Decisión nº 69 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13151

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.070, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados A.E.M.N., D.B.M.R. y D.S.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.437, 34.627 y 19.432, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 38, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del expediente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACIABO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados J.C.C., M.V., G.C., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.744, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 224 dictada en fecha 05 de marzo de 2009 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones: [su]

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató el apoderado judicial del querellante, que “Con fecha 02 de Enero de 2004, [su] Representado comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, donde fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesor de Negocios en la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI) y estaba subordinado a su superior jerárquico”.

Reseñó, que “En fecha 10 de junio de 2009, salió publicado un cartel de notificación en el Diario Versión Final, pagina B-4, mediante el cual se le remueve de su cargo por ser supuestamente de de(sic) libre nombramiento y remoción, suscrito por la ciudadana Econ. T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le remueve del cargo que ocupaba como Asesor de Negocios en la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI), ente adscrito a Alcaldía de Maracaibo, según resolución No. 242, de fecha 11 de mazo de 2009…”.

Resaltó, que “…el acto administrativo de su remoción y retiro emanada de la ciudadana ECON. T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien dice actúa bajo Decreto delegatoria de forma No. 0004, de fecha 07 de Enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal No. 018-2009, de fecha 07 de Enero de 2009, para dictar actos administrativos en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios públicos de los organismos, cuando la Ley Orgánica del Poder Publicó no faculta al Alcalde para delegar tal facultad, por lo que se viola el Principio de la Legalidad Administrativa previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, mediante el cual la administración sólo puede dictar actos administrativos cuando la ley lo faculta y en el caso la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece la posibilidad de delegar en materia de remoción y retiro de personal”.

Alegó, “…dicha notificación atenta flagrantemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa…”, por cuanto el acto administrativo y notificación fue publicado en el Diario VERSIÓN FINAL, no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa…”, según lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando por consiguiente su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.

Afirmó, que “…no (sic) cierto que su cargo sea de libre nombramiento y remoción, en virtud no (sic) está contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Cláusula No. 1 “Ámbito de Aplicación” de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empelados Públicos (SUMEP) , lo que configura un falso supuesto de hecho…”.

Manifestó, que “…[su] Representado es un funcionario de carrera, se le debió abrir el respectivo expediente administrativo; se le debió [darle] derecho de defensa; el derecho de promover prueba y hacer alegaciones; como dispone el Artículo 49 Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto goza de estabilidad en el desempeño de su cargo…”.

Denunció, que en el acto puede observarse que se le otorga un mes de disponibilidad contado desde la fecha de su notificación a los efectos de su reubicación; “y que el presente acto administrativo de efectos particulares lesiona sus derechos subjetivos individuales podrá de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interponer contra él y con carácter facultativo el Recurso Contencioso Funcionarial ante el órgano jurisdiccional competente dentro de un lapso de tres (3) meses, (…) solamente es aplicable a los funcionario(sic) publico(sic) de carrera …”.

Solicitó, “PRIMERO: Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro de [su] Representado J.R.S.L., del cargo de Asesor de Negocio en la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI), ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, contentivo de la resolución No. 242 de fecha 11 de marzo de 2009.224, dictada por la Economista T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…). SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de su persona al cargo que ejercía como Asesor de Negocio en la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI), o un cargo de similar jerarquía. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal, arbitrariedad e inconstitucional remoción y retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo o un cargo de similar jerarquía, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro. CUARTO: Se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: Solicito el pago de la Indexación o Corrección Monetaria”

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Sikiu Urdaneta, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Admitió “…como un hecho cierto que en fecha 02 de enero de 2004, el ciudadano J.S. comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo”.

Admitió “…como un hecho cierto que el querellante fue nombrado para desempeñar el cargo de ASESOR DE NOGOCIOS en la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo, (SAMI), pero adscrito a la nomina de la Alcaldía devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 2.344,60 mensuales”.

Admitió “….como un hecho cierto que en fecha 10 de junio de 2.009, es publicado un Cartel de notificación en el diario La Verdad, luego de que resultaran infructuosas las diligencias para la notificación personal, en donde se remueve del cargo al ciudadano J.S., por ser el cargo que ocupaba de confianza, según Resolución No. 242 de fecha 11 de marzo de 2.009, suscrita ésta por la ciudadana Econ. T.P.d.M., Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo”.

Negó, que “…el cargo sea de carrera pues éste no ingresó a la Administración Pública mediante concurso Público, tal y como lo estatuye el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Negó, que “…el querellante sea acreedor de beneficios distintos a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como tampoco sea acreedor de los beneficios consagrados en el Contrato Colectivo, pues dichos beneficios no son extensivos al personal que no sean considerados de carrera, tal y como lo establece la Cláusula Primera de la convención colectiva, la cual dice que solo es aplicable a los empleados públicos de carrera que presenten servicios a la Alcaldía de Maracaibo”.

Arguyó, que “…es evidente que el Alcalde si esta facultado para delegar atribuciones que le fueron otorgadas mediante ley. Razón por la cual, la ciudadana Econ. T.P.L., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, según consta en Resolución No. 019 de fecha 03/12/2009, es la autoridad competente para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de sus entes desconcentrados, según consta en Decreto delegatorio No. 004, publicado en Gaceta Municipal No. 018-2009 de fecha 07/01/2009”.

Esgrimió, que “Se niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por el querellante al alegar que a través de la notificación de la resolución No. 242 de fecha 11 de marzo de 2.009 y publicada en el Diario versión Final el día 10 de junio de 2009, (…) de haber sido de difícil lectura el hoy querellante no se habría enterado del contenido de la Resolución objeto de impugnación y tampoco hubiese interpuesto el presente Recurso en tiempo hábil y ante el tribunal competente. La jurisprudencia sido conteste en afirmar que si la referida notificación llega a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, la misma es totalmente eficaz. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesad, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.

Negó, que “…el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS que venía desempeñado el ciudadano J.S., no esté contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción”.

Destacó, que “…el cargo de ASESOR que venía ejerciendo el querellante posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenía frente a otros funcionarios”.

Afirmó, que “[su] representada no manifestó su decisión en hechos inexistentes o falsos pues los hechos en que se está fundamentado [su] representada se evidencian en las funciones que el querellante realmente cumplía y que puede observarse en la referida resolución. Y (…) tampoco se configuró el vicio de falso supuesto de derecho pues (…) [su] representada al dictar el acto administrativo de nulidad de la querellante lo hace con fundamento en normas correctas, vigentes y eficaces, como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Negó, que “…se haya verificado la violación del derecho a la defensa, en el sentido de que no se le permitió promover pruebas y hacer alegatos, pues al no haberse aperturado el procedimiento disciplinario mal podría hacer uso del derecho a promover pruebas y a explanar sus alegaciones, pues en qué procedimiento lo iba hacer”.

Negó, que “…exista incongruencia y contrariedad puesto que el Recurso Contencioso Funcionarial es aplicable a todos los Funcionarios Públicos: a los de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, además también lo pueden ejercer aquellos que aspiren ingresar a la Administración Pública, tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Precisó, que “…[su] representada cumplió con todos los parámetros exigidos en el artículo 73 de la LOPA…”.

Recalcó, que “…no resulta procedente la solicitud que hiciere el querellante respecto del pago de salario caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales; pues es requisito indispensable que para su procedencia que el funcionario público haya prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública en la que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor del derecho”.

Solicitó que sea declarado “SIN LUGAR la presente demanda”, y “que la parte demandante sea condenada en costas”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. Promovió y ratificó Recibo de Pago, de fecha 06 de noviembre de 2007, 05 de Mayo 2009, y 04 de Agosto de 2009, que pertenece a la nomina 1 y los estados de cuenta de la cuenta nomina B.O.D comprobante de pago de fecha 05 de febrero de 2002.

  3. Promovió y ratificó copia del organigrama de la fundación para el sistema para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI), ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.

  4. Promueve y ratifica original del periódico La Verdad, donde salió publicado el cartel de notificación página B-4 mediante el cual se le removía del cargo.

  5. Promueve Decreto delegatorio de firma a la ciudadana Economista T.P.M., directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo. Nro. 0004 de fecha 07 de enero de 2009.

  6. Consigna el Manual de Análisis y Descripción de Cargos en la Fundación para el Sistema Autosusntentable de Desarrollo Micro financiero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI) ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.

  7. Consigna la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Concejo Municipal Contraloría y Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

  8. Solicita al tribunal ordene exhibir a la Alcaldía de Maracaibo los documentos siguientes:

    -Recibos de pago de los salarios desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de marzo de 2009.

    - Recibos de Pago de Aguinaldo o Bonificación de Fin de los periodos 2004,2005, 2006, 2007 y 2008.

    - Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y 2008-2009.

    - Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Concejo Municipal Contraloría y Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 1. Así se decide.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil . Así se decide.

    En relación al Promovió ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 10 de junio de 2009, en el cual aparece publicado en la página B-4, cartel de notificación dirigido al ciudadano J.R.S., a través del cual se le informa que fue removido y retirado del cargo de Asesor. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 018-2009 de fecha 07 de enero de 2009, contentiva del Decreto No. 004 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual “Se delega las atribuciones y firma para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias públicos de carrera; y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y de sus entes desconcentrados y descentralizados, en la ciudadana T.P.L., titular de la cédula de identidad No. ° V-13.742.365 y de este domicilio, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, según consta en Resolución N.° 019 de fecha tres (03) de diciembre de 2006”. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada, este despacho la admitió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, y en ese sentido ordena intimar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para que exhiba y entregue los documentos en original o copia certificada y en esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 12222-11 y 1223-11, dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia que el mismo no se llevó a efecto, razón por la cual este Despacho no encuentra materia sobre la cual decir. Así se decide.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada del municipio Maracaibo:

  9. Promovió el merito favorable de las actas a favor de su representado.

  10. Promovió y produjo copia fotostática, memorandos, comunicaciones e informes suscritos por el querellante, mediante el cual se identifica como Director de Asesoria, Facilitación e Iniciación Microempresarial, adscrito a la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinaciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI)

  11. Decreto Nro. 025 de fecha 08 de enero de 2001, emitido por el Alcalde del Municipio Maracaibo y publicado en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 15 de enero de 2001, extraordinario No. 263, en donde se establece que el cargo de Director es de libre nombramiento y remoción.

  12. certificada del expediente administrativo del ciudadano J.R.S.L..

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 9. Así se decide.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil . Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    1) En primer lugar, alegó la apoderada judicial del ciudadano J.L.M. el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud de que la ciudadana T.P., quien se atribuye el cargo de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, actúa por delegación, advirtiendo que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la posibilidad de delegar en materia de remoción de personal.

    Por su parte la representación de la querellada, esbozó que el Alcalde del Municipio Maracaibo si esta facultado para delegar atribuciones que le fueron otorgadas mediante Ley.

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.

    Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades (Ver. Sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    En este contexto, la facultad de delegación de atribuciones y de firmas, se encuentran simultáneamente previstas bajo la figura de la delegación interorgánica, las cuales define el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de la siguiente manera:

    Delegación interorgánica

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    . (Resaltado del Tribunal)

    En el caso de autos, se observa que el Alcalde del Municipio Maracaibo, delegó en la Directora de Personal de la Alcaldía del ente municipal querellado, mediante Resolución No. 004 del 07 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo N° 018-2009, las atribuciones y firma para dictar actos administrativos de efectos particulares “en todo lo concerniente a la remoción y retiro los funcionarios y funcionarias públicos de carrera; y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y de sus entes desconcentrados y descentralizados”. (Resaltado del Juzgado).

    Lo expuesto demuestra que la referida delegación fue efectuada por el Alcalde del Municipio Maracaibo a una funcionaria perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del órgano delegante, como lo fue la Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, razón por la cual al no violarse la esfera de competencia de poderes, no podría esta sentenciadora concluir que los actos dictados por esta última funcionaria adolecen del vicio de incompetencia manifiesta y violación del principio de la legalidad, como lo sostiene la apoderada judicial del recurrente; muy por el contrario la transmisión de tales competencias se encuentra absolutamente comprobada y ajustadas a derecho. Así se establece.

    2) Denunció la representación judicial del querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fundamenta la citada denuncia en las siguientes circunstancias: i) Que “el acto administrativo y notificación fue publicado en el Diario VERSIÓN FINAL, no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación”; ii) Que “dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa…”; y iii) Que “…no se indica cual en(sic) el órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse el recurso, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha notificación es defectuosa y no produce ningún efecto de conformidad con el Artículo 74 ejusdem”.

    Al respecto, la representación judicial del Municipio Maracaibo, señaló que “La jurisprudencia sido conteste en afirmar que si la referida notificación llega a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, la misma es totalmente eficaz. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.

    Ello así, para resolver la denuncia en estudio, este Juzgado observa lo siguiente:

    En primer lugar y con respecto al punto controvertido de la notificación por cartel efectuada al querellante, debe quien suscribe advertir de manera categórica, que del estudio y revisión de las actas que conforman el presente recurso, se observa específicamente al folio veintiocho (28) de la pieza principal, un cartel de notificación dirigido al ciudadano J.R.S.L., en la pagina B-4, pero la misma corresponde y fue efectuada en el diario de circulación regional La verdad, no en el diario Versión Final como afirma la querellante e incluso la querellada; aclarado lo anterior y en relación al efecto que producen las notificaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Respecto a la forma de la notificación:

    Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba

    .

    Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

    De las normas anteriormente citadas se interpreta que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa No. 614 del 8 de marzo de 2006 y No 00478 del 31 de marzo de 2007).

    Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si sólo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75, eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.

    En tal sentido, constata este Juzgado, que si bien no se evidencia de actas que la Administración haya probado la impracticabilidad de la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley en referencia; no puede pasar por alto que la notificación cuya eficacia se denuncia, cumplió con todos los requisitos de validez previstos en aludido artículo 73, por cuanto contiene texto integro del acto, y además se le informó al destinatario del acto que podría “…de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interponer contra el y con carácter facultativo Recurso Contencioso Funcionarial”.

    Por lo tanto, cumplidos los requisitos de validez de la notificación del acto administrativo, y visto así mismo que logró su finalidad, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento del acto y ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondientes ante el Órgano Jurisdiccional competente, quedando así convalidados los defectos que haya podido contener la notificación en cuestión; razón por la cual este Juzgado debe desestimar la denuncia bajo análisis. Así se establece.

    2) Asimismo, argumentó la parte actora, que “…no es cierto que [su] cargo sea de libre nombramiento y remoción, en virtud no esta contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    En tal sentido adicionó, que “…[su] Representado es un funcionario de carrera, se le debió abrir el respectivo expediente administrativo”.

    La apoderada judicial del Municipio querellado, refutó el alegato en referencia, argumentado que “…el cargo de ASESOR que venía ejerciendo el querellante posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenía frente a otros funcionarios”.

    Asimismo, arguyó que “[su] representada no manifestó su decisión en hechos inexistentes o falsos pues los hechos en que se está fundamentado [su] representada se evidencian en las funciones que el querellante realmente cumplía y que puede observarse en la referida resolución. Y (…) tampoco se configuró el vicio de falso supuesto de derecho pues (…) [su] representada al dictar el acto administrativo de nulidad de la querellante lo hace con fundamento en normas correctas, vigentes y eficaces, como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción del querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

    En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

    No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

    Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

    Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

    En este punto es menester para quien suscribe, acotar que corre inserto del folio ciento uno (101) de la pieza principal Nro. 1 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Querellado en el cual afirma lo siguiente,“ Con el objeto de demostrar que el cargo funcional ejercido por el ciudadano J.R.S.L., fue DIRECTOR DE ASESORIA, FACILITACION E INICIACION MICROEMPRESARIAL adscrito a la Fundación para el Sistema Autosustentable de Desarrollo Microfinanciero y Ciudadano de Maracaibo (SAMI), el cual es un cargo de confianza y en consecuencia un cargo de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones ejercidas…(…) INFORME DE GESTION ENERO- NOVIEMBRE, DE LA DIRECCION DE ASESORIA FACILITACION E INICIACION MICROEMPRESARIAL, suscrito por el querellante en su carácter de “Director”.

    En el mismo sentido y de los anexos presentados junto con el referido escrito, corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza principal Nro. 1 INFORME DE GESTION ENERO- NOVIEMBRE, DE LA DIRECCION DE ASESORIA FACILITACION E INICIACION MICROEMPRESARIAL, en el cual puede leerse: “…La Dirección de Asesoria, facilitación e Iniciación Microempresarial de la Fundación SAMI (…) y en el marco de las recomendaciones formuladas por la contraloría Municipal y auditoria Interna de la Corporación Alcaldía Bolivariana de Maracaibo; siendo en igual fecha designados el Econ. J.S., Director de Asesoria, Facilitación e Iniciación Microempresarial…” (Folio 106)

    En sintonía con lo anterior, puede observarse que el informe antes descrito, esta suscrito por el querellante en su condición de “Director de Asesoria, Facilitación e Iniciación Microempresaria”; el cual específicamente corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal Nro. 1 del expediente.

    En el mismo orden de ideas, corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal Nro. 1, copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 15 de Enero de 2001, Extraordinario N° 263 Decreto Nro. 025, en el cual puede leerse que decreta en su “ARTICULO PRIMERO: Se Consideran Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción a los Directores y Adjuntos de los Directores de la Corporación Municipal, (…).”

    Así mismo puede observarse de las actas que conforman el expediente administrativo, distintas comunicaciones, suscritas por el querellante actuando en su condición de “Director de Asesoria, Facilitación e Iniciación Microempresaria”, por lo que se tiene que el ciudadano J.S. ejerció, -tal y como la misma querellante lo afirma en su escrito de promoción de pruebas, el referido cargo de Director, por lo que en base a sus responsabilidades y objetivo general, las cuales se encuentran inmersas dentro del mismo expediente administrativo, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este punto es de vital importancia, advertir que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo Nro. 242 suscrito por la Econ. T.P.d.M., en su condición se Directora de personal de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo, y que la traba de la litis se circunscribe a la referida resolución, mediante la cual se remueve al querellante del cargo de “Asesor”, por lo que escapa de esa controversia un análisis sobre otro cargo que no sea el que señala el acto impugnado. Y así se declara.

    Ahora bien, por otra parte, y no obstante lo anterior, se observa que la administración estima que el cargo de Asesor es de confianza, por cuanto, del texto de la resolución Nro. 242 de fecha 11 de marzo de 2009, puede leerse:

    CONSIDERANDO

    Que en el desempeño del cargo de ASESOR DE NEGOCIOS el ciudadano J.R.S.L., cumplía las siguientes funciones: Coordinar y supervisar las actividades de los Asesores de Facilitación e Iniciación Microempresarial, atender y asesorar al público en la canalización de los proyectos y/o solicitudes de créditos, revisar los expedientes de solicitudes de créditos, participar en el comité de accesibilidad de crédito, enviar informe de los casos aprobados a la Dirección de Administración para la liquidación de los mismos, llevar el control de seguimiento de los créditos otorgados, analizar el estudio, informe y propuesta de normas y medios relativas a políticas micro financieras eficientes y efectivas, generar espacios de articulación con las demás direcciones de la alcaldía, para el estudio y evaluación de actividades, instrumentos de trabajo y procesos, y coordinar la elaboración y entrega de las cartas de aprobación de créditos, lo que no es posible hacer sin el alto grado de confianza que la naturaleza de sus funciones implica y por el acceso permanente a información confidencial, todo lo cual califica al cargo de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remocion.

    CONSODERACION

    Que el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, poseen varias atribuciones que no solamente supone un alto grado de confidencialidad , sino que es de prohibido acceso a los funcionarios públicos de carrera.

    RESUELVE

Primero

Remover al ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad No. – 7.610.070 del cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, el cual viene ejerciendo desde el día 02 de Enero de 2004.

Segundo

Se le otorga al ciudadano J.R.S.L., ante (sic) antes identificada (sic), un mes (1) mes de disponibilidad, contado desde el perfeccionamiento de la notificación a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, “MANUAL DE ANALISIS Y DESCRIPCION DE CARGOS”, en el que se mencionan -específicamente en el folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) “IDENTIFICACION DEL CARGO” ASESOR DE NEGOCIOS- así mismo de la referida instrumental puede leerse “RESPONSABILIADES DEL CARGO”

- Efectuar diagnósticos comunitarios.

- Dictar charlas informativas a las comunidades

- Consolidar grupos mancomunados

- Evaluar social y financieramente a los microempresarios.

- Conformar talleres psico-sociales.

- Presentar y discutir las solicitudes del comité de crédito.

- Llevar las ejecuciones de inversión.

- Visitar y realizar seguimiento y cobranza a microempresarios”.

Así mismo, discurre al folio cincuenta y seis (56) de las actas “MANUAL DE ANALISIS Y DESCRPICUION DE CARGOS” en el cual claramente se observa que el cargo de “Asesor” posee superiores jerárquicos por lo que se tiene que no se evidencia, que el ciudadano J.R.S.L., efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad como Asesor, cargo del cual fue removido según la resolución Nro. 242 de fecha 11 de marzo de 2009, y que incluso a través de la misma se le otorgó el mes de disponibilidad por considerarlo funcionario de carrera. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, queda en evidencia, que el recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asesor sea de confianza, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro del querellante contenido en la Resolución No. 242 de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como asesor o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo como asesor de negocios hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En relación al pago de “aguinaldos” desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitada por la apoderada del querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.

Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

Por último, en lo atinente a la solicitud de “pago de la Indexación o Corrección Monetaria”, se precisa que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe pagar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia; razón por la cual debe negarse la solicitud de indexación. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.S.L. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 242 de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.R.S.L., al cargo de Asesor, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir con sus consecuentes aumentos. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE “el pago de aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

NOVENO

IMPROCEDENTE “el pago de la Indexación o Corrección Monetaria”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo la ocho horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 69

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13151

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