Decisión nº 661 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGregorio Alfredo Mendoza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15-6185.-

DEMANDANTE: DURAN MUNDARAIN J.R.

Titular de la cedula de Identidad…

Nº V- 3.870.242…..

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bermúdez cruce con calle Rojas Edif.

BND piso 3 ofic 3-1 Parroquia Altagracia

Municipio Sucre del estado sucre

APODERADO: Abg. G.R.A.R.. …

DEMANDADO: O.D.L.R.D.V.

Titular de la cedula de Identidad

Nº V- 12.272.502

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.Z.C.

Empresarial La Copita Piso 1 Oficina 15

Parroquia S.I.M.S. del

Estado Sucre.-

APODERADO: Abg. J.A.M.L.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha, 05 de Febrero del 2015 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2015 por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.441.904 abogado en ejercicio Ipsa 26.821 quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana R.D.V.O.D.L., plenamente identificada en auto, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró: Primero: Parcialmente con Lugar la demanda que por Desalojo, sigue el ciudadano J.R.D.M. contra la ciudadana R.D.V.O.D.L.. Segundo: La entrega material del inmueble, ubicado en la urbanización Villa Venezia edificio 06 (ELIBLAN) numero 1-C jurisdicción de la parroquia A.M.S.d.E.S.. Tercero: El pago de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,oo) por los 13 meses adeudados de cánones de arrendamiento vencidos y servicios de condominio a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) desde el mes de marzo del 2013 hasta la fecha de admisión de la demanda. Cuarto: Condeno al pago de costas a la parte perdidosa por estar totalmente vencida en el referido juicio.-

Expone el recurrente en su escrito de fundamentaciòn que …“ Se resiente la recurrida al no decretar la inepta acumulación de causas por cuanto que a todas luces estamos en presencia de un litigio por desalojo y a la vez se pretende instaurar un proceso por cobro de cantidad de dinero…”Omissis ...“ Se resiente igualmente la recurrida al haber condenado a mi patrocinada al pago de 2.400 Bolívares mensuales … Omissis. …” Por ello es evidente que la recurrida se reciente por contener ultrapetita… Omissis. -

Por auto de fecha 21 de julio del año 2015 este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente y en fecha 31 de julio del año 2015 fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En el día de hoy 24 -11 - 2015, tuvo lugar la audiencia oral de apelación fijada en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.- Este Tribunal de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de publicar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como ha sido la presente controversia, cuyo conocimiento ha sido sometido por vía de apelación a esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; el primer punto a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en base a lo alegado y probado en auto declaro Primero: Parcialmente con Lugar la demanda que por Desalojo, sigue el ciudadano J.R.D.M. contra la ciudadana R.D.V.O.D.L.. Segundo: La entrega material del inmueble, ubicado en la urbanización Villa Venezia edificio 06 (ELIBLAN) numero 1-C jurisdicción de la parroquia A.M.S.d.E.S.. Tercero: El pago de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,oo) por los 13 meses adeudados de cánones de arrendamiento vencidos y servicios de condominio a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) desde el mes de marzo del 2013 hasta la fecha de admisión de la demanda. Cuarto: Condeno al pago de costas a la parte perdidosa por estar totalmente vencida en el referido juicio.-

Observa este juzgador de alzada que de las actas que conforman la presente causa se denota que el hecho controvertido o pretensión del actor es el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento contractual entre el accionante J.R.D.M. y la ciudadana R.D.V.O.D.L. parte accionada y plenamente identificados en autos, pretende quien acciona la entrega del inmueble que es de su propiedad, que dando en evidencia la no existencia de Inepta acumulación de pretensiones como lo hace ver el recurrente y que si se evidencia vicio de nulidad de la sentencia recurrida al otorgar el Tribunal A Quo mas de lo solicitado por el accionante en su fallo.-

En relación al recurso interpuesto la jurisprudencia patria a sostenido que De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que se observe de la revisión del expediente. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En tal sentido La Sala de Casación Civil al reiterar el criterio jurisprudencial trascrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen.-

Así las cosas, establecido el punto de controversia y observándose en la sentencia recurrida vicios de nulidad por cuanto el sentenciador de primera instancia incurrió en Ultrapetita por lo que en apego a las normas 243 y 244 del código de procedimiento civil; siendo oportuno declarar la nulidad de la sentencia recurrida se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y pasa esta alzada a resolver el fondo de la misma de conformidad con el articulo 209 y así se decide.-

Decidido como ha sido el punto previo expuesto pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la demanda bajo los siguientes términos:

NARRATIVA

Breve relación de los hechos

Se inicio el presente juicio de desalojo, mediante la interposición de demanda por parte del ciudadano J.R.D.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.870.242 asistido del profesional de derecho abogado A.R.G.R. inpreabogado 106.895 contra la ciudadana R.D.V.O.D.L., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.502, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue admitida en fecha 28 de Abril de 2014, mediante el procedimiento establecido en el Titulo V capitulo I de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la celebración de la Audiencia de Mediación.

En su oportunidad en fecha 03 de junio del 2014 previa citación de la parte accionada, hicieron acto de presencia las partes demandante y demanda debidamente asistidos de abogados, la cual fue diferida ha solicitud de parte.- (folios 66 al 68).

En su oportunidad en fecha 06 de junio del 2014 oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Mediación hicieron acto de presencia las partes demandante y demanda debidamente asistidos de abogados, en la cual no llegaron acuerdo alguno.- (folios 69 al 71).- En fecha 20-06-2014, el Ciudadano J.Á.M.L., abogado en ejercicio ipsa 26.821 apoderado judicial de la accionada R.D.V.O.D.L. presento escrito alegando cuestiones previas.- (folios 72 y su vto.).

En fecha 26-06-2014 el Ciudadano abogado en ejercicio ipsa 106.895 apoderado judicial de la parte accionante J.R.D.M., presento escrito de contestación a la demanda.- (folios 78 y su vto.).- En fecha 23 de julio del año 2014 el tribunal A Quo se pronuncio respecto a las cuestiones previas alegadas por el accionado.- (folios 81 al 86).- En fecha 29-07-2014, el Ciudadano J.Á.M.L., abogado en ejercicio ipsa 26.821 apoderado judicial de la accionada R.D.V.O.D.L. presento escrito de contestación a la demanda.- (folios 88 y su vto.).- Por auto de fecha 05-08-2014, el Juzgado A Quo, estableció los hechos y límites de la controversia, declarando abierto el procedimiento a pruebas.- (folios 90 al 91). En fecha 05-08-2014, el Ciudadano J.Á.M.L., abogado en ejercicio ipsa 26.821 apoderado judicial de la accionada R.D.V.O.D.L. presento escrito de pruebas.- (folios 92). En fecha 13-10-2014, el Ciudadano A.R.G.R. inpreabogado 106.895 apoderado judicial del accionante J.R.D.M. presento escrito de pruebas.- (folios 93 al 94 su vto.).

Por auto de fecha 23-10-2014, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por las partes.- (folios 95 al 96).- Mediante auto de fecha 12-01-2015, el Juzgado A Quo, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el quinto 5to día de despacho siguiente a esa fecha.- Por auto de fecha 20-01-2015, el Juzgado A Quo, fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el quinto 5to día de despacho siguiente a esa fecha motivado a que en su fecha no hubo despacho.- En fecha 29 de Enero de 2015, fue celebrada audiencia oral y pública ante el Juzgado de la causa, a la cual asistieron las partes accionante y accionada declarándose parcialmente con lugar la demanda de desalojo.-

En fecha 05 de Febrero el Ciudadano J.Á.M.L., abogado en ejercicio ipsa 26.821 apoderado judicial de la accionada R.D.V.O.D.L. ejerció recurso de apelación.- En fecha 06 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa publica el extenso de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte actora en su escrito Libelar: Omissis.

“….. Que celebro contrato de arrendamiento de un bien inmueble apartamento de su propiedad lo cual consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de la ciudad de Cumana del Estado Sucre de fecha 26 de mayo de 1982, anotado bajo el número 31 de la serie, folio 110 Vto al 115 protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre de año 1982, y de documento de cancelación de hipoteca de fecha 26 de Abril del 2006 anotado bajo el numero 33 folios 217 al 221 protocolo primero tomo octavo, segundo trimestre del año 2006. Dicho contrato fueron suscrito por la notaria publica de cumana del estado sucre en fecha 10 de marzo del año 2009 anotado bajo el número 17, tomo 37 de los libro de autenticaciones. Y de fecha 17 de mayo del 2010 anotado bajo el número 13 tomo 37 de los libros de autenticaciones, ubicado en la urbanización Villa Venezia edificio 06 (ELIBLAN) numero 1-C jurisdicción de la parroquia A.M.S.d.E.S., alude quien acciona que el fin principal de dicho contrato era la permanencia temporal de la referida ciudadana ya identificada R.D.V.O.D.L. por cuanto se estableció en unas de cláusula que el límite máximo para su arrendamiento seria de 6 meses. En fecha 31 de Mayo del 2011, suscriben un tercer contrato de arrendamiento por ante la notaria publica de cumana del Estado sucre anotado bajo el numero 61 tomo 104 de los libros de autenticaciones, en el cual fijan como canon de arrendamiento la cantidad de Dos mil Doscientos Bolívares(Bs.2.200,oo) mensuales, los cuales serían pagados por la arrendataria al vencimiento de cada mes mediante deposito en la cuenta bancaria de ahorro Nº 01050128851128034557; con la salvedad de que si la arrendataria se atrasare con dos pagos de las mensualidades del canon de arrendamiento consecutiva, el arrendador podría solicitar la desocupación judicial del referido inmueble arrendado, así como la indemnización de los daños y perjuicio a que dieren lugar. Así mismo convienen las partes en el referido contrato que la arrendataria debía cancelar al arrendador la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200) por concepto de servicio de condominio. Señala el demandante en su LIBELO DE DEMANDA que no hubo nuevo contrato de arrendamiento, que no hubo comunicación escrita con la finalidad de poner fin al contrato de arrendamiento, pero que si han existido mucha comunicaciones telefónica y personales entre las partes contratantes a los fines de que la arrendataria desocupe el referido inmueble, que desde el mes de abril del año 2013 a la fecha la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligada a cancelar oportunamente lo que suma trece meses de cánones de arrendamiento incumplidos lo que suma un total de Treinta Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200) de acuerdo al monto del canon de arrendamiento establecido por las partes en el contrato. Da la pretensión del accionante, solicita el demandante al tribunal se sirva combinar a la ya identificada ciudadana R.D.V.O.D.L. le sea devuelta el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento e identificado en el libelo de la demanda debidamente desocupado de bienes muebles y de persona por cuanto requiere dicho inmueble para solucionarle un problema de habitabilidad a una de sus hijas solicitando de igual manera le sea garantizado su estado de derecho y protección debida en apego a los artículos 2,26,49-1,115,253,257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200) equivalente a Doscientas Cuarenta y Cinco con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (245,66 UT) (Folios 1 al 4).

Alegatos de la demandada:

…Que si suscribió contrato de arrendamiento con el hoy accionante J.R.D.M., por un apartamento ubicado en la urbanización Villa Venezia edificio 06 (ELIBLAN) numero 1-C jurisdicción de la parroquia A.M.S.d.E.S., con un canon de arrendamiento de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) los cuales cancelo hasta el mes de abril del año 2013, que esta no se encuentra en mora por su voluntad toda ves que depositaba dicho canon en una cuenta corriente del banco Mercantil Nº 01050128851128034557 la cual fue serrada sin participarle a esta , que le ha ofrecido al accionante el pago de los arrendamientos vencidos de lo cual se evidencia la ausencia de intención de quedar en mora……en otro punto niega la necesidad que tiene el accionante sobre el citado in mueble para proveerle una vivienda a su hija L.V.D.Z. su pareja E.J.T.C. y su hijo J.E.T.D. “…

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-

De la parte actora:

Promovió el merito favorable en auto, promovió con su libelo de demanda y ratifica documento de propiedad del referido inmueble en copias simples signadas con las letras A y B; contratos de arrendamiento signados con las Letras C y D; expediente administrativo emanado del despacho del Instituto Nacional de la Vivienda; promueve las testimoniales de la ciudadana L.V.D.Z., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.762.639.

De la Parte Accionada:

Promueve la prueba de informes con el objeto de que el tribunal oficie al Banco Mercantil agencias Bermúdez y Gran Mariscal y se pronuncie sobre quien es el titular de la cuenta bancaria Nº 01050128851128034557 y si la misma fue cancelada y en que fecha.- Como en efecto se recibió respuesta del banco emisor de dicha cuenta y quien manifestó que la misma si pertenece al ciudadano J.R.D.M. y que la misma fue cancelada en fecha 08 de Mayo del año 2012.- A lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados como ha sido:

El libelo de demanda en el cual alega el actor J.R.D.M. que celebro contrato de arrendamiento de un bien inmueble apartamento de su propiedad con la ciudadana R.D.V.O.D.L., el cual se encuentra vencido y que a la fecha la referida ciudadana no querido hacer entrega material del mismo al actor, que su pretensión es que la ya identificada ciudadana le haga entrega del inmueble ya que tiene la necesidad de cedérselo a su hija L.V.D.Z. titular de la cedula de identidad Nº V-17.762.639, que no hubo nuevo contrato de arrendamiento, que no hubo comunicación escrita con la finalidad de poner fin al contrato de arrendamiento, pero que si han existido mucha comunicaciones telefónica y personales entre las partes contratantes a los fines de que la arrendataria desocupe el referido inmueble, que desde el mes de abril del año 2013 a la fecha la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligada a cancelar oportunamente.-

La accionada admite el hecho objeto de la presente litis al establecer que si suscribió contrato de arrendamiento con el hoy accionante J.R.D.M., por un apartamento ubicado en la urbanización Villa Venezia edificio 06 (ELIBLAN) numero 1-C jurisdicción de la parroquia A.M.S.d.E.S., con un canon de arrendamiento de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) los cuales cancelo hasta el mes de abril del año 2013 y niega que se encuentra en mora por su voluntad toda ves que depositaba dicho canon en una cuenta corriente del banco Mercantil Nº 01050128851128034557 la cual fue serrada sin participarle a esta, que le ha ofrecido al accionante el pago de los arrendamientos vencidos de lo cual se evidencia la ausencia de intención de quedar en mora en otro punto niega la necesidad que tiene el accionante sobre el citado inmueble para proveerle una vivienda a su hija L.V.D.Z. su pareja E.J.T.C. y su hijo J.E.T.D..-

De las pruebas del actor se evidencia:

Promueve el merito favorable en auto, en este sentido quien juzga desestima la misma por ser generalizada no especifica que o cuales puntos le favorecen, y así se decide. Promovió con su libelo de demanda y ratifica documento de propiedad del referido inmueble en copias simples signadas con las letras A y B; contratos de arrendamiento signados con las Letras C y D; expediente administrativo emanado del despacho del Instituto Nacional de la Vivienda; quedando demostrado la propiedad del inmueble objeto de la controversia, la relación contractual y que se cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promueve las testimoniales de la ciudadana L.V.D.Z., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.762.639 a tal respecto este Juzgador en apego a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil desestima las testimoniales de esta por ser descendiente del accionante lo cual quedo debidamente demostrado en autos. Así se decide.-

De las Pruebas de la Accionada se evidencia:

Promueve la prueba de informes con el objeto de que el tribunal oficie al Banco Mercantil agencias Bermúdez y Gran Mariscal y se pronuncie sobre quien es el titular de la cuenta bancaria Nº 01050128851128034557 y si la misma fue cancelada y en que fecha.- Como en efecto se recibió respuesta del banco emisor de dicha cuenta y quien manifestó que la misma si pertenece al ciudadano J.R.D.M. y que la misma fue cancelada en fecha 08 de Mayo del año 2012.- A lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Visto así las cosas es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por cuanto quedó suficientemente demostrado en autos la relación contractual por arrendamiento de inmueble entre el accionante y la accionada; que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 05 de la Ley Contra el Desalojo y La desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece: “Que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”

El mismo riela a los folios 76 al 78 y su vto en el cual se evidencia la falta de motivación de la parte accionada a conciliar y ha que se llevo a cabo el formalismo del trámite referente a solución habitacional o de refugio como lo prevé la referida ley y que ha sostenido la jurisprudencia patria en decisión de la Sala Constitucional Nº 1213 del 03 de octubre de 2014.-

Que a pesar de que la cuenta bancaria fue cancelada en fecha 08 de Mayo del año 2012 la demandada dejo de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos contractualmente desde la fecha desde el mes de Marzo del año 2013 y por cuanto no realizo acto alguno de ofrecimiento de pago ante algún organismo o oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; y lo que es mas su manifiesto de admitir que en efecto esta en mora e insolvente con la referida contraprestación de pago de cánones de arrendamiento, por lo que considera quien juzga que la presente demanda debe prosperar.- Así se decide.

Considera este juzgador de alzada la existencia una presunción de buen derecho -fumusboni iuris- que obra en beneficio del accionante y de la accionada que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable al propietario del inmueble arrendado o a la arrendataria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto mediante diligencia interpuesta en fecha, 05 de Febrero del 2015 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2015 por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.441.904 abogado en ejercicio Ipsa 26.821 quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana R.D.V.O.D.L. contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SE ANULA LA SENTECIA definitiva de fecha 29 de Enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- TERCERO: Con lugar la presente acción que por desalojo ha intentado el ciudadano J.R.D.M. contra la ciudadana R.D.V.O.D.L., Plenamente identificados en autos- CUARTO: La entrega material del inmueble, objeto de arrendamiento ubicado en la urbanización Villa Venezia edificio 06 (ELIBLAN) numero 1-C jurisdicción de la parroquia A.M.S.d.E.S..- QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.- todo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCI

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ABG. G.A.M.L.

EL SECRETARIO ACC

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Abg. G.A. TINEO LEON

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Quince (24-11-2015), siendo las 12:45 m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

EL SECRETARIO ACC

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Abg. G.A. TINEO LEON

Exp. N° 15-6185

GAML/gatl.-

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