Decisión nº 399 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000426

ASUNTO: FP11-R-2006-000441

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.336.802.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY R.I.U., CARLOS PIMENTEL CORASPE, F.S.D.C.B.R. y R.A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.519, 93.705, 107.443 y 118.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS LIME, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo Nro 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado judicial constituido en autos.

DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, representado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona del Alcalde.

APODERADOS JUDICIALES: L.M. ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES DI TOMO, LICETTE EUREDITH MORALES, OSTAIREL ALCALA TOMEDES, J.E. ROJAS MAURERA, T.J. NATERA COVA, L.Y.V.T. y J.A.G.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.038, 35.644, 63.992, 81.198, 44.025, 48.791, 107.290 y 99.186 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 02 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 08 de Noviembre del 2006, por el ciudadano FEDY R.I.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 02 de Noviembre del 2006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a acordar Medida Preventiva de Embargo sobre la factura Nro. 008 de fecha 09-09-2004 de la empresa SERVICIOS LIME, C.A por prestación de servicios que fue aceptada para ser pagada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes dieciocho (18) de Abril de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta cursante al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del expediente y conforme a la cual se acordó la suspensión de la audiencia hasta tanto la parte actora consignara en autos copia certificada del Registro Mercantil y/o Estatutos de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A; y a la vez ordenó la evacuación de una prueba de informes dirigidas al Banco Guayana y la Alcaldía del Municipio Caroní, tendiente a lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

En tal sentido, y habiéndose ordenado por medio de auto de fecha 25 de Julio de 2007 la incorporación de las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Guayana; esta Alzada procedió a fijar para el quinto (5to) día hábil siguiente la lectura del dispositivo oral del fallo; correspondiendo en consecuencia su lectura para el día miércoles primero (01) de Agosto de 2007, a las diez de la mañana (10:00 AM), según se desprende del acta cursante del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) del expediente; razón por la cual, este Tribunal Superior Primero del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el recurso interpuesto deviene en razón de que la jueza a-quo no valoro la existencia de un grave peligro para que se pudiese posteriormente ejecutar el fallo, por cuanto –según sus dichos- le hicieron llegar las facturas y la intención de la Empresa LIME de ceder las acreencias que tenía con la ALCALDIA para con el BANCO GUAYANA; explicando en tal sentido, que a través de la sesión de crédito que hizo la Empresa LIME al BANCO GUAYANA en fecha 15 de enero de 2007, el Banco Guayana le notifico a la Alcaldía sobre esa sesión de crédito, apareciendo dentro de la información la factura Nro. 008 de fecha 09-09-2004, consignada y sobre la cual se solicito la medida de embargo.

Asimismo, explico que las prestaciones sociales son créditos privilegiados que tienen los trabajadores y que con la sesión efectuada por la demandada LIME lo que se pretende es burlar el pago de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, toda vez, que –según sus dichos- es un hecho evidente que la Empresa LIME fue contratada por facturación de trabajo, es decir prestaba un servicio y se le pagaba.

Igualmente arguyo, que en la oportunidad en que la Alcaldía y la Empresa LIME suscribieron el contrato de servicios, el ente municipal no tomo la previsión de suscribir un contrato y retener la cantidad correspondiente por prestaciones sociales, por medio de una cláusula de fiel cumplimiento; dándose el caso que la Empresa se fue de la zona y no dejo ningún representante; lo cual –según sus dichos- motivó de manera urgente la solicitud de la medida de embargo sobre la factura en referencia.

Por su parte, la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI inició su exposición oponiéndose formalmente en nombre de su representada a la Medida solicitada por la representación actoral recurrente, sustentando su oposición en las ilegalidades que –a su decir- pretenden configurarse en detrimento de los intereses de su representada; sosteniendo al respecto, en primer lugar, que la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante no fue debidamente notificada a la ALCALDIA, de conformidad con lo establece el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece la obligación a los funcionarios judiciales de citar al Sindico Procurador, así como a notificar al ALCALDE o ALCALDESA de cualquier solicitud de cualquier naturaleza que indirectamente afecte los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente autoridad Municipal.

Asimismo invocó a favor de su representada, el artículo 155 ejusdem, conforme al cual los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o a una Entidad Municipal no deben estar sujetos a medidas de Embargo ni preventivas ni ejecutivas; enfatizando para finalizar en la circunstancia de que dado los expuestos supra expuestos, no procede en el caso de autos la posibilidad de acordar una medida preventiva de embargo, así como tampoco que la solidaridad invocada en contra de su defendida, no ha sido debidamente probada en el caso de autos y de lo cual tampoco ha sido notificada su defendida; razón por la cual insistió en negar la solidaridad sustentando su negativa en las cláusulas 10.3, 10.4 y 10.10 del Contrato de Concesión debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, que consigno en la oportunidad de la audiencia de apelación, a fin de que del mismo surtiera todos los efectos legales pertinentes.

En la oportunidad otorgada por esta Alzada para el respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, la representación actoral recurrente rechazo de manera categórica la exposición de la parte demandada, en razón de que la Alcaldía si es solidaria ya que –a sus juicios- la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales contrato a la Empresa LIME, C.A y esta no tiene capital, dado que el 98% del capital es de la Alcaldía y toda la actividad económica que realiza el Instituto Autónomo Corporación de Servicios Autónomos es para la Alcaldía, como bien lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que la actividad desplegada si es inherente y conexa.

Así pues, explico que la Alcaldía contrato a LIME siendo un hecho público y notorio que esta empresa laboraba en la recolección de basura, por lo que –a su juicio- mal puede pretender la Alcaldía pagarle a LIME por la cesión de acreencias a través del Banco Guayana e ignorar el pago de los beneficios laborales de los trabajadores; señalando además que la parte demandada no puede traer a los autos el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en razón de que existe una solidaridad y hay unos hechos que sobrevinieron en esa oportunidad; siendo estos hechos –según su decir- la cesión que hace LIME de su pasivo al Banco Guayana; y es por ello que insistió en la medida de embargo solicitada; pues considera que esta es la única garantía para que le puedan cancelar a los trabajadores.

En tal sentido explico, que si la Alcaldía no suscribió un contrato con la Empresa LIME de fiel cumplimiento mal puede pretender subrogarse y evadir su responsabilidad, por lo que adujo que tan factible es la posibilidad de embargar las cuentas de la Alcaldía que en caso de pasivos laborales si no existe la disponibilidad monetaria, el monto solicitado se incorpora al nuevo presupuesto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa al hacer uso de su derecho a contrarreplica, insistió en que la solidaridad que aduce el actor no se encuentra legalmente probada en la causa principal ya que –según su decir- ni siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, sosteniendo al respecto, que conforme al contrato de concesión se evidencia que SERVICIOS LIME por sus propios medios ha de asumir todo lo relacionado con el pago de salarios, prestaciones sociales y cualesquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo; en consecuencia a sus juicios ninguna responsabilidad tiene la Alcaldía para con los trabajadores que pretenden sus reclamaciones.

Terminada la exposición de las partes, esta Alzada considero pertinente realizar a la parte demandada en solidaridad, las interrogantes que de seguidas se detallan:

Juez: ¿Usted manifiesta que la Alcaldía del Municipio Caroni, no ha sido nunca notificada de la causa principal, que a su vez da origen a esta incidencia que se ha presentado en esta causa?

Demandada: si, es decir no ha sido debidamente notificada.

Juez: ¿Cómo puede Usted, explicar entonces por que razón se encuentra en este momento presente en esta Audiencia? Es que acaso, fue notificada por esta alzada para los efectos de comparecer en esta Audiencia? Tiene entonces la Alcaldía conocimiento o no de la situación que se esta presentando en esta causa?

Demandada: Evidentemente dada mi presencia en esta sala en representación de la Alcaldía del Municipio Caroni, la ley establece como una formalidad esencial la notificación debida al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, que es lo que estoy alegando yo en el presente acto y sucede que el Abogado de los trabajadores no objeta solamente la demanda que ha instaurado en la cual ha demandado solidariamente a la Alcaldía del Caroni sino que también esta implicada la Empresa demandada principalmente SERVICIOS LIME; existiendo otras causas en las que si ha sido notificada debidamente la Alcaldía y a través del cual nosotros tuvimos conocimiento también de esta y en la que no consta en autos la notificación al Sindico Procurador Municipal y es una obligación que la Ley establece y tampoco fue notificada mi representada de este acto del expediente 441. Estoy compareciendo por que tuve conocimiento a través del JURIS…Omissis…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, considera oportuno quien suscribe transcribir el contenido del auto apelado de fecha 02 de Noviembre del 2006, en los términos siguientes:

Visto el escrito consignado en fecha 30/10/2006 por el ciudadano F.R.I.U., abogado en ejercicio … omissis…, quien actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.S.P., venezolano …omissis…, solicita a este Juzgado se acuerde Medida Preventiva de embargo sobre la factura Nro. 008 de fecha 09/09/2004, factura esta que fue aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento, por la Empresa CORPORACIÒN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A , y que le fue emitida por la empresa SERVICIOS LIME, C.A.

Ahora bien, de seguidas este Juzgado realiza la siguiente observación: Se evidencia del escrito de solicitud de la medida, que la representación de la parte actora, manifiesta en forma expresa que: La CORPORACIÒN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A, es una empresa Corporativa que tiene un Capital de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, donde la Alcaldía del Municipio Caroni tiene el 98% de las acciones y la otra empresa municipal MAMUCA posee el 2% de las acciones y la contratación de servicio que hace esta Corporación son financiadas en su totalidad por la Alcaldía por cuanto no tiene fuentes de financiamiento, y además funciona en las instalaciones de la Alcaldía utilizando toda la infraestructura y, vehículos del Municipio y las actividades que realiza es el Mantenimiento de la Ciudad son inherentes a la Alcaldía como entre otras tenemos: Asfaltado de las vías, desmalezamiento y poda de árboles, recoger los escombros, barrido de las calles, tiene entre sus funciones además el control del Aseo Urbano, contratando camiones recolectores de basura, y utiliza a trabajadores del barrio manual para que recolecten basura en los camiones contratados o en la empresa Lime, tiene también el control de los Mercados Municipales en toda su administración y el Cementerio Municipal, las áreas verdes de las Avenidas, reparación y destape de las cloacas, como se podrá apreciar esta es una empresa que cumple con las actividades propias de la Alcaldía de Caroni, de allí su inherencia y responsabilidad, maneja un presupuesto mil millonario totalmente entregado por la Alcaldía… (Subrayado y negrillas mías)

En un mismo orden de ideas, de lo anteriormente manifestado por la representación de la parte accionante se evidencia, que la Alcaldía dispone de un presupuesto mil millonario para cubrir la presente reclamación, aunado al hecho que la Alcaldía se encuentra notificada en la presente causa, en virtud de haber sido demandada solidariamente con la empresa SERVICIOS LIME, C.A, notificación esta que cursa al folio 27; en consecuencia este Tribunal niega acordar la medida solicitada por la representación de la parte actora, por considerar que no existe el riesgo de que la ejecución del fallo en caso de que se produzca pueda quedar …

(sic)

De un análisis exhaustivo del extracto anteriormente transcrito, es posible concluir, que la juez de la recurrida consideró que en el caso de autos no se encontraban llenos los extremos de Ley para proceder a acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en especial el periculum in mora, argumentando tales afirmaciones en la circunstancia de que la Alcaldía de Caroní, quien ostenta el carácter de co-demandada en solidaridad en la presente causa, dispone de un presupuesto mil millonario con el cuál dicha institución estatal podría cubrir eventualmente las cantidades reclamadas por el accionante de autos por concepto de Prestaciones Sociales, ante el surgimiento de una sentencia condenatoria en la que se declarasen ajustadas a derecho sus pretensiones, y se declare la solidaridad invocada en el libelo de demanda.

Sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que la medida de Embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, no ha sido requerida sobre bienes pertenecientes a la Alcaldía de Caroní, sino respecto de un factura en particular emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. -quien es la demandada principal en la presente causa- a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales; situación esta que no fue considerada por la jueza de la recurrida al momento de proferir su decisión, pues tal como se infiere del auto apelado, el a-quo fundamento su negativa únicamente en la suficiencia presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Caroní como demandada en solidaridad para cubrir la reclamación del accionante de autos, es decir, sin entrar a analizar la situación planteada por dicha representación judicial respecto del título valor que constituye realmente el objeto del embargo solicitado en el presente caso; razones estas, que obligan imperativamente a esta Alzada a descender al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de establecer los verdaderos términos en que fue planteada por el actor la solicitud de la medida preventiva de embargo que nos ocupa, y verificar si realmente existen o no fundados motivos para declarar la improcedencia de la medida solicitada.

Así pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora por ante el juzgado de la recurrida en fecha 30 de Octubre del 2006, cursante del folio 32 al 35 del expediente, pudo constatar esta Alzada que la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por dicha representación judicial, fue requerida específicamente sobre la factura No. 008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A., a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales por un monto de Bs. 338.709.816,00, con la cuál –a juicio del representante judicial del accionante- quedaría garantizados el pago de las prestaciones sociales de su representado, en caso de ser acordada la medida solicitada.

De igual modo, observa quien suscribe que riela al folio 183 del expediente marcada con la letra “H” Copia Certificada de la Factura Nro. 008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A., a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales por un monto de Bs. 338.709.816,00; documental ésta a la cuál, esta Superioridad le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la misma constituye un instrumento privado, que fue traído a los autos procesales mediante prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del Banco Guayana, y ordenada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer; quedando evidenciado de su contenido la existencia y veracidad del titulo valor que pretender ser objeto de embargo preventivo por parte del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa del folio 150 al 154 del expediente marcado “D”, Copia Certificada del Contrato de Cesión de Créditos suscrito por la Empresa Servicios Lime, C.A. y el Banco Guayana, C.A.; así como de la Notificación efectuada por el Banco Guayana, C.A. a la Alcaldía del Municipio Caroní – en calidad de accionista mayoritario de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales- de la Cesión de las facturas a través del Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, cursante del folio 173 al 176; instrumentales éstas a las cuáles esta Superioridad les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que las mismas constituyen instrumento públicos, que fueron traídos a los autos procesales mediante prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del Banco Guayana, y ordenada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer; y de cuyo contenido quedo evidenciado que la factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A., a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales fue cedida a favor del Banco Guayana, siendo además dicha cesión debidamente aceptada por la Alcaldía de Caroní, quien es accionista mayoritario de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales. ASI SE ESTABLECE.

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En atención a los hechos anteriormente indicados, resulta oportuno para ésta Alzada, transcribir el contenido de los artículos 1549 y 1550 del Código Civil Venezolano, referentes al contrato de cesión de créditos u otros derechos regulado en el Titulo V, Capitulo VII del referido instrumento legal, ello a los fines de establecer el marco jurídico en que se sustentará la presente decisión, dadas las particularidades evidenciadas en autos, relativa al crédito que pretende ser objeto de embargo preventivo por parte del actor:

Artículo 1.549 CCV: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1550 CCV: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado. (Negrillas de esta Alzada)

De las normas supra transcritas, claramente se desprende que el Contrato de Cesión de Créditos u otros derechos, consiste en la venta o traspaso de créditos, derechos o acciones que posee el cedente a favor del cesionario, a los fines de dar cumplimiento por lo general a una obligación existente entre éstos; razón por la cuál, es imperativo, que para lograr el perfeccionamiento de este tipo de contrataciones, opere esencialmente la notificación y la aceptación de la cesión por parte del deudor, pues solo así podrá el cesionario requerir al tercero o deudor el pago del crédito que le ha sido cedido. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que al ser definida por nuestro ordenamiento jurídico la Cesión de Créditos o de Derechos como una venta pura, simple y perfecta, ello implica que el cesionario del crédito se convierte en titular de todos los derechos, obligaciones y accesorios (cauciones, privilegios e hipotecas) que se deriven del mismo ante terceros, por haberse transmitido la propiedad del crédito o derecho cedido al cesionario, lo cuál, permite afirmar a quien suscribe, que en atención a dicha titularidad, solo el cesionario queda plenamente legitimado para exigir al deudor del derecho cedido su efectivo cumplimiento, en los términos, plazos y condiciones que inicialmente fueron pactados. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

Las consideraciones anteriormente establecidas encuentran total aplicación en el caso sub examine, pues tal como se desprende de las actuaciones procesales supra indicadas, la Empresa Lime, C.A. (demandada principal en la presente causa) suscribió un Contrato de Cesión de Créditos con el Banco Guayana, mediante el cuál, la primera de las nombradas en su carácter de cedente, traspasó a la institución bancaria supra indicada (cesionaria) la titularidad de un cúmulo de facturas, entre ellas, la factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004, emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales (deudor) cuyo embargo preventivo fue solicitado por el actor de autos; cesión de créditos ésta, que tras haber sido debidamente notificada al deudor en fecha 15 de Enero de 2007, tal como se desprende de las instrumentales cursantes del folio 173 al 176 del expediente, surtió plenos efectos en lo que respecta a la transmisión de la titularidad de las facturas cedidas, entre ellas la factura Nro. 008 cuyo embargo se requiere, pues a partir de ese momento pasaron a integrar el patrimonio del Banco Guayana, C.A.. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, resulta evidente para esta Alzada que la Factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004, emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, no es susceptible de ser objeto de medida preventiva de embargo en la presente causa, toda vez, que con la transmisión de propiedad o titularidad que operó respecto de la factura supra identificada al ser cedida al Banco Guayana, C.A, que es un tercero ajeno a la presente controversia por no ostentar la condición de parte en la presente causa, no puede ser objeto de medida preventiva alguna a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la Empresa Servicios Lime, C.A, frente terceros, inclusive respecto de sus trabajadores. ASI SE ESTABLECE. Negrilla de esta Alzada.

Así pues, y en atención a los razonamientos y consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para quien suscribe negar –por razones distintas a las esgrimidas por el a-quo - la medida preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial del accionante de autos sobre la Factura Nro. 0008 de fecha 09/09/2004 emitida por la Empresa Servicios Lime, C.A. a favor de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, hoy propiedad del ente mercantil Banco Guayana, C.A; y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el auto recurrido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1549 y 1550 del Código Civil Venezolano y en los artículos 1, 2, 5, 77, 137, 163 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/17092007

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