Decisión nº J064200900000204 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de noviembre del año 2009

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000542

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.759 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: B.G. y E.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.612, 19.493, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORICA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N.° 28, Tomo 339-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.G. y T.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.531 y 95.112, respectivamente.

Motivo: Enfermedad Profesional.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de octubre del año 2009; dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.R. en contra de la sociedad mercantil ORICA DE VENEZUELA, C.A, por ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 29 de enero del año 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como Mecánico de Planta, para la Sociedad Mercantil ORICA DE VENEZUELA, C.A., la cual bajo la figura de contratista presta servicios para la empresa CARBONES DE GUASARE, hasta el día 1° de marzo de 2005, fecha en al cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado en forma continua durante 4 años, 1 mes y 1 día, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 41.63. Que para finales del mes de enero de 2005, cuando levantaba una caja de velocidades para el cambio de embrague de rutina, sintió un dolor fuerte e intenso en la columna vertebral, a nivel de la cintura extendiéndose hasta las piernas lo cual le impedía movilizarse, logrando calmar el dolor tomando analgésicos y antinflamatorios. Que tal situación se mantuvo de forma progresiva y lo participó oportunamente a la empresa en la persona del ciudadano J.L.O., en su condición de Gerente de Zona, quien le manifestó que en esas condiciones no podía seguir laborando y le ordenó salir de vacaciones, la cuales disfrutó desde el 1° hasta el 28 de febrero de 2005, y una vez que se reincorporó a trabajar el mencionado Gerente de Zona lo despidió. Que el examen pre-empleo tanto clínico como de laboratorio, ordenado por la empresa y efectuado por la Clínica San Antonio S.A., como requisito previo para obtener el puesto de trabajo, dieron como resultado satisfactorio, es decir, que estaba apto para desempeñar el trabajo solicitado como mecánico, pero la empresa de manera maliciosa no ordenó que se practicase examen post-empleo. Que previa asesoría por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de noviembre de 2005 acudió por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el cual se ordenó al apertura de un expediente de investigación de Enfermedad Ocupacional signado con el N.° ZUL-47-IE-07-0459. Que dicha investigación se realizó en el Departamento Médico ocupacional de la mencionada dependencia bajo Historia Médica N.° 4633, donde médicos especialistas en Neurología y los resultados de imagen de resonancia magnética determinaron que presenta una lesión denominada Discopatía Lumbo Sacra L5-S1 y considerando la misma como de origen ocupacional, certificado como Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, por la Médico Especialista en S.O.D.. F.J.N.R.. Que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por la ciudadana M.C.L. R, en su condición de Inspectora de s.d.T., en fecha 26 de julio de 2007, en las instalaciones de la empresa Carbones de Guasare, donde la empresa demandada ORICA DE VENEZUELA, presta su servicios como contratista. Que en el informe levantado se dejó constancia que en lo concerniente a la notificación de riesgos se constató la hoja de evaluación subjetiva de capacitación como una inducción al trabajador y en preservación de políticas de ORICA DE VENEZUELA C.A. Que en fecha agosto de 2002, más no se constató en la misma los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador J.R., sin embargo se constató notificaciones de riesgos del año 2007, que si describen los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores. Que de esta parte del informe se evidencia que la demandada, en ningún momento le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el área de trabajo, con los equipos y herramientas que utilizaba para el desempeño del trabajo que realizaba. Que en el informe levantado se dejó constancia que no se constató examen médico post empleo del trabajador J.R., incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 10, de la LOPCYMAT, más sin embargo, se constató el examen médico pre empleo de fecha 16-01-2001 y exámenes médicos periódicos (anual) de fechas 06-04-2004 y 30-04-2002, y que el resultado del examen médico pre empleo del trabajador J.R. salió capacitado para laborar. Que la lesión denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1 que sufre actualmente el actor, declarada por la Médica Especialista en S.O., como enfermedad profesional, se ocasionó en el trabajo y con ocasión al mismo. Que no se constató registros de entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador J.R.. Que el ciudadano actor laboró como mecánico por espacio de 4 años donde estuvo expuesto a bipedestación, subir y bajar escaleras con mediana frecuencia, levantar cargas de peso aproximado de 25 a 30 Kgs., no de forma frecuente. Que la funcionaria M.L., comisionada para llevar a cabo la investigación de origen de enfermedad, estuvo acompañada por la ciudadana C.G., en su condición de administradora de Planta de la empresa ORICA DE VENEZUELA C.A., en las instalaciones de la empresa minera CARBONES DE GUASARE S.A., donde la primera prestar servicios de explosivos y voladura, tuvo y tiene conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad solicitado por su personal, que también estuvo acompañada del delegado de prevención y seguridad de los trabajadores, el ciudadano C.R., a quien le comunicó el motivo del procedimiento. Que conforme a las pruebas y hechos referidos al informe de investigación del origen de la enfermedad, se constató violación por falta de cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, contenido del examen médico pre-empleo que dio como resultado satisfactorio para ocupar el cargo solicitado y desempeñado durante cuatro (04) años, falta de examen médico post empleo y certificación por parte del ente administrativo competente de la enfermedad que sufro denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, de origen ocupacional que me causa una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, reclama los conceptos de indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que la enfermedad ocupacional que sufre denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5- S1 vulneró sus facultades para el desempeño normal del trabajo y demás facultades físicas, hecho que le causó un daño material en relación a los beneficios económicos que como trabajador activo normal obtenía, por lo que reclama lucro cesante, por el resto de los años de vida útil para el trabajo y tomando en cuenta el criterio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el tiempo de vida útil para el trabajo es hasta sesenta (60) años de edad. Que para el 1° de marzo de 2005, fecha esta en la cual fue despedido, contaba con la edad de cuarenta y cuatro (44) años de edad cumplidos, pues nació el día 22 de octubre de 1960, por lo que el resto de su vida útil era de 16 años más. Finalmente, reclama la cantidad de Bs. 319.153,53. Que el despido ocurrió el día 01 de marzo de 2005, pero que el origen y certificación de la enfermedad ocupacional deviene por investigación que solicitó el día 16 de noviembre de 2005, por ante la Dirección Estatal de la Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA), derecho que ejerció el actor ante el señalado organismo en tiempo útil dentro del lapso de dos (02) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la enfermedad ocupacional que presuntamente sufre el actor, fue certificada por el Organismo administrativo competente, conforme a la denuncia y solicitud antes señalada, el día 13 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual comienza a contarse el lapso de cinco (05) años, previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT vigente.

Fundamentos de la parte demandada: Que es cierto que el demandante prestara sus servicios como mecánico durante el período comprendido entre el 29 de enero del año 2001 y el 01 de marzo del año 2005, devengando un salario diario de Bs. 41,63, y que en la oportunidad correspondiente le fueron cancelados los conceptos a los cuales tenía derecho, ascendiendo el monto a la cantidad de Bs. 25.436,43. Que es cierto que el demandante trabajó por un tiempo de 4 años para la empresa desempeñando el cargo de mecánico, pero niega, rechaza y contradice, que el mismo estuviera sujeto a bipedestación, subir y bajar escaleras con mediana frecuencia, levantar cargas de peso aproximada de 25 a 30 kilogramos. Niega, rechaza y contradice, que las funciones del actor consistieran en levantar cajas de velocidades para cambio de embrague de rutina, ya que dichas cajas son levantadas con grúas manuales, alegando que las verdaderas funciones del actor eran las de detectar y/o estar alerta de cualquier situación que pudiese causar un accidente o incidente, aportar ideas, cumplir con lo procedimientos de SHA durante la ejecución de cualquier trabajo, realizar la revisión de rutina de las partes o piezas de equipos y maquinarias de producción, revisar con el coordinador el plan de trabajo del día, revisión de rutina de sistemas mecánicos y eléctricos de los vehículos, revisión de las instalaciones de planta, control de almacén, solicitar la compra de piezas o equipos para el recambio de stock crítico, realizar el mantenimiento correctivo de los vehículos, equipos, bombas e instalaciones y mantener el área de trabajo en orden y limpio. Niega, rechaza y contradice, que el actor le manifestase al ciudadano L.O., que producto de un hipotético levantamiento de una caja de velocidades para el cambio de embrague de rutina, sintió un dolor fuerte e intenso en la columna vertebral, a nivel de la cintura extendiéndose hasta las piernas lo cual le impedía movilizarse, logrando calmar el dolor tomando analgésicos y antiflamatorios. Niega, rechaza y contradice, que tal situación se mantuviera de forma progresiva y que lo participara oportunamente a la empresa en la persona del ciudadano J.L.O., en su condición de Gerente de Zona, quien le manifestó que en esas condiciones no podía seguir laborando y le ordenó salir de vacaciones, la cuales disfrutó desde el 01 hasta el 28 de febrero de 2005, y una vez que se reincorporó a trabajar el mencionado Gerente de Zona lo despidió. Niega, rechaza y contradice que la empresa de forma maliciosa no ordenara que se practicase examen post-empleo. Niega, rechaza y contradice que el actor acudiese al INPSASEL a finales del 2005 por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el cual se ordenó la apertura de un expediente de investigación de Enfermedad Ocupacional signado con el N.° ZUL-47-IE-07-0459, ya que según la fecha de la solicitud la misma se efectuó en fecha 09 de enero de 2007, es decir, 21 meses después. Niega, rechaza y contradice, que dicha investigación se realizó en el Departamento Médico ocupacional de la mencionada dependencia bajo Historia Médica N.° 4633, donde médicos especialistas en Neurología y los resultados de imagen de resonancia magnética determinaron que presenta una lesión denominada Discopatía Lumbo Sacra L5-S1 y considerando la misma como de origen ocupacional, certificado como Discapacidad Parcial y Permanente para le trabajo habitual, por la Médico Especialista en S.O.D.. F.J.N.R., puesto que en dicho informe no se señala ciertamente que la enfermedad se considera como de origen ocupacional y que la misma se haya originado en el tiempo y en las instalaciones de la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice, que la empresa incumpliera con lo establecido en el artículo 53, numeral 10, de la LOPCYMAT, más sin embargo, se constató el examen médico pre empleo de fecha 16-01-2001 y exámenes médicos periódicos (anual) de fechas 06-04-2004 y 30-04-2002, y que el resultado del examen médico pre empleo del trabajador J.R. salió capacitado para laborar. Niega, rechaza y contradice, que la lesión denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1 que sufre actualmente el actor, declarada por la Médica Especialista en S.O., como enfermedad profesional, se ocasionó en el trabajo y con ocasión al mismo. Niega, rechaza y contradice, alegando una mala interpretación por parte del actor, que conforme a las pruebas y hechos referidos a informe de investigación del origen de la enfermedad, se certifique la violación por falta de cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, contenido del examen médico pre-empleo que dio como resultado satisfactorio para ocupar el cargo solicitado y desempeñado durante cuatro (04) años, falta de examen médico post empleo y certificación por parte del ente administrativo competente de la enfermedad que sufre denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, de origen ocupacional que causó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, reclama los conceptos de indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que sufre el actor vulneró sus facultades para el desempeño normal del trabajo y demás facultades físicas, hecho que le causó un daño material en relación a los beneficios económicos que como trabajador activo normal obtenía, por lo que reclama lucro cesante, por el resto de los años de vida útil para el trabajo y tomando en cuenta el criterio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el tiempo de vida útil para el trabajo es hasta sesenta (60) años de edad. Que para el 1° de marzo de 2005, fecha esta en la cual fue despedido, contaba con la edad de cuarenta y cuatro (44) años de edad cumplidos, pues nació el día 22 de octubre de 1960, por lo que el resto de su vida útil era de 16 años más. Finalmente, y que por ello la empresa este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 319.153,53.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe el hecho ilícito por parte de la demandada a los fines de calificar la reclamación formulada por el accionante como Enfermedad Ocupacional.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Art. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

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En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Liquidación de Prestaciones sociales sellada por la empresa demandada al actor, con fecha de elaboración 01/03/2005. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental arroja los conceptos cancelados por terminación de la relación laboral, conceptos estos no controvertidos en el presente asunto, ya que la causa se circunscribe en la reclamación por enfermedad ocupacional y no por prestaciones sociales, en razón de ello al no arrojar elementos que ayuden a resolver la problemática aquí planteada la misma es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Recibo de pago de vacaciones emanado de la empresa demandada, en la cual se señala la fecha del disfrute desde el día 01/02/2005 hasta el día 28/02/2003 reintegrándose el fecha 01/03/2005. Observa este Tribunal de Alzada, que dicha documental fue impugnada por su adversario, vale decir, por la demandada, aunado al hecho de que la misma nada aporta para resolver la controversia aquí plantada, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Copia certificada del expediente N. ZUL-07-0746 contentiva de la solicitud de origen de la enfermedad, Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, efectuado por el INPSASEL, Certificación de la enfermedad, a los fines de demostrar la relación de causa – efecto de la enfermedad ocupacional que padece el actor. Observa este Tribunal de Alzada que con relación al expediente llevado por ante el Inpsasel en el mismo consta la solicitud de orden de trabajo en la cual se realizo el informe levantado por el Inpsasel donde se dejo constancia de las labores realizadas por el accionante, así como el certificado donde se señala que “CERTIFICO que presenta Discopatía Lumbrosacra L5-S1 considerada como enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”, ahora bien con relación a la información suministrada por el Inpsasel el mismo si bien es cierto certifica que dicha enfermedad es de carácter ocupacional considera quien juzga que no es suficiente, dicho documento para declarar que ciertamente el accionante de autos haya demostrado que la enfermedad se ocasiono por la labores que desempeñaba en el trabajo que realizo en la empresa, sin embargo dichas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en este proceso. Así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano actor, a los efectos de establecer los años de vida útil. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda en lo absoluto a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello la prueba en referencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Parte demandada

Promovió las siguientes testimoniales: F.M.D., F.F., J.L.L., Y.A., C.C.P.

De la deposición del ciudadano F.F., se señala que el testigo manifestó conocer al demandante de las minas de carbones del Guasare, que lo conoce mas o menos desde hace 2 años, que no recuerda el nombre de la empresa para la cual trabajaba el demandante, que al momento de conocer al demandante el mismo, portaba un carnét, estaba en el área armado de una pala y tenía una camioneta asignada pero que sabría decir cual era la actividad específica del actor, que la empresa para la cual trabajaba el actor funcionaba en el área destinada para el armado de la pala, que para ingresar a las instalaciones de Carbones del Guasare, es requisito que la persona este en optimas condiciones físicas, que él actualmente labora en ORICA DE VENEZUELA, C.A., como supervisor de mantenimiento y tiene cuatro mecánicos diesel bajo su dependencia, que las actividades de estos mecánicos son de mantenimiento preventivo, rutinas de inspección, armado y desarme de bombas como equipos críticos del proceso productivo y mantenimiento general, hidráulico de los equipos y planta, que la empresa efectúa la notificación de riesgo y previo a ello todo personal siempre pasa por el adiestramiento y la notificación de riesgo de parte de Carbones del Guasare, que la empresa otorga los implementos de seguridad y se dictan charlas, comunicaciones y cursos sobre seguridad y prevención de riesgos todos los días, que los mecánicos a su cargo no tienen a su cargo el levantamiento de cajas para el cambio de embrague de rutina mas sin embargo; si practican el desarme pero con un equipo para actividad en específico. Observa este Tribunal que la declaración efectuada por el testigo arroja elementos que ayudan a resolver la presente controversia en el sentido que manifestó que le daban adiestramiento asi como le suministraban implementaos de seguridad, en razón de ello se le otorga valor probatorio. A las repreguntas efectuadas, el testigo respondió que él ingresó a la empresa el 04 de septiembre de 2006, que cuando él conoció al actor, este ya no era trabajador de ORICA DE VENEZUELA. Observa este Tribunal de Alzada, que dicha testimonial manifestó hechos relacionado con la relación laboral, Así se establece.

De la deposición del ciudadano F.A., el cual manifestó conocer al demandante, que labora para la empresa demandada desde enero de 2000, que labora en la parte de producción de planta, que el demandante se desempeñaba como mecánico diesel, que el demandante dentro de sus actividades realizaba mantenimiento preventivo y detección de fallas, que los mecánicos realizaban mantenimiento correctivo y preventivo, que ellos trabajaban dentro de las instalaciones de Carbones de Guasare, el testigo manifestó conocer las cajas de velocidades de las MM1 que operan en al planta, que las MM1 son camiones de explosivos, que dichas cajas son equipos muy pesados y no las puede levantar una sola persona que para eso están los equipos como “GATO CAMILLA o GRUA”, que el demandante en ningún momento le manifestó del dolor que lo aquejaba, que el demandante no estuvo suspendido por razones de salud por un dolor de espalda a nivel de la cintura, que al demandante al igual que a todo el personal se le efectuó su notificación de riesgo, que le eran entregados los implementos de seguridad. A las repreguntas efectuadas, el testigo manifestó que no era supervisor sino operador de planta, que su sitio de trabajo esta dentro de las mismas instalaciones de ORICA, puesto que ellos solo fabrican el gel para las voladuras no el explosivo. Observa este Tribunal, que de la deposición del testigo en referencia se desprende que el accionante nunca manifestó de su padecimiento, y que entre sus funciones no tenia ninguna que acarreara consecuencias a su salud, igualmente manifestó que le eran entregados implementos de seguridad y se le notificaba de los riesgos. En razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana como testigo calificado C.C.P. manifestó ser medico cirujano con especialidad en medicina ocupacional, que una Discopatía lumbosacra es una alteración del disco intervertebral que se encuentra en la región lumbosacra de la columna vertebral, que el examen mas preciso para determinar este tipo de Discopatía es una resonancia magnética o una tomografía computarizada, que existen varias causas para que se produzca una Discopatía lumbosacra como lo son las degenerativas que es la mas frecuente, la obesidad, el sedentarismo, la bipedestación prolongada, las malas posiciones, las actividades deportivas inadecuadas, el tabaquismo, las actividades domesticas y de tipo laboral, que ella trabaja en la clínica bahasas y con varias empresas, al verificar parte de la documentación solicitada en exhibición (RESONANCIAS MAGNÉTICAS Y RAYOS X), la testigo manifestó que la misma debe ir acompañada del respectivo informe ya que el médico radiólogo es quien observa las placas, al verificar el informe explicó que existe un desplazamiento anterior de grado uno entre L5 y S1, lo cual es llamado reistesis que es cuando la vértebra se desplaza hacia adelante con una Discopatía, es decir, que el disco que se encuentra entre dichas vértebras presenta trastornos de algún tipo, esto es señal de envejecimiento, que los signos degenerativos en los discos intervertebrales se presentan a partir de los 35 años sobre todo en el área lumbar, y el actor cuenta con 45 años, y que según las conclusiones de dicho informe presente una protusión lo cual aún no es una hernia discal. A las repreguntas efectuadas, por el médico respondió, que en otro informe mas reciente no se habla como tal de una protusión sino que se indica que existe como un aumento de tamaño y demás características que son degenerativas, es decir, todos vamos a sufrir de ello, es decir, que una resonancia contradice a la otra. Observa esta Alzada, que dicha información desprende hechos muy relevantes para la controversia aquí planteada ya que señala lo que significa con términos médicos el padecimiento del accionante y que dicho padecimiento se produce por muchas razones y no únicamente por funciones laborales, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

De las deposiciones de los ciudadanos, J.L.L., Y.A., no fueron evacuados en este asunto en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Copia del manual de descripción de puesto de Mecánico elaborado por la demandada. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida instrumental fue impugnada por su adversario manifestando que esta consignado en copia simple y al no haber insistido en su validez, el referido documento es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Copia simple del contrato por obra determinada entre la Sociedad Mercantil EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y el ciudadano J.R.R.. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida instrumental fue impugnada por su adversario manifestando que esta consignado en copia simple y al no haber insistido en su validez, el referido documento es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Original del certificado de entrenamiento en peligros realizado por el ciudadano actor. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido instrumento señala las normas a seguir dentro de la empresa y cuales son los riesgos a que esta sometido, este Tribunal le otorga valor a la presente prueba. Así se establece.

Promovió prueba de informe

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de que remitiese a este Tribunal todo lo relacionado con el expediente administrativo N° ZUL-47-IE-07-0459. Al efecto, en fecha 06 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1562, sin embargo, no consta en actas resultas de dicha prueba, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil ORICA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que remita copias certificadas del examen pre empleo , asi como si en las minutas o en las notificaciones de accidente del mes de enero de 2005, existe algún reporte o notificación realizada por J.R.R. al gerente de zona. Observa este Tribunal de Alzada, que no consta en actas resulta de los solicitado en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Se oficie a la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que no consta en actas resultas de los solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial.

Solicitó inspección judicial en la sociedad mercantil ORICA VENEZUELA, C.A, donde laboraba como mecánico. Al efecto, en fecha 06 de mayo de 2009, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de julio 2009, informando el Tribunal que fue declarado desierto el acto dada la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de dicha inspección, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición

Solicitó del demandante la exhibición de los informes, placas, imágenes y tratamientos médicos practicados, así como la exhibición de la notificación de enfermedad presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano actor. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente exhibió y consignó en autos los documentos solicitados, en razón de ello los mismo de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron exhibidos, sin embargo en el presente asunto no se encuentra controvertido en padecimiento del accionante de autos, sino que la causa del mismo haya sido con ocasión al trabajo prestado a la accionada, en razón de ello al no resolver la controversia aquí planteada el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

El día veintisiete (27) de octubre del año 2009 se celebró audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente argumentando su apelación en los siguientes términos: “…la juez de juicio en la sentencia ella dice que el tribunal aprecia en el caso concreto que existe una patología pero que no esta demostrado que la misma sea con ocasión al trabajo… ya que la labor no con llevaba un esfuerzo, y que el actor no demostró la conducta en cuanto a las normas de seguridad…que le llega a la convicción de que no existe la relación de causalidad…que no hay que olvidarse de la existencia de los exámenes pre y port empleos resultados ellos importantes…solicitó de usted revisar ese informe de la enfermedad en la cual se trasladaron a la oficinas de Carbones del Guasare donde el accionante prestaba su labor…que y que fumaba y tenia una obesidad moderada lo cual no se encuentra probado…tenia cuatro (04) años laborando…”

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones producto de una supuesta enfermedad profesional, vale decir, de una Hernia Discal L5-S1.

En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, de actas se evidencia que la parte demandante en su Libelo de Demanda indica que su discopatia lumbar con L5-S1, es de origen agravada por el Trabajo.

Ahora bien, detengamos en este particular; si bien el Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral diagnosticó la enfermedad ocupacional del tipo antes descrito, la parte actora en sus alegatos de apelación arguye que el Tribunal A quo, si bien valoró las pruebas y constató ciertamente que existe la enfermedad, no fueron otorgadas las indemnizaciones correspondientes, que si bien fueron discutidos y fueron demostrados, consideró además que la litis no se traba con el solo hecho de manifestar las negaciones en el escrito de contestación sino con las pruebas fundamentadas.

No obstante; si bien es cierto que el demandante incurre en contradicciones en el Libelo de la demanda al indicar que fue un accidente de trabajo, posteriormente que es una enfermedad ocupacional la que reclama; el Juez como conocedor del derecho y en aplicación de los criterios de manera objetiva, en base al principio iura novit curia basta con aplicar las normativas correspondientes, pero no el suplir defensas u omisiones que en su oportunidad procesal pudieron subsanar, por lo que considera esta Alzada tomando en cuenta los dichos de las partes, como el análisis de la causa, concluye pues que lo que se reclama es una enfermedad ocupacional, todo garantizando el principio de igualdad de las partes en el juicio. Así se establece.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Por lo tanto, se considera técnicamente enfermedad ocupacional, aquella enfermedad derivada del trabajo o el agravamiento o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolla.

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada en la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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El concepto de enfermedad ocupacional se ve extendido en referencia al abanico de enfermedades, por cuanto si un trabajador padece una enfermedad y ésta no se encuentra en la lista de las enfermedades ocupacionales, pero se prueba su nexo causal con el trabajo. Entonces ésta se considera como enfermedad profesional siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

• La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador.

• La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente y relacionada causalmente con ese factor de riego.

• Cumpla con los criterios médicos-epidemiológicos de enfermedad ocupacional.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta última como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

Ahora bien, para que una enfermedad pueda ser considerada Ocupacional deben analizarse las siguientes variables, entre otras:

1- El diagnostico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

2- Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

3- Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

4- Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

5- Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergónomicos al mismo tiempo.

6- La concentración de los factores de riego en el ambiente de trabajo.

7- El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

8- Las características personales del trabajador en estudio.

9- La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillo/alcohol/deportes.

10-Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

11-Demostrar científicamente la relación Causa-efecto.

12-Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

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Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De un modo general; se tiene que las pruebas insertas en relación al objeto de apelación referido a que “sean procedente las indemnizaciones por la supuesta Enfermedad Ocupacional”, la parte demandante como prueba documental promovida y al efecto evacuada, referida la informe emitido por el INPSASEL; ciertamente determinó que el demandante presentó: Discopatia Lumbrosacra L5-S1, pero tal hecho no están relevante para determinar que el corto o largo tiempo sea el causante de la enfermedad, sino a.s.v. fue producto con ocasión del trabajo y que se haya demostrado la relación de causalidad. Así se establece.

Con respecto al certificado emanado del Inpsasel señala el autor P.P.P.S., en los Apuntes sobre el Control Contencioso Administrativo de las Administración Laboral y de Seguridad Social señalo lo siguiente: “Que en Sentencia de la Sala Político Administrativo del 28/05/1998 y del 20/05/2004, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La excepción de ilegalidad era una salida válida para tratar los informes relativos a seguridad y prevención en el trabajo los cuales podían provenir de órganos distintos, el primero representado por las unidades de supervisión dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y el segundo representado por el INPSASEL. No obstante ello debemos señalar que se puede oponer frente a cualquier acto administrativo en la medida que se den los supuestos exigidos por la ley.

Decíamos y seguimos sosteniendo, que era y es una salida válida la oposición de la excepción de ilegalidad a este tipo de actos por cuanto era pacifico el criterio que señalaban que estos informes eran documentos públicos administrativos y no documentos públicos, los que tradicionalmente son atacables vía tacha documental en cuanto al acto de documentación o por una acción de nulidad civil en cuanto sea falso o simulado el contenido del documento.

Se señalaba que estos informes eran documentos públicos en cuanto a su autenticidad se refiere, a su autoría, fecha y firma, pero eran administrativos porque su contenido no eran auténtico por tanto podía ser desvirtuado por pruebas en contrario

(Negrilla y Subrayado nuestro)”.

Al respecto señala este Tribunal que el informe emanado del Inpsasel puede ser desvirtuado por prueba en contrario, así como no basta que el accionante de autos haya consignado dicho documento publico administrativo para demostrara la causa y efecto de dicho padecimiento, debe probar de manera fehaciente la comprobación, calificación y origen de la misma para que se declare de manera acertada que la misma en un enfermedad ocupacional.

En este orden de ideas; no esta discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el Ipsasel, sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL ORICA DE VENEZUELA, C.A; no demostró el carácter culposo del incumplimiento de aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, que generaran la causa y efecto de la supuesta enfermedad que hoy reclama, no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito, que se haya demostrado que se produjo el daño, es decir; que realmente produzca lo aducido por su propia declaración y de las manifestaciones expuestas en su Libelo y aunado a ello, el elemento no menos importante relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, un hecho anterior, origen o antecedente que sea producto de la supuesta enfermedad, tampoco fue demostrado. Así se establece.

Según el estudio examinado, la parte demandante no logró entonces demostrar procedimentalmente la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional reclamada, por no encontrarse suficientemente demostrada en actas; que la misma se origino con ocasión del trabajo en consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de agosto del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.R. en contra de la sociedad mercantil ORICA DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000204.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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