Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado G.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.624, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se avocara y radicara la causa que cursa en contra del ciudadano J.R.P.A., ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 “eiusdem”, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

Recibido el expediente, el 6 de junio de 2012, se dio cuenta a los Magistrados y a las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y radicación; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala de Casación Penal a ordenar el envío de la causa a otro tribunal competente en la materia. Así las cosas, en sentencia N° 77 del 3 de marzo de 2012, quedó establecido lo siguiente:

…En efecto debido al carácter extraordinario del avocamiento, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales…

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III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2011, en el fallo dictado con motivo de la audiencia de presentación, consignada en copia simple por el solicitante como anexo de su escrito, expuso los hechos siguientes:

… En fecha 10 agosto de 2011, esta representación fiscal, recibe denuncia interpuesta por la ciudadana DAGNELLY A.H.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad N° 9.170.110, de profesión u oficio Jubilada en Educación, ya que Manifestó la denunciante que en el mes de Diciembre del 2010 su hijo L.P. tenía un vehículo flat siena rojo placa VAK-38K con solo dos meses de haberlo comprado y se lo cambió a un funcionario de la Policía Municipal llamado D.A. por un Z24 color blanco, placa GAX16V a quien conoció en la vereda del lago; siendo que presuntamente el ciudadano A.P. presenció el intercambio del referido vehículo, por lo que su hijo se quedó con el Z24 y el funcionario de Polimaracaibo se quedó con el vehículo siena. Ahora bien, manifiesta la denunciante que presuntamente el día 27 de diciembre de 2010 exactamente a cuatro (4) días de haberse efectuado la referida transacción de intercambio de vehículos, llegaron a su casa seis funcionarios quienes se identificaron adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación del Zulia aproximadamente a las 2:30 PM, de los cuales cinco (5) eran hombres y una mujer, siendo que dichos sujetos se logró identificar la presunta participación de los ciudadanos MAIKOL MUÑOZ, J.P.A.M., MARWIL DEL VALLE P.G. y J.R.P.A., quienes presuntamente bajo presión de enviarlo preso empezaron el 27 de diciembre de 2010, a pedir los documentos de los vehículos Z24 blanco propiedad de su hijo y el vehículo y peugot azul propiedad de la denunciante quien se encontraba el día de los hechos (sic) compañía de los ciudadanos A.P., cónyuge A.P., hija, L.P., hijo (hoy difunto) y la ciudadana E.C.H., vecina; cuando ella procedió a entregar los documentos a los funcionarios, siendo que estos presuntamente le manifiestan a la denunciante, que los vehículos estaban chimbos y que no servían porque estaban falsos, indicando presuntamente la funcionaria del CICPC identificada como MARWIL PEREZ, que irían presos porque habían dos carros robados en su casa, y como ellos le decían que eran legales los funcionarios presuntamente le manifestaban en tono amenazante que le iban a sembrar drogas para que todos fueran presos, dicha denunciante le manifestaba a los funcionarios que ella era educadora y su esposo jubilado de la Gobernación del Estado Zulia y que no tenían dinero, por lo que los funcionarios presuntamente le manifestaban ‘que como iban a quedar, que se lo llevaría presos’, manifestándole la denunciante temerosa, ya que presuntamente se encontraban armados, que ellos solo tenían la propiedad del terreno, exigiéndole presuntamente la funcionaria MARWIL PEREZ los documentos del terreno manifestándole que se los diera y los dejaba tranquilos, además que se iban a llevar los papeles de los carros y las llaves de los carros así como la cédula de identidad de la ciudadana denunciante DIAGNELLY HERNÁNDEZ y la de su cónyuge el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad 5.171.707, presuntamente manifestando la funcionaria MARWIL PEREZ, que se comunicarían con ellos y les dejó su número telefónico signado con el abonado 0414-606771, y que posteriormente les devolverían los documentos de identidad, posterior al traspaso y firma del documento del terreno propiedad de los denunciantes (…)

(…) siendo que presuntamente los funcionarios se quedaron con los documentos originales del terreno propiedad del ciudadano A.P., cónyuge de la ciudadana DIAGNELLY HERNÁNDEZ, de igual forma presuntamente también se llevaron el vehículo Z24, placa GAX16V, color blanco y copia simple de los documentos del vehículo Z24, a los ciudadanos DIAGNELLYS HERNÁNDEZ, A.P.; A.P., y L.P. (hoy difunto), presuntamente los mantuvieron en privación ilegítima de libertad desde las 2:30 pm hasta las 11:00 pm, en la dirección antes indicada. Posteriormente, la denunciante al ver las (sic) situación, y dudar que los referidos ciudadanos eran realmente funcionarios del CICPC, presuntamente opto (sic) en ir en fecha 29 de Diciembre del 2010 al CICPC vía aeropuerto, a colocar la denuncia por el robo del vehículo Chevrolet Z-24 y la extorsión que estaban siendo sometidos, ya que ella en esa oportunidad dudaba que las personas pertenecían a dicho cuerpo policial y al presentarse en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, observó que la persona femenina de nombre M.P., era unas (sic) de los sujetos que habían ido a su vivienda el día 27 de diciembre de 2010, y quien presuntamente exigió y comandó el procedimiento policial ilegal en su vivienda, percatándose que la misma era funcionaria del CICPC, por lo que presuntamente manifiesta la denunciante que logró conversar durante ese día 29-12-2010 con dicha funcionaria quien le manifestó que no inventara que iban a hacer el arreglo del terreno y la dejaba tranquila, posteriormente en el mes de enero de 2011 la denunciante DAGNELY HERNANDEZ presuntamente se enferma con ACV CONVULSIVO, por lo que no podía hacer el traspaso del terreno con su esposo A.P., exigido por los funcionarios antes mencionados, pero la funcionaria identificada como M.P., presuntamente seguía llamando para solicitar el traspaso del inmueble, se comunicaba al denunciante, desde el número 0414.606.77.71 cuyo número fue el que le dio dicha funcionaria a la ciudadana DAGNELLYS para comunicarse con ella por lo del traspaso del terreno. Posteriormente en el mes de Febrero de 2011, aparece sin vida el ciudadano L.P., hijo de la denunciante, presuntamente por arrollamiento, manifestando la denunciante, que presuntamente luego de las investigaciones y el examen de autopsia legal, el mismo presuntamente arrojó que había sido objeto de un homicidio y su causa de muerte por contusión con objetos contundentes y mutilación de una pierna, por lo que manifiesta la denunciante que a raíz de todo eso tuvo varias recaídas de salud y presuntamente la funcionaria MARWIL P.d.C. realizó varias veces llamadas telefónicas a su hija A.P. al teléfono N° 0414-6275063 del N° 0414-6067771 para solicitarle la firma del traspaso del inmueble (terreno antes mencionado). Ahora bien, presuntamente en el mes de agosto de 2011, manifiesta la denunciante, se vuelven a presentar los funcionarios policiales a su vivienda, quienes no pudieron ingresar y le dejan un mensaje con los vecinos indicándole que estaban ubicándolos, al día siguiente presuntamente reciben una llamada telefónica de la Funcionaria (sic) Marwil Pérez quien les manifestó que estaba pendiente la firma del documento y que se comunicaran con ella a los fines de firmar el traspaso del inmueble, siendo el caso que el día 10 de agosto de 2011, viendo dicha situación y coacción, la ciudadana denunciante DIAGNELLYS HERNANDEZ, decide ir junto a su grupo familiar a formular la respectiva denunciante (sic) de los hechos antes narrados, siendo que en informó (sic) que estaba en ese momento recibiendo llamadas telefónicas de la referida funcionaria M.P., del teléfono N° 0414-6067771 al número de su hija A.P. signado con el número 0414-6275063, a los fines de exigir el traspaso del terreno, evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible de acción pública…

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IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

… con respecto al examen de las condiciones de admisibilidad del avocamiento, los mismos se encuentran suficientemente cumplidos para que este M.T. en Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento del asunto anteriormente señalado. Tales condiciones se determinan de la siguiente forma:

1.- El objeto de la presente solicitud de avocamiento, tiene que ver con las materias atribuidas al conocimiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales se encuentran vinculadas a la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, que es un Tribunal de Primera Instancia, inferior jerárquicamente con respecto a esta Honorable SALA DE CASACION PENAL.

2.- La presente Causa esta (sic) actualmente en trámite, y sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentra, la Sala puede avocarse de este proceso.

3.- Desde el inicio del proceso han ocurrido violaciones de rango constitucional y legal, de la misma investigación y del proceso, violándose normas procesales y constitucionales, quebrantándose constantemente la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, el principio de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el principio de igualdad procesal, siendo el caso que las violaciones y quebrantamientos de tales principios y derechos han sido oportunamente reclamados sin éxito, en la instancia a través de todos los medios ordinarios, lesionándose tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, con un excesivo retardo procesal, razones mas (sic) que suficientes que motivan mi presencia ante este M.T. para solicitar su inmediata y urgente intervención. Todas las violaciones fueron reclamadas oportunamente a través de los recursos ordinarios y con la acción de amparo. Igualmente de los hechos narrados se desprende que existen razones suficientes de interés público o social que justifican el avocamiento.

4.- Y por último, de esa misma narración de los hechos, se desprende la existencia de graves desordenes procesales, siendo de tal magnitud que amerita la intervención de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que están en riesgo los derechos, principios y garantías anteriormente señalados, no garantizándose la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes.

Hay una situación que llama poderosamente la atención, y es la que se esta (sic) presentando en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a las Salas de la Corte de Apelaciones, de las cuales sólo existen TRES (3) SALAS (sic). Estas tres (3) Salas (sic) de la mencionada Corte de Apelaciones que están integradas cada una por Tres Magistrados o Magistradas (sic), ya han tenido conocimiento del presente Asunto. Así tenemos que:

PRIMERO: La Sala 3, conoció el ASUNTO PRINCIPAL N° VPO2-P-2011-022149, ASUNTO DEL RECURSO N° VPO2-R-201 1-000694, y en fecha 21 de Septiembre de 2011 decidió en la presente causa.

SEGUNDO: La Sala 1, conoció el ASUNTO PRINCIPAL N° VPO2-P-2011-022149, ASUNTO DEL RECURSO N° VPO2-R-2011-000838, y en fecha 12 de Diciembre de 2011 decidió en la presente causa.

TERCERO: La Sala 3, ha conocido nuevamente el ASUNTO PRINCIPAL N° VPO2-P-2011-022149, ASUNTO DEL RECURSO N° VPO2-R-2011-000023, donde sus actuales Jueces se han inhibido, por lo que no se ha resuelto el recurso.

CUARTO: La Sala 1 tuvo conocimiento del ASUNTO (sic) VP02-O-2011-000082, relacionado con la Acción de A.C., la cual en fecha 17 de Enero de 2012 declaró inadmisible dicho Amparo, y donde habían Juezas que ya conocieron una Apelación.

Es el caso que los Magistrados y las Magistradas que conforman dichas Salas (sic) y que en total son Nueve (9) (sic), han sido rotados según el sistema de rotación de Jueces (sic) entre esas Tres (sic) Salas (sic), por lo que cada uno de ellos(as) ya han tenido conocimiento de la presente causa. Lo que quiere decir, que en futuras oportunidades y al momento en que se deba recurrir ante dicha instancia superior, no habrá Juez (sic) quien decida. Ya hemos visto como han comenzado a producirse una serie de Inhibiciones (sic). Todo esto afecta el Principio de la Seguridad Jurídica.

Así mismo, se había expuesto también que en el presente caso se han realizado TRES (3) ACTOS DE PRESENTACION DE DETENIDOS (sic), de las cuales dos de ellas han sido declaradas nulas por falta de motivación en sus decisiones, lo que conllevó una tercera presentación cuya decisión también fue apelada por falta de motivación, esperándose como dije, el resultado del recurso de apelación interpuesto y que esta (sic) conociendo la Sala 3 nuevamente.

Constituyen estos motivos de suma importancia que hacen procedente el AVOCAMIENTO, en vista a la serie de anomalías de trascendencia, que constituyen graves irregularidades que afectan al imputado, al proceso mismo y que son amenazas palmarias a la imagen del Poder Judicial, ni observadas ni subsanadas en su debida oportunidad a través de los medios ordinarios, por lo que debe sanearse el proceso …

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del solicitante).

Finalmente solicitó se declare procedente la solicitud de avocamiento.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de la solicitud, el referido a que al ciudadano J.R.P.A., le fue impuesta por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medida preventiva de privación judicial de libertad, excediendo (en criterio de la Defensa) los lapsos establecidos en la Ley, provocando un retardo procesal injustificado y, además, sin orden judicial, sin que existan elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de su representado, todo por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 “eiusdem”, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos6 y 16 numeral 12, parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

  1. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  2. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  3. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  4. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  5. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en que le fue impuesta a su defendido medida preventiva de privación judicial de libertad, excediendo los lapsos establecidos en la Ley, provocando un retardo procesal injustificado y, además, sin orden judicial, sin que existan elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de su representado. De igual manera, manifiesta el solicitante que ejerció recurso de apelación ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, número 7C-0007-12 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del mencionado Circuito, en la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad de su defendido, encontrándose en espera de pronunciamiento.

Lo anterior implica que la causa objeto de la solicitud tratada se encuentra a la espera de decisión por parte de uno de los estamentos del proceso penal, esto es, la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en su Sala número 3, lo que implica que un eventual pronunciamiento de la mencionada instancia, pudiera restablecer, en caso de existir, cualquier situación que pudo haberse infringido durante el trajinar procesal.

Con relación a ello ha sido criterio reiterado de la Sala que la institución del avocamiento, no es la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de cualquiera de sus Salas, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quienes lo solicitan, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia y moderación. Asimismo, no puede suplir los recursos ordinarios, mucho menos en casos como el expuesto al examen de la Sala, en los cuales se encuentra pendiente la resolución de un recurso ordinario.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 399 de fecha 2 de septiembre de 2010, precisó:

…se evidencia que en el presente proceso está pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor (…) contra el auto dictado (…) por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control (…), siendo que el motivo de dicha apelación, es similar al fundamento de la solicitud de avocamiento, cual es que se celebren las audiencias especiales requeridas para decidir sobre las excepciones opuestas y sobre la fijación de un lapso para presentar acto conclusivo en la investigación…

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En este orden de ideas, la Sala ha sido reiterada al mencionar que el avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los o las justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostentablemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, pero además, cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas.

En el presente caso, el solicitante, manifestó en su escrito que se encuentra a la espera de la decisión sobre la apelación presentada ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual pudiera en tal caso, restituir la situación que a su juicio ha sido infringida, por lo que no se puede decir que han agotado todas las alternativas procesales ordinarias para ver satisfechas sus pretensiones, con lo que se desvirtúa el carácter extraordinario del avocamiento solicitado.

En decisión Nº 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal señaló:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

(Negrillas de la Sala Penal).

Así las cosas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Además de lo antes expuesto, del escrito se desprende y de manera evidente, la pretensión del solicitante a que la Sala de Casación Penal decida en relación con alegatos que sólo pueden resolverse en el devenir común del proceso penal. Al respecto la Sala advierte, que el solicitante cuenta con todos los medios y recursos ordinarios que en la diferentes fases de proceso (preparatoria, intermedia y juicio) otorga el Código Orgánico Procesal Penal para hacer valer su pretensión procesal, referida a la inocencia de su defendido.

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado G.J.V.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.P.A.. Así se decide.

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DE LA RADICACIÓN

Observa así mismo que el solicitante indicó, en su escrito, que la causa seguida en contra del ciudadano J.R.P.A., ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea radicada “…bajo los mismos motivos y fundamentos …” de la solicitud de avocamiento, arguyendo como punto adicional que la víctima del delito, ciudadana DAGNELLY HERNÁNDEZ “…se dedicó a realizar declaraciones ante un DIARIO DE PRENSA zuliano llamado QUE PASA…”. Sin embargo, no expresaron en su escrito, cuales son las razones que hagan procedente tal solicitud.

Al respecto precisa la Sala que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

Asimismo, del artículo señalado se desprende que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Defensa alegó que los hechos por los cuales está siendo investigado su representado se han reseñado con gran difusión e intensidad por los medios regionales escritos, causando conmoción, alarma y escándalo público en el estado Zulia, siendo la principal informadora de las circunstancias acaecidas la propia víctima, todo lo cual a decir del solicitante, es igualmente propiciado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la región.

Ahora bien, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces y las juezas, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados o las funcionarias encargadas de administrar justicia no supone una circunstancia para que a priori proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el ya indicado artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y los conjueces.

Considera la Sala que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio.

Aunado a lo anterior, la Sala en la sentencia N° 283 de fecha 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones.

La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública…

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Así las cosas, del escrito presentado por el requirente y de los artículos de prensa que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces y las juezas del estado Zulia, vinculados y vinculadas al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos o las mismas. Tales circunstancias, por si solas no son suficientes para que la Sala considere que los delitos presuntamente cometidos hayan causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público..”, pues en ellos no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo en consecuencia improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural, asimismo la circunstancia relativa a que aparezca en los medios impresos los hechos en los que presuntamente se encuentre involucrado el ciudadano J.R.P.A., no es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 101 del 20 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:

… La circunstancia de que los hechos imputados al ciudadano (…) hayan sido reseñados por la prensa regional y que se hayan formado agrupaciones (simpatizantes del imputado) frente a la sede del tribunal donde se lleva esta causa, no son circunstancias suficientes que hagan procedente la radicación del juicio pues todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito ‘sine qua non’ para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística.

Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes diarios de circulación regional (…) que acompañan a la presente solicitud, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado (…) , ni afectan la imparcialidad de los jueces, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito como el de autos y ello no siempre constituye un motivo necesario para radicar todos los juicios en los que concurran esa circunstancia…

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De igual manera, el requirente hace una serie de señalamientos con relación a la actuación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Zulia en la presente causa, todo lo cual no constituye una causal para radicar la presente causa, pues para realizar cualquier tipo de reclamo ante una conducta, que en criterio de alguna de las partes, no sea cónsona con el deber procesal de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público, la parte que se sienta ofendida por tal motivo tiene las vías específicas contempladas en la legislación correspondiente para hacer valer su pretensión.

Por todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud de radicación realizada por el ciudadano abogado G.J.V.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.P.A., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento y sin lugar la solicitud de radicación propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado G.J.V.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.P.A., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos6 y 16 numeral 12, parágrafo segundo de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOCMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los ONCE días del mes de JULIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-171 NBQB.

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