó] los días 13 y 14 de marzo de 2014 para la Totalización de Actas y su respectiva remisión a esta comisión. (…) se hace constar que no fueron debidamente reportados los documentos correspondientes a los estados D.A., Falcón, Mérida y Sucre. De tal manera que, a los efectos de la Totalización de Resultados, los Estados indicados no serán tomados en cuenta debido a que excedieron la fecha de reporte de los mismos. El socio J.R.L., por el Listado N° 2 hace la salvedad que los Estados D.A., Falcón, Mérida y Sucre, se verifique las razones del porque no llegaron (sic) (…)”.

Igualmente referido a lo expuesto por la parte recurrente, se evidencia de la copia de Acta que riela en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo 9/36 relativa al “Cierre Recepción de Actas de Totalización y Cotillón Electoral” de fecha 18 de marzo de 2014, que efectivamente la Comisión Electoral Nacional no totalizó los resultados de los estados D.A., Falcón, Mérida y Sucre, “debido a que excedieron la fecha de reporte de los mismos”.

De igual manera observa la Sala en el Acta de Totalización de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) que consta en autos en el expediente administrativo 9/36, folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), que en un segundo momento, se incorporaron a la totalización los documentos del estado Mérida y Sucre, previa verificación; quedando sólo para totalización el estado Sucre, y excluida el Acta de Mérida por haber sido objetada. En la misma Acta se evidencia que efectivamente quedaron objetados los estados Amazonas, Barinas, Carabobo, Cojedes, Guárico, Yaracuy, Mérida; Falcón y D.A. y no se incorporaron a la totalización.

En el Acta señalada, la Comisión Nacional Electoral refiere los acuerdos del Acta de Cierre para considerar válida o no el Acta de Totalización por Estado: “1- Si faltan las firmas de los miembros de la Subcomisión Electoral Regional es inválida, 2- Si hay un testigo acreditado por las (sic) una de las partes es Válido y Sin los testigos firmantes no están acreditados por las partes es inválido, 4.-Caso d.A. y Falcón se suma al conteo si llega antes de las 12 pm del día 19/03/2014 (…)”; sin embargo, no se especifica en el Acta cuál fue la razón de la objeción por estado, quedando la totalización para la fecha 18 de marzo de 2014 de la siguiente manera:

Estado observaciones Decisión
Amazonas objetado No se totalizarán
Anzoátegui válido válido
Apure válido válido
Aragua válido válido
Anzoátegui válido válido
Amazonas objetado No se totalizarán
Barinas objetado No se totalizarán
Bolívar válido válido
Carabobo objetado No se totalizarán
Cojedes objetado No se totalizarán
Guárico objetado No se totalizarán
Lara válido válido
Monagas válido válido
Nueva Esparta válido válido
Portuguesa válido válido
Táchira válido válido
Trujillo válido válido
Yaracuy objetado No se totalizarán
Distrito Capital válido válido
Miranda válido válido
Vargas válido válido
Mérida objetado No se totalizarán
Sucre válido válido
D.A. No llegaron Actas en el lapso establecido No se totalizarán
Falcón No llegaron Actas en el lapso establecido No se totalizarán
Zulia Para la fecha no se había realizado la elección que fue pautada para el día 27 de marzo de 2014
Total estados Totalizados 14
Total estados No Totalizados 9

Se observa luego en el Acta de “TOTALIZACIÓN DE RESULTADOS ELECCIONES AUTORIDADES CATINDE 2014- 2017” de fecha 28 de marzo de 2014, que riela como anexo “E” del libelo, en el folio dieciocho (18) al veintidós (22) de la pieza principal, que finalmente quedaron objetados y “pendientes a proceso electoral posterior interno de cada estado”: Amazonas, Barinas, Carabobo, Cojedes, Guárico, Mérida y Yaracuy; D.A. y Falcón los cuales no se totalizaron por no llegar el material electoral en el tiempo establecido, según hace constar en Acta la Comisión Nacional Electoral. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De los estados Falcón y D.A.

En cuanto a la denuncia que hace el recurrente sobre los estados no totalizados, observa la Sala que en el Acta de totalización de resultados, de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014), se verifica que la Comisión Nacional Electoral no totalizó las Actas de los estados Falcón y D.A. por no haber llegado el material electoral antes de las 12:00 p.m del día 19 de marzo de 2014 tal como quedó establecido en el Acta de Cierre de fecha 18 de marzo de 2014.

En las Actas de Cierre y Totalización del día 18 de marzo de 2014, que corren insertas en los folios 24 al 30 del expediente administrativo 9/36, el socio J.R.L., candidato por el listado número 2, solicitó que se verificaran las razones del por qué no llegó el material de los estados D.A., Falcón, Mérida y Sucre, que se corroborara con la línea si fue descuido o atraso de la línea.

De igual manera se observa en el Acta de Totalización de resultados del día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), inserta en los folios 18 al 22, de la pieza principal, que se deja constancia que quedan objetados y “pendiente de proceso electoral posterior interno” los estados objetados, entre ellos D.A. y Falcón “porque no llegó el material electoral en el lapso establecido”, sin certificar lo requerido por el representante del listado número 2, ni especificar si este material fue recibido fuera del lapso.

Igualmente de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se verifica que el material electoral de los estados Falcón y D.A. no fue consignado a esta Sala, por lo cual no se puede determinar en la actualidad cuál fue la voluntad general expresada por los electores en esas actas de escrutinio y en atención a la jurisprudencia de esta Sala que reconoce el principio de conservación de la voluntad popular (cfr. sentencia de la Sala Electoral, 116 del 15 de noviembre de 2011) que impone a los órganos de administración electoral extremar las medidas posibles para no invalidar actos electorales, por la voluntad que reflejan, y utilizar mecanismos como la subsanación de los vicios que pudieran existir en ellos para garantizar la expresión de voluntad allí reflejada por votos: “(…) mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba” (artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales).

En este orden de ideas, para esta Sala, la Comisión Electoral Nacional de CATINDE debió realizar lo necesario para preservar el material electoral o para subsanar cualquier irregularidad observada de tal manera que se pudiese determinar la voluntad general expresada en esas actas, cuanto más si la fecha de Totalización de resultados de todas las circunscripciones electorales se realizaría diez (10) días después de la fecha plazo para la recepción del material electoral de los estados D.A. y Falcón.

En atención a lo expuesto se determina que la Comisión Nacional Electoral no preservó la voluntad del electorado de los estados referidos y cuyas actas, además, no fueron consignadas en el expediente.

En relación a lo expuesto esta Sala Electoral, en sentencia número 59, del 31 de mayo de 2005, estableció el siguiente criterio:

(…) Aplicando lo anterior al presente caso, se aprecia que se permitió el ejercicio del derecho al sufragio y la participación política de electores y electoras del Núcleo de ‘La Morita’, Maracay, Estado Aragua. Sin embargo, esa manifestación de voluntad no fue respetada por la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), al totalizar votos, la cual se traduce en violación del derecho al sufragio y participación política, por cuanto por problemas no imputables a los electores, se dejó sin efecto la contabilización de resultados en las mencionadas elecciones.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Se observa en el caso en análisis que no hay elementos en autos para considerar que pueda imputarse a los electores ni a la subcomisión el retraso en la entrega de las actas, por lo que se deduce que la Comisión Electoral Nacional no extremó las medidas para garantizar el derecho al sufragio de los electores de los estados Falcón y D.A. y de esa manera totalizar las actas de escrutinio correspondientes.

De los estados objetados: Mérida, Yaracuy, Barinas, Carabobo, Cojedes, Guárico y Amazonas.

Se observa en el Acta de “TOTALIZACIÓN DE RESULTADOS ELECCIONES AUTORIDADES CATINDE 2014- 2017” de fecha 28 de marzo de 2014, que riela como anexo “E” del libelo, en el folio dieciocho (18) al veintidós (22) de la pieza principal, que finalmente quedaron objetados y “pendientes a proceso electoral posterior interno de cada estado”: Amazonas, Barinas, Carabobo, Cojedes, Guárico, Mérida y Yaracuy (…)” y que “los Estados que no fueron aceptados por la Comisión Nacional Electoral CATINDE, son Barinas: por no enviar las actas de apertura, acta de cierre, acta de totalización y el cuaderno de votación, sólo se recibió las boletas usadas, las no usadas y cuaderno de escrutinio; Yaracuy: tiene ocho boletas nulas contadas como válidas y la tinta que usaron en las huellas dactilares en el cuaderno de votación es de color gris y no azul como el que suministró la Comisión Nacional Electoral CATINDE, los testigos de ambos listados y que firman no estaban acreditados, Mérida: se encontró que en el cuaderno de escrutinio o conteo de votos presenta totalización más no así el detalle con (sic) indicaba la Guía de la Subcomisión Electoral Regional y boletas de votación con enmiendas y remarques, se encontró una credencial de Rafael Angulo Pérez, testigo ante la Subcomisión Electoral Regional del Estado Nueva Esparta, Carabobo, Cojedes, Guárico, y Amazonas: los testigos que aparecen firmando en el Acta no estaban acreditados por esta Comisión Nacional Electoral CATINDE. Por las razones antes expuestas esta Comisión decide en estricto apego a lo establecido en la Información general (GUÍA SUB COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL) y las facultades que le otorga el Reglamento Electoral CATINDE en los artículos 11, 12, y 27, no incluir en el Acta de Totalización Nacional, los Estados objetados (…)”.

De igual manera observa la Sala que en el folio cuarenta y tres (43) riela el Acta de la Comisión Electoral Nacional en el que se hace constar la recepción de impugnación al proceso electoral en análisis, con el documento correspondiente y en los folios cincuenta y siete (57), las impugnaciones y denuncias presentadas ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros de fecha 19 de marzo y 02 de abril de 2014, respectivamente, que fueron presentadas por el candidato por el listado número 2, J.R.L.Z..

En relación a la impugnación al proceso electoral ante la Comisión Electoral, se consignó en el folio sesenta y nueve (69) la respuesta a la primera impugnación con fecha 25 de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual afirman que “En el ejercicio de [sus] atribuciones (…) [han] considerado la Nulidad de Actas de seis (6) entidades porque las mismas presentan vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además porque incumplen con el instructivo información general (Guía Sub Comisión Electoral Regional), entre otras, no están firmadas por los miembros integrantes de la Sub Comisión Electoral correspondiente.” (Negrillas de la Sala).

Por otro lado, en cuanto a las Actas que no fueron totalizadas, podemos observar que rielan en Autos desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y seis (86), varios comunicados de las Subcomisiones Electorales de los estados Yaracuy, Guárico, Sucre, Barinas y Mérida, dirigidos a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo texto denuncian que la Comisión Nacional Electoral anuló las elecciones de cada uno de sus estados sin fundamento legal, dejando sin delegado a sus estados y por tal razón consideran que se cometió un fraude electoral. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a lo denunciado por las Subcomisiones Electorales de los estados objetados, se verifica en los estatutos de CATINDE consignados en el expediente 1/36 que el artículo 18 establece que las Asambleas cuentan con la figura de “delegados” y de los expedientes contentivos de las Actas de Totalización de los estados objetados, también se verifica que en cada estado se eligió un delegado y sus respectivos suplentes, por lo cual se deduce que efectivamente los asociados de 9 estados fueron vulnerados en su derecho a la participación al no ser reconocidos los resultados en la totalización, quedando suspendido ese proceso electoral sin que se justificase legalmente por la interposición de un recurso contencioso electoral que suspendiera efectos del proceso mediante una cautela jurisdiccional.

Ahora bien, en relación a las Actas de los siete (7) estados objetados, observa esta Sala que estas fueron “anuladas” por la Comisión Nacional Electoral y no se totalizaron alegando estar actuando en el ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos, 11, 12 y 27 del Reglamento Electoral.

De la revisión del articulado señalado del Reglamento Electoral, consignado en el expediente administrativo 2/36, folios uno (1) al nueve (9), observa esta Sala que el artículo 11 (De las Sub Comisiones Electorales Estadales o por Área geográfica), el 12 (De las decisiones de la Comisión Electoral) y el 27 (De la Potestad de la Comisión Electoral y Normas supletorias), no le atribuyen facultad alguna a la Comisión Electoral para anular actas de escrutinio antes de la totalización de resultados. Sin embargo de la misma revisión del articulado reglamentario, observa esta Sala que el artículo 23, referido al Acto Electoral, establece que “la Comisión Electoral, una vez recibidas todas las actas del país, procederá a realizar el acta de totalización y dentro de las 24 horas siguientes hará la proclamación de las nuevas autoridades”, por tanto no está facultada para “objetar” y dejar en un limbo jurídico a los electores al no totalizar ni ordenar la repetición del proceso de votación si hubiere elementos de convicción para declarar la nulidad de las actas por vicios que acarreen la nulidad de acuerdo a los establecido en el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en un falso supuesto de derecho, desviándose del ejercicio de sus funciones como autoridad electoral al actuar como parte interesada y no como árbitro del proceso.

Por otro lado la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha definido como principios la presunción de legitimidad de los actos electorales y la conservación de la voluntad popular (cfr. sentencia de la Sala Electoral, 116 del 15 de noviembre de 2011), los cuales, concatenados, imponen a los órganos de administración electoral extremar las medidas posibles para no invalidar actos electorales, por la voluntad que reflejan, y acudir a mecanismos como la subsanación de los vicios que pudieran existir en ellos: “(…) mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba” (artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales).

Sin embargo, observamos que la Comisión Nacional Electoral de CATINDE, tuvo una conducta contraria al deber de garantizar la voluntad de los electores, así se observa en el Acta de Totalización de Resultados, que riela en los folios 18 al 22 de la pieza principal, que las actas de los estados objetados no fueron incluidas en la Totalización por lo siguiente: “Yaracuy: tiene ocho boletas nulas contadas como válidas y la tinta que usaron para huellas dactilares en el cuaderno de votación es de color gris y no azul (…)”, “Mérida: se encontró que en el cuaderno de votación las huellas dactilares son con tintas de diferentes colores y no la enviada por la Comisión, el cuaderno de escrutinio o conteo de votos presenta totalización más no así el detalle con (sic) indicaba la Guía de la Subcomisión Electoral Regional y boletas de votación con enmiendas y remarques, se encontró una credencial de R.A.P., testigo ante la Subcomisión Electoral Regional de Nueva Esparta, (…)”, “(…) Carabobo, Cojedes, Guárico y Amazonas: los testigos que aparecen firmando en el acta no estaban acreditados por esta Comisión Nacional Electoral (…)”.

Se desprende de la conducta de la Comisión Nacional Electoral que, lejos de intentar subsanar posibles vicios en el Acta de escrutinio, cotejando otros instrumentos del proceso de votación, hizo lo inverso al anular Actas de escrutinio por aparentes vicios en los instrumentos de votación, que no correspondían ser revisados por el administrador electoral en esa fase del proceso con la finalidad de anular Actas de escrutinio certificadas por las Subcomisiones Electorales y, en todo caso, si la Comisión Electoral encontrase vicios que acarreasen la nulidad de las actas, debió declararlo y llamar a un nuevo proceso de votación y/o escrutinio en los estados que consideró “objetados” y, luego de ello, totalizar los resultados nacionales.

La Comisión Electoral como administrador de la elección, no tiene competencias ni está legitimada para “objetar” o impugnar el proceso; en todo caso si observó vicios que acarrean nulidad de actas o del proceso, debió declararlo y convocar a un nuevo proceso de votación que garantice la expresión de la voluntad de todo el electorado tal como la propia Comisión Nacional Electoral expresó en el Acta de totalización del 28 de marzo de 2014 al afirmar que esos estados “quedaron objetados y pendientes a proceso electoral posterior interno de cada estado”: Amazonas, Barinas, Carabobo, Cojedes, Guárico, Mérida y Yaracuy (…)”.

En este sentido la Sala Electoral ya se ha pronunciado en sentencia número 24 de fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012) en los siguientes términos:

En el presente caso, la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), en vez de no considerar los resultados de las aludidas mesas de votación, números 26 y 27, ubicadas en la filial Maracay, Estado Aragua, Núcleo ‘La Morita’, debió proceder a realizar la revisión de los instrumentos de votación, cuadernos de votación, así como otro medio de prueba a fin de resguardar la voluntad del electorado, y subsanar cualquier irregularidad observada.

Asimismo, de no poder subsanarse la irregularidad conforme al Artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y lo dispuesto en el artículo 215, numeral 3, eiusdem, la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), en vez de desconocer el voto de parte de los afiliados al Sindicato, debió declarar la nulidad de las votaciones de las referidas mesas, y ordenar nuevo acto de votación circunscrito a las mesas N° 26 y 27 del núcleo de ‘La Morita’, Maracay, Estado Aragua.

Esta errada actuación de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) afectó el ejercicio del derecho al sufragio y participación política de los electores y electoras en las mencionadas mesas, números 26 y 27, quienes manifestaron su voluntad con el voto, y no fue considerado en el resultado del proceso electoral, cuyo acto de votación se realizó el 26 de noviembre de 2009.

El derecho al sufragio y participación política se encuentra establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En desarrollo de ese derecho constitucional esta Sala Electoral, en sentencia Nº 3 del 29 de enero de 2007, expresó:

(…)

Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que se permitió el ejercicio del derecho al sufragio y la participación política de los electores y electoras del Núcleo de ‘La Morita’, Maracay, Estado Aragua. Sin embargo, esa manifestación de voluntad no fue respetada por la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), al totalizar los votos, lo cual se traduce en violación del derecho al sufragio y participación política, por cuanto por problemas no imputables a los electores se dejó sin efecto la contabilización del resultado en las mencionadas elecciones. Así se decide.

.

En este sentido la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece en el artículo 147 en cuanto a las excepciones de totalización que, la Junta Nacional Electoral deberá totalizar todas las actas de escrutinio, con excepción de las actas cuyo formato no fue el aprobado por el C.N. Electoral y aquellas actas de escrutinio que estén deterioradas o mutiladas y no permitan conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de la misma y, en este mismo sentido, de la revisión del expediente administrativo se observa que la Comisión Nacional Electoral consignó el expediente de cada estado “objetado” con sus respectivas actas de totalización y boletas de votación; Mérida numerado 19/36, Barinas numerado 34/36, Carabobo numerado 33/36, Amazonas numerado 32/36, Cojedes numerado 29/36, Yaracuy numerado 25/36, Guárico numerado 24/36, y no se visualiza deterioro, mutilación o utilización de formato de Actas de Totalización diferentes que impidiesen la totalización de las actas.

En este orden de ideas, la Sala haciendo un ejercicio numérico, totalizando los resultados por estado de cada expediente administrativo consignado por la Comisión Nacional Electoral nos arroja el siguiente cómputo para los candidatos a Presidente del C.d.A. de CATINDE:

Actas de totalización por estado U.B. J.R.L.Z.
Sumatoria parcial según Acta de 28 de marzo de 2014 810 738
Yaracuy 12 45
Cojedes 1 71
Amazonas 0 23
Carabobo 2 37
Guárico 1 33
Barinas 0 61
Mérida 3 50
Total (sin Falcón ni D.A.) 829 1058

De un simple ejercicio numérico realizado por esta Sala Electoral, se observa que las voluntades del electorado expresadas en los estados “objetados” por la Comisión Nacional Electoral, eran determinantes en el proceso electoral de Autoridades de CATINDE para el período 2014-2017.

Por todo lo expuesto se evidencia que la Comisión Electoral no realizó una totalización, sino una suma parcial de los resultados por lo cual no correspondía finalizar el proceso con la adjudicación y proclamación de electos hasta tanto no pudiera realizar la totalización y se garantizase con ello el derecho de todo el universo de electores, de tal manera que corresponde a esta Sala Electoral declarar la nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes al proceso electoral de CATINDE 2014-2017. Así se decide

Es necesario referir que la Comisión Nacional Electoral según los estatutos, en su artículo 26, debe permanecer en sus cargos hasta que los nuevos directivos tomen juramento de Ley y, tomando en cuenta que quedó anulada la proclamación de autoridades, se ordena reponer el proceso electoral a la fase de totalización, adjudicación y proclamación de electos y para tal fin debe reconstituirse la Comisión Nacional Electoral conformada por las ciudadanas J.B., N.C., B.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.379.086, 3.983.588, 3.009.070, respectivamente, y sus suplentes, para realizar la totalización, incluyendo los resultados de los estados Falcón y D.A., para culminar la fase del proceso con la adjudicación y proclamación de electos en atención a las garantías constitucionales, legales y estatutarias que rigen la materia. Así se decide.

Asimismo se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Nacional Electoral para realizar la Totalización de todas las Actas de escrutinio de los estados, incluyendo Falcón, D.A., Mérida, Carabobo, Yaracuy, Cojedes, Guárico, Amazonas y Barinas. Así se decide.

Se advierte a la Comisión Nacional Electoral, que en virtud de la nulidad de las Actas de Totalización, Proclamación y Juramentación, debe procederse a la Totalización, Proclamación y Adjudicación de electos en el término de 10 días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión, una vez electas, juramentarlas para que culminen el período 2014-2017. Así se decide

Se ordena al C.d.A. y al C.d.V. de CATINDE que ejerce funciones hasta el momento en que se publique esta decisión, que continúe en sus cargos con facultades de simple administración hasta tanto se juramenten las autoridades que resulten proclamadas y juramentadas en la nueva totalización. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el presente recurso contencioso electoral.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención en el presente proceso judicial de la ciudadana C.A.P.M. con el carácter de tercero verdadera parte.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos J.R.L.Z. y J.E.R.M. titulares de las cédulas de identidad números 1.859.99 y 2.953.215; en consecuencia, NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación, Proclamación y Juramentación emitidas por la Comisión Electoral relacionadas en el proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Deportes para el período 2014-2017.

  3. - REPONE el proceso electoral a la fase de Totalización, incluyendo los estados Falcón, D.A., Mérida, Carabobo, Yaracuy, Cojedes, Guárico, Amazonas y Barinas. Se fija un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión a los miembros de la Comisión Nacional Electoral para que se reconstituya y repita el proceso de totalización en los términos aquí señalados, adjudique, proclame y juramente a las nuevas autoridades.

  4. - Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Nacional Electoral.

  5. - Se advierte a la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Deporte que las autoridades que resulten electas culminarán el periodo 2014-2017.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, al tercero interviniente, a los miembros de la Comisión Nacional Electoral y Junta Directiva de la Caja de Ahorro, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2014-000021

En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 201.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR