Sentencia nº RC.000034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000441

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta (inmueble destinado a vivienda) seguido por los ciudadanos R.E.C.P.D.P., abogada, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y J.R.P.T., representado judicialmente por los abogados N.P.M. y la prenombrada co-demandante, y ante este Alto Tribunal, ambos representados por la abogada S.V.d.G., contra el ciudadano RAOUL SARTORETTO COLUSSO, representado judicialmente por los abogados J.A.M.D.R. y C.A.E.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo dictado el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda. Finalmente, condenó en costas del recurso y del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 7 de junio de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la decisión recurrida viola los artículos y 1.281, concatenados con los artículos 771, 772, 773, 775, y 779 del Código Civil, así como el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo, por falta de aplicación, conforme a los siguientes alegatos:

…De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 6°, (sic) 1.281, concatenados con los artículos 771, 772, 773, 775, y 779 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El artículo 775 consagra la máxima de experiencia, que en igualdad de circunstancias es mejor la posición de quien posee, por su parte el artículo 1.281 del Código Civil, consagra la figura de la simulación de actos jurídicos, la cual supone la existencia de un acto subjetivo -intención de las partes que no es conforme con el acto objetivo exterior-, por su parte el artículo 6° del Código Civil consagra el principio general que no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Reproduzco en todas y cada una de sus partes, la fundamentación de hecho invocada para la infracción de fondo denunciada en el Capítulo I que precede la presente denuncia, respecto a que el legislador ha declarado materia de orden público, todo lo referente a créditos hipotecarios para vivienda en razón de lo expuesto, vista la confesión expresa por parte del demandado prestamista en la cual admite que el inmueble objeto de la nulidad del presente procedimiento se encuentra en la posesión de mis poderdantes actores, quienes lo poseen desde su compra …el día 19 de noviembre de 1986… vendido… a mis poderdantes actores bajo el Régimen de Propiedad Horizontal destinado a vivienda y es y ha sido el domicilio conyugal de los preidentificados poderdantes actores, sus hijos desde la fecha de su adquisición el 20/2/1986 y nietos desde la fecha del nacimiento de éstos últimos, es lógico y jurídico concluir en base al citado artículo 6° del Código Civil que el documento cuya nulidad es objeto del presente procedimiento… ES NULO DE PLENO DERECHO, por cuanto la vivienda es una garantía constitucional que forma parte de los Derechos Sociales y su interés social está tutelado por el orden público constitucional y el documento cuya nulidad fue demandada en el presente procedimiento no (sic) relaja el orden público con que se encuentra investida la materia de vivienda.

Me permito respetuosamente reproducir ante esa honorable Sala, extracto de la sentencia número 85 fecha 24/1/2002, expediente 01-1274 de la Sala Constitucional sobre el Estado social de Derecho portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia N° 85 de Sala Constitucional, expediente N° 01-1274.

...sobre el concepto de Estado social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la constitución económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Fin del extracto.…

Máximas de experiencia contenidas los artículos 6° (sic) y 775 del Código Civil, producto de una tradición de cultura que el juez de la recurrida debió hacer valer, ya que su omisión comportó que aplicó el derecho fuera de contexto social que le sirve de sustentación y sobre el cual debe actuar en búsqueda de la verdad y de la justicia, a fin de satisfacer los supremos valores a los cuales todo el derecho objetivo accede y sirve para impedir que la transgresión indirecta de la norma sustancial origine como en efecto originó en el presente caso, un fallo manifiestamente injusto. De todo lo expuesto debemos concluir que es plenamente justificable que el legislador someta el examen y censura de la casación la cuestión de hecho resultante de las máximas de experiencia…

Ahora bien, a pesar de que la recurrida declara como hecho cierto en el proceso a su decir, que los apoderados actores dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a RAOUL SARTORETTO COLUSSO, el inmueble objeto del presente procedimiento de nulidad de venta contenida en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20/6/2003, (sic) que quedó anotado bajo el número 47, Tomo 21, Protocolo 1o, asimismo que RAOUL SARTORETTO COLUSSO, da en opción de compra venta oferta de venta al hijo de mis poderdantes actores J.R.P.C., omitió consideración alguna sobre la confesión expresa que hace el demandado en su contestación de demanda, que dejó en posesión continua, pacífica e ininterrumpida de los poderdantes actores y de su grupo familiar, en la hasta (sic) lo que va del tiempo transcurrido desde la fecha de la firma del documento de venta cuya nulidad es objeto del presente procedimiento bajo estudio, esto es, desde el 20/6/2003 (sic), situación fáctica que se mantiene en toda su vigencia y vigor no obstante la simulada venta antes identificada, sustrayéndole a la situación fáctica el efecto jurídico que según la citada norma 775 Código Civil, tiene la misma, sin que el argumento de la demanda por entrega material que invoca el demandado que sin convalidar cito, “por cuanto en ningún momento mis poderdantes actores fueron citados ni notificados de la misma”, tenga ningún efecto jurídico no sólo por la falta de citación para dar contestación a la misma, sino cuanto más por el DESISTIMIENTO EXPRESO de la señalada acción hizo (sic) el demandado de autos RAOUL SARTORETTO COLUSSO, por demás revelador de que no le ha asistido, ni le asiste derecho legal alguno como legitimado activo para interponer demanda de ningún tipo en contra de mis poderdantes actores, como efectivamente no ha hecho hasta la presente fecha, tomando en consideración que pudo haber hecho uso de la oportunidad legal que tuvo en la contestación de la demanda de este procedimiento de nulidad de venta que nos ocupa, para reconvenir a mis poderdantes actores y no lo hizo, ya que su actuación procesal en el expediente que nos ocupa, más allá de ser pasiva fue contumaz, por cuanto pese a haber afirmado en su contestación de demanda que sin convalidar cito, “que acepto pagar el precio del inmueble mediante cheque de gerencia a una entidad bancaria y pagar en efectivo” nunca demostró su excepción de pago, porque nunca efectivamente pagó ningún precio porque no existió venta real pura y simple, sino que la intención real que se vieron obligados mis poderdantes actores a suscribir con el demandado prestamista RAOUL SARTORETTO COLUSSO, un contrato de préstamo a interés dentro de una simulada venta del inmueble de su propiedad, lo que sin duda, constituye evidencia plena y contundente de que el demandado en derecho, no ostenta ni ha ostentado legalmente legitimación alguna para ejercitar a su favor las acciones correspondientes a la titularidad del derecho de propiedad en garantía del saneamiento de ley, lo cual se confirma con la situación fáctica en el ejercicio del poder posesorio pleno y con ánimo de dueño que ejercen mis poderdantes actores, desde la adquisición del inmueble de su propiedad desde el año 1986, de forma continua pacífica e ininterrumpida que ostentan los mismos poderdantes actores, otorgado por el ordenamiento jurídico en satisfacción de intereses legítimamente tutelados, independientemente de la apariencia de venta registral del documento cuya nulidad se ha demandado en este procedimiento, de fecha 2003 afectada de nulidad absoluta por la ausencia de pago del precio, la posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturbación y aceptación del demandado RAOUL SARTORETO COLUSSO por cuanto hubo inejecución total de la supuesta negada compraventa del inmueble propiedad de mis poderdantes, ya que nunca se perfeccionó ni hubo tradición legal por cuanto nunca pagó el precio y sólo fue para que el demandado de autos prestamista RAOUL SARTORETTO COLUSSO, como condición sine qua non para otorgar la suma dada en préstamo de Bs. 33.793.327,98 hoy Bs.F. 33.793.33.

Por lo que se infringe el artículo 1.281 del Código Civil que consagra la figura de simulación de actos jurídicos el cual supone la existencia de un acto subjetivo -intención de las partes- que no es conforme con el acto objeto exterior por cuanto la supuesta negada venta del inmueble objeto del presente procedimiento de simulación incluida la opción de venta al hijo de los poderdantes actores, no son conformes con el acto objetivo exterior siguiente, que es la POSESIÓN ININTERRUMPIDA CONTINUA Y PACÍFICA que ostentan los poderdantes actores recurrentes situación fáctica que es reconocida en la contestación de la demanda y demostrada expresamente por el demandado con las pruebas del desistimiento de la entrega material absteniéndose de intentar hasta la presente fecha, acción legal alguna que le ponga en la posesión del inmueble que nunca ha poseído por cuanto, no hubo pago de precio alguno, como quedó demostrado por el mismo demandado en el acto de exhibición no hubo exhibición de medio de pago alguno que demostrase el pago y perfeccionamiento del contrato de venta, ya que nunca existió una venta real pura y simple sino un contrato de préstamo a interés, que la recurrida infringe al contrariar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no (sic) su fallo no se atiene a todo lo alegado y probado en autos.

Siendo así, no hay duda que con esa conducta omisiva, la juez de la recurrida, inficionó su sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, de la infracción de las máximas de experiencia contenidas en los artículos y 775 del Código Civil, artículos 1.281, 771, 772, 774 y 779 ejusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarada la procedencia con lugar de la presente denuncia…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, en el marco de lo establecido en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos y 1.281, concatenados con los artículos 771, 772, 773, 775, y 779 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la formalizante asegura que el fallo de alzada “…infringe el artículo 1.281 del Código Civil que consagra la figura de la simulación de actos jurídicos el cual supone la existencia de un acto subjetivo -intención de las partes- que no es conforme con el acto objetivo exterior por cuanto la supuesta negada venta del inmueble objeto del presente procedimiento de simulación, incluida la opción de venta al hijo de los poderdantes actores, no son conformes con el acto objetivo exterior siguiente, que es la POSESIÓN ININTERRUMPIDA CONTINUA Y PACÍFICA que ostentan los poderdantes actores…”.

Asimismo, señala que “…el juez de la recurrida… aplicó el derecho fuera del contexto social que le sirve de sustentación y sobre el cual debe actuar en búsqueda de la verdad y de la justicia, a fin de satisfacer los supremos valores a los cuales todo el derecho objetivo accede y sirve para impedir que la transgresión indirecta de la norma sustancial origine como en efecto originó en el presente caso, un fallo manifiestamente injusto…”.

En ese orden de ideas, afirma la recurrente que el juez de alzada ha debido tomar en cuenta que la vivienda es una garantía constitucional que forma parte de los derechos sociales, tutelada por el orden púbico constitucional. De allí que todo lo referente a créditos hipotecarios ha sido declarado materia de orden público.

En virtud de esos señalamientos la recurrente considera que dada la confesión expresa del demandado, en la cual admite que el inmueble objeto del juicio de nulidad se encuentra en posesión de los actores, quienes ostentan esa condición desde su compra, es decir, desde el 19 de noviembre de 1986, bajo el régimen de propiedad horizontal, destinado a vivienda y es y ha sido su domicilio conyugal, el de sus hijos y el de sus nietos, el documento cuya nulidad se demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de junio de 2003, anotado bajo el número 47, Tomo 21, Protocolo 1º, es nulo de pleno derecho toda vez que relaja el orden público con que se encuentra investida la materia de vivienda.

Igualmente sostiene, que a pesar de que la recurrida declara como hecho cierto, que los demandantes dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al demandado, el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta, y que el mencionado demandado lo da en opción de compra venta u oferta de venta al hijo de la parte actora, omitió toda consideración sobre la confesión expresa que hace el demandado en su contestación de demanda, respecto a que dejó en posesión continua, pacífica e ininterrumpida a los demandantes desde el 20 de junio de 2003, situación que todavía se mantiene, sin que el argumento invocado por el demandado sobre una demanda por él intentada en otro tribunal por entrega material contra la parte actora, tenga ningún efecto jurídico dado su desistimiento ejercido en esa acción, revelando con ello que al demandado no le asistía derecho de acción alguna al respecto.

También agregó, que la actuación procesal del demandado fue contumaz, pues a pesar de haber afirmado en su contestación de demanda que aceptaba “pagar el precio del inmueble mediante cheque de gerencia a una entidad bancaria y pagar en efectivo”, nunca demostró su excepción de pago, porque nunca efectivamente pagó preció alguno porque no existió venta real pura y simple, sino que la intención real fue suscribir con el demandado el contrato de préstamo a interés dentro de la simulada venta del inmueble de su propiedad, lo que constituye evidencia de que el demandado no ostenta legalmente legitimación alguna para ejercitar a su favor las acciones correspondientes a la titularidad del derecho de propiedad en garantía del saneamiento de ley, lo que se confirma con la posesión que aún mantienen los demandantes, independientemente de la apariencia de venta registral del documento cuya nulidad se ha demandado, afectada de nulidad absoluta por la ausencia de pago del precio, la cual nunca se perfeccionó por cuanto no hubo tradición legal y nunca pagó el precio, pues la compraventa llevada a cabo sólo fue realizada como condición sine qua non para que el demandado les otorgara la suma dada en préstamo de Bs. 33.793.327,98 hoy Bs.F. 33.793.33.

Por último, delata la recurrente que el demandado se ha abstenido de intentar, acción legal alguna que le ponga en la posesión del inmueble, el cual nunca ha poseído por cuanto no hubo pago de precio alguno, como quedó demostrado por el mismo demandado en el acto de exhibición, no hubo exhibición de medio de pago alguno que demostrase el pago ni el perfeccionamiento del contrato de venta, porque nunca existió una venta real pura y simple sino un contrato de préstamo a interés, “…que la recurrida infringe al contrariar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no (sic) su fallo no se atiene a todo lo alegado y probado en autos…”.

Ahora bien, aun cuando la formalizante señala que la decisión de alzada incurrió el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala advierte que de acuerdo con los argumentos contenidos en su denuncia, lo que efectivamente ha pretendido atacar la recurrente fue la tergiversación del thema decidendum, en consideración a que la decisión del superior no se ajusta a los hechos alegados por la parte demandante como fundamentos de su pretensión, lo que constituye soporte propio de una denuncia de forma, que debe ser propuesta en el marco de lo establecido en el artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de la formalizante a obtener un pronunciamiento respecto de sus planteamientos, en obsequio a la defensa de una tutela judicial efectiva con garantía de los principios que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, donde el proceso tenga como fin la justa resolución del conflicto, la Sala pasa a examinar la denuncia, en el entendido de que este Alto Tribunal comprende que la infracción planteada por la recurrente, es la tergiversación en la calificación de la pretensión deducida y en esos términos será conocida.

Para decidir, la Sala observa:

La tergiversación de los hechos o alegatos planteados por las partes, tiene lugar cuando el juez deforma los términos en que fue planteada la controversia por los litigantes, ya sea en su libelo, contestación o informes, generando con ello una incongruencia mixta, es decir positiva y negativa a la vez, debido a que desnaturaliza los argumentos de hecho por lo cual no resuelve la cuestión o controversia aunque resuelve algo distinto no pedido ni alegado. (Vid. Sentencia Nº 435, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Transporte Industrial C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.C.C., Horst A.F.K., R.E.L. y R.E.A., contra Distribuidora de Productos Diesel C.A., y otra, el cual reitera el fallo Nº 696, de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: T.A.M.Q. contra Promotora Perven 2235, C.A.).

En ese sentido ha señalado la Sala, en su sentencia N° 491, de fecha 8 de agosto de 2013, caso: J.T.P. contra Ceteris Inversioni, S.A., citando el fallo Nº 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, que es incongruente la sentencia, y por tanto nula, cuando el juzgador “…se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, (…) no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes (…) resuelve algo no pedido…”.

Ahora bien, a fin de precisar los términos del conflicto planteado, la Sala pasa a transcribir del libelo de la demanda, lo siguiente:

…debido al medio coercitivo… por la ejecución de hipoteca… sobre nuestra vivienda… nos encontramos en la imperiosa necesidad de buscar una solución… es así que a través de la ciudadana EDITH GONZÁLEZ… a los efectos de que ella gestionara la tramitación de un préstamo a intereses, presentándome… al ciudadano prestamista RAOUL SARTORETTO COLUSSO… ascendiendo dicho préstamo por la cantidad de BOLÍVARES 33.793.327,98 monto… de la ejecución de hipoteca… Es así que valiéndose de la situación angustiosa… aceptamos las condiciones desproporcionadas e inequivalentes del ciudadano prestamista; situación que como necesitados nos limitaba la voluntad al menoscabar y desmejorar la condición de la libertad contractual del consentimiento por la maquinación intencional de obtener un beneficio o lucro, aprovechándose de nuestra debilidad jurídica… Es así… que… nuestra voluntad de contratar se encontraba limitada y como exigencia del supuesto comprador (prestamista) obliga a celebrar una venta pura y simple del inmueble liberado, donde se simula un precio y un supuesto pago que nunca se realizó, y así perfeccionar el contrato, y establece como precio de venta la cantidad de… BOLÍVARES… 62.480.000,00 cantidad exagerada a la contraprestación realizada con la finalidad de liberar la hipoteca… pero que debíamos ajustarnos a tales exigencias para así lograr el préstamo, siendo una contraprestación desproporcionada pero ventajosa a su favor, sumando intereses no señalados e ilegales… aunado a todo lo ya narrado en esa misma fecha es decir el 20 de junio del 2003, se realiza una tercera operación a través de una simulación de venta con pacto de retracto, un contrato preliminar de venta futura pero esta vez a nombre de nuestro hijo… estableciéndose el precio de venta en la misma cantidad señalada en el contrato de compra-venta es decir de… BOLÍVARES… 62.480.000,00 siendo la misma cantidad que supuestamente nosotros recibimos como precio de venta, se señala un lapso de seis (6) meses para tramitar financiamiento a través de la política habitacional, el prestamista valido de poder condiciona estas diligencias a un supuesto gestor económico elegido por el prestamista, que no cumple la gestión y así logra que el lapso establecido se agotara y alcanzara su vencimiento, para poder lograr así su cometido, actitud maliciosa del aludido prestamista, aun a pesar de todas estas actitudes engañosas nos dirigimos nuevamente para conversar y llegar a un arreglo y cuál fue nuestra mayor sorpresa que en el mes de noviembre nos comunica un nuevo precio y nos sorprende en nuestra buena fe, fijándola en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (100.000.000,00) o en la entrega del (sic) material del bien; como es evidente de los documentales se desprende la contraprestación desproporcionada con respecto a lo prestado en realidad ya que el préstamo fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98), y el supuesto precio que se señala en el documento de compra-venta es por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (62.480.000,00), el cual no se ajusta a la cantidad recibida de lo prestado y por supuesto que nunca recibimos.

…el prestamista… decide voluntaria y unilateralmente los términos y condiciones del contrato, y los intereses que devengaría en el lapso de seis (6) meses doblegando nuestro consentimiento de prestatario y decidiendo la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones, imponiendo dentro de ellas declarar y manifestar expresamente haber recibido pago en efectivo por la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (28.686.672,02), ya que al banco se le canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98). Para consolidar su ardid procede instantáneamente en la misma fecha, y ordena celebrar con nuestro hijo JESÚS RAFAEL PÁEZ CALANCHE, quien no tiene capacidad económica, un contrato de compromiso de compra venta del mismo inmueble por un término de seis (6) meses por la cantidad de de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (62.480.000,00), con ello pretendiendo simular el contrato de préstamo en un contrato de venta, es aquí donde se hace evidente que la diferencia de lo pagado al banco y lo alegado de pagarnos en efectivo la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (28.686.672,02), simulaba los intereses que devengaba el capital prestado en el lapso de seis (6) meses; para demostrar lo pagado en efectivo, el presunto comprador debe presentar el recibo donde consta que los vendedores recibieron el dinero en efectivo. …el contrato expresa que una parte se pagará en cheque de gerencia y otra en efectivo sin determinar la suma, en el caso de marras es una prestación dineraria que debe probarse con la emisión del instrumento que declare el cumplimiento del pago de la suma en efectivo, en este caso un recibo que es la prueba fehaciente de haber cumplido con la obligación de pagar. Y ello es de bulto que si recibimos la diferencia de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (28.686.672,02), en el compromiso de opción de compra venta se hubiere estipulado en el precio pagado al banco, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98), más los intereses que se causarían en el lapso de seis meses, en virtud que no tiene lógica, ni sentido racional que el vendedor reciba el pago en efectivo, del presunto comprador (prestamista) para luego repetirle la misma suma de dinero en virtud del mismo título, el mismo objeto y la misma causa, el objeto era perfeccionar la operación simulada sin abultar esta suma dado que no existe correspondencia en entregar una suma de dinero sin contraprestación, porque el interés era ocultar la operación de préstamo…

Surgen ciertas interrogantes, ciudadano juez:

1.- ¿Por qué involucrar a un miembro de la familia para que ejerciera el derecho de recuperar el bien en un lapso establecido, si supuestamente se había recibido el precio señalado en el contrato de venta, y ya no existía ningún tipo de relación contractual entre el comprador y los vendedores?

2.- ¿Por qué en el documento preliminar de venta se señala el mismo precio que se señaló en el documento de la supuesta venta?

3.- ¿Por qué el supuesto comprador (prestamista) en el documento preliminar de venta no lo realizó con un tercero independiente de la relación contractual, una vez que había adquirido la titularidad del bien supuestamente vendido?

4.- ¿Por qué se realizan en la misma fecha las tres operaciones?

5.- ¿Por qué si el supuesto comprador (prestamista) había adquirido el bien después de haber pagado el supuesto precio señalado y siendo de conformidad con las normativas que rigen a los efectos del propietario no entró en posesión inmediata del bien vendido. Si entre ambas partes supuestamente existía conformidad con el precio señalado?

6.- ¿Por qué si se perfeccionó el contrato de venta… aún nos encontramos en posesión del bien supuestamente vendido cumpliendo con las obligaciones inherentes al mismo?

CAPÍTULO IV CONSIDERACIONES

Las partes en el caso que nos ocupa se encuentran en una posición disímil en cuanto al orden económico que ha conllevado a una de ellas a contratar en tales circunstancias que de no haber existido las mismas no hubiera contratado.

La posición de ventaja de una de las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente desproporcionada, inequivalente a su favor y que a su vez logra aumentar su caudal económico; y que lleva a la otra parte en desventaja a adecuarse al requerimiento desproporcionado para lograr el préstamo, que a su vez lo conduce a un detrimento patrimonial.

…Omissis…

Las voluntades esgrimidas en los documentales que nos ocupan no se ajustan a las voluntades reales de la parte en posición de débil jurídico para el momento de negociar, es decir que el propósito e intención al momento de contratar en sus efectos va más allá de lo querido; sorprendiendo la buena fe que debe regir en los contratos ya que se le induciría a una adquisición perjudicial por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres debido a que la voluntad no queda expresada cabalmente, así se obligue sin coacción

…Omissis…

…estimamos la presente acción en la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000), que es el valor aproximado actual del bien objeto del presente litigio…

. (Subrayado de la Sala y mayúsculas y negrillas de los demandantes).

De la revisión realizada por Sala al contenido del libelo de demanda ut supra citado, se pudo evidenciar que la parte actora centró sus alegatos en lo siguiente:

-Que el demandado les limitó la voluntad de contratar, aprovechándose de su debilidad jurídica frente al temor de que fuese ejecutada la hipoteca que pesaba sobre su vivienda por falta de pago.

-Que en la negociación celebrada con el demandado, constituida por el contrato de compra venta del inmueble, se simuló un precio y un supuesto pago (Bs. 62.480.000,00), que nunca se realizó, estableciéndose una cantidad exagerada comparada con el monto prestado que sólo fue de treinta y tres millones setecientos noventa y tres mil trescientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.793.327,98), fijación que debían aceptar como condición, aunque fuese desproporcionada.

-Que para consolidar su ardid, el demandado procedió instantáneamente en la misma fecha en que se liberó la hipoteca y en la que se celebró el contrato de compra venta del bien inmueble, a realizar una tercera operación a través de una simulación de pacto retracto, un contrato preliminar de venta futura sobre el mismo inmueble, previsto cumplir en el término de seis (6) meses, por la cantidad de sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 62.480.000), a nombre del hijo de los demandantes, quien no tiene capacidad económica para suscribirlo, pretendiendo con ello simular el contrato de préstamo con un contrato de venta.

-Que de ese monto fijado en el contrato de promesa de venta (Bs. 62.480.000), se evidencia la diferencia entre lo pagado al banco para liberar la hipoteca (Bs. 33.793.327,98) y lo alegado por el demandado respecto a que les prestó en efectivo la suma de veintiocho millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 28.686.672,02), monto que simulaba los intereses que devengaba el capital prestado en el lapso de seis meses.

-Que con esa promesa de venta solicitarían un financiamiento por política habitacional ante el Banco de Venezuela, condicionado a que los trámites correspondientes los hiciera la gestora que el demandado designó (Edith González), quien finalmente no cumplió los referidos trámites, dejando agotar el mencionado lapso y así lograr su cometido (actitud maliciosa).

-Que luego los demandantes trataron de llegar a un arreglo pero el demandado fijó un nuevo precio por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), o en su lugar la entrega material del bien.

-Que no tiene lógica que el vendedor reciba el pago en efectivo, del presunto comprador (prestamista) para luego repetirle la misma suma de dinero en virtud del mismo título, el mismo objeto y la misma causa. De allí que, el objeto era perfeccionar la operación simulada sin abultar esta suma dado que no existe correspondencia en entregar una suma de dinero sin contraprestación, porque el interés era ocultar la operación de préstamo.

-Que las voluntades esgrimidas en los documentales que les ocupan no se ajustan a las voluntades reales de la parte en posición de débil jurídico para el momento de negociar, es decir, que el propósito e intención al momento de contratar en sus efectos va más allá de lo querido; sorprendiendo la buena fe que debe regir en los contratos porque se le induciría a una adquisición perjudicial por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres debido a que la voluntad no queda expresada cabalmente, así se obligue sin coacción…

.

-Que el valor aproximado del bien objeto del litigio, para el momento de interposición de la demanda era de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000).

Conforme a los argumentos de hecho narrados en el libelo de demanda antes señalados, la Sala constata que los mismos presentan elementos suficientes para considerar que están dirigidos a exigir que se declare la simulación del contrato de compra venta suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de esta acción, cuya consecuencia produce indiscutiblemente la nulidad absoluta de ese contrato. Hechos éstos que deben ser cuidadosamente analizados por el juez ad quem, a los fines de determinar la procedencia de esta acción.

Por su parte el juez de alzada, no obstante expuso los términos en los cuales consideró que fueron planteados los hechos extraídos de la demanda, decidió resolver la controversia conforme a los siguientes fundamentos:

…Ahora bien, observa este tribunal que una vez revisados los medios probatorios promovidos en autos, no se encuentra claramente demostrado que el demandante (sic), hubiese limitado la voluntad de los hoy demandantes para que otorgaran su consentimiento para la realización de dicho contrato, tal como consta del documento de compra venta acompañado por la parte actora y analizado por este tribunal.

De modo tal, que resulta forzoso, para quien decide declarar sin lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta suscrito en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal por los ciudadanos J.R.P.T. Y R.C.D.P., por falta absoluta de consentimiento, por el hecho de no encontrar elementos probatorios suficientes que demuestren que la obligación impugnada no posea todas las condiciones legales necesarias para su validez y que haya habido algún vicio del consentimiento que la afecte de nulidad absoluta. Así se declara…

. (Mayúsculas del fallo de alzada).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende que el juzgador de alzada resolvió una situación distinta a la planteada en la causa, pues, aun cuando los hechos alegados en el libelo se dirigen a demandar la simulación del contrato de compraventa celebrado por las partes, el juez de la recurrida entendió que la parte actora había demandado la nulidad del documento de compra venta objeto de la acción que se examina, con base exclusivamente, en que se le había limitado su consentimiento, sin tomar en consideración el resto de los elementos expuestos relativos a la simulación, declarando sin lugar la acción, en razón de que no se encontró claramente demostrado que el demandado hubiese limitado la voluntad de los demandantes para que otorgaran su consentimiento en la celebración del contrato, lo que implica para la Sala, que la recurrida modificó la pretensión deducida por los demandantes.

Desde esa perspectiva, se pone de manifiesto que el sentenciador superior se apartó de los argumentos de hecho propuestos, calificándolos como si se tratase simplemente de una nulidad absoluta de contrato, cuando en realidad esto es lo que subyace de la pretensión de simulación del contrato demandada, lo que determina que la sentencia recurrida no resolvió el thema decidendum tal como fue planteado.

Habida cuenta que la acción de simulación persigue establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, es decir, si su intención corresponde con la auténtica voluntad de las partes; en tanto que la nulidad, sólo pretende que ese acto sea eliminado de la vida jurídica, y si bien es cierto que el fin último en cualquiera de estas pretensiones es la nulidad del contrato, cada una de estas figuras tiene presupuestos distintos y se encuentran regidos por normas particulares.

En ese sentido es conveniente recordar que el juez estaba obligado, no sólo a examinar y resolver si se encuentran dados los elementos esenciales para la existencia del contrato, sino también los previstos por la doctrina para el caso de la simulación del contrato, elementos que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, como lo son por ejemplo: el precio vil de la venta, el parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, si está o no en la actividad u oficio común del presunto comprador este tipo de prácticas, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente negociación, los riesgos que corre el supuesto comprador, pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Por tanto, debe esta Sala concluir que el juzgador de alzada tergiversó los términos en que fue propuesta la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que a pesar de que sus planteamientos demandan que se declare la simulación de la venta y la consecuente nulidad de ese contrato, consideró que sólo se demandó su nulidad, y con ello se impidió conocer si estaban o no dados los supuestos de procedencia de dicha acción de simulación, así como la aplicación del régimen legal correspondiente, lo cual inexorablemente resulta determinante para la suerte de la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sala considera que con esa forma de proceder del juez de alzada, incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000441 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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