Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.404, domiciliado en el Sector el Paramito, Aldea San Pablo, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: abogados R.E.R.A. y R.C.O.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.589.468 y V-16.655.555 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.345 y 129.011.

DEMANDADO: ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.501, domiciliado en la población de Estanques, Sector San Pablo, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: abogado N.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 00071-2015.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

En ese orden, cabe señalar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Artículo 71:” La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Cursivas por este Tribunal).

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia certificada de la solicitud al Tribunal Superior Común de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado N.J.S.L., apoderado judicial del ciudadano N.M.M., contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el referido Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

“En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo. (Subrayada y negrilla por este Tribunal).

Es por lo que este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para decidir la presente regulación de competencia. Y así se decide.-

III

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera.

La presente regulación de competencia surge con ocasión a la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivada de la actividad agraria realizada por el ciudadano J.R.M.R., ya identificado, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Concurriendo la parte demandada ciudadano N.M.M. a proponer la cuestión previa, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Dentro del lapso fijando para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1.-La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

. Declarada sin lugar, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Cursivas por este Tribunal).

En virtud de esto el abogado N.J.S.L., apoderado judicial del ciudadano N.M.M., solicitó regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa.

IV

PUNTO PREVIO

De la Prejudicialidad

En otro orden de ideas, es importante traer a colación en la presente regulación de competencia, la naturaleza jurídica de la prejudicialidad, en virtud del señalamiento del ciudadano N.M.M. (Parte demandada) en fecha 11 de febrero de 2015:

(…)

SIC…”planteo el recurso denominado en doctrina como conflicto negativo, lo que invoco con basamento en los artículos 47, 59 y 60 del mismo ordenamiento Procesal, y por cuanto no existe un tribunal superior común a los juzgado penales y agrarios que puedan dirimirla, solicito a la ciudadana Jueza se sirva ordenar de manera inmediata la consulta (…) a la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (…). (Cursiva de este Tribunal).

Igualmente en fecha 19 de marzo de 2015 el ciudadano abogado N.J.S.L., en su carácter de autos, solicitó:

(…)

SIC…”pido se declare la nulidad de todo y cada uno de los actos dictados en la (sic) proceso por el Tribunal de Primera Instancia, (sic) posteriores a la fecha 11 de febrero de 2015, fecha en la que esta representación judicial de la demandada interpusiera el conflicto negativo de Jurisdicción y competencia; así como el consecuente recurso de regulación ya que el Aquo, erradamente procedió a remitir las actas procesales a esta superioridad, cuando lo idóneo y en debido proceso era haberlos remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” (…). (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, como: “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.(p.79). (Cursivas por este Tribunal)

Por otro lado, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre la prejudicialidad, señala:

En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella

.(Cursivas por este Tribunal).

En concordancia con lo antes expuesto esta Superioridad, en observancia a las actas procesales que cursan en el presente expediente, deja en evidencia que sólo existen denuncias y actas de compromiso de pago realizadas ante la Prefectura del Poder Popular de la parroquia Estanques, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, no encontrándose ningún demostración que se haya accionado ante la competencia penal.

Ahora bien, tomando en consideración el segundo punto de exigencia para la prejudicialidad antes señalado, como lo es: “que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”, el mismo no se cumple en virtud que no cursa algún procedimiento penal, que haga activar la prejudicialidad, por lo tanto, esta Superioridad, continúa conociendo de la presente regulación de competencia. Y Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada en observancia al innovador régimen indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas. Es por ello, que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente.

En que el caso de marras, quien aquí decide, observa que del estudio de las actas procesales se evidencia, la existencia de una actividad agraria que ha sido interrumpida con la muerte de un semoviente el cual forma parte según lo establece el Código Civil en su artículo 527: “Son inmuebles por naturaleza: … (…) Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravías, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos…”, de lo que se desprende que la pretensión de daños y perjuicios incoada está relacionada directamente con la actividad agraria efectuada por el ciudadano J.R.M.R., anteriormente identificado, la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria.

Aunado a eso, la Sala Plena, en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007, caso: “Agropecuaria La Gloria, C.A.”, estableció lo siguiente:

(Sic) “(…) Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, lo siguiente:

”Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

”Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”. (Cursivas por este Tribunal)

Asimismo, la Sentencia de la Sala Plena, del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), expediente Nº 06-0241, precisó:

se afirmó que la competencia agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria

.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Cursivas por este Tribunal).

A su vez, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil.

En ese orden, refería el ilustre maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad-agraria.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”.

Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Asimismo, impulsó el tema de la autonomía del Derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Quien aquí decide, observa en el estudio de las actas procesales la existencia de una actividad agraria, de lo que se desprende que la pretensión de daños y perjuicios incoada está relacionada directamente con la teoría de la agrariedad la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria.

Por otro lado, tipifica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 el principio de seguridad agroalimentaria:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

. Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas por este Tribunal).

Seguidamente, Gutiérrez señala en relación al artículo 197 ordinal 9, sobre acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria : “De manera que, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí que resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo, se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva”. (p. 93.). (Cursivas por este Tribunal).

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario declara al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida competente para conocer la presente causa, dado el objeto sobre el cual recae, siendo este de naturaleza agraria y propia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.

Finalmente, se insta a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, que en lo sucesivo, remita sólo las copias certificadas de las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de la regulación de competencia a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer de la presente regulación de competencia planteada en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Así se establece.-

SEGUNDO

que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

TERCERO

remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

CUARTO

la presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.B.Z.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 P.M.), se cumplió con lo ordenado, se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.B.

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