Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Rafael Osio, dictó oficio N° 131-13 mediante el cual remitió el expediente N° 10.796-07 (nomenclatura de ese Juzgado)contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 10.088.760, requerida por la ciudadana N.Z.S.P., Fiscal encargada Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción.

El 04 de marzo de 2013, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 97, de fecha 11 de marzo de 2013, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N°111, solicitó a la Jefa de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los documentos de identidad, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, así como las trazas y registro fotográfico del ciudadano J.R.B.A.

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, oficio N° 1-0501-1533, del 08 de abril de 2013, remitido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se indican los datos filiatorios del ciudadano J.R.B.A., los cuales son los siguientes:

J.R.B. ACOSTA…

CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.088.760…

NOMBRE DE LOS PADRES: BERMÚDEZ J.R. Y ACOSTA VIRGINIA…

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO MUNICIPIO CHIQUINQUIRÁ DISTRITO MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 08-05-1970...

ESTADO CIVIL. SOLTERO…

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 4171. DE FECHA 08-09-1970. EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CHIQUINQUIRÁ DISTRITO MARACAIBO ESTADO ZULIA EL O6-09-1979…

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En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió, vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 7270 del 30 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Doctora C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que consigna “comunicación UP, N° 426, de fecha 25 de abril de 2013, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Estados Unidos, donde adjunta copia de la nota verbal S/N, de fecha 02 de abril de 2013, emanada del Departamento de Estado de ese país”. La referida comunicación señala:

…Señor Ministro, cumplo con dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes la Nota Verbal con fecha 02 de abril de los corrientes del Departamento de Estado en respuesta a la solicitud de arresto provisional con fines de extradición del ciudadano J.R.B. Acosta…TRADUCCIÓN NO OFICIAL…El Departamento de Estado Unidos hace referencia a la nota de Venezuela N° UP 934 de fecha 27 de julio de 2012 solicitando el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano J.R.B.A. quien es solicitado para juicio de por enriquecimiento ilícito.

Después de una cuidadosa revisión, el Departamento desea informarle al gobierno de Venezuela que los Estados Unidos no puede proceder con el arresto provisional de Bermúdez Acosta en este momento. El crimen de enriquecimiento ilegal del cual se acusa a Bermúdez Acosta no es una ofensa por la cual se le pueda extraditar de acuerdo al Tratado de Extradición Venezuela-Estados Unidos…La solicitud no aporta información de que Bermúdez Acosta se haya enriquecido como resultado de un fraude o un abuso de confianza, tal y como lo describe el artículo II (20) del Tratado. Por lo tanto, el crimen de enriquecimiento ilegal no se ajusta a los requisitos de los artículos I y II del Tratado Departamento de Estado…

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El 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 240 a la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., a fin de ratificar el oficio N° 97 del 12 de marzo de 2013, mediante el cual se le informó que el 04 de marzo de 2013, se le dio entrada a la solicitud de extradición activa del ciudadano J.R.B.A., planteada al Gobierno de los Estados Unidos de América, por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, remitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificación que se hace para que se sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 431 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz para ratificar el contenido del oficio N° 111, mediante el cual se le solicitó información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios y huellas decadactilares del ciudadano J.R.B.A.. En fecha 23 de julio de 2013, se recibió ante esta Sala, vía correspondencia, el oficio n° 134500 del 19 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano J.C.D., mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano J.R.B.A., datos filiatorios y huellas decadactilares.

En fecha 06 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal dirigió oficio N° 509, a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para informarle que el 12 de marzo de 2013 y el 15 de mayo del mismo año, con los oficios Nros. 97 y 240 respectivamente, se le notificó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del proceso de extradición activa del ciudadano J.R.B.A.. Tal participación se le hizo para que se sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1112-2013 41421 de esta misma fecha, enviado por la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación a la procedencia o no del presente procedimiento de extradición.

En fecha 09 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 347, mediante la cual acordó remitir las actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que “CONOZCA Y DECIDA SOBRE LA SOLICITUD DE INICIO DE TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R.B. ACOSTA”.

En fecha 25 de octubre de 2013, el mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Control, a cargo del Juez Alejandro Badell García, dictó auto en el cual se lee:

…Vista el acta de juramentación de jueces emanado de la presidencia del Circuito…de fecha 04 de marzo de 2013, en la cual se acuerda mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado Vigésimo Quinto, en tal sentido mediante el presente auto, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa…

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En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala de Casación Penal, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual acordó iniciar el procedimiento de extradición activa del ciudadano J.R.B.A..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano J.R.B.A., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

“…Quien suscribe, Abogada N.Z.S.P., Fiscal Encargada, Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procediendo por delegación de la Fiscal General de la República, para actuar en la causa penal N° 25C-10.796-07, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano J.R.B. ACOSTA…, quien actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión librada en fecha 20 de marzo de 2007, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada… por el Ministerio Público en fecha 16 de marzo de 2007, en virtud que al referido ciudadano se le sigue investigación penal por Ia presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, acudo ante su competente autoridad a fin de de solicitar…EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION referido al ciudadano J.R.B.A., quien se encuentra actualmente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal PenaI en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y II, del Acuerdo de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922 (Ratificación Ejecutiva 15 de febrero de 1923) canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal…que el mismo se inicia en fecha 11-12-2004, en virtud de comisión signada con el N° DS-18-NR-19538-95648, emanada del Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, por medio de la cual comisionó…a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se diera inicio a la correspondiente investigación…

Esta averiguación se inicia en virtud, de que en fecha 07-07-2006, el ciudadano A.G., en su carácter de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, remitiera los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano ya identificado donde se concluyó, que el mismo durante el periodo de estudio de su situación patrimonial, el cual estuvo comprendido entre el 01-07-2002 hasta el 30-11-2004, se arribaron a las siguientes conclusiones:

(...) 1.- EL CIUDADANO J.B.A. y su cónyuge MARGGORIE G.P., presentan un incremento Patrimonial Desproporcionado con relación a sus ingresos equivalentes a Bs. 1.717.915.535,78, por cuanto la situación patrimonial no se corresponde con los activos Financieros manejados durante el periodo objeto de estudio, los resultados muestran unos Recursos aplicados No Justificados de Bs. 308.446.096,54(...)

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…procediendo el Ministerio Público a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación, ordenando todas las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar los pormenores del caso, según lo establecen los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico P.P..

En razón de los resultados obtenidos tanto por el Órgano Contralor se determinó la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción.

Del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el legajo contentivo del atado documental de la causa objeto de la investigación, especialmente del informe de la Auditoria Patrimonial ya descrito anteriormente, y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el íntegro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que el ciudadano J.R.B.A....en el periodo comprendido entre el 01-07-2002 hasta el 30-11-2004, obtuvo un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos por la cantidad de Un Mil Setecientos Diecisiete, Millones Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.717.915.535,78), por cuanto su situación patrimonial no se corresponde con los activos financieros manejados durante el periodo objeto de estudio.

De igual forma, los resultados muestran unos Recursos Aplicados no Justificados de Trescientos Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 308.446.096,54), en este orden de ideas, para la determinación de las fuentes de ingreso percibidos durante el periodo objeto del análisis se constataron las siguientes remuneraciones obtenidas por el declarante en su desempeño en el Ministerio de Finanzas, en el cual obtuvo un total de ingresos de Cincuenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 52.162.078,77), por concepto de viáticos en ese Ministerio por una cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.262.504,25), Automóviles MDB, CA, por Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), por pagos en la CVG como vocal principal, un monto de Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 26.400.000,00), pagos en CVG, Edelca como Director Principal por la cantidad deTreinta y Dos millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 32.798.855,00), cancelación contrato de Fideicomiso por una suma de Once Millones ochocientos-Treinta y Seis mil Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs.11.836.736,83), cancelación fondo de Caja de ahorro Ocho Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro (Bs. 8.144.654,00), Préstamo Hipotecario Banesco N° 363950. por una cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), arrendamiento de inmueble El Cigarral primer pago y deposito por un monto de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00) y una remuneración y Liquidación de la ciudadana Marggorie G.P. en la CA. Metro de Caracas, por Veinte Millones Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.20.067.888,00).

Igualmente el ciudadano J.B., en representación de la empresa INCORPORATED J.B.A., C.A, suscribió y pago Cinco mil Cien acciones (5.100) por un valor nominal de Bs. 199.775,36, cada una equivalente al 51% del capital accionario, lo cual representa la suma Mil Dieciocho Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.018.854.336,00).

Ahora bien, el ciudadano en referencia, durante el periodo analizado por el Órgano Contralor, ejerció el cargo de Vice Ministro de Gestión Financiera del Ministerio de Finanzas durante el periodo 02-04-2002, y 28-02-2003 y se desempeñó como Miembro de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), Electrificación del Caroní desde el 28-11-2002 hasta el 04-12-2003. De igual forma su cónyuge ocupó el cargo de Analista de Mantenimiento durante el periodo 06-12-1999 hasta el 29-11-2002, en la Gerencia de Mantenimiento de Material Rodante del Metro de Caracas y luego fue promovida al cargo de Ingeniero Adscrita a la Gerencia Técnica de Ingeniería del Metro de Caracas durante el periodo 01-09-2000 hasta el 29-11-2002.

La Contraloría General de la República vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, procede a iniciar el procedimiento administrativo contentivo de la verificación patrimonial del ciudadano J.R.B. ACOSTA…, Ahora bien, podemos observar en el informe definitivo realizado por la Contraloría General de la República, en el cual se evidencian los resultados de la Verificación de Sinceridad de la Declaración Jurada de Patrimonio, que el ciudadano J.R.B.A. y su cónyuge, MARGGORIE G.P., presentan un incremento Patrimonial Desproporcionado con relación a sus ingresos equivalentes a Bs. 1.717.915.535,78, por cuanto su situación patrimonial no se corresponde con los activos financieros manejados durante el periodo objeto de estudio. 2.- Asimismo los resultados muestran unos Recursos Aplicados No Justificados de Bs. 308.446.096,54 cuyo destino se desconoce.

Presentándose consecuentemente en fecha 20 de noviembre de 2007, formal acusación en su contra por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION

Es el caso que en fecha 16 de marzo de 2007, fue interpuesto ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de J.R.B.A. por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO…la referida orden fue acordada en fecha 20 de marzo de 2007, con Boleta de Encarcelación N° 387-07.

En fecha 20 de marzo de 2007, El Juzgado (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofició a la International Criminal Police Organization (INTERPOL), a fines de la incorporación en Ia base de datos llevada por ese organismo, la Orden de aprehensión en contra el J.R.B. ACOSTA…

Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2012, fue recibido en este despacho Fiscal, oficio N° 9700-1 90-111 8, proveniente de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de comunicación N° 200703058801CLE de fecha 07-03-2012, emanada de la Oficina Central de Información INTERPOL W.E.U.D.A., mediante el cual notifica que el ciudadano J.R.B.A., ha sido encontrado por las autoridades policiales de los Estados Unidos, solicitando se les proporcionen los detalles de sus cargos actuales, antecedentes penales, e información de identificación actual, fotografías e impresiones dactilares, con el objeto de proceder a la detención provisional y la extradición del ciudadano mencionado antes mencionado.

Así las cosas, visto que el ciudadano J.R.B.A. se encuentra en territorio extranjero, específicamente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de marzo de 2007, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país como en efecto sucedió evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano J.R.B.A. en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición….

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Estadounidense. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano J.R.B.A., y del cual se encuentra imputado por el Ministerio Público, son constitutivos según el Código Penal Venezolano y la Ley Contra la Corrupción, contentivos de pena corporal de prisión, y no de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano J.R., BERMÚDEZ ACOSTA, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo están siendo investigados por estos despachos del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo político entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político y sancionados en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano J.R.B.A., es de nacionalidad venezolana identificado con la cédula de identidad N° V-10.088.760, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, nacido en fecha 08 de mayo de 1970; siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de Extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas…, se puede observar que el ciudadano J.R.B.A., presuntamente ha incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en las norma sustantivas antes citadas.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 1 y II Acuerdo de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922. (Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923 - canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), en el que se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa, los cuales son la nacionalidad del solicitado, ubicación del extraditable en el país requerido y el requerimiento de este por la Justicia Venezolana, por lo que hay que acudir a lo previsto por las partes sobre el particular, y en ese sentido, establecen lo siguiente:

Artículo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Alta Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

2. Tentativa de cualquiera de estos delitos.

12. Falsificación o suplantación de los actos oficiales del gobierno o de la autoridad pública, incluso los tribunales de justicia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos.

13. La fabricación de moneda falsa, bien sea esta metálica o de papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, creada por autoridades nacionales de los Estados, provinciales, territoriales, locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas de la Administración del Estado o Públicas, y la expedición, circulación o uso fraudulento dé cualquiera de los objetos arriba mencionados…

En lo que respecta a la nacionalidad deI ciudadano J.R.B.A. es venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° V-l0.086.760…lo cual se encuentra plenamente certificado en las actas…

En cuanto a la ubicación del sujeto extraditable en el país requerido, el Ministerio Público tuvo conocimiento a través dé oficio N° 9700-190-1118, proveniente de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de comunicación N° 20070305880/CLE de fecha 07-03- 2012, emanada de la Oficina Central de Información INTERPOL W.E.U.D.A., les fue notificado sobre la localización del ciudadano J.R. BERMÚDEZ… en los Estados Unidos, quien se encuentra requerido por nuestro país, mediante Difusión Notificación Roja.

Asimismo, ha de mencionarse que la extradición debe siempre acordarse sobre la base de un auto de prisión, como en el presente caso, auto de privación judicial preventiva de libertad el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 deI Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de marzo de 2007, por ese Juzgado, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, …es decir en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano J.R.B.A., alcanza en su término máximo a diez (10) años, dado que el delito por el cual está siendo investigado, a saber es ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO...

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento a través de oficio N° 9700-190-1118, proveniente de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de comunicación N° 20070305880/CLE de fecha 07-03- 2012, emanada de.la Oficina ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, les fue notificado sobre la ubicación del ciudadano J.R.B. ACOSTA…, quien se encuentra a Ia orden de las autoridades policiales de los Estados Unidos; en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país siendo esta la oportunidad procesal adecuada, ésta representación Fiscal solicita formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN…

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez ALEJANDRO BADELL GARCÍA, en fecha 25 de octubre de 2013, acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano J.R.B.A..

Tal decisión se dictó en los siguientes términos:

…RESUMEN FÁCTICO

En fecha. 20 de marzo de 2007, fue recibida ante este Juzgado, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Solicitud de Orden de Aprehensión. Interpuesta por el ciudadano, Abogado M.L.R.Z., Fiscal 55° del Ministerio Público o Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano J.R.B.A., al considerar el representante Fiscal estar llenos los extremos del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal acordó la solicitud interpuesta por la Fiscalía 55° del Ministerio Púbico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

DE LA COMPETENCIA Y TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

DEL CIUDADANO J.R.B.A.

En relación a la competencia para conocer este Juzgado la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa al trámite del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano J.R.B. ACOSTA…Sobre tal particular, el artículo 383 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece...:

De la norma transcrita, se aprecia que corresponde a este Juzgado el conocimiento para el trámite de la solicitud de Extradición Activa realizada por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que la norma señala al Juez de Control, también es cierto que en la actualidad la causa se encuentra en etapa de acto de imputación, toda vez que en fecha 20 de marzo de 2007, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 250 ordinales 1. 2 y 3, Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

De allí entonces, que existiendo…Orden de Aprehensión Judicial, dictada por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2007, en contra del ciudadano J.R.B.A. por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en los artículos 46 y 73 ambos de la Ley Contra la Corrupción, cuyo delito fue cometido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra prescrito; por lo tanto este Juzgado ACUERDA iniciar el Procedimiento de Extradición ACTIVA…. en virtud de encontrarse requerido por este Órgano Jurisdiccional desde el día 20 de marzo de 2007. y a quien se le ha librado orden de aprehensión tanto a Nivel Nacional como Internacional ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por lo expuesto este Juzgado acuerda remitir la presente causa penal, seguida al ciudadano J.R.B.A., identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines legales correspondientes…

DECISIÓN

PRIMERO Se Acuerda la solicitud realizada por la Abogada N.Z.S.P., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico A Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra La Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R.B. ACOSTA…

SEGUNDO: Se Acuerda la presente causa penal…al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, para los fines legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2013, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1112-2013 41421 de esta misma fecha, enviado por la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, contentivo de la opinión fiscal en relación al procedimiento de extradición activa del ciudadano J.R.B.A., en el referido oficio la ciudadana Fiscal General de la República indicó:

“En este sentido, se procede a emitir opinión en los términos siguientes:

(…)

Segundo

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano J.R.B.A., se describen a continuación:

El Ministerio Público, el 07 de julio de 2006, inició investigación en contra del ciudadano J.R.B.A., quien desempeñó altos cargos dentro de la administración pública, con fundamento en el Informe suscrito por el ciudadano A.G., Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, para la época, quien remitió los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentada por el referido ciudadano, donde se concluyó, que el mismo, durante el período de estudio de su situación patrimonial comprendido entre el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004,había presentado un incremento patrimonial desproporcionado. En el mismo informe, se señaló lo siguiente:

(.) 1.- EL CIUDADANO J.B. A COSTA y su cónyuge, MARGGORIE G.P., presentan un incremento Patrimonial Desproporcionado con relación a sus ingresos equivalentes a Bs. 1.717.915.535,78, por cuanto la situación patrimonial no se corresponde con los activos financieros manejados durante el periodo objeto de estudio 2.- Asimismo, los resultados muestran unos Recursos aplicados No Justificados de Bs. 308.446.096,54 (...)“.

Vale destacar, que el ciudadano J.R.B.A., ejerció el cargo de Viceministro de Gestión Financiera del extinto Ministerio de Finanzas, durante el período comprendido entre los días 02 de abril de 2002 al 28 de febrero de 2003 y simultáneamente se desempeñó como Miembro de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Electrificación del Caroní, desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 04 de diciembre de 2003. Asimismo, su cónyuge, la ciudadana Marggorie G.P., ocupó igualmente cargos en la administración pública, adscrita a la Gerencia Técnica de Ingeniería del Metro de Caracas, desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2002.

En este orden de ideas, para la determinación de las fuentes de ingreso percibidas durante el periodo objeto del análisis, se constataron que las remuneraciones obtenidas por el declarante en su desempeño en el extinto Ministerio de Finanzas, fueron las siguientes: Un total de ingresos de Cincuenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 52.162.078,77); adicionalmente, por concepto de viáticos, la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.262.504,25); por asignación de automóviles MDB, C.A., Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00); por pagos en la CVG como Vocal Principal, un monto de Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 26.400.000,00); por pagos en CVG, Edelca como Director Principal, la cantidad de Treinta y Dos millones Setecientos Noventa y Ocho mil Bolívares Ochocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 32.798.855,00); por cancelación del contrato de Fideicomiso, la suma de Once Millones Ochocientos Treinta y Seis mil Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 11.836.736,83); por cancelación del Fondo de Caja de Ahorro, la cantidad de Ocho Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro (Bs. 8.144.654,00); por Préstamo Hipotecario Banesco Nro. 363950 la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00); por arrendamiento de inmueble El Cigarral primer pago y depósito, un monto de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00) y finalmente, una remuneración y Liquidación de la ciudadana Marggorie G.P. en la C.A. Metro de Caracas, por Veinte Millones Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 20.067.888,00).

Asimismo, se determinó en la investigación adelantada por el Ministerio Público, que el ciudadano J.R.B.A., en representación de la empresa “Incorporated J.B.A., C. A.,” suscribió y pagó la cantidad de Cinco Mil Cien acciones (5.100) por un valor nominal de Ciento Noventa y Nueve Millones Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 199.775,36), equivalentes al 51% del capital accionario, lo cual representa la suma de Un Mil Dieciocho Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.018.854.336,00).

Todo este estudio realizado por la Contraloría General de la República, arrojó que el ciudadano J.R.B.A., durante el periodo de estudio de su situación patrimonial comprendido entre el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004, había presentado un manifiesto incremento patrimonial desproporcionado con sus ingresos, que a su vez, no pudo justificar ante el órgano Contralor.

Entre los elementos de convicción en que se fundan los hechos antes descritos y que reposan en el expediente de la causa penal, encontramos entre otros, los siguientes:

1 .- Copia Certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentada por el ciudadano J.R.B.A., en fecha 26 de septiembre de 2002, ante la Contraloría General de la República.

2.- Copia Certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentada por el ciudadano J.R.B.A., en fecha 29 de mayo de 2003, ante la Contraloría General de la República.

3.- Escrito suscrito por el ciudadano J.R.B.A., de fecha 04 de abril de 2005, mediante el cual da contestación a la comunicación Nro. 08-02- 05878, del 13 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República.

4.- Acta en la que se deja constancia de la evaluación de las operaciones financieras acometidas en la Empresa Automóviles MDB, CA y su integración con la esfera patrimonial de los ciudadanos J.R.B.A. y Marggorie G.P., realizada en las oficinas de la Empresa Automóviles MDB, C. A., ubicada en la Avenida R.G., cruce con Calle Sucre, Las Palmas, Boleíta Norte, Caracas, suscrita por los funcionarios S.G. y M.F., adscritos a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República.

5.- Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Automóviles MDB, C. A., inscrita bajo el Nro. 60, tomo 962 A ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

6.- Documento de compra venta entre CONCESIONARIO MD DE VENEZUELA y AUTOMOVILES MDB, C. A., de un fondo de comercio destinado a la venta al detal de vehículos automotores y sus correspondientes repuestos, ubicado en la Avenida R.G., final Calle Las Palmas, Urbanización Boleíta, Caracas, constituido por todos los activos que forman parte de la operación de dicho fondo de comercio, por la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte Millones de Bolívares con 00/1 00 (Bs. 1.920.000.000), inserto bajo el Nro. 10, tomo 98 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 18-10-2004.

7.- Acta de fecha 22 de julio de 2005, en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.C., en compañía del ciudadano G.L., ante la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República y suscrito por los funcionarios S.G., M.F. y G.S., adscritos a la referida Dirección.

8.- Acta de fecha 22 de julio de 2005, en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano O.V., en compañía del ciudadano G.L., ante la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República y suscrito por los funcionarios S.G., M.F. y G.S., adscritos a la aludida Dirección.

9.- Comunicación suscrita por el ciudadano J.R.B.A. del 04 de abril de 2005, consignando soportes de las Declaraciones Juradas de Patrimonio de fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de 2003.

10.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) del ciudadano J.R.B.A. y su cónyuge, correspondiente a los años 2002 y 2003.

11.- Estado de la Cuenta Corriente Nro. 0104-0001-58-0010208955, correspondiente al período 07/2002 — 11/2004 del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano J.R.B.A..

12.- Relación de Cargos ocupados en la Administración Pública por el ciudadano J.R.B.A., emitido por el Ministerio de Planificación.

13.- Estado de la Cuenta de Ahorro Nro. 007122645-1, correspondiente al período 06/2004 al 12/2004 deI Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano J.R.B.A. y su cónyuge.

14.- Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Nro. 5400192020122024, correspondiente al período 07/2002 al 11/2004 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.R.B.A..

15.- Estado de Cuenta Corriente Nro. 0108-0021-84-0100166156, correspondiente al período 07/2002 al 11/2004 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano J.R.B.A..

16.- Estado de la Cuenta de Ahorro Nro. 0108-0086-20-0200172298 correspondiente al período 01/2003 al 02/2003 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano J.R.B.A..

17.- Estado de la Cuenta Corriente Nro. 0104-0001-58-0010208955, correspondiente al período 07/2002 al 11/2004 del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano J.R.B.A..

18.- Información emitida por el Sistema de Información Central de Riesgo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SICRI) del ciudadano J.R.B.A. y su cónyuge.

19.- Estado de la Cuenta Corriente Nro. 30010190001189637, correspondiente al período 07/2002 al 11/2004 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.R.B.A..

20.- Estado de la Cuenta Corriente Nro. 01340389993891160304, Status de Crédito y Tarjeta de Crédito, correspondiente al período 07/2002 al 11/2004 deI Banco Banesco, perteneciente al ciudadano J.R.B.A..

21.- Documento de compra venta suscrito por el ciudadano J.R.B.A., por medio del cual adquiere un inmueble en las Residencias Club Cigarral, ubicado en el piso 16 e identificado con el Nro. 16-C de la Torre B.

22.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el Nro. 20, tomo 19, protocolo primero de fecha 20 de septiembre de 2002, relativo al préstamo de Remodelación Quinta Las Marías.

23.- Documentación que acredita la relación laboral entre J.R.B.A. y CVG Electrificación del Caroní, C. A. (EDELCA), así como las remuneraciones percibidas durante el ejercicio del cargo ocupado.

24.- Comunicación suscrita por J.R.B.A. del 09 de junio de 2005, consignando soportes solicitados.

25.- Respuestas consignada por la sociedad Mercantil Banco Guayana en virtud de información solicitada, en cuanto a las relaciones financieras que pudo haber sostenido con el ciudadano J.R.B.A..

26.- Respuestas consignadas por el Banco Venezolano de Crédito en virtud de información solicitada en cuanto a las relaciones financieras que pudo haber sostenido con el ciudadano J.R.B.A..

27.- Acta levantada en donde se deja constancia de la revisión efectuada en la sociedad mercantil Automóviles MDB el 12 de julio de 2005, específicamente en el área de contabilidad de la referida empresa.

28.- Programa de Auditoria para el examen de las operaciones financieras realizada a la sociedad mercantil Automóviles MDB.

29.- Soporte de la relación laboral emitido por la Compañía Proyectain C. A. correspondiente al ciudadano J.R.B.A..

30.- Respuesta consignada por el Banco Provincial, dando contestación a la comunicación Nro. 08-02-02697 del 15 de junio de 2005, enviada por el Órgano Contralor en relación a la Compañía AUTOMOVILES MDB y el ciudadano J.R.B.A..

31 .- Comunicación suscrita por el Banco Provincial remitiendo estados de cuenta de la Compañía AUTOMÓVILES MDB, correspondiente al periodo 10/2004 al 11/2004.

32.- Documento de venta del Fondo Comercial entre el ciudadano C.G. y la Compañía de AUTOMÓVILES MDB, en la cual tiene el 51% de las acciones el ciudadano J.R.B.A..

33.- Comunicación emanada del Banco de Venezuela, remitiendo el status de las cuentas bancarias correspondientes al ciudadano J.R.B.A. y empresas relacionadas, referida al periodo 08/2002 al 12/2004.

34.- Comunicación emanada del Banco Mercantil informando sobre el status de las cuentas bancarias correspondientes al ciudadano J.R.B.A., de su cónyuge y las personas relacionadas.

35.- Comunicación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento (BOD), remitiendo estado de las cuentas bancarias correspondientes al ciudadano J.R.B.A. y su cónyuge.

36.- Comunicación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela remitiendo estado de las cuentas bancarias correspondientes al ciudadano J.R.B.A. y empresas relacionadas.

37.- Copia de los certificados de depósitos mantenidos por AUTOMÓVILES MDB C.A. por US$ 1.050.910 del Banco de Venezuela (Curacao Branco).

38.- Manual de descripción de las funciones y responsabilidades de los cargos de Tesorero, Director y Viceministro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

39.- Estados de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Banco Guayana correspondientes al ciudadano J.R.B.A..

40.- Copias de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta correspondiente al ciudadano J.R.B.A. en Banesco.

41.- Soportes de los ingresos percibidos por el ciudadano J.R.B.A. durante su permanencia en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

42.- Pago de viáticos realizados al ciudadano J.R.B.A., en virtud de su traslado a la ciudad de Nueva York (Reunión con el Banco Do B.P. 2do Puente S/Río Orinoco), en fecha 19 de febrero de 2003.

43.- Informe Fiscal del SENIAT sobre revisión efectuada a la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C. A.

44.- Informe definitivo emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, contentivo de la verificación Patrimonial realizada al ciudadano J.R.B.A., donde se indica que este ciudadano y su cónyuge presentan un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos.

45.- Informe legal definitivo de la revisión efectuada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en relación al procedimiento de verificación patrimonial correspondiente al ciudadano J.R.B.A..

Tercero: En torno a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos tanto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el tratado de extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que en el presente caso se evidencia, que en contra del ciudadano J.R.B.A., fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 20 de julio (sic)de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control deI Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción…con lo cual se cumple el primero de los mencionados requisitos de ley.

Aunado a ello, es preciso indicar que en fecha 15 de marzo de 2012, a través de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de nuestro país (comunicación número 9700-190-1239), enviada al Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se tuvo conocimiento mediante comunicación Nro. 20070305880/JCC de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de los Estados Unidos de América, con sede en Washington, que el ciudadano J.R.B.A., se encuentra localizado en territorio estadounidense, circunstancia ésta que evidencia que el ciudadano en cuestión se encuentra fuera del Territorio Nacional, concretamente en los Estados Unidos de América.

Cuarto: El delito por el cual se solicitó la aprehensión del ciudadano J.R.B.A., es Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cuyos textos se contraen a lo siguiente: …

En este orden de ideas, el Tratado sobre extradición suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, entre nuestro país y los Estados Unidos de América, establece en su artículo 11.14, lo siguiente:

Artículo 11.14 del Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos

De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(Omissís)

14. Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las partes por empleados público o depositarios cuando la cantidad sustraída exceda de Bs. 1000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América

.

Tal y como se observa, el Tratado en cuestión claramente preceptúa en su catálogo de crímenes y delitos el tipo penal concerniente a los cometidos por los empleados públicos durante su gestión, derivándose de tal hecho que todas aquellas conductas antijurídicas desarrolladas por estos sujetos calificados en la ejecución de la función pública, que sean tendentes y dirigidas a la erogación de ahorros y bienes en perjuicio del Estado, son sancionadas en ambos países. Esta disposición debe necesariamente concatenarse con lo previsto en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuyo texto se contrae a lo siguiente:

Artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Malversación o Peculado, Apropiación Indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo

. (Resaltado del Ministerio Público)

El artículo antes transcrito de la referida Convención multilateral, establece la obligación de los países signatarios de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito a la malversación, el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación de recursos del Estado por parte de sus funcionarios públicos, así como otras medidas en ese sentido, entre las cuales cabría señalar la inclusión de esos tipos penales entre los supuestos de hecho para la procedencia de la extradición, en los Tratados previamente suscritos por las Partes.

En consecuencia, es posible concluir que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.R.B.A., cumplen con los postulados del Principio de Doble Incriminación.

Quinto

En cuanto al Principio de la no entrega por delitos políticos, el Tratado bilateral de Extradición suscrito, en su artículo III contempla lo siguiente:

Articulo III del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos.

Art. III. Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político

Al respecto, se advierte que el proceso que se sigue en contra del ciudadano J.R.B.A., es por el delito de Enriquecimiento Ilícito…el cual es un delito que no puede de modo alguno considerarse como de carácter político ni conexo con éstos; pues se trata de un delito que dada su naturaleza netamente patrimonial y tomando en consideración el bien jurídico tutelado (patrimonio del Estado venezolano), es tramitado, sustanciado y juzgado, conforme a las previsiones legales de carácter ordinario y bajo la tutela de tribunales imparciales, objetivos y legitimados al efecto, cuya instauración jurídica dentro de nuestro sistema de administración de justicia, data de tiempos remotos y anteriores a la comisión de los hechos que se le imputan al ciudadano cuya extradición se solicita a los Estados Unidos de América.

Sexto

En lo que respecta a los principios relativos a las penas, tenemos que la sanción aplicable que acarrea la comisión del delito que sustenta la presente solicitud de extradición, no comporta la pena de muerte ni condena a pena perpetua; ni es mayor a los treinta (30) años. De hecho, el delito que se le atribuye al ciudadano J.R.B.A., está sancionado con una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.

Con vista a ello, es menester significar, que se cumple el requisito de penalidad máxima que dispone en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 deI Código Penal Venezolano, los cuales en armonía contemplan, que la pena definitiva a imponerse al ciudadano cuya extradición se solicita, jamás podrá ser superior a treinta (30) años, ni ser de aquellas perpetuas o que conlleven como castigo, la muerte…

De lo anterior se colige, que la solicitud de extradición que pretende elevarse a los Estados Unidos de América, cumple con las normas de índole legal y constitucional previstas dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Séptimo

Igualmente es necesario dejar asentado, que el ciudadano J.R.B.A., deberá ser sometido a la justicia venezolana, a los fines de ser juzgado por los jueces competentes, tal como lo dispone la garantía constitucional contemplada en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse y quedar acreditado en el contexto investigativo, que el delito imputado fue consumado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, es perseguible en v.d.P.d.T., consagrado en el artículo 3 del Código Penal.

Octavo

En relación a la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento del delito por el cual es procesado el ciudadano J.R.B.A., estima el Ministerio Público que no ha operado la prescripción ordinaria y mucho menos la judicial o extraordinaria, en virtud de la disposición constitucional contemplada en el artículo 271 de nuestra Carta Magna, relativa a la imprescriptibilidad de aquellos delitos cometidos contra el patrimonio público.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revestido de imprescriptibilidad el ejercicio de las acciones judiciales en estos tipos de hechos, de la siguiente manera:

Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el de tráfico de estupefacientes...

.

En este sentido, con vista a la naturaleza jurídica del delito por el cual se solicita en extradición el ciudadano J.R.B.A., así como el bien jurídico tutelado (patrimonio público), la acción penal para perseguirlo…es imprescriptible.

En definitiva, se observa que en modo alguno se infringe lo previsto en el artículo y del Tratado bilateral el cual establece que no se concederá la extradición, cuando se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho que motiva la solicitud.

Visto lo anterior se concluye, que la posibilidad de persecución penal del solicitado en extradición por el hecho que nos ocupa sigue vigente en el tiempo, al tratarse de un delito de procesamiento imprescriptible.

Noveno

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que en el presente caso, se cumplen los extremos legales del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que exista contra el ciudadano requerido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se constata en el presente caso, toda vez que al ciudadano J.R.B. Acosta…le fue dictada Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto…de Control…, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. Todo ello aunado al hecho de que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América y la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano J.R.B.A., sea trasladado desde los Estados Unidos de América a Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala Penal entra a resolver con fundamento, al contenido de la opinión fiscal, la solicitud de extradición activa, hecha en contra del ciudadano J.R.B.A., por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del la ciudadano venezolano J.R.B.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título y el artículo 383 regula la extradición activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

De allí precisamente que, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Contra la Corrupción, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América del 19 de enero de 1922 y el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como los Principios del Derecho Internacional y en especial atendiendo el Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Es el caso, que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas, el 19 de enero de 1922 (Aprobación Legislativa: 12 de junio de 1992, Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923, Canje de Ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), por lo, que hay que acudir a lo previsto por las Partes al respecto, destacándose en su artículo 1 lo siguiente:

“… Articulo 1 Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América

El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendré lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por nuestra República el 10 de diciembre de 2003, ratificada el 02 de febrero de 2009, y por los Estados Unidos de América el 30 de octubre de 2006; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial nro. 38.192 de fecha 23 de mayo de 2005. Y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas.

Los numerales 1 y 4 del artículo 44, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, disponen lo siguiente:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del estado Parte requirente y del estado Parte requerido…

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…

.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, todo ello de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia N° 211 del 15 de agosto de 2008, que decidió lo siguiente:

…En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Igualmente, es necesario precisar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación de Suiza no existe Tratado de Extradición, por lo que en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto, en estos casos, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República…

.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.R.B.A., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

“…Esta averiguación se inicia en virtud, de que en fecha 07-07-2006, el ciudadano A.G., en su carácter de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, remitiera los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano ya identificado donde se concluyó, que el mismo durante el periodo de estudio de su situación patrimonial, el cual estuvo comprendido entre el 01-07-2002 hasta el 30-11-2004, se arribaron a las siguientes conclusiones:

(...) 1.- EL CIUDADANO J.B.A. y su conyugue MARGGORIE G.P., presentan un incremento Patrimonial Desproporcionado con relación a sus ingresos equivalentes a Bs. 1.717.915.535,78, por cuanto la situación patrimonial no se corresponde con los activos Financieros manejados durante el periodo objeto de estudio, los resultados muestran unos Recursos aplicados No Justificados de Bs. 308.446.096,54(...)

.

En razón de los resultados obtenidos tanto por el Órgano Contralor se determinó la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción.

Del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el legajo contentivo del atado documental de la causa objeto de la investigación, especialmente del informe de la Auditoria Patrimonial ya descrito anteriormente, y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el íntegro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que el ciudadano J.R.B.A...., en el periodo comprendido entre el 01-07-2002 hasta el 30-11-2004, obtuvo un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos por la cantidad de Un Mil Setecientos Diecisiete, Millones Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.717.915.535,78), por cuanto su situación patrimonial no se corresponde con los activos financieros manejados durante el periodo objeto de estudio.

De igual forma, los resultados muestran unos Recursos Aplicados no Justificados de Trescientos Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 308.446.096,54), en este orden de ideas, para la determinación de las fuentes de ingreso percibidos durante el periodo objeto del análisis se constataron las siguientes remuneraciones obtenidas por el declarante en su desempeño en el Ministerio de Finanzas, en el cual obtuvo un total de ingresos de Cincuenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 52.162.078,77), por concepto de viáticos en ese Ministerio por una cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.262.504,25), Automóviles (Bs. 21.000.000,00), por pagos en la CVG como vocal principal, un monto de Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 26.400.000,00), pagos en CVG, Edelca como Director Principal por la cantidad--deTreinta4tyDos’millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 32.798.855,00), cancelación contrato de Fideicomiso por una suma de Once Millones ochocientos-Treinta y Seis mil Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs.11.836.736,83), cancelación fondo de Caja de ahorro Ocho Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro (Bs. 8.144.654,00), Préstamo Hipotecario Banesco N° 363950. por una cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), arrendamiento de inmueble El Cigarral primer pago y deposito por un monto de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00) y una remuneración y Liquidación de la ciudadana Marggorie G.P. en la CA. Metro de Caracas, por Veinte Millones Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.20.067.888,00).

Igualmente el ciudadano J.B., en representación de la empresa INCORPORATED J.B.A., C.A, suscribió y pago Cinco mil Cien acciones (5.100) por un valor nominal de Bs. 199.775,36, cada una equivalente al 51% del capital accionario, lo cual representa la suma Mil, Dieciocho Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.018.854.336,00).

Ahora bien, el ciudadano en referencia, durante el periodo analizado por el Órgano Contralor, ejerció el cargo de Vice Ministro de Gestión Financiera del Ministerio de Finanzas durante el periodo 02-04-2002, y 28-02-2003 y se desempeñó como Miembro de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), Electrificación del Carona desde el 28-11-2002 hasta el 04-12-2003. De igual forma su cónyuge ocupó el cargo de Analista de Mantenimiento durante el periodo 06-12-1999 hasta el 29-11-2002, en la Gerencia de Mantenimiento de Material Rodante del Metro de Caracas y luego fue promovida al cargo de Ingeniero Adscrita a la Gerencia Técnica de Ingeniería del Metro de Caracas durante el periodo 01-09-2000 hasta el 29-11-2002…

Ahora bien, podemos observar en el informe definitivo realizado por la Contraloría General de la República, en el cual se evidencian los resultados de la Verificación de Sinceridad de la Declaración Jurada de Patrimonio, que el ciudadano J.R.B.A. y su cónyuge, MARGGORIE G.P., presentan un incremento Patrimonial Desproporcionado con relación a sus ingresos equivalentes a Bs. 1.717.915.535,78, por cuanto su situación patrimonial no se corresponde con los activos financieros manejados durante el periodo objeto de estudio. Asimismo los resultados muestran unos Recursos Aplicados No Justificados de Bs. 308.446.096,54 cuyo destino se desconoce.

Presentándose consecuentemente en fecha 20 de noviembre de 2007, formal acusación en su contra por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Por su parte, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 20107, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.R.B.A., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificados en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia.

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que el ciudadano J.R.B.A., se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el delito imputado se encuentra regulado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales disponen:

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar el requerido y que no constituya otro delito.

Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuanta:

1.La situación patrimonial del investigado.

2.La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

3.La ejecución de actos que revelen faltas de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

4.Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta ley

.

Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado

.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que el delito referido en la presente solicitud de extradición, que se le imputan al ciudadano J.R.B.A., se encuentran contenido en el Tratado sobre Extradición suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, entre nuestro país y los Estado Unidos de América, en el cual se establece en su artículo II.14, lo siguiente:

Al efecto, establece:

De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:…

14. Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las partes por empleados públicos o depositarios cuando la cantidad sustraída exceda de bs 1000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América

.

Asimismo, el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Malversación o Peculado, Apropiación Indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público, establece:

…Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes fondos o títulos públicos o privados o cualquiera otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo

.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

Siguiendo con los el análisis de los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, se tiene que para el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, se establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión. Vale decir, dicho delito no comporta la pena de muerte ni condena a cadena perpetua, ni la misma es mayor de treinta (30) años.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

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Resulta conveniente dejar sentando en esta causa que, del análisis de las actas insertas en el expediente, se evidencia que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano J.R.B.A., en virtud de la disposición constitucional contemplada en el artículo 271 de nuestra carta magna, relativa a la imprescriptibilidad de aquellos delitos cometidos contra el patrimonio público.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la imprescriptibilidad en el ejercicio de las acciones judiciales en este tipo hecho, dejando expresamente sentado en su artículo 271, lo siguiente:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el del tráfico de estupefacientes

.

Del artículo antes transcrito se concluye que, según el delito atribuido al ciudadano J.R.B.A., el bien jurídico que se protege es el patrimonio público, de tal manera que el delito de enriquecimiento ilícito, resulta imprescriptible por mandato expreso de la Constitución, por lo cual su persecución sigue vigente en el tiempo.

Asimismo, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, no es un delito que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que es considerado delito grave.

En este sentido, el artículo III del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados unidos, expresa:

Art. III.-Las estipulaciones de este convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las partes contratantes, en virtud de este convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político…

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Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.R.B.A., por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2007, por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Cabe resaltar, que el ciudadano solicitado en extradición, debe ser juzgado por la justicia venezolana y por los jueces competentes, tal como lo dispone el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, toda vez que quedó evidenciado que el hecho acreditado fue realizado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, es perseguible de conformidad con el Principio de la Territorialidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano J.R.B.A., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

a) El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2007, en contra del ciudadano J.R.B.A., por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción

b) El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Estados Unidos de América); denotándose del reporte de movimientos migratorios suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, que el ciudadano J.R.B.A., no registra nuevos ingresos al territorio nacional. En este sentido, el Ministerio Público en su solicitud de inicio del trámite de extradición, expresó: “…en fecha 12 de marzo de 2012, fue recibido en este Despacho Fiscal, oficio N° 9700-190-118, proveniente de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de comunicación N° 20070305880/CLE de fecha 07-03-2012, emanada de la Oficina Central de información INTERPOL WASHINGTON-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mediante el cual notifica que el ciudadano J.R.B.A., ha sido encontrado por las autoridades policiales de los Estado Unidos, solicitando se les proporcionen los detalles de sus cargos actuales, antecedentes penales, e información de identificación actual, fotografías e impresiones dactilares, con el objeto de

proceder a la detención provisional y la extradición del ciudadano mencionado…

.

  1. La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano J.R.B.A. por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2007.

  2. El hecho cierto que el ciudadano J.R.B.A., actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en los Estados Unidos de América; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  3. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO se encuentran tipificado en la legislación nacional, el Código Criminal de los Estados Unidos de América, así como consagrados en la Convención

    de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la cual ambos países son Estados Partes;

  4. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;

  5. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron entre los años 2002 y 2004; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  6. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;

  7. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana,

  8. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles;

  9. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuyas pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 127 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa del ciudadano J.R.B.A., antes identificado, quien según la información que maneja el Ministerio Público Venezolano, se encuentra en los Estado Unidos de América, tal como ha quedado acreditado en el presente fallo.

    Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estado Unidos de América, que el ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N°10.088.760, será procesado con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud presentada ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y en consecuencia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N°10.088.760, de conformidad con lo

establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo

29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estado Unidos de América, que el ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N°10.088.760, será procesado con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13 ) días del mes de de diciembre dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-87

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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