Decisión nº PJ0082014000008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001776

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano J.R.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.178.143, soltero, estudiante, residenciado, Cumarebo del Estado Falcón, a quien se le ordenó apertura juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, donde aparece como victima A.D.J.L.J., al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

En fecha 26-9-2006 se celebro audiencia de presentación y el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Libertad sin restricciones al ciudadano J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.178.143, quien fue presentado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y en fecha 28-6-2007, se celebro la audiencia preliminar donde el Tribunal decreto imponerle al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, consistente en la (Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la Prohibición expresa de acercarse a las victimas), por considerar que habían variado las circunstancia, ordenado la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2010, este Tribunal dicto auto en la cual se acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Zamora y al Registro Principal a los fines de solicitar Acta de Defunción del ciudadano J.R.Z., en virtud de información aportada por el cuerpo de alguacilazgo.

Posteriormente, en fecha 25-1-2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio 01912, fechado el 21 de enero del año 2014, suscrito por el experto Dr A.Z., en donde realiza el Informe de expertita de Necropsia de Ley, del ciudadano J.R.Z., cédula 17.178.143, en donde deja constancia que la causa de la muerte es: Anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial

Así la cosas en principio se debe dejar sentado que ante tales hechos se requiere un pronunciamiento por parte del Tribunal, el cual por tratarse de un asunto de mero derecho no requiere de acto de deliberación alguno y corresponde al Juez profesional decidir lo pertinente.

Antes tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

. (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del Informe de Experticia Necropsia de Ley que efectivamente el acusado J.R.Z., cédula 17.178.143, murió a consecuencia de Anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial, informe de fecha de fecha 21-1-2014, suscrito por el experto Dr. A.Z., en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado.

Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano J.R.Z., cédula 17.178.143, situación que está prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:

”Artículo 49: Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado o imputada…”

Consecuencialmente a lo a.l.p.e. derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado J.R.Z., cédula 17.178.143, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado J.R.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.178.143, soltero, estudiante, residenciado, Cumarebo del Estado Falcón, a quien se le ordenó apertura juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, donde aparece como victima A.D.J.L.J., por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la EXTINCION DE LA ACCION PENAL como lo es la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, notifíquese.

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ALEJANDRA MORA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

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