Decisión nº WP01-P-2011-001626 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevocar La Susp Condic. De La Ejec. De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de Enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001626

ASUNTO : WP01-P-2011-001626

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.783.799, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/02/1989, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y A.G. (v), residenciado en la avenida principal, frente a la bomba de Tanaguarena, residencias Maisanta, piso 08, apto 05, estado Vargas, relacionado con la solicitud de revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, emitida por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el mismo no se ha presentado ante su delegado de pruebas desde el 10-01-2015, hasta la presente, lo que permite advertir que el penado de autos tiene una conducta desapegada a las condiciones impuesta por este Juzgado incumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal sin justificación alguna, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 21-07-2014, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado J.R.M.G., conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo vigente cada tres (03) meses. 11- Consignar por ante este Juzgado, una (01) vez al mes, constancia certificada del trabajo comunitario efectuado por el penado de marras.

En fecha 22-01-2016, se recibe de la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, oficio signado bajo el Nº 228-16, de fecha 21-12-2015, el cual riela inserto al folio (15) de la cuarta pieza, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado J.R.M.G., dejo de presentarse ante la Unidad Técnica señalada ut supra desde el día 10-01-2015, hasta la presente fecha, el penado de autos no ha retomado sus presentaciones, desconociéndose los motivos de su prolongada ausencia, a pesar de los esfuerzos del delegado de pruebas de contactar al referido penado, aunado a ello el referido penado no ha justificado dichos incumplimientos, es por ello que puede observarse el poco apego o respeto a las condiciones que le fueron establecidas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fue otorgada por este Juzgado en fecha 21-07-2014, hechos estos que comprueban que el penado de marras ha quebrantado las obligaciones que le fueron impuestas, lo que genera automáticamente la revocatoria del beneficio a el otorgado.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano J.R.M.G., incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA PRESENTADO, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada al penado J.R.M.G., en fecha 21-07-2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de P.I. en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 15-05-2014, al penado ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.783.799, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/02/1989, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y A.G. (v), residenciado en la avenida principal, frente a la bomba de Tanaguarena, residencias Maisanta, piso 08, apto 05, estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 21-07-2014, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la Defensa, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a la Dirección de Reinserción Social, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-

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