Decisión nº PJ0032015000024 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de marzo de 2015

Año 204º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000113.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.A.U. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MÉNDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPERMECADO LHAU, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de noviembre de 1998, bajo el No. 67, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.O.N. y M.A.Q.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La representación judicial del actor señaló: a) Que en fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano J.R.A.U., ingresó a prestar servicios personales como Almacenista para la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a 5:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,50; b) Que en fecha 15 de marzo de 2011, asistió el ciudadano a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del INPASEL, donde le realizaron las evaluaciones pertinentes médicas por presentar sintomatología de enfermedad profesional y de la cual se originó como resultado de la evaluación y de dicha investigación realizada por el funcionario Ing. J.L., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, dando como resultado lo siguiente: luego de 05 años y 7 meses desde la fecha de ingreso en la actualidad como Almacenista (03 años 06 meses) y luego como Asesor de Ventas (02 años 01 mes) de labor para la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A., realizando labores el cual exigía estar expuesto a levantar, empujar, halar y trasladar esfuerzo sostenido, con peso promedio hasta 500 gramos y de manera repetitiva a cuerpo entero durante su jornada laboral diaria de 8 horas en diferentes áreas por lo que clínicamente comienza a presentar problemas fuertes de salud. Por lo cual requirió tratamiento médico y fue considerado por los expertos S.P., médica ocupacional adscrita al INPSASEL, como una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, siendo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la siguiente: Discopatía Lumbar Extrusión L4-L51 Acompañado de Compresión Radicular.

De los Conceptos Reclamados: Demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.551,56), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 168.148, 20), por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; c) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la prejudicialidad en el presente asunto alegando al respecto lo siguiente:

En fecha 01 de marzo del presente, mi representada interpuso Recurso de Nulidad contra de la certificación No. 0923-2012, emitida por Diresat Falcón, a través de la ciudadana S.S.P., médica ocupacional, quien hizo constar que el demandante padece Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para ejecutar actividades que requieren esfuerzos posturales, adopción de posturas forzadas e incomodas, bipedestación dinámica y estática así como sedestación por periodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y continua, movimientos repetitivos de tronco, manipulación de cargas, a consecuencia de: Discopatía Lumbar: Extrusión L4-L51, acompañado de Compresión Radicular, calificándola como enfermedad Agravada por el trabajo. Este recurso fue admitido y sustanciado bajo el expediente No. IP21-N-2013-000025, procedimiento que actualmente se encuentra en trámites y sobre la cual no hay decisión definitiva. En virtud de lo anterior y por cuanto resulta determinante para la decisión de esta causa el resultado de la acción de nulidad, solicitó se suspenda la tramitación la presente causa, hasta tanto se produzca sentencia en la causa de nulidad.

Por otra parte dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes Hechos

1) Que el demandante padezca una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual causada por una Discopatía Lumbar: Extrusión L4-L51, Acompañado de Compresión Radicular, (código CIE-10 M51.1), presuntamente diagnosticada por la ciudadana S.P.C.. venezolana, titular de la cédula de identidad No V-17.879.361, Medica Ocupacional adscrita a INSPASEL. 2) Que este tipo de patología sea considerada por criterios médicos, técnicos y jurisprudenciales como una enfermedad profesional agravada por el trabajo; por lo tanto mal podría pretender el INPSASEL, atribuir una responsabilidad a mi representada derivada de un hecho que a todas luces no genera tales consecuencias y que va en contra de sus propios argumentos ya que ese Instituto reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general con una incidencia de entre 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Consideración aparte merece el hecho que el demandante de autos faltando a la obligación que le impone la ley de plantear los hechos conforme a la verdad miente al tribunal y omite; a) Que el demandante J.a., titular de la cédula de identidad Nº 15.067.679, fue intervenido quirúrgicamente, por la cual contó con el apoyo de la empresa, quien lo apoyo en la obtención de la prótesis de titanio que le fue colocada; b) la evolución satisfactoria del demandante después de la operación; c) la reincorporación a sus labores por parte del trabajador bajo las recomendaciones de su médico tratante. Todo lo cual se evidencia en original de informe médico (forma 15-30-B), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3) Que su representada esta obligada o deba ser condenada a pagar al demandante de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 34.551,56 Bs., por este tipo de indemnización solo le corresponde a los trabajadores que no se encuentran amparados por el seguro social obligatorio conforme a la norma prevista en el artículo 585 de la ley Orgánica del Trabajo. No siendo este el caso del demandante de autos, ya que el mismo fue inscrito oportunamente por su representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4) Que su representada deba conocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de 168.148,20 Bs. por concepto de la indemnización, prevista en el articulo 130ordinal 3 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, esto a razón de que el demandante de autos padece la discapacidad total y permanente para el trabajo, que dice padecer; 5) Que su representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares por concepto de Daño Moral, prevista en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, esto en razón de que el demandante de autos no padece la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, que dice padecer; 6) Que su representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada apagar al demandante al pago total de Bs. 302.699,76; 7) Que su representada deba ser condenada a pagarle al demandante interés moratorios, indexación, costas y costos de este Proceso y honorarios del Ministerio del Trabajo.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demandada por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano: J.R.A.U., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No 15.067.679, contra la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A, en consecuencia se condena a la aparte demandada ante identificada a cancelar al actor, la indemnización mínima de tres años de salario integral, establecida en el numeral tercero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y finalmente la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) bolívares por concepto de daño moral, cuyos fundamentos y razones están explanadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 06 de febrero de 2015, y en esa misma fecha (06/02/15), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 10 de marzo de 2015, para celebrar la audiencia Oral, Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda indicó como punto previo la prejudicialidad en el presente asunto. Asimismo negó y rechazó que el demandante padezca una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual causada por una Discopatía Lumbar: Extrusión L4-L51, Acompañado de Compresión Radicular y que este tipo de patología sea considerada por criterios médicos, técnicos y jurisprudenciales como una enfermedad profesional agravada por el trabajo. También negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, en este caso le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama y al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos, La relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario y la enfermedad que padece el actor.

En consecuencia se tienen como hechos controvertidos en esta Alzada los siguientes: 1) Si es procedente no la prejudicialidad alegada en el presente asunto; 2) Si es procedente o no la indemnización por responsabilidad subjetiva derivada de infortunio laboral.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las Documentales:

1) Promovió marcada con la letra “A” fotocopia simple de Certificado de Enfermedad Ocupacional, de fecha 16 de agosto de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio No. 0186-2012, la cual obra en el folio 65 al 66 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de documento público, promovido en fotocopia simple emanado de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandante. Es por lo que se le otorga valor probatorio como fotocopia de documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

2) Promovió marcado con la letra “B” fotocopia simple de Informe Pericial de cálculo de Indemnización por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, de fecha 21 de septiembre de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio No. 01190-2012, la cual obra inserta del folio 67 al 69 del pieza 1 del expediente.

Con respecto a esta documental observa esta Alzada, que se trata de un documento público administrativo el cual merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, cabe indicar que el mismo fue presentado en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnado de forma alguna por la contraparte en la audiencia de juicio, mantiene su valor probatorio. Y así se declara.

3) Promovió marcado con la letra “C” original de Acta de Nacimiento del ciudadano J.R.A.U., 4) Acta de Nacimiento de la ciudadana N.d.J.A.V., 5) Acta de Nacimiento del ciudadano J.S.A.G., 6) Acta de Nacimiento de la ciudadana Nerimar C.A.G., las cuales obran insertas del folio 70 al 73 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que se trata de unos documentos públicos, consignados en original los tres primeros y el último en fotocopia simple, emanados de funcionario público competente, los cuales al no haber sido atacados mediante la tacha de falsedad de documento público en el presente juicio, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, se observa que los mismos fueron promovidos para demostrar el daño moral el cual efectivamente fue condenado por el Tribunal A Quo, pero siendo que dicho concepto no fue traído como motivo de apelación ante esta Alzada, es por lo que se desechan del presente juicio. Y así se decide.

7) Promovió fotocopia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.R.A.U. y C.F.C.T., el cual obra inserto en el folio 74 de la pieza 1 del expediente.

Respecto a este documento observa este Tribunal, que se trata de un documento privado consignado en copia simple por la parte demandante, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada alegando que estaba consignada en copia simple y siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, es por lo este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

8) Promovió fotocopia simple de la Carta de Convivencia, de fecha 07 de abril de 2008, emitida por el la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., entre la ciudadana N.G. y el ciudadano J.R.A.U., parte demandante, la cual obra inserta en el folio 75 de la pieza 1 de expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que el mismo fue promovido para demostrar el daño moral el cual fue efectivamente condenado por el Tribunal A Quo, pero como quiera que dicho concepto no fue traído como motivo de apelación ante esta Alzada, es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se decide.

9) Promovió fotocopia simple de C.d.T. firmada en original por la ciudadana Maid H.C., jefe de RRHH de la empresa, de fecha 03 de agosto de 2012, emitida la empresa HIPERMERCAD LHAU, C. A., a nombre del ciudadano ARENAS ULACIO J.R., la cual obra inserta al folio 77 de la pieza 1 del expediente.

En relación con esta documental, esta Alzada observa que se trata de un documento privado consignado en original al expediente, el cual no fue impugnado de forma alguna por la parte contraria, por lo que este Sentenciador le da el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se observa que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

10) Promovió marcada con la letra “J” fotocopia simple de Resonancia Magnética Ambulatoria, de columna lumbo-sacra, de fecha 15 de febrero de 2012, realizada por la Dra. Medicó Radiólogo al ciudadano J.R.U.A., la cual obra inserta al folio 78 de la pieza 1 del expediente.

11) Promovió marcada con la letra “K”, fotocopia simple de Electromiografía de Miembros Inferiores, de fecha 14 de agosto de 2009, emitida por la Dra. E.A.V., realizada al ciudadano J.R.A.U., la cual obra inserta al folio 79 de la pieza 1 del expediente.

12) Promovió con la letra “L” fotocopia simple de Resonancia Magnética de columna lumbo-sacra, de fecha 09 de abril 2011, realizada al ciudadano J.R.A.U., la cual se encuentra firmada por los Dres. R.P. y Z.d.C., quienes son médicos radiólogos, la cual obra inserta la folio 80 de la pieza 1 del expediente.

13) Promovió marcada con la letra “M” fotocopia simple de Tratamiento de Rehabilitación de la misión médica cubana, la cual obra inserta al folio 81 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos promovidos marcados con las letras “J”, “K”, “L y “M”, observa esta Alzada que se trata de documentos privados acompañados en fotocopias simples por la parte demandante, los cuales fueron impugnados por la parte contraria por ser copias simples y por ser emanado de un tercero que no es parte en este juicio y siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, es por lo que esta Alzada los desecha del presente juicio. Y así de declara.

14) Promovió marcada con la letra “N” fotocopia simple de Examen de Cardiología, de fecha 30 de marzo de 2012, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.A., la cual corre inserta del folio 82 al 86 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

15) Promovió marcada con la letra “Ñ” fotocopia simple de Resonancia de Columna Lumbar de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada por el Instituto Diagnostico y Terapéutico Falcón C.A, al ciudadano J.A., la cual obra inserta en el folio 87de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado acompañado en fotocopia simple por la parte demandante, el cual fue impugnado por la parte contraria por ser copia simple y por ser emanado de un tercero que no es parte en este juicio y siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, es por lo que esta Alzada los desecha del presente juicio. Y así de declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales:

1) Promovió marcado con la letra “A” original de Informe Médico (Forma 15-30 B), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el por José L Gotopo López, médico neurocirujano por ante ese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coro Estado Falcón, el cual obra inserto en el folio 95 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) Promovió marcada con la letra “B”, original de Planilla de Afiliación (Forma 14-02), de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros, a nombre del ciudadano J.R.A.U., la cual obra inserta al folio 96 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa este Tribunal que se trata de un documento privado, conforme a la sentencia No. 348, de fecha 31-05-2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. mediante la cual se indicó “el hecho de que la planilla de participación de retiro del trabajador lleve sello húmedo del IVSS, no convierte el documento en un documento administrativo, por tratarse de documento elaborado por el patrono que no goza de autenticidad alguna”, el cual fue consignado en fotocopia simple con sello húmedo del instituto en original y que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandante, es por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3) Promovió marcado con la letra “C”, original de Informe Médico, emitida por la Unidad Medicina Familiar (UNIMEFA), de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por la Dra. R.N. a nombre del ciudadano J.R.A.U., el cual se encuentra suscrito por el demandante de autos, la cual corre inserta al folio 97 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado consignado en original el cual a pesar de ser impugnado por la parte demandante por ser emanado de tercero, este Tribunal observa que ciertamente se trata de un documento emitido por un tercero que no es parte en este juicio, pero siendo que el mismo fue acompañado en original y además esta suscrito por el demandante, es por el que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4) Promovió marcadas con la letra “D-1”,”D-2” y “D-3”, originales de “Constancia de Notificaciones de Riesgo Laboral”, emitidas por la empresa demandada de fecha 17/09/12, 24/04/10 y 27/04/07, respectivamente, debidamente suscritas por el demandante de autos, 5) Promovió marcadas con la letras “E-1” y ”E-2”, originales de “Planilla de Conocimiento de Riesgo Laboral”, correspondiente a los años 2009 y 2010 respectivamente tal como se evidencia en la parte inferior de dichas planillas, emitidas por la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO, LHAU, C. A, debidamente suscrita por el ciudadano J.R.A.U., 6) Promovió marcadas con las letras “F-1” y “F-2”, originales de “Planillas de Riesgo Laboral para Trabajo Seguro”, correspondiente a los años 2009 y 2010, emitida por la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A, debidamente suscrita por el ciudadano J.R.A.U., las cuales obran insertas del folio 98 al 106 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estas documentales promovidas en los particulares 4, 5 y 6, observa este Tribunal que se trata de unos documentos privados, acompañados en originales, que pesar de que la parte demandante las impugno alegando que dichas notificaciones habían sido realizadas después de la operación este Tribunal Superior les otorga valor probatorio por cuanto no fueron debidamente impugnadas por la parte demandada toda vez que no desconoció de forma alguna el contenido y firma contenidos en esas notificaciones de riesgo laboral, todo ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Y así se declara

7) Promovió marcada con la letra “G-1” y ”G-2”, originales de “Planilla de Trayecto Laboral”, de fecha 22/04/10 y 17/09/12, emitida por la empresa HIPERMERCADO, LHAU, C. A., debidamente suscrita por el demandante de autos, las cuales obran inserta al folio 104 y 108 de la pieza 1 del expediente.

Con respecto a esta documental, observa este Tribunal que se trata de un documento privado acompañado en original por la parte demandada, el cual no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por el actor, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, luego de su análisis se observa que la misma no aporta nada al controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

8) Promovió marcado con la letra “H”, original de “Acta Especial de Transferencia Interna, de fecha 14-09-2012”, emitida por el HIPERMERCADO LHAU, C. A., debidamente suscrita por el demandante de autos, la cual corre inserta al folio 109 de la pieza 1 del expediente.

Con respecto a esta documental, observa este Tribunal que se trata de un documento privado acompañado en original por la parte demandada, el cual no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por el actor, por lo que se le otorga valor probatorio que de el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

9) Promovió marcadas con las letras “I-1” e “I-2” originales de “Comunicación Interna de fecha 15/07/10 y 12/05/11 respectivamente, emitidas por el HIPERMERCADO LHAU, C. A., debidamente suscritas por el demandante de autos, las cuales obran insertas del folio 110 al 111 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estas documentales, observa este Tribunal que se trata de unos documentos privados acompañados en original por la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por el actor, por lo que este Sentenciador le da el valor probatorio que de ellos se desprende, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

10) Promovió marcado con la letra “J” original de Planilla de Normas Generales de Seguridad y S.L., de fecha 17 de septiembre de 2012, emitidas por HIPERMERCADO LHAU, C. A., debidamente suscrita por el demandante de autos, 11) Promovió marcada con la letra “K” original de Oferta De Servicio, emitida por la empresa demandada debidamente suscrita por el demandante de autos la cual obra inserta del folio 112 y 113 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estas documentales, observa este Tribunal que se trata de unos documentos privados acompañados en original por la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por el actor, por lo que este Sentenciador le da el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en relación con la Planilla de Oferta de Servicio, luego de su análisis observa este Tribunal que la misma no aporta ningún elemento de convicción a lo hechos controvertidos, por la cuanto no esta en discusión la relación de trabajo, es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Inspección Judicial:

Solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial en la sede de su representada, centro de trabajo LHAU SUPER MARKET, ubicada en la Avenida T.S. entre Av. Independencia y calle Urdaneta, de esta ciudad de S.A.d.C., a objeto de verificar la presencia en labores de trabajo del accionante J.A..

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que dicha Inspección Judicial fue realizada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2013, en el centro de trabajo “SUPER MARKET”, tal como se evidencia del folio 251 al 253 de la pieza 1 del expediente, dejando constancia el Tribunal A Quo, que el cargo que ostentaba el ciudadano J.A., hace un año, era de almacenista y que luego fue reubicado como asesor de venta y que se encontraba en ese momento específicamente en el área de ferretería.

Luego de este Tribunal Superior observa que la misma fue promovida, admitida y evacuada de conformidad con el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo se le otorga valor probatorio por cuanto de ella se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA del (IVSS), para que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el demandante de autos, J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social. b) En caso de ser afirmativo indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación; c) Que informe sobre la razón social, de patrones anteriores del indicado ciudadano.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas, la cuales corren insertas del folio 154 al 156, de la pieza 1 del expediente, mediante oficio OAC N° 112, de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por Lic. Diannis Ollarves, mediante la cual informa, en los siguientes términos:

1. Se encuentra afiliado ante el IVSS tal como nos arroja en el sistema y cuenta individual del asegurado.

2. Se encuentra afiliado en la empresa HIPERMERCADO LHAU CA, bajo el número patronal: F1-61-2014-3, en status activo, fecha de ingreso: 14-05-2007 tal como lo indica en su cuenta individual anexo.

3. el asegurado laboró en la empresa HERMANOS JIAN CA, bajo el número patronal: F 16136702, desde el 01-04-2006 hasta 17-09-2006 como lo indica el movimiento histórico interno del asegurado anexo

.

En tal sentido, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos que con los hechos controvertidos. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente al HOSPITAL R.G.d. (IVSS), para que informe a este Tribunal con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Conforme al historial medico del demandante de autos, J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-15.067.679, informe a este tribunal sobre el estado Físico actual del identificado ciudadano; b) Que informe a este Tribunal sobre la capacidad para el trabajo del indicado ciudadano.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas, la cuales corren insertas del folio 247 al 248, de la pieza 1 del expediente, mediante oficio No. 1330/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por Dra. I.Á., mediante la cual informa, en los siguientes términos:

Al respecto, estimo remitirle Informe Médico elaborado y suscrito por el Dr. J.L.G.L., titular de la cédula de identidad número V-9.803.368, Médico Adjunto I al servicio de Neurocirugía de este Hospital, quien es médico tratante del ciudadano antes identificado

.

En tal sentido, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3) Al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., para que informe a este Tribunal los siguientes particulares: a) Si por ante ese despacho se tramita Recurso de Nulidad contra “Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat Falcón, del INPSASEL, con motivo de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, relacionada con el Trabajador J.R.A., mediante el cual se le certifica al ciudadano J.A., Discopatía Lumbar: Extrucion L4-L5, acompañado con compresión Radicular, (Código CIE-10 M51.1) considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. En caso de ser afirmativo, expida copia certificada del correspondiente expediente.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que consta resultas en el expediente del folio 55 al 78 del pieza 2 del expediente, contentivas expediente referido al Recurso de Nulidad en contra de la certificación No. 0923-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del INPSASEL, interpuesto por la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A., el cual fue debidamente admitido por este Tribunal del trabajo y para la fecha se encontraba en estado de notificar a las partes.

Ahora bien, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos específicamente con la prejudicialidad que alegó la parte demandada en primera instancia y que fue ratificada como un motivo de apelación ante esta Alzada. Es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la prueba de Experticia:

Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se sirva designar médico y así mismo indique el lugar y fecha en que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este Tribunal donde se realizaran los siguientes particulares: a) Evaluar el estado Físico, y la capacidad para el trabajo del demandante; b) Verificar si la patología que dice sufrir o haber sufrido el demandante1.- Discopatia Lumbar: Extrusión L4-L5, acompañado con compresión Radicular, (Código CIE 10 M51.1) considera como enfermedad agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual; c) En caso de se verificada esta patología, o la condición, establecer el tratamiento y las posibles secuelas, discapacidad y grado que esta habría generado.

Consta en el expediente específicamente del folio 48 al 51 de la pieza 2 del expediente, Informe de la experticia de fecha 11 de julio de 2014, realizada al ciudadano J.R.A.U., por el Dr. J.G.G., Medico Jefe II, especialista en Neurocirugía y Cirugía de la Columna Vertebral, en el cual se detalla todo lo relacionado a los estudios paraclinicos evaluados, diagnostico clínico, efectos colaterales que puede ocasionar la enfermedad del paciente en este caso J.R.A.U., posibles agentes causantes de la patología, así como las recomendaciones según el informe del estudio paraclinico presentado.

Luego, de este Tribunal Superior observa que la misma fue promovida, admitida y evacuada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, toda vez que de ella se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial la parte demandada única recurrente, quien planteó dos (2) motivos de apelación indicando oralmente durante la audiencia lo que a continuación se indica.

II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“Que no está de acuerdo con la parte de la sentencia de Primera Instancia que declaró la improcedencia de la prejudicialidad en el presente asunto”.

Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandada que su juicio el Tribunal de Primera Instancia debió continuar con el procedimiento hasta llegar al pronunciamiento de la sentencia y que allí ha debido paralizar la causa porque a su entender, existe una prejudicialidad con la causa también judicial que se inició con ocasión del recurso de nulidad contencioso administrativo que introdujo su representada en contra de la certificación médica de fecha 16 agosto de 2012, emitida por el INPSASEL, que declaró como enfermedad ocupacional el padecimiento que sufre el actor, por lo que en consecuencia considera esa representación que este Tribunal Superior debe declarar con lugar este motivo de apelación y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de dictar dicha sentencia.

Pues bien, con relación a este motivo de apelación este Tribunal no comparte la apreciación de la representación judicial de la parte demandada ya que esta absolutamente de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto en este caso concreto, no es indispensable la decisión que se produzca en el recurso contencioso administrativo de nulidad respecto de la certificación médica de fecha16 de agosto de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual se encuentra en trámite en este mismo Tribunal de Alzada.

Cabe destacar al respecto, que esta misma Alzada se ha pronunciado en caso similares, indicando que en relación con este tema no hay unicidad de criterios jurisprudenciales ni doctrinarios, sino posiciones divididas porque de la revisión que se puede hacer de la doctrina y del pronunciamiento del mismo Tribunal Supremo de Justicia, inclusive de la propia Sala de Casación Social, se podrán encontrar decisiones en las cuales ha sido acordada la prejudicialidad solicitada y en las que no ha sido acordada la misma. En ese sentido, este Tribunal ha indicado que no tiene una posición inequívoca de que se debe declarar la prejudicialidad en casos como el de autos o no debe declararse, porque lo que ha sostenido invariablemente esta Alzada, es que en cada caso concreto debe hacerse el análisis o el estudio para determinar si la decisión que tendrá lugar en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo en este caso específico de enfermedad ocupacional, efectivamente tenga efectos o no en la decisión, en este caso las indemnizaciones que son reclamadas con ocasión de tal enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del análisis que hace esta Alzada del caso bajo estudio, observa que indistintamente de la decisión que se produzca en el juicio por nulidad de dicha certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que también esta conociendo este Tribunal Superior, cualquiera sea la decisión que se dicte en ese juicio, no puede tener ninguna incidencia en este asunto, tal como se han dado las circunstancias en este caso, es decir, no es una decisión que puede aplicarse para otro caso, porque insiste este Tribunal es fundamental hacer la revisión del caso concreto y luego de su revisión este Tribunal esta convencido que en los autos y este es un tema que esta Alzada explicará detalladamente mas adelante al momento de resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandada, no existen elementos que demuestren la relación causal entre las supuestas inobservancias en materia de seguridad y salud en el trabajo cometidas por la empresa demandada y el padecimiento físico que sufre el actor; fundamentalmente por el hecho de que el único medio de prueba y que así fue declarado expresamente por el Tribunal de Primera Instancia se trató fundamentalmente de dicha certificación emitida por el INPSASEL.

Al respecto, observa esta Alzada que pueden en esta caso pueden ocurrir dos escenarios, pero que indistintamente que ocurra uno u otro, la decisión va ser la misma por lo que eso no va tener consecuencia en este asunto bajo estudio. En tal sentido, el primer escenario que puede ocurrir y que es el peor para la empresa demandante de nulidad en el aquel procedimiento, es que se declare sin lugar su demanda y desde luego esto que se convierte en el mejor escenario para el tercero interviniente allá, que es el trabajador demandante en esta causa bajo estudio. Ahora bien, ante ese escenario que declararía sin lugar la demanda de nulidad y por tanto deja incólume, eficiente, eficaz, legitimo, legal y ajustado a derecho el acto administrativo que certifica una enfermedad ocupacional, como lo esta considerando tanto el Tribunal de Primera Instancia como esta Alzada en este juicio especifico, a razón de que los actos administrativos son ejecutable y ejecutorio hasta tanto una decisión no diga lo contrario, se llega al mismo resultado, porque aún constando en las actas procesales la certificación, no existe muestra alguna que indique que el incumplimiento o los incumplimientos por parte de la empresa demandada constituyen la causa ni siquiera concausa, de la enfermedad que padece el actor.

El segundo escenario completamente contrario que puede ocurrir, es en el cual la parte demandada obtenga una sentencia que declare con lugar su demanda de nulidad yen consecuencia tendría que declararse la nulidad del acto administrativo a los efectos de esta causa en particular, donde se están reclamando indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Ahora bien, ante ese escenario que declararía con lugar la demanda y en consecuencia la nulidad del acto administrativo, considera esta Alzada que tampoco tendría ninguna consecuencia en este juicio, porque indistintamente de que el certificado quede incólume o por el contrario sea declarada su nulidad, la decisión de este Juzgado como están demostrado los hechos va ser la misma, toda vez, que este Tribunal esta completamente convencido que en el presente asunto no existe una relación de causalidad y dicha relación no se puede determinar de la certificación médica que emite el INPSASEL, sino de una cantidad de circunstancias de hechos que se detallaran mas adelante. De tal modo, que tales consideraciones sumadas a las consideraciones propias que hizo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada, es lo que llevan a este Tribunal a declarar que en el presente asunto no es procedente la prejudicialidad como lo pretende la demandada. Por tal razón, se declara improcedente este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO

“Que no esta de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró procedente la Indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, por cuanto a su juicio no esta demostrada la relación causal entre los supuestos incumplimiento de la parte demandada y el daño que padece el actor”.

Pues bien, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de la sentencia recurrida y realmente no termina de comprender como el Juez de Primera Instancia luego de una explicación a juicio de esta Alzada tan bien llevada, tan ajustada a derecho, a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la mismísima Sala Constitucional, luego llega a una conclusión bajo unos supuestos, en primer lugar inciertos y en segundo lugar que no se corresponden con los elementos analizados en el presente asunto, es decir, el Tribunal de Primera Instancia hizo una explicación bastante detallada de cómo tanto en el mundo del derecho como en el mundo jurídico, corresponde la responsabilidad subjetiva patronal de donde se deriva en este caso la indemnización que reclama el actor.

Cabe destacar, que a juicio de esta Alzada no existe prácticamente ningún autor, ni ninguna sentencia emanada de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no coincida con el hecho de que la demostración de la responsabilidad subjetiva patronal con ocasión de un infortunio laboral este basada en tres (3) supuestos que además son concurrentes a saber; la demostración del daño, la demostración de incumplimientos en materia de seguridad y s.l. por parte del patrono y la relación de causa-efecto, entre esos incumplimientos o violaciones y el daño sufrido por el trabajador, por lo que, con ese aspecto de la decisión recurrida esta Alzada esta completamente de acuerdo. Sin embargo, observa esta Alzada luego de hacer esa muy apropiada introducción y explicación, el Tribunal comienza diciendo que en las actas procesales están demostrado los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo de la empresa indicando lo siguiente: “este Sentenciador observa que en el certificado elaborado por la Dra. S.P., se evidencian las tareas predominantes que le exigiera realizar actividades que implicaban algunas exigencias postural de bipedestación estática y dinámica prologada, movimientos repetitivos entre otros en el cargo de almacenista”, considerando luego el Juez de Primera Instancia que estos los incumplimientos de la empresa demandada.

Ahora bien, luego de la revisión de la sentencia recurrida esta Alzada no encuentra ninguna relación entre lo que ha dicho el Tribunal de Primera Instancia con lo que verdaderamente constituye o pudiera constituir una violación de la empresa demandada, respecto de normas que le exigen en materia de seguridad y salud en el trabajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que ha considerado la sentencia recurrida como supuestas violaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, porque ninguna de ellas constituyen tales violaciones, porque no es mas que la descripción del trabajo o de la tareas que desempeñaba en la prestación de sus servicios el trabajador demandante, por lo que ese elemento no se corresponde en nada y por nada con tales violaciones.

Pero este Tribunal va mas allá y evidencia, que no hay un solo párrafo en la sentencia recurrida donde el Tribunal de Primera Instancia haya indicado específicamente cuales son específicamente los incumplimientos o los supuestos incumplimiento o violaciones que cometió la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo y esto es sumamente importante indicarlo, porque ésta es una de la tres bases donde descansa la responsabilidad subjetiva patronal; de hecho del estudio que hizo este Tribunal Superior de los medios de prueba aportados por el actor, de ninguno de ellos se determina cuales fueron esas violaciones o cuales fueron esas inobservancias a la LOPCYMAT, que cometió la empresa demandada en este caso la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A. Cabe destacar, que en relación con ese aspecto, la parte demandante no acompañó el informe que debe realizar el INPSASEL para llegar a su conclusión, que en este caso fue la certificación médica que efectivamente si fue acompañada a las actas procesales; es decir, no obra en las actas procesales como promoción ni de la parte actora ni mucho menos de la parte demandada, el expediente contentivo del procedimiento de investigación mediante el cual debe determinarse, cuales son esos incumplimientos que cometió la empresa demandada para que el INPSASEL llegue a la conclusión que se encuentra ante una enfermedad ocupacional derivada de esa infracciones.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal se permite indicar que en una audiencia de apelación previa que se tuvo en esta misma causa con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte demandada, porque hubo dos medios de prueba que no le fueron admitidos por el tribunal de Primera Instancia, a saber la inspección judicial en la entidad de trabajo y la prueba de experticia médica al trabajador. Cabe destacar, que en esa ocasión con motivo de esa apelación, fueron acompañados por la parte demandada, una Sentencia impresa de la Sala de Casación Social y una parte del Informe Médico emanado del INPSASEL en fotocopias simples; pero que ninguno de esos dos instrumentos fueron valorados ni en esa oportunidad, ni pueden ser valorados en esta oportunidad como medio de prueba por esta Alzada, es decir, no pueden ser considerados medios de pruebas, porque inclusive no es la oportunidad procesal de promover medios de pruebas y no fueron acompañados como tales, además de que existe una clara prohibición a nivel legal de promover medios de pruebas en esta Segunda Instancia que en materia laboral se circunscribe en virtud de que no proceden las posiciones juradas, fundamentalmente a los documentos públicos propiamente dicho, también conocidos en la doctrina como públicos negociables para distinguirlo de los públicos administrativos, de los privados o de los privados reconocidos. De tal modo, que fuera de ese elemento que no es medio de prueba, que tiene una parcialidad de lo que debió haber sido esa investigación realizada por el INPSASEL, no obra en las actas procesales ningún medio de prueba que determine los incumplimientos, infracciones o violaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa demandada. Por tal razón, a juicio de esta Alzada ese primer elemento no esta comprobado de modo alguno. Y así se declara.

En segundo lugar, el Juez de Primera Instancia dijo que en relación con el daño éste se encontraba demostrado con la certificación médica misma emitida por el INPSASEL y adicionalmente con otra cantidad de informes que demuestran cual el padecimiento del actor. en tal sentido en relación con este aspecto esta Alzada esta total y completamente de acuerdo con la recurrida, porque ciertamente a juicio de quien aquí decide, no hay dudas que en este caso particular está fehaciente e inequívocamente demostrado la afectación física que padece el actor y determinada por el alcance y todo su contenido de esa certificación. Y así se declara.

En tercer lugar, con respecto a la relación causal, que no es otra cosa que el padecimiento en su columna sacro lumbar que padece el actor en este caso Discopatía Lumbar: Extrusión L4-L51, acompañado con compresión radicular, (Código CIE-10 M51.1), como consecuencia de los supuestos incumplimientos por parte de la empresa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, indica el Tribunal A Quo, que ese hecho se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Al respecto, considera esta Alzada como antes se dijo que tal relación causal no existe en este asunto y no existe porque ni siquiera están demostrados unos incumplimientos o unas infracciones efectivamente para poder indicar que en efecto hay existe en este asunto una relación de causa-efecto, por lo que concluye esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia ha errado al determinar tal responsabilidad subjetiva patronal y recuérdese que esta materia es obligación del Tribunal determinar en las actas procesales que efectivamente están dados esos tres elementos para que resulte procedente la indemnización reclamada y siendo que del acervo probatorio en el presente asunto no quedó demostrada de forma alguna la responsabilidad subjetiva de la empresa HIPERMERCADO LHAU, C. A., es por lo que considera esta Alzada que no es procedente la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo, por lo cual la sentencia recurrida debe ser modificada en ese aspecto. Son estas las razones, por lo cuales este Tribunal Superior del Trabajo conociendo en segunda instancia declara procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y si se declara.

Por otra parte, este Tribunal aun cunado no fue un motivo de apelación, deja claro que no está de acuerdo con la sentencia recurrida en relación al concepto por daño moral declarado procedente por ese Tribunal de Primera Instancia basado en la responsabilidad objetiva patronal, por cuanto en las actas procesales a juicio de esta Alzada no esta demostrado el daño moral propiamente dicho y así lo ha venido declarando este esta Alzada en caso similares, pero este Tribunal Superior no modifica la sentencia recurrida en ese sentido, porque ese aspecto no fue traído como motivo de apelación y como quiera que el pronunciamiento de esta Alzada esta circunscrito a los motivos de apelación conforme al Principio Tantum Apellatum Cuantum Devolutum, según el cual la apelación es la medida del pronunciamiento de la Alzada, es decir que solo puede pronunciarse, única solo y exclusivamente sobre los motivos de apelación presentados. Por esa circunstancia, a pesar de no estar de acuerdo con ese aspecto no lo modifica en la sentencia recurrida. Y así declara.

En consecuencia, siendo que de dos (2) motivos de apelación, uno declarado improcedente y otro procedente, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.. Asimismo, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se declara improcedente. Y así se decide.

II.5) DE LOS MONTOS CONFIRMADO Y REVOCADO POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DEL CONCEPTO CONFIRMADO POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior, confirma el monto condenado el A Quo, por concepto de Daño Moral, por la cantidad de Bs. 20.000,00. Y así declara.

II.5.2) DEL MONTO REVOCADO POR ESTA ALZADA.

Fue declarado por este Juzgado Superior, la improcedencia de la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, queda revocado dicho concepto por esta Alzada. Y así se declara.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., a pagar al ciudadano J.R.A.U., la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00). Y así se establece.

No se condena la indexación sobre el único monto que quedó condenado por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en la Sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano J.R.A.U., contra las Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se declara improcedente.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral para la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de marzo de 2015, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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