Sentencia nº 934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0356

El 6 de abril de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala el Oficio número 0-093-15 del 5 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre este y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.N.Z., titular de la cédula de identidad número V-3.254.926, asistido por el abogado G.N.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.128, contra el Ministro del Poder Popular para el Turismo de ese entonces, ciudadano A.I., con respecto al “Proyecto de Reordenamiento del Espacio Recreativo Turístico de Playa El Agua”.

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano J.R.N.Z., asistido de abogado, interpuso acción de amparo contra el Ministro del Poder Popular para el Turismo de ese entonces, ciudadano A.I., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “(...) respecto al Proyecto de Reordenamiento de espacio recreativo Turístico de Playa El Agua, ubicado en el Municipio A.d.C., del Estado Nueva Esparta, al cual no me opongo si no (sic) al contrario quisiera ser partícipe de ese proyecto, sin embargo me ponen en desamparo debido a que dentro de los ochenta (80) metros de la Franja (sic) Costera (sic), que según la Ley de Costas, incluyendo el Local (sic) donde estoy Resguardando (sic) las instalaciones, en consecuencia quedaríamos sin ninguna garantía mi persona y la señora y su niña que conviven conmigo dentro del local ‘Restaurant IBIZA’, porque no poseo vivienda, no percibo pensión y coartaría el derecho al trabajo si no me incluyen en el Proyecto (sic) ni me reubican (...)”.

Que, “(...) debido a que se ha tomado una decisión de realizar un Proyecto de Reordenamiento de Playa El Agua, el Ministerio de Turismo le ha dado la potestad a los comerciantes de los grandes hoteles para construir locales para la explotación de ventas de comidas, y estos a su vez piensan venderlos a Comerciantes (sic) que han venido trabajando en este sector, pero es mi caso que solo estuve resguardando una instalaciones (sic) y en ese mismo lugar ejercía una labor de Prestador (sic) de Servicios (sic) turísticos y Vendedor (sic) de Turismo (sic) y al comenzar dichas obras he quedado al desamparo, ya que no puedo realizar dicha actividad que he venido haciendo por más de cuatro (4) años, de esta manera se me estaría violando mi derecho al trabajo Artículo (sic) 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como mis derechos humanos cuando se pretende realizar una obra como lo es el Reordenamiento de Playa El Agua y no hayan hecho un estudio previo y darle soluciones primero a los que trabajamos allí, así como también darle oportunidad de adquirir los locales que se construirán de manera accesible y sin condiciones que no se puedan cumplir (...)”.

Finalmente, solicitó “que se dicte un mandamiento de a.c. contra El (sic) Ministerio del Poder Popular para el Turismo mediante su titular ANDRES (sic) IZARRA con respecto al Proyecto de Reordenamiento del espacio recreativo Turístico de Playa El Agua, ubicado en el Municipio A.d.C., del Estado Nueva Esparta, para que una vez llevado (sic) a cabo la demolición del local Restaurant (sic) IBIZA se me reubique en la medida ya que en ese lugar es donde vivía y que actualmente realizo mi actividad económica, quedando completamente en la calle sin tener donde ir (...)”.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, conforme a las siguientes consideraciones:

“(...) Adicionalmente, es preciso señalar que ha sido criterio jurisprudencial que los Tribunales del Trabajo solo conocerán de las Acciones de A.C. en aquellos casos en los cuales se vulneren los derechos y garantías derivados de la relación laboral.

En consonancia con los criterios antes transcritos y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente acción de amparo versa sobre actuaciones realizadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO mediante su titular ciudadano ANDRES (sic) IZARRA quien pretende rescatar la playa icono del turismo neoespartano, afectada por la fuerte erosión que se manifiesta cada año, por la pérdida de su franja de arena, la destrucción de su ecosistema, además de la pérdida en la calidad de sus servicios que fue degradando su imagen turística, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico) y no por el propietario o dueño de algún local o entidad de trabajo.

De manera pues, considera quien decide, que al versar la presente acción de amparo sobre supuestos derechos de interés público por cuanto el presunto agraviante es un ente del estado (sic) y siendo que la pretensión del recurrente es que sea reubicado en los locales que próximamente serán construidos en virtud de que en ese lugar es donde vivía y realizaba su actividad económica ‘y de no ser así quedaría en la calle sin tener donde ir’ sin que se vea afectado directamente ningún hecho que se configure en el ámbito laboral, por lo cual no corresponde la competencia a este Juzgado.

Al respecto establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

(...)

En virtud de la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales supra mencionados, dicha competencia se encuentra atribuida a los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide (...)”.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del asunto a esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

(...) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.A.A.M.R., contra el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, en la cual señala la competencia para conocer las acciones de amparos constitucionales ejercidas contra los Ministros y otros altos funcionarios, exponiendo (sic) lo siguiente:

(...)

En atención a los criterios precedentemente expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de a.c. contra el ciudadano ANDRES (sic) IZARRA, en funciones de Ministro del Poder Popular para el Turismo, sin que conste en autos petición de nulidad de acto administrativo alguno emanado del presunto agraviante, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) R.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.254.926, contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la persona de su Ministro A.I., en razón de tratarse la presente demanda [de] una acción de a.c. ejercida contra el Ministro del Poder Popular para el Turismo, y la misma ha de ser tramitada y decidida en el seno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (sic) En consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala para resolverlo. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.N.Z., asistido por el abogado G.N.Z., en contra del Ministro del Poder Popular para el Turismo de ese entonces, ciudadano A.I..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Dentro de este contexto, el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Tenemos pues, que en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.N.Z., asistido por el abogado G.N.Z., en contra del Ministro del Poder Popular para el Turismo de ese entonces, ciudadano A.I., se planteó conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y siendo que esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en materia de amparo, se declara competente para dirimir el conflicto. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer la acción de amparo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 18 establece que es competencia de esta Sala Constitucional “Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja”), en la que se determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales expresamente prevén lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales

.

Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente; no obstante, tal enumeración es enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; y n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo 8, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma, la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.

Tenemos pues, que la acción de amparo fue incoada contra el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, ciudadano A.I., quien está incluido entre los funcionarios mencionados en los aludidos artículos, por lo cual esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, la acción de a.c. va dirigida contra el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, ciudadano A.I., en relación con la ejecución del “Proyecto de Reordenamiento del Espacio Recreativo Turístico de Playa El Agua”, ubicado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

El accionante señaló que las actuaciones llevadas a cabo por el Ministro del Poder Popular para el Turismo vulneran sus derechos constitucionales, tales como su derecho al trabajo y a la vivienda, ya que el local que resguardaba y donde ejercía sus actividades económicas era también donde este vivía, además de que no se le dio oportunidad de estar incluido ni tomado en cuenta en los planes de desarrollo de dicho proyecto.

Así pues, como lo que se pretende es dejar sin efecto las actuaciones del Ministerio del Poder Popular para el Turismo llevadas a cabo por el entonces Ministro A.I., con ocasión de la ejecución del “Proyecto de Reordenamiento del Espacio Recreativo Turístico de Playa El Agua”, la parte accionante disponía de un medio judicial ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida como lo era el recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía idónea para cuestionar la legalidad de las actuaciones hechas por el Ministro, sin perjuicio de que pueda solicitarse conjuntamente una pretensión de amparo cautelar o las medidas cautelares innominadas.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 82 del 1 de febrero de 2001, caso: “Freddy Guzmán”, indicó lo siguiente:

(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también …disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Así las cosas, a la luz de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en el cardinal 5, que prevé:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, las sentencias números 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guía” y 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”.

De esta manera, el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, pues ello devendría en un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo, que es principalmente restablecedor.

Por tanto, al existir un mecanismo jurídico capaz de restituir la presunta situación jurídica infringida por la ejecución del “Proyecto de Reordenamiento del Espacio Recreativo Turístico de Playa El Agua”, ubicado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E., efectuada por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.N.Z., asistido por el abogado G.N.Z., contra el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, ciudadano A.I., resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. - Es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.N.Z., asistido de abogado, contra el entonces Ministro del Poder Popular para el Turismo, ciudadano A.I..

  3. - INADMISIBLE la presente acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días del mes de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR