Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 6840-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.949.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.A.C.S. y J.D.C.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.048 y 82.952, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.M. deA.A., H.R.S.L., E.C., C.G. deT., C.G., I.M.R., H.C.T., Eudedy Guarimata, E.C.C. y E.L.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.930, 82.193, 102.864, 26.761, 39.681, 38.943, 123.144, 82.315, 123.473 y 76.126, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2007, el Abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.M., anteriormente identificados, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que su representado es funcionario público de carrera adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que prestaba sus servicios como Ingeniero Agrónomo IV en el referido Ministerio; que en fecha 14 de abril de 1999, fue notificado a través del Diario La Nación, de la ciudad de San C. delE.T. del retiro del cargo que desempeñaba.

Que el retiro de su representada se realizó, en el mes de abril de 1999, con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDEUNEP y la Administración Pública, donde se acordó la suspensión del proceso de reestructuración con la prohibición de efectuar retiros de personal durante un período de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999.

Que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial designada al efecto.

Que la reducción de personal fue suspendida, según convenio suscrito en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y las organizaciones sindicales, hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso de reducción, y para ello se iba a realizar un análisis de los expedientes de los funcionarios afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, entre otras, jubilaciones de oficio y reubicaciones.

Que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos de su representado, toda vez que contiene vicios en el objeto, pues, no contiene la fecha y lugar donde fue dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación, lo cual indica que existía un expediente de remoción el cual era desconocido por su representado, toda vez que no fue notificado de la remoción del cargo, que para la fecha del vencimiento del plazo dado en la publicación por prensa, para darse por notificado del acto de remoción (06/05/1999) se encontraba laborando; que no se respetó el período de disponibilidad posterior a su remoción; que los actos de remoción y retiro son actos coligados, pues uno determina la existencia del otro y uno es antecedente y el otro es consecuente.

Que la Administración querellada no respetó el convenio de concertación de fecha 26 de enero de 1999 firmado en el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entre el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representantes de la CTV y FEDEUNET, y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal y la prohibición de efectuar retiros durante un lapso de setenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, vulnerando los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo de “destitución” contenido en el oficio Nº 001080 de fecha 22 de marzo de 1999, emanado del Ministro del Ambiente, hoy Ministro del Poder Popular para el Ambiente, es nulo por cuanto vulnera disposiciones administrativas de carácter general contenidas en el mencionado acuerdo de fecha 26 de enero de 1999; asimismo, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración no actuó con imparcialidad ni eficacia; que su representada confiaba en que el Ministerio querellado actuaría de buena fe y daría cumplimiento a la suspensión de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999.

Fundamenta la presente querella en los artículos 122, 90 y 117 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela; artículos 10, 13, 18, 23, 30 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 53 ordinal 2º, 23 y 25 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y “artículo 3” del “Reglamento sobre los Sindicatos de Empleados Públicos”.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001080 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual se le retiró del cargo de Ingeniero Agrónomo IV; asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir; que se ordene al Ministerio abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluir a su representado o desmejorarlo; que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales; finalmente pide que al momento de la jubilación se le sume el tiempo de antigüedad más el tiempo que dure el presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad para dar contestación a la presente querella funcionarial la abogada E.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.126, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 07 de octubre de 2.008, presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo los alegatos del recurrente; alega que el querellante sólo impugna el acto de retiro, que por lo tanto mantiene firmeza el acto de remoción el cual supuestamente desconoce, refiriéndose sólo a los vicios que afectaron el acto de retiro y que sólo suponía que debía existir un acto de remoción previo.

Agrega que el retiro procedió una vez vencido el lapso de disponibilidad sin que haya sido posible la reubicación del funcionario de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no es posible que se ventile dicha pretensión; que aun cuando no se discute la validez o no del acto administrativo de remoción sino la del retiro, deja claro que el acto de remoción surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en virtud que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación obedecer a una de las 4 causales contempladas en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hoy prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que una vez cumplido el procedimiento legalmente establecido, se procedió a la remoción del querellante y ante lo infructuoso de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.

Expone que la reducción de personal se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen las pruebas que justifican que el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal, evidenciándose la presentación del informe que justifica la medida, la opinión técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

Continúa exponiendo que es falso el alegato de falta de notificación del acto de remoción, por cuanto en fecha 25 de enero de 1.999 fue notificado mediante cartel de notificación publicado en el Diario La Nación, en virtud que no se logró su notificación personal.

Que en cuanto al alegato de la falta de fecha y lugar donde fue dictado el acto, se puede evidenciar que la fecha está claramente identificada en el cartel de notificación y que surtió sus efectos una vez transcurridos los quince (15) días hábiles a su publicación y el lugar fue el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como lo estableció el actor en el libelo de demanda.

En cuanto al alegato de que no había sido removido por cuanto se encontraba laborando, enfatiza que el querellante se encontraba en situación de disponibilidad y que en ningún momento dejó de percibir su sueldo en virtud de un convenio firmado entre los representantes del Estado y de los trabajadores, en el que se convino que los Ministerios que estuvieren sometidos al proceso de reestructuración pagarían el sueldo equivalente al ingreso; que en relación al Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1.999, donde se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de enero de 1.999, ese período fue totalmente cumplido. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001080 de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le retiró del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, que desempeñaba en la División General Sectorial de Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, adscrita a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; alegando que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; asimismo que la Administración querellada vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podía efectuar ningún “despido”, ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que asimismo, se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación; alegatos que rechaza y contradice la querellada, aduciendo que si se cumplió en su totalidad el procedimiento de reestructuración. Solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, contenido en el oficio N° 001080, de fecha 22 de marzo de 2009; asimismo, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir.

Ahora bien, de lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C. deM. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano J.A.S.M., señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 235, Oficio Nº 000631, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano J.S., que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, desempeñado en la División de General Sectorial de Servicio Autónomo Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, adscrita a la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 236 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folios 237 y 238), publicación que se realizó en fecha 24 de enero de 1999 en el Diario La Nación (folio 240), y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Así se decide.

Seguidamente se remite este Juzgado Superior al análisis del acto de retiro Nº 001080, de fecha 22 de marzo de 1.999, del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la Administración vulneró el convenio en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.

Al respecto, previamente debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional no entra a valorar las pruebas promovidas por la parte querellada por ser extemporáneas; ahora bien, resulta pertinente examinar el expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y en efecto observa, que en el acta de fecha 26 de enero de 1999, la cual cursa al folio 141, el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999. Asimismo, se puede evidenciar de las actas que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1999 mediante oficio Nº 00091-C, suscrita por la Directora de personal del Ministerio querellado (folio 241); que a los (folios 273 y 274) del presente expediente, cursa el acto de retiro oficio Nº 001080, de fecha 22 de marzo de 1999; que en fecha 14 de abril de 1999, fue publicado el cartel contentivo del acto administrativo de notificación de retiro, del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, que ejercía el hoy recurrente, en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el Diario La Nación de la ciudad de San C. delE.T. (folio 287). De las documentales anteriormente señaladas se constata que el Ministerio querellado no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, realizar las gestiones reubicatorias y retirar a la hoy querellante, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las mencionadas gestiones y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones de reubicación realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano J.S. en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.428.949, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001080 de fecha 22 de marzo de 1.999.

TERCERO

Se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.

Scria, FDO

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