Decisión nº 317 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Seis (06) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000208.-

PARTE DEMANDANTE J.S.G.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.147.132, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.D.C.P., M.R.C., H.P.S. y YASNELIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.V- 4.759.922, 7.972.252, 14.134.704, 13.301.532 y 15.061.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA ), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-a-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A. y A.E.H.A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.05 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.S.G.B..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 21 de Febrero de 2007; la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuso el ciudadano J.S.G.B. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión, la parte demandante, anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20/04/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

El representante judicial de la parte demandante recurrente ciudadano J.S.G.B., señaló como hechos centrales de su apelación, los siguientes:

- Alega que hay dos situaciones irregulares en el presente procedimiento, que hacen que las partes sobre todo el actor asuma una posición en desmedro de lo que decidió la Juez, ya que se observa en la grabación de la Audiencia de Juicio que la Juez le pregunto a la parte demandada si habían pruebas en el expediente que demostraran que el actor no acudió a prestar sus servicios habituales de trabajo, que la parte demandante debe probar los hechos por él alegados en su libelo de demanda, no es que el Juez le debe preguntar si los hechos están probados en el expediente. El segundo punto es el referente al que la Jueza considera que es el actor quien debe probar que si fue a trabajar, cuando la Jurisprudencia a dicho en forma reiterada que es el patrono quien debe probar los hechos explanados en la participación de despido, ya que es el patrono quien debe de probar que el trabajador no fue a prestar sus servicios habituales de trabajo durante los días por ella señalados, ya que aquí no hay ninguna inversión carga de la prueba, ni es un hecho negativo, que en caso de autos lo que se verifico es que la demandada realizo una participación de despido y esta tenía la carga de probar los hechos por ella señalados como causales de despido, que de autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor falto a sus labores de trabajo los días señalados por la demandada.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la misma señaló lo siguiente:

- Señala que la parte actora en este acto trae hechos nuevos, señala que el actor en su libelo de demanda en ninguna parte señala haber asistido a trabajar, ya que en este caso se da lo siguiente: el actor en fecha 08 de octubre de 2004, junto con otro compañero fue sorprendido desmantelando un cable inactivo de la Empresa CANTV, esto dio lugar a la detención del mismo, luego el actor solicita se dicte cualquier medida sustitutiva de privación de libertad, el tribunal e acuerdo a lo solicitado decreta como una de esas medidas de privación de libertad la prohibición del demandante de acercarse a las instalaciones de la Empresa CANTV, esta medida posteriormente fue revocada, siendo notificada de dicha revocatoria la empresa demandada el día 07 de Febrero, que para esa fecha el actor ya estaba notificado de dicha revocatoria, señala que el actor en su libelo de demanda en ninguna parte señala que fue a laborar y no lo dejaron entrar, simplemente señala que viendo la revocatoria de la medida acudió a la empresa en compañía de un Inspector del trabajo para ser reincorporado, que dicha visita a la Empresa fue realizada al octavo día hábil siguiente, es decir, no obstante de estar la empresa demandada notificada de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva el trabajador no se presento a trabajar, sino que fue el 8vo día hábil siguiente que se presento en la Empresa, señala que el actor en la Audiencia de Juicio que efectivamente el mismo no acudió a trabajar, cuando dice que el estaba esperando que lo llamaran para acudir a trabajar, que el actor no debía esperar que lo llamaran el simplemente tenía que ir a trabajar. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

  1. - La parte actora alego que en fecha 29 de septiembre de 1980 comenzó a laborar para la demandada como Auxiliar de Artesanía hasta llegar a su último cargo de Auxiliar Integral para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); que se encontraba adscrito a la Gerencia de Red del Estado Zulia.

  2. - Que el último salario mensual por él devengando fue la cantidad de Bs. 662.000, 00, más otras compensaciones variables de acuerdo a los objetivos logrados.

  3. - Alega que en fecha 08 de octubre de 2004 fue suspendido de manera verbal, de sus labores de trabajo e igualmente fue suspendido el pago de su salario, siendo posteriormente intentado en su contra una calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia, por encontrarse amparado por Inamovilidad Laboral, calificación que fue declarada SIN LUGAR mediante P.A. de fecha 14 de octubre de 2005, No. 465 por caducidad de la acción.

  4. - Que en dicha calificación alegó la empresa demandada CANTV, el cometimiento de una falta de las establecidas en los literales “g”, “h” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como medida de prohibición de acceder a las instalaciones operativas y técnicas de la Empresa, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal por los delitos de hurto calificado y agavillamiento; donde se acordó la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones operativas o pertenecientes a la Empresa CANTV o sus filiales siendo solo permitida su entrada a las oficinas administrativas de la Empresa, a los efectos de solventar lo referente a su relación laboral siempre que no afectare su derecho a la defensa.

  5. - Alega que la conducta de la empresa CANTV desde el 08 de octubre de 2004 siempre fue impedir su acceso a las instalaciones administrativas y a cancelar su salario.

  6. - Que solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo se notificara de la P.A. a los fines de que CANTV acatara la decisión reincorporándose a sus labores habituales de trabajo y que procediera a cancelar el pago de sus salarios caídos. Que intentó reclamación administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo por los salarios caídos generados, donde la empresa acudió y contestó que estaba suspendido de su trabajo por la medida dictada y que no estaban obligados a pagarle el salario. Que fue revocada la medida dictada por un Tribunal Penal que prohibía su acceso a las instalaciones operativas y técnicas de la empresa CANTV.

  7. - Que en fecha 17 de febrero de 2006, constató la funcionaria su efectiva reincorporación pero sin el pago de los salarios caídos. Que en esa misma fecha 17-02-2006 fue despedido sin que mediara justificación legal alguna por el ciudadano J.R.; quien se desempeñaba como Supervisor de Recursos Humanos Región Occidente. Por lo que solicita la Calificación de Despido y el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

    FUNDAMENTOS DE LA EMPRESA DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), EXPUESTO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

  8. - Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora basándose en que el actor en fecha 08 de octubre de 2004, aproximadamente a la 1:00 p.m., se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Integral en Telecomunicaciones, devengando un salario básico de Bs. 662.000,00 mensuales.

  9. - Alega que el actor fue encontrado en compañía del ciudadano A.B., y otros trabajadores de la Empresa CIPCEM C.A., contratista de CANTV, en flagrancia por funcionarios del Grupo Especial Canes Antidrogas (GECA), adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, desmantelando sin autorización de su representada un cable troncal inactivo de 1200 pares subterráneos que une las centrales Industria, San Miguel , Los Olivos, y Delicias que se encontraban en una tanquilla abierta y que parte de ellos se encontraban en los vehículos allí parqueados y que pertenecían a la Empresa CANTV y CIPCEM C.A, que eran ocupados por los ciudadanos mencionados. Que en el momento se apersonó en el acto el ciudadano DUVER ALVAREZ, quién ejercía el cargo de supervisor de prevención, y Control de Activos, quien ante tal hecho exigió la orden o autorización de CANTV, para la realización de esa actividad, la cual no poseían. Que ante la inexistencia de la referida orden el ciudadano DUVER ALVAREZ se comunicó telefónicamente con CANTV, siendo informado que la misma no había ordenado o autorizado dicha actividad. Que lo narrado dio lugar a la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho, entre ellos el actor.

  10. - Que en fecha 09 de octubre de 2004 la Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los involucrados en los hechos narrados, imputándoles los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento los cuales son de acción Pública; decretando como medida cautelar la prohibición de acercarse a las instalaciones, no pudiendo acudir a trabajar, configurándose una causal de suspensión de la relación de trabajo; por lo que tampoco se encontraba obligada a pagar el salario. Que cuando el Juez de Control le permite al actor acudir a las oficinas administrativas a efectos de solventar su relación laboral ello no quiere decir que deba cancelar el salario sino tratar de solucionar el problema.

  11. - Señala que siendo el actor Auxiliar Integral en Telecomunicaciones obviamente para realizar su trabajo tendría que acceder a instalaciones técnicas, por lo que al dictarse la medida cautelar el mismo no podía ejecutar su trabajo.

  12. - Alega que quien solicita la medida cautelar es el actor imputado.

  13. - Niega que haya suspendido al actor desde el día 08 de octubre de 2004, así como desde el 09 de octubre de 2004; y, señala que la empresa demandada tampoco tiene incoado contra el actor un juicio penal, al ser los delitos imputados de acción pública.

  14. - Señala que la suspensión del pago es consecuencia de la medida decretada a solicitud del propio actor-imputado, pues al ser el salario la retribución a la labor prestada, no puede verificarse el pago de éste.

  15. - Que en vista de los hechos acaecidos en fecha 08 de noviembre de 2004, intentó una calificación de despido, por gozar el actor de inamovilidad laboral, la cual dio lugar a la P.A.N.. 465 mediante la cual declara la caducidad de la acción, no ordenando la cancelación de los salarios caídos, ya que no se podía intentar la calificación si el trabajador no estaba laborando y no estaba devengando salario, resultando un criterio no acogido por la empresa en referencia.

  16. - Alega que es improcedente el reclamo de supuestos salarios caídos producidos con anterioridad al despido en un procedimiento de reenganche ante este Tribunal. 10.- Señala que los salarios pagados por error por la CANTV a pesar de la vigencia de la medida cautelar y a pesar de la no prestación de servicio por parte del actor debe ser indexados por cualquier cantidad que pueda corresponderle, que dicho monto asciende a la cantidad de Bs. 2.449.399,99.

  17. - Alega que se verifica la causal justificada de despido en razón de tres (03) días de faltas injustificadas en un (01) mes. Que es improcedente el pago de salarios caídos desde el día del despido, es decir, desde el 17 de febrero de 2006. Que en fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una resolución identificada con el no. 06-06, mediante la cual revoca la medida cautelar previamente dictada por el Juez de Control. Que desde el 07 de febrero de 2006 el actor debió acudir a laborar lo cual no efectuó, ya que el actor se encontraba notificado de la misma; que el día 17 de febrero de 2006 fue que se presentó a laborar, es decir, al octavo día siguiente a la última de las notificaciones configurándose la causal de despido. Que una vez reincorporado a sus labores se procedió a despedir en forma justificada al actor en fecha 17 de febrero de 2006 dentro de los 30 días siguientes a la verificación de la falta.

  18. - Que el actor confiesa y acepta un desistimiento de la solicitud de reenganche, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud de reenganche que en contra de la Empresa CANTV, tiene incoada el ciudadano J.G..

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  19. Verificar la justificación del despido, esto es determinar, si la conducta del trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “F”, con el fin de determinar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada, así como determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente asunto finalizó por motivos justificados, es decir, si la conducta adoptada por el trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, con el fin de verificar la procedencia en derecho de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se impone a la Empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos de la actora. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Consignadas junto con su libelo de demanda:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  20. - Copia fotostática de demanda, la cual riela inserta en los folios 05 al 18 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 01 de la presente causa, interpuesta por la Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual solicita se sirva de admitir la solicitud y dictar la medida de cautelar ordenando la separación física del ciudadano A.B. de su cargo en CANTV, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que las presentes documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la parte accionada, igualmente con respecto a esta documental quien decide observa que la misma no es un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, sólo si es su decisión lo puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto la presente documental no esclarece en forma determinante alguno de los puntos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copia fotostática de Acta de presentación de imputados, emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2004, inserta en los folios 19 al 30 (ambas inclusive) y en los folios 36 al 45 (ambas inclusive) de la pieza Nro. 01, de la presente documental se observa lo siguiente: la victima es la Empresa CANTV, los imputados: YOHESKY R.P.G., D.J.M., A.S.B., y J.S.G., el delito cometido: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, la presente prueba documental no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte accionada, en consecuencia con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos: que en fecha 09 de Octubre de 2004, los ciudadanos YOHESKY R.P.G., D.J.M., A.S.B., y J.S.G., fueron presentados ante el Juzgado Décimo de Control, como consecuencia de haber cometido los siguientes delitos: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Original de P.A.N.. 465, de fecha 14 de Octubre de 2005, marcada con la letra “B”, inserta en la presente causa en los folios Nro. 31 al 35 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 01, en presente documental constan los siguientes hechos que la presente solicitud de calificación de despido fue incoada por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra del ciudadano J.S.G.B., la cual fue declarada SIN LUGAR, con relación a la presente documental es de observarse que la misma no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte accionada, razón por la cual a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), solicito por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación del despido del ciudadano J.S.G.B., la cual fue declarada SIN LUGAR, por haber operado la caducidad o el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Copia fotostáticas de Sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Enero de 2006, acompañadas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal a las partes las cuales rielan insertas en los folios Nro. 46 al 53 (ambas inclusive) de la pieza Nro. 01 de la presente causa, marcadas con la letra “E”, en la cual se declaró: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la victima CANTV y sus filiales, con respecto a la notificación consignada tenemos que la misma fue realizada a la Empresa demandada CANTV, y tiene fecha de recibida el día 07 de Febrero de 2006. ahora bien, las presentes documentales no fueron desconocidas e impugnadas de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logó demostrar que el JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Enero de 2006, declaró: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la victima CANTV y sus filiales y la fecha de notificación de la Empresa CANTV de dicha decisión la cual fue el día 07 de Febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Copia fotostática de Acta, de fecha 17 de Febrero de 2007, levantada por la Inspectora del Trabajo Jefe, la cual riela inserta en los folios 54 y 55 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, marcada con la letra “F”, de la cual se evidencia lo siguiente: la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo cumpliendo con instrucciones del Despacho en el día 17/02/06 a las 08:55 de la mañana acompañada del ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.147.132, hizo acto de presencia en las instalaciones de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con el objeto de verificar la reincorporación a sus labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos del mencionado trabajador, en virtud de la notificación de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Luego fue atendida por el ciudadano JOGLIS D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.954.564, en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos, el cual expuso lo siguiente: en relación a la reincorporación del ciudadano antes mencionado, manifestó que desde la misma fecha de la notificación de la demandada CANTV de la revocatoria de la Medida decretada por el mencionado Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal, la cual se efectuó en fecha 07/02/06, la empresa esta esperando la efectiva reincorporación del Sr. Godoy a su sitio de trabajo, la cual no ocurrió sino hasta el día de hoy, que con relación a los supuestos salarios caídos, manifiesta que los mismos no son procedentes por cuanto la relación de trabajo estuvo suspendida como consecuencia de la medida cautelar dictada, por lo que al no generarse la prestación del servicio por parte del trabajador, el patrono no esta obligado a pagarle salarios según lo pautado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria del Trabajo pudo constatar que el ciudadano J.G., antes identificado fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo y comenzara sus labores a partir de esta misma fecha en horario normal de trabajo de la Empresa a partir de esta misma fecha. Con respecto a esta documental la Empresa demandada no impugno, ni ejerció ninguna defensa en su contra, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que la fecha en la cual el ciudadano J.S.G., se reincorporó a sus labores habituales de trabajo fue el día 17 de Febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    En su escrito de pruebas la parte actora la parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE:

      Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  25. - Copias certificadas de Expediente Administrativo, contentivo de la Calificación de Despido incoada por la Empresa CANTV en contra del actor, por ante al Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, marcada con la letra “A”, el cual riela inserto en la presente causa en los folios 85 al 244 (ambos inclusive), de la pieza Nro. 01, con relación a la presente prueba esta Juzgadora al observar que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto, la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) correspondiente a los años 2002-2004, la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 245 al 330 (ambas inclusive) de la pieza Nro. 01 del presente asunto, marcada con la letra “B”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) correspondiente a los años 2004-2006, la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 331 al 448 (ambas inclusive) de la pieza Nro. 01 del presente asunto, marcada con la letra “C”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

      La parte actora promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos J.G., H.T., O.M., FANNY FINOL, EDGY PORTILLO, E.O., LUÍS FINOL, AUDIO RINCÓN, J.M., A.R., BERNARDO POLANCO, LOLIMAR ONTIVEROS, G.N., L.C., F.G. y E.Y.; es de observarse de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de los ciudadanos antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrara a a.A.S.D.

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informativa, en la cual solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que informe sobre lo siguiente: la fecha del último depósito de salario que realizara la Empresa CANTV, a favor del ciudadano J.G., en la cuenta nómina aperturada a su nombre, esto con la finalidad de demostrar que pese a que el demandante fue suspendido de la prestación de servicio, en fecha 08/10/04, su salario le fue cancelado hasta el año 2005.

      De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar, que el Juzgado a quo ordenó oficiar al Banco Mercantil para que este informara sobre los particulares señalados anteriormente; y el mismo recibió respuesta del requerido, en fecha 20 de Noviembre de 2006, tal y como consta en los folios Nro. 499 y 500 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, donde el ente requerido participó que no podía dar respuesta a lo peticionado pues era necesario enviar la cédula de identidad del actor ciudadano J.G.; Así mismo, se observa que la parte actora promovente no impulsó la evacuación de la presente prueba; razón por la cual esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual entrar a a.A.S.D.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

      La empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

    3. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE:

      Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  28. - Original de Comprobante de Recepción, de fecha 23 de febrero de 2006, asunto que quedó registrado bajo el Nro. 23-02-06-00002P, la cual riela en el folio Nro. 455 de la pieza Nro. 01 de la presente causa, marcada con la letra “A”, la presente documental no fue desconocida de forma alguna de la parte demandante, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que la Empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en fecha 23 de febrero de 2006, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la participación de despido correspondiente al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.147.132, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; por lo que, en consecuencia , no operó la Confesión a que se contrae la norma establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reconocimiento de que el despido se efectuó sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  29. - A fin de dejar constancia de la existencia de la participación de despido realizada por la empresa demandada CANTV, solicita al Tribunal se traslade y constituya en el Archivo del Circuito Judicial Laboral, a fin de dejar constancia de lo siguiente:

  30. - Si en dicho Archivo existe un expediente o asunto, identificado con el Nro. 23-02-06-00002P.

  31. - Si en dicho expediente se refiere a una participación de despido que la Empresa CANTV, efectuó del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.147.132.

  32. - En qué fecha fue efectuada dicha participación de despido.

  33. - Cuál es el contenido de la indicada participación de despido.

    En los folios 483 al 485 de la pieza Nro. 01 de la presente causa, riela inserta las resultas de la Inspección descrita anteriormente, de fecha 15 de Noviembre de 2006, de la cuales se desprende que efectivamente en los Archivos del Tribunal existe una causa signada bajo el Nro.23-02-06-0002P, el cual se encuentra signado con la nomenclatura del Sistema Juris 2000 con el Nro. VR01-L-2006-000043, y el mismo es el contentivo de la Participación de Despido que la Empresa CANTV, efectuó del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.147.132, que la fecha de su presentación fue el día 23 de Febrero de 2006. Ahora bien con relación a la presente prueba de Inspección a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar que la Empresa CANTV, en fecha 23 de Febrero de 2006, efectuó la participación de despido del ciudadano J.G.. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - A fin de demostrar la fecha en que el actor fue notificado de la revocatoria de la medida cautelar referente a la “… prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a la víctima CANTV, o sus filiales, siéndole solo permitido acudir a las oficinas administrativas a los efectos de solventación de su relación laboral…”, según la resolución de fecha 27 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de las actuaciones posteriores a la revocatoria y del Estado del proceso, y en vista que actualmente el tribunal que esta conociendo actualmente esta causa es el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que el Juez octavo se inhibió, también solicita a fin de dejar constancia de este hecho, se traslade y constituya en el mencionado Juzgado Noveno, a fin de dejar constancia de lo siguiente:

    - Si en dicho Tribunal cursa una causa signada con el Nro. y letras 9U-152-06.

    - Si entre los imputados en dicho proceso se encuentra un ciudadano de nombre J.S.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.147.132.

    - Quien es la victima en dicho proceso.

    - Si dicho expediente cursaba con anterioridad en el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    - Que numero tenía asignado ese expediente o causa en el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    - Por qué razón el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal se desprendió del conocimiento de dicha causa.

    - Si en dicho expediente cursa la Resolución Nro. 06-06, de fecha 27 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal y si mediante dicha resolución se revocó una medida cautelar según la cual el ciudadano J.G. tenía prohibido el acceso a las instalaciones de CANTV.

    - Cuales son, en dicho, expediente, las actuaciones posteriores a la resolución 06-06, de fecha 27 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal, por quienes fueron realizadas y con que carácter.

    - Cual es el estado procesal de la indicada causa.

    - Solicita al Tribunal obtenga copias fotostáticas de la resolución 06-06, de fecha 27 de Enero de 2006.

    En los folios 495 al 497 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, rielan insertas las resultas de la Inspección antes descrita, de fecha 21 de Noviembre de 2006, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: el solicitado suministro el asunto signado con el No. 9U-152-06, en el cual se l.I.: YOHESKY PIMENTEL GARCÍA, D.M., A.B.F., y J.S.G.B.. Agraviado (s): Empresa CANTV, Delito: Hurto calificado. Procedencia Juzgado Octavo de Juicio. Tribunal: Noveno de Juicio, fecha de entrada: 07 de Junio de 2006. Con relación a la presente prueba de Inspección a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar que en Circuito Judicial Penal existe un asunto o causa signado con el No. 9U-152-06, en la cual se puede observar de la carátula de la misma la siguiente información: Indicados: YOHESKY PIMENTEL GARCÍA, D.M., A.B.F., y J.S.G.B., siendo este último el actor de la presente causa. Agraviado (s): Empresa CANTV, Delito: Hurto calificado. Procedencia Juzgado Octavo de Juicio. Tribunal: Noveno de Juicio, fecha de entrada: 07 de Junio de 2006, probándose en consecuencia que efectivamente existe un procedimiento Penal en el cual se encuentra incurso el ciudadano J.S.G.B., por el Delito de Hurto calificado, en contra de la Empresa CANTV. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano J.G. fue notificado de la revocatoria de la medida cautelar en fecha 01/02/2006 tal como consta en el folio 688 de la pieza N. 2. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

    La parte demandada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos RAXIEL MAVAREZ, JOSÉ VILLAMIZAR, EDWUAR MONTERO, A.C., DENIS VILCHEZ, RAXIEL MAVAREZ y E.V.; es de observarse de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de los ciudadanos antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrara a a.A.S.D.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del iter procedimental verifica esta Alzada que el presente caso radica en determinar si la pretensión incoada por el trabajador demandante resulta procedente en derecho dado que la empresa demandada alegó como contrapretensión la justificación del despido realizado en la persona del ciudadano J.S.G.B., en fecha: 14-05-1998, en virtud de haber incurrido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la pretensión opuestas al reclamante, conforme a lo establecido en artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido para resolver el caso sub iudice cabe señalar que resulta necesario verificar la causal señalada por la empresa demandada, dado a que las causales que se encuentran contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido de un trabajador, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variandi del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo, así las cosas, corresponde verificar a ésta Alzada, si la causal señalada por la empresa demandada CANTV como constitutiva del despido realizado al ciudadano J.S.G.B., efectivamente se encuentra tipificada como justificativas de la terminación de la relación laboral de forma unilateral por el patrono demandado, específicamente la establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, observándose en consecuencia que dichas insistencias deben ser probadas por el patrono que la invoca, en este sentido es de verificar del cúmulo de pruebas rieladas en el presente asunto si en efecto la demandada cumplió con la carga probatoria por ella asumida.

    En este orden de ideas, observa esta alzada de los autos que compone el caso de marras, específicamente de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, se desprende que el trabajador demandante luego de efectuarse la notificación de la Empresa demandada CANTV, de la Revocatoria de la Medida Sustitutiva levantada en su contra, lo cual ocurrió en fecha 07 de Febrero de 2006, acudió a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo el día 17 de Febrero 2006, es decir, al Octavo (8vo) día hábil siguiente a la última de las notificaciones de la mencionada revocatoria realizada a la demandada, por lo que se observa que efectivamente se configuro la causa invocada por la Empresa demandada CANTV.-

    De lo anterior se evidencia que la empresa demandada cumplió con la carga procesal impuesta por esta alzada al logra demostrar que el despido realizado en la persona del ciudadano J.S.G.B., fue realizado de forma justificada en virtud de la falta injustificada a sus labores habituales de trabajo verificadas en el periodo comprendido desde el día 08 de Febrero de 2006 hasta el 17 de Febrero del mismo años, tal y como se evidencia de las documentales rielantes en los folios 648, 649, 700, de la pieza Nro. 02 del presente asunto, en consecuencia l verificar esta Alzada la falta injustificada por más de 03 días en el periodo de un mes, fue lo que conllevó y justificó legalmente a la Empresa CANTV a terminar la relación de trabajo que mantenía con dicho Ciudadano y que la conducta incurrida por el reclamante J.S.G.B. se encontraba tipificada dentro de la causal establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal f), en consecuencia se califica el despido como justificado, y se desestima la pretensión del trabajador-demandante, tal como fue expresamente declarado por el Juzgador de la recurrida, al desechar la pretensión interpuesta por el ciudadano J.S.G.B. al declararla Sin Lugar en la parte dispositiva de la sentencia apelada, razón por la cual esta alzada confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la sentencia de fecha: 21 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, SI LLUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.G.B. contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de resultar comprobado de los autos, el despido justificado realizado en su persona por haber incurrido en la causal prevista en el literal “f” relativa a la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la sentencia de fecha: 21 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de Calificación de Despido, incoara el Ciudadano J.S.G.B. en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio del año de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:37 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:37 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000208.-

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