Decisión nº PJ0032012000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001615

ASUNTO : SP21-S-2011-001615

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. G.L.A.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

VÍCTIMA: Y.S.C.

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

ACUSADO: J.J.S.

DEFENSOR: ABG. YOLIMAR C.V.R.

Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-001615, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.S.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.S.C., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes.

I

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la víctima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal es un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar su honor, vida privada y reputación en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…El día 22 de abril del año 2011, a las 22:05 de la noche se encontraban Funcionarios de Patrullaje por la Troncal cinco a la altura del Sector C.A. frente a la Estación de Servicio de Combustible (la rinconada) del Municipio Torbes del estado Táchira, logrando visualizar una gran cantidad de personas y dos ciudadanos que estaban forcejeando a pocos metros del tumulto de personas, en vista de la situación llegaron donde los ciudadanos y una ciudadana les indica que los ciudadanos que están forcejeando es porque uno de los dos ciudadanos le violó a su señora esposa al otro, en virtud de lo que la ciudadana les decía, procedieron a capturar al ciudadano que presuntamente había violado a la señora, cuando uno de los ciudadanos logra observar la comisión emprende veloz huida, dándose así una persecución a pie y logrando aprehender a dicho ciudadano por lo que se hizo necesario efectuar la inspección corporal conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la finalidad de verificar que no tuviese ningún objeto cosa que tenga vinculación delictiva, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como: J.J.S.V. C.I .V.- 24.780.661 quien para el momento vestía un pantalón tipo blue jeans, sin franela o camisa alguna y de igual forma sin zapatos y pudiendo notar que dicho ciudadano tenía su piel tatuada a la altura de cada hombro con figura de una estrella y en la espalda en la parte alta un corazón flechado, una vez capturado dicho ciudadano para ser trasladado hasta la patrulla, se les acercó una ciudadana con el rostro totalmente maltratado y ensangrentado afirmando que ese ciudadano había abusado sexualmente de ella y que la había maltratado físicamente, dicha ciudadana se encontraba muy débil quien dijo ser y llamarse Y.S.C. por lo que se requirió el apoyo de una ambulancia de Protección Civil para que fuese trasladada hasta el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Abril del año 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, solicitando se sirva calificar como flagrante la detención según el artículo 93 de la mencionado ley, se siga el trámite por el procedimiento especial tipificado en el artículo 94 y se otorgue medida privativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó calificar la flagrancia, ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.S.V. y decreta medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En fecha 23 de Mayo de 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.J.S.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.S.C.; promoviendo las siguientes pruebas:

  1. - Testimonio de los Funcionarios Tte. J.M.R., S/1 W.V.H., S/2 O.B.R., S/2 Y.F.U., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 1, Destacamento de Comando Rurales N° 19, Primera Compañía, Comando San Josecito, estado Táchira.

  2. - Testimonio de la ciudadana Y.S.C. (víctima).

  3. - Testimonio de la ciudadana M.F.C.A..

  4. - Testimonio del ciudadano A.V.V..

  5. - Experticia de Activación Seminal N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011-1161 de fecha 06 de mayo de 2011, practicada por la experta D.C.P., adscrita a la División de Biología de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número Uno, Destacamento de Comando Rurales N° 19.

  6. - Testimonio de la experta D.C.P., adscrita a la División de Biología de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número Uno, Destacamento de Comando Rurales N° 19, quien suscribe Experticia de Activación Seminal N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011-1161 de fecha 06 de mayo de 2011.

  7. - Fijación Fotográfica efectuada de las cinco evidencias identificadas con los números del “1 al 5”, respectivamente por la experta de la División de Biología del Laboratorio Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana D.C.P..

  8. - Examen Ginecológico Legal N° 9700-164-2506, de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. R.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Y.S.C., en el cual dejó constancia que apreció “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO, INTROITO VAGINAL CON RESTO HEMATICOS HIPEREMICO Y DESGARRO DE PARED LATERAL DERECHA DE APROXIMADAMENTE 2 CENTIMETROS, CARRUNCULAS VAGINALES CON ESCOTADURAS EN HORAS III, IV,VIII, ANO RECTAL NORMAL. Conclusión: Desfloración no reciente, con signos de lesiones traumáticas.-

  9. - Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2506, de fecha 25-04-2011 suscrito por el Dr. R.R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Y.S.C., en el cual dejó constancia que apreció: “CONTUSION EQUIMOTICA EN OJO DERECHO Y BOCA, ESCORIACION EN CARA DEL LABIO SUPERIOR, CONTUSION EQUIMOTICA EN AMBOS BRAZOS, ESCORIACION LINEAL EN REGION LUMBAR DERECHA, CONTUSION EN MUSLO LATERAL Y PIERNA DERECHA”. Amerita nueve (9) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: Se informará.-

  10. - Testimonio del Dr. R.R., Médico Forense, Funcionario actuante en los anteriores informes, a los fines de que los ratifique o no tanto en su contenido como en la firma que lo suscribe.-

    Las cuales fueron admitidas en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Contra la Mujer del Estado Táchira, por cuantos las mismas son legales licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, admisión que fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA AUDIENCIA

    En fecha 23 de Noviembre de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.S.V., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.S.C..

    Acto seguido se le informa al Acusado J.J.S.V., de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “No admito los hechos nos vamos a juicio”. Es todo.

    Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos acaecidos en la entrada del sector C.A. entrada del Palmar de la Cope los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

    Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Solicitó se aperture el juicio oral a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.

    En este estado, se impuso al acusado J.J.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, “Me acojo al precepto constitucional no voy a declara por ahora, es todo”.

    Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepciono la declaración de la víctima de la presente causa ciudadana Y.S.C., fijándose la continuación del Juicio para el 28 de noviembre de 2011.

    En fecha 28 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió alterar el orden del acervo probatorio en virtud de que no hay testimoniales que recepcionar, incorporando a través de la lectura la documental referida a la Fijación Fotográfica efectuada de las cinco evidencia identificadas con los números del 1 al 5 practicado por la experta D.C.P. adscrita a la división de Biología del laboratorio G.N.B. CORE 1 dest. del comando Rurales N° 19 Solicitando la fiscal del ministerio público y la defensa privada que se de por reproducida la misma. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa privada y luego de colocadas a la vista de ambas partes se da por reproducida e incorporada el Fijación Fotográfica efectuada de las cinco evidencia identificadas con los números del 1 al 5 practicado por la experta D.C.P. adscrita a la división de Biología del laboratorio G.N.B. CORE 1 dest. del comando Rurales N° 19, fijándose continuación para el 02 de Diciembre de 2011.

    En fecha 02 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió alterar el orden del acervo probatorio en virtud de que no hay testimoniales que recepcionar, incorporando a través de la lectura la documental referida Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2506 de fecha 25-04-2011 suscrito por el Dr. R.R. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicado a la ciudadana Y.S.C. que riela al folio 45 Solicitando la fiscal del ministerio público y la defensa privada que se de por reproducida la misma. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa privada y luego de colocadas a la vista de ambas partes se da por reproducida e incorporada el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2506 de fecha 25-04-2011 suscrito por el Dr. R.R. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Y.S.C. que riela al folio 45, fijándose continuación para el 07 de Diciembre de 2011.

    En fecha 07 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionaron las declaraciones de W.D.V.H., Y.R.F.U., R.A.R.M. Y A.V.V., fijándose continuación para el 13 de Diciembre de 2011.

    En fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la Documental referida al Examen ginecológico legal N° 9700-164-2506 de fecha 25 de abril del 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Y.S.C. que riela al folio 45 Solicitando la fiscal del ministerio público y la defensa privada que se de por reproducida la misma. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa privada y luego de colocadas a la vista de ambas partes se da por reproducida e incorporada el Examen ginecológico legal N° 9700-164-2506 de fecha 25 de abril del 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Y.S.C. que riela al folio 45, fijándose la continuación para el 19 de Diciembre de 2011.

    En fecha 19 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionó la declaración de la experta D.C.P. y se fijó la continuación del presente juicio para el día 21 de diciembre de 2011.

    En fecha 21 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a incorporar a través de la lectura la siguiente prueba documental referida a Experticia de activación seminal N° CG-DO-LC-LR-1-D13-2011-1161, de fecha 06-05-2011, practicada por la experta D.C.P., adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Core 1, Destacamento de comando rural N° 9, la cual riela al folio 49 de las actas procesales y se fijó la continuación del presente juicio para el día 11 de enero del año 2012.

    En fecha 11 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, en este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública quien manifestó: ciudadana jueza solicito con todo respeto le den el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.

    Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “El día 22 yo me encontraba en el sector G tomando con mis familiares desde las dos de la tarde hasta las seis y media de la tarde de ahí casi no me acuerdo porque me encontraba bajo los efectos del alcohol, estaba muy ebrio, mis familiares me quitaron la moto, y me dijeron que me quedara ahí, pero yo no quise y agarre camioneta y me fui para donde mi tía que vive en c.a. y me dirigía a donde mi tía y me encontré a la señora Y.S.C., ella me había invitado a salir antes, y ese día me dice hola Jackson y yo le dije hola, y se me encima y me dice cuando vamos a salir, y le dije yo no puedo porque tengo una pareja, tengo una relación de casi dos años, y me dice yo quiero tener algo contigo y le digo no, yo tengo pareja, además jueza ahí casi todo el mundo me quiere yo no me he metido con nadie, ella se me encima y le digo que esta haciendo yo no puedo, entre la borrachera que yo cargaba le dije arrímate para allá, tu tienes marido, y ella me dice él no se tiene que enterar, ella dice que yo la viole, en ningún momento la viole, yo tengo 21 años y eso no me hace falta, tengo pareja desde los 16 años, y ella se me tiro encima y empezamos a forcejear y me quede quieto y me agarro la mano y me la puso en el pecho de ella y me dijo que le hiciera el amor y le dije que no, que no, y ella me dice que si, que nos metamos al monte y empezamos a forcejear y en un tiempo determinado como de media hora me paro, ella me agarra la franelilla, y yo arranco a correr sin franela y me dice deje y vera de lo que te voy acusar, y le dije haga lo que quiera y arranque sin franela por la carretera y cuando veo es que me llega el esposo de la señora y me dice que tu violaste a mi mujer, el andaba con otros señores y hasta me soltaron unos disparos, gracias a dios no me dieron, me tire por unos alambrados y llegue a donde mi tía y ella me dice que te paso y le conté lo que había pasado, y me dijo vamos a llamar a la policía, y le dije que si, y al rato llego la guardia yo me entregue por mi voluntad donde mi tía y me llevaron al comando de la guardia que queda en el sector S.B.d. san Josecito a las 1 o 2 de la mañana llega uno de los oficiales con la victima y me acuso, le digo que yo no la viole por dios, por mi hija, que yo no he violado a ninguna persona ni lo haría, no quiero que le hagan eso a mis hijas, yo no necesito de eso, le pido a dios que me saque de ese penal porque me sentenciaron en el penal, que si era culpable me matan, porque la sobrina de ella conoce gente allá y le doy gracias a dios, que yo no hice nada. Es todo.

    Se dejó constancia que el representante del Ministerio Público no realiza preguntas al acusado de autos.

    A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó: ¿Diga usted desde hace cuanto conoce a Y.S.? A lo que contesto:" desde que ella vive ahí, una sola vez estuve en la casa de ella un 01 de enero dando el feliz año del año antepasado” ¿Diga usted tenia relación sentimental con la victima? A lo que contesto:"no, ella se me insinuaba pero yo nunca quise tener nada con ella” ¿Diga usted el día 23 tuvo relación sexual consentida con la victima? A lo que contesto:" fue prácticamente que yo no quería pero esa señora me acosaba hasta que al fin le dije vamos hacerlo, y eso de llegar a pegarle a ella nunca, y bajo los efectos del alcohol que cargaba yo tampoco, ella dice que yo la estropee, pero no creo que bajo el efecto del alcohol no creo, aunque yo estaba muy ebrio pienso que no seria capaz de estropearla como ella dice” es todo --

    A preguntas realizadas por el Tribunal el mismo manifestó: ¿Diga usted tiene tatuajes? A lo que contesto:"si, dos estrellas en los hombros, y en la espalda un corazón con espina y otro tatuaje que me hice ahí en el penal” es todo.

    En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del ministerio público y manifestó: ciudadana jueza visto que esta representación fiscal ha tratado por todos los medios de hacer comparecer a esta sala a los testigos Tte. J.M.R. G.N.B. adscrito al CORE 1 y el mismo se encuentra prestando sus servicios en la ciudad de caracas y el S/2 Bastardo Ramírez así como M.F.C.A., y que han sido debidamente citados por el tribunal sin que los mismos hayan hecho acto de presencia a esta sala no queda más que prescindir de los mismos y solicitar se cierre el debate y se abra los alegatos de conclusiones.

    La defensa publica manifiesta que no tiene ningún tipo de objeción.

    Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes la ciudadana jueza declara concluido el debate probatorio en vista que ya han sido evacuadas todas las testimoniales de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, y luego de ello se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Este juicio lo inicia el estado venezolano contra el acusado J.S. por el delito de violencia sexual hecho ocurrido el día 22-04-2011, en la bajada principal de c.a., en este juicio que hemos visto todos los órganos de prueba donde declaro la victima, declararon los funcionarios de la guardia nacional, declaro el ciudadano esposo de la victima así como el médico forense R.R., voy a comenzar con la norma sustantiva el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, es entonces ciudadana jueza que la señora Y.S.C. manifestó en la denuncia del 23-04-2011, que el día anterior 22-04-2011, a las diez de la noche cuando se acercaba a su casa el ciudadano aquí presente J.S., la agarro por detrás y le dijo camina maldita y la introdujo a una zona sin iluminación y boscosa, y luego de causarle lesiones la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, ella logro zafarse por un momento pero este por su fuerza la obligo y le quito la ropa y la penetro, así mismo la mencionada señora Y.S.C. declaro el 23-11-2011 en esta sala, donde ella ratifico y narro pormenorizadamente todo lo que le causo el ciudadano J.S., precisamente la norma pide que haya violencia y esto sucedió, en las actas procesales hay exámenes forenses como lo fue el practicado por el doctor R.R., al examen físico forense donde dejo constancia que la señora aprecio contusión equimotica en ojo derecho y boca, excoriación en cara del labio superior, contusión equimotica en ambos brazos, escoriación lineal en región lumbar derecha, contusión en muslo lateral y pierna derecha, este informe sobre el resultado de las lesiones corroboran el testimonio de la victima acerca de las lesiones que le causo el acusado el día de los hechos, hay una concordancia de lo que ella narro con el examen forense, igualmente en el examen ginecológico el doctor Ramírez manifestó que encontró el introito vaginal con restos hematicos, hiperemico y desgarro de pared lateral derecha de aproximadamente 2 centímetros, evidenciando una violencia ejercida contra la victima y el doctor manifestó que hubo violencia y que estaban los signos de dicha violencia, esto corrobora el dicho de la victima, además estos exámenes médicos forenses fueron debidamente incorporados al juicio en su oportunidad legal, en este orden de ideas una vez abierto el debate declararon dos guardias nacionales que declararon que una señora se acerco pidiendo ayuda y el S/2 J.F. declaro que la victima estaba irreconocible, tenia toda la cara ensangrentada y que la consiguieron desnuda, ya que ella salio del monte desnuda y los vecinos declararon que la zona era boscosa, no iluminada, de noche y que la señora les dijo que había sido un muchacho con tatuaje de estrella en los hombros, el esposo declaro que cuando le dijeron que la esposa había sido violada y la vio estaba irreconocible y cuando hablo con ella la victima le dijo que el joven acusado J.S. le dijo maldita camina la golpeo y la penetro y la violo, es decir la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, allí se practicaron con las ropas que hallaron en el lugar del suceso exámenes, particularmente en la ropa interior se le hizo el examen de muestra seminal y resulto positivo de manchas seminales, de afuera hacia adentro, igualmente resulto con restos seminales en la prenda de vestir del pantalón del acusado cosa que ratifico la experto cuando vino a rendir testimonio, estas pruebas ciudadana jueza, el testimonio de la victima coincidente con los exámenes médicos forenses, la declaración de su marido, la declaración de los guardias nacionales, que d.f.d. la circunstancias de lugar, tiempo, y espacio, lo cual hace que se agrave la responsabilidad penal del acusado conforme a los términos de los numerales 8, 12, del artículo 77 del Código Penal, en cuanto al numeral 8 de dicho artículo se vio la superioridad del sexo para obligar a la ciudadana a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y el numeral 12 que ocurrió en un sitio despoblado y de noche de manera que este cúmulo de elementos de convicción que se debatieron en el transcurso de este juicio y aunado a la declaración del acusado que acaba de dar aquí, en donde reconoce sin coacción de ninguna naturaleza y apremio las circunstancia de tiempo, lugar de los hechos y de haber mantenido relación sexual con la victima y ante evidente contradicción intencionada del acusado que manifestó que no se acordaba de nada y luego da con lujo de detalles todo lo que hablo con la victima no cabe duda que las lesiones ocasionadas a la victima fue él el responsable, ya que a preguntas del fiscal al médico forense de que si las lesiones fueron por una caída dijo que no, lleva a esta representación fiscal a estar seguro y sin ninguna duda que el acusado J.S. es culpable del delito imputado, agravado, con las circunstancias agravantes del los numerales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, de conformidad con el 64 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia no queda más que solicitar una sentencia condenatoria pues se demostró la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia solicito que se imponga la pena del limite superior del artículo 43 que es de 15 años y las penas accesorias Es todo.

    Luego, se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expuso: en fecha 23-11-2011 declara la presunta victima en el presente juicio, y la misma en su declaración en la sala de audiencia hubo contradicciones del dicho de la victima ya que a preguntas del Ministerio Público diga usted la llego a penetrar dijo si por detrás y por delante, y en el examen médico forense el doctor R.R. estableció que la victima presentaba un examen ano rectal normal y que las lesiones vaginales se pudo producir por una relación sexual consentida, entonces ¿como puede decirse que una persona es culpable si el acto realizado por la presunta victima y de mi defendido fue de manera consentida? en cuanto a la declaración del ciudadano aquilino, esposo de la presunta victima, no fue un testigo presencial no individualizo a mi defendido, Y.S.C. también lo dijo, que no vio a mi defendido, que le tapo los ojos, si una persona le tapa los ojos como puede reconocerlo, como puede individualizarlo, si tenia tapado los ojos, en cuanto a las pruebas seminales, experticia que fue traída a esta sala de juicio se demostró que hubo presencia de semen pero a es través de una prueba de ADN que se puede individualizar, y si hubo semen es que hubo una relación consentida entre al victima y mi defendido, no se logro determinar el autor del presunto delito cometido a la ciudadana victima Y.S.C., no se cumplió con los requisitos establecidos en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que exista el delito de violencia sexual ciudadana jueza fue determinante lo manifestado por el médico forense en que podría ser una relación consentida entre mi defendido y la presunta victima, así mismo en virtud de lo impuesto por esta defensa invocando el principio in dubio Pro reo solito una absolutoria a mi defendido, aunado a ello en virtud de su declaración ya que manifestó tener una relación sexual de manera consentida, consensual con la victima y no se cumplió con los extremos del artículo 43 de la ley especial que rige la materia, solicito nuevamente una sentencia absolutoria. Es todo.

    El representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica, en consecuencia no hay derecho a contrarréplica. Es todo.

    En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la Fiscal Del Ministerio Público si se encuentra presente la victima y solicita al alguacil verifique si se encuentran presentes la victima, el alguacil de la sala una vez verificado informa al tribunal que no se encuentra presente, así mismo el Fiscal Del Ministerio Público confirmo a este Tribunal que la victima no esta presente, una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público y por el alguacil se procede de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.J.S.V. dando cumplimiento así a la norma antes mencionado quien manifestó: Yo a esa señora en ningún momento la llegue a penetrar” es todo.

    Acto seguido, la ciudadana jueza declara concluido el presente juicio y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte Dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del mismo se efectuará en el quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan las partes notificadas en este acto a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    J.S.C., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.025, víctima de la presente causa, impuestas sobre las generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo la victima previo juramento de Ley manifestó:

    ”yo iba donde mi mamá a visitarla que estaba enferma de salud, entonces salí y agarre la buseta para ir a la casa y me quede en la bomba de la rinconada y baje al camino para irme a la casa me encontré a mi esposo en el kiosco y él me dijo que me fuera adelante que iba a comprar un fresco, y que me echara adelante, iba caminando cuando él muchacho me salio atrás me tapo los ojos y me dijo camine maldita, me dio una patada y me echo para el monte, me llevo hacia abajo y me acostó boca a bajo donde había una lata de carro, y me dijo que me quitara la ropa, le dije que no, le dije que, que me iba hacer, y me dijo le voy hacer de todo, y entonces con una mano me quitaba la ropa y con la otra me daba, y comencé a gritar, dure como 20 minutos debatiéndome con él en el camino y él me agarró y me llevo hacia abajo otra vez, yo me pude salir de donde estaba para salir corriendo para buscar el camino para que no me hiciera nada, yo me resbale ahí subiendo y me agarro del cabello y me llevo de nuevo hacia abajo donde estaba la lata del carro, y me dijo de nuevo que me acostara boca abajo yo pedía auxilio y me agarro y me quito toda la ropa y me hizo lo que me hizo y seguí llorando y él no me dejaba y me daba y me daba hasta que me dejo como quede ahí están las fotos toda golpeada, me siguió diciendo maldita quédese quieta no grite no diga nada quédese quieta, después que él se fue yo me quede ahí y me salí y pedí auxilio y fueron y lo agarraron y yo lo reconocí a él porque tenia unos tatuajes de estrella en el hombro, él me decía que no le viera la cara, cuando salí me encontré con la gente del barrio llamaron a mi esposo y me llevaron para el hospital es todo.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted donde la metió es una zona boscosa? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted la llego a penetrar? A lo que contesto:"si, por atrás y por adelante” ¿Diga usted la penetro por detrás? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted la penetro por la vagina? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted que más le dijo que hiciera? A lo que contesto:"me dijo que le mamara eso y yo se lo hice, me dijo que se lo hiciera parado y se lo hice para que no me hiciera más daño” ¿Diga usted él te golpeo? A lo que contesto:"si, por la cara y por todos lados” ¿Diga usted cuando salio a la calle en que condiciones salio a la carretera? A lo que contesto:" desnuda, salí como dios me mando al mundo, la ropa quedo ahí donde él me lo hizo y la ropa la recogieron los guardias nacionales” ¿Diga usted hizo eso por su voluntad? A lo que contesto:"no, yo iba caminando y el salio yo no lo conocía lo había visto solamente” es todo -

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga usted a que hora bajo a la parada? A lo que contesto:" yo baje como a las siete de la noche” ¿Diga usted a esa hora baja personas? A lo que contesto:"si, pero luego que me paso eso casi no” ¿Diga usted cuando dice que él le tapo los ojos porque no grito? A lo que contesto:" si yo grite me defendí pero él tenia mucha fuerza y me tapaba la boca y me decía que no gritara” ¿Diga usted sabe si Jackson tiene tiempo viviendo en el sector? A lo que contesto:" yo no lo conocía, ahí vive la familia de él y por una testigo fue que lo agarraron él se lo pasaba al frente de la casa” ¿Diga usted desde hace cuanto vive ahí usted? A lo que contesto:"desde hace tres años” ¿Diga usted nunca lo había visto? A lo que contesto:" no, porque yo me la paso trabajando” ¿Diga usted desde hace cuanto vive la familia de Jackson en el sector? A lo que contesto:" como desde hace 5 años,” ¿Diga usted por que no lo empujo? A lo que contesto:"él me decía quédese quieta y yo le decía no me haga nada y él me dijo yo quiero estar con usted y me empezó a dar golpes me dejo que no me podía parar de la cama” ¿Diga usted cuando se quedo en lugar de los hechos él se quedo? A lo que contesto:" yo iba para la casa y él bajaba y cuando me tapa los ojos me dijo camine y me dio la patada y me llevo al monte, me pude defender tres veces pero tenia mucha fuerza” ¿Diga usted se quito la ropa? A lo que contesto:" no, él me la quito, con una mano me golpeaba y con la otra me quitaba la ropa” ¿Diga usted en fecha 23-04-2010 tenia el periodo menstrual? A lo que contesto:"no” es todo.

    Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la víctima de autos quien fue conteste y dio una manifestación detallada de cómo le ocurrieron los hechos, aunado a que la misma declaró que reconoció al acusado por el tatuaje de estrellas que tiene en los hombros y que esa era la persona que había abusado de ella.

    El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de la víctima de autos en el caso que nos ocupa, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos y como sucedieron los mismos, quien relato de forma clara y razonada que el acusado de autos había abusado de ella, siendo esta declaración de suma importancia para quien aquí decide, ya que es la víctima del caso de marras, y es la persona que de manera clara, conciente y segura puede relatar lo sucedido.

    Declaración de W.D.V.H., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.796, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    ” En una de las comisiones que salimos por el sector c.a. observamos varios ciudadanos aglomerados, estaban en la bomba la rinconada sector caño amillo como a cien o doscientos metros de la troncal cinco habían dos ciudadanos forcejeando y nos acercamos y allí nos manifestaron que ese ciudadano había abusado sexualmente a una señora, es por eso que se le da captura y el emprende veloz huida uno de mis compañeros F.U. empezó una persecución a pie y es él que le da captura, y le hace una inspección corporal, el ciudadano opone resistencia, se le da captura y una vez allí es trasladado al comando con sede en la casa comunal en san josecito, también se llevó a la victima se traslado al lugar la victima el esposo de la victima y los testigos, verbalmente expuso que ella venia bajando a su casa y el joven la maltrato físicamente y abuso sexualmente de ella, es por ello que nosotros le informamos a la fiscalía e hicimos lo que nos dijo el fiscalía llevamos a la victima al médico forense y detuvimos al agresor, es todo

    A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público manifestó: ¿Usted dice que una señora dijo haber sido abusada sexualmente, ella reconoció a su agresor? A lo que contesto:"si, ella dijo que tenia dos tatuajes en los hombros” ¿Diga usted se los vio? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted que refirió el esposo de la señora? A lo que contesto:" que el joven la había violado que había abusado sexualmente de ella” es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted a que hora realizaron el procedimiento? A lo que contesto:"alrededor de la diez de la noche” ¿Diga usted en que sector? A lo que contesto:"en el sector c.a., no era muy poblado, hay muy pocas casas, es oscuro con vegetación alta” ¿Diga usted en que lugar capturaron a mi defendido? A lo que contesto:" doscientos metros más delante de la troncal cinco en toda la entrada” ¿Diga usted como observó a la victima? A lo que contesto:" estaba maltratada, tenia la cara sangrada, la ropa estaba rota, desgarrada” ¿Diga usted que ropa tenia la victima? A lo que contesto:"no me acuerdo mucho era un pantalón y una camisa” ¿Diga usted tenia puesto zapatos? A lo que contesto:"si”, es todo.

    A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta policial? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted la víctima señaló a la persona que abuso de ella sexualmente? A lo que contesto: si, al ciudadano aquí presente” ¿Diga usted ella manifestó las características de esta persona? A lo que contesto:"si, que tenia dos tatuajes en los hombros y que lo había visto antes por la casa de ella, y dijo que no pensaba que él le fuera hacer algo así” ¿Diga usted le dijo que tipo de tatuaje tenia en los hombros? A lo que contesto:"si, un tatuaje como de estrella” ¿Diga usted el sitio donde ocurrió el echo como es? A lo que contesto:" es oscuro con poca visibilidad” Es todo.

    Analizada la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, se observa que la misma es conteste en virtud de que el mismo manifestó que aprehendieron al acusado de autos cuando vieron una aglomeración de personas en el sector C.A. y dos hombres estaban forcejeando y ahí es cuando le dicen que el acusado había abusado de una señora, así mismo el funcionario a preguntas realizadas por las partes manifestó en la sala de audiencia que el acusado presente en la sala era el que había señalado la víctima de la presente causa como su agresor, reconociéndolo porque el mismo tenía un tatuaje en forma de estrella en el hombro.

    El Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario por cuanto acredita que el acusado de autos estaba en el lugar de los hechos y fue reconocido por la víctima de la presente causa como el hombre que había abusado sexualmente de ella.

    Declaración del funcionario Y.R.F.U., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.942, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    eso fue el día 22 de abril hicieron una llamada al comando de san josecito en el cual la persona que llamo dijo que habían violado a una ciudadana, acudimos al sitio y se nos acerco una ciudadana que tenia el rostro totalmente desfigurado el ojo no se le veía y nos dijo que un ciudadano la había maltratado y llegamos a un sitio donde el ciudadano se encontraba, él tenia un jeans, sin camisa, sin zapatos, yo fui el que lo revise corporalmente, pero si estaba bajo los efectos del alcohol, las personas del sitio lo señalaban y la señora también como el que la había violado, el ciudadano se había cambiado el pantalón y llegamos al sitio del suceso donde fue los hechos, ahí encontramos la ropa con la que él andaba, en ese momento hizo lo que hizo luego lo llevamos al comando y se hizo el procedimiento es todo

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted como describe el lugar del suceso? A lo que contesto:"era un sitio boscoso, era de noche

    ¿Diga usted había iluminación? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted que le refirió la ciudadana? A lo que contesto:"que un ciudadano la había agarrado golpeado y violado” ¿Diga usted a que hora fue eso? A lo que contesto:"11 de la noche” ¿Diga usted la victima reconoció a alguien en particular? A lo que contesto:"si, al ciudadano aquí presente en la sala, se deja constancia que señala al acusado” ¿Diga usted dijo la ciudadana que este señor la había violado? A lo que contesto:"si” es todo.

    A Preguntas de la defensa manifestó: ¿Diga usted quien hizo la llamada? A lo que contesto:"una de las personas del sector” ¿Diga usted específicamente que persona? A lo que contesto:"no se, eso llaman el 171 cualquier persona llama y acudimos hacer el procedimiento” ¿Diga usted en que lugar hicieron el procedimiento? A lo que contesto:" una zona boscosa donde lo agarramos a él, se encontraba bajo los efectos del alcohol, él opuso resistencia cuando lo agarre” ¿Diga usted en que lugar lo agarro? A lo que contesto:" en la entrada de un callejón” ¿Diga usted no lo habían observado? A lo que contesto:" no, el esposo de la señora lo vio y se le soltó porque estaba sin camisa y el nos dijo agarro para allá y fuimos y lo agarramos” ¿Diga usted ninguna de las personas del lugar que estaba en el sitio lograron agarrarlo? A lo que contesto:" no, porque estaba un cordón de seguridad” ¿Diga usted explique sobre ese cordón de seguridad? A lo que contesto:"que hay efectivos para que nadie intervenga en el procedimiento” ¿Diga usted estaba mi defendido ebrio? A lo que contesto:"si estaba ebrio, por cierto la cara me la aruño” ¿Diga usted como observó a la víctima? A lo que contesto:" estaba débil, nos llego no podía hablar estaba morada que un ojo no se le veía” ¿Diga usted como estaba vestida la víctima? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿Diga usted tenia ropa? A lo que contesto:"si, ya se había cambiado, ese día se consiguió en el sitio creo que una licra azul con el blúmers de la señora” ¿Diga usted donde se cambio la víctima? A lo que contesto:"no se decirle porque cuando llegamos ya estaba así” ¿Diga usted la víctima le manifestó si conocía a mi defendido? A lo que contesto:"que lo veía por ahí, pero conocerlo no, pero que era del sector” es todo.

    A preguntas del Tribunal manifestó:¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta policial? A lo que contesto:"si” Es todo.

    Analizada la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, se observa que la misma es conteste en virtud de que el mismo manifestó que se acercaron a la estación C.A. en virtud de una llamada que recibieron del 171, que al llegar al lugar de los hechos que aprehendieron al acusado de autos cuando vieron una aglomeración de personas en el sector C.A. y dos hombres estaban forcejeando y ahí es cuando le dicen que el acusado había abusado de una señora, así mismo el funcionario a preguntas realizadas por las partes manifestó en la sala de audiencia que el acusado presente en la sala era el que había señalado la víctima de la presente causa como su agresor, reconociéndolo porque el mismo tenía un tatuaje en forma de estrella en el hombro.

    El Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario por cuanto acredita que el acusado de autos estaba en el lugar de los hechos y fue reconocido por la víctima de la presente causa como el hombre que había abusado sexualmente de ella.

    Declaración de R.A.R.M., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.019, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    experticia realizada el 25-04-2011, a la victima Y.S.C. cédula de identidad V-15.028.025, se realizo un examen ginecológico forense donde se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde con su edad y sexo, introito vaginal con restos hematicos hiperemicos y desgarro de la pared lateral derecha de aproximado dos centímetros, carúnculas vaginales con escotaduras en las horas tres cuatro y ocho, ano rectal normal, conclusión desfloración no reciente con signos de lesiones traumáticas, desgarro vaginal, es todo.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted habla de lesiones traumáticas explique son de data cercana o viejas? A lo que contesto:"cuando uno se refiere a lesiones traumáticas son las que ve en el momento del examen en un desgarro vaginal no debe tener más de cinco días

    ¿Diga usted explique lo de restos hematicos hiperemico? que contesto:" el introito vaginal puede estar rojo que es hiperemico” ¿Diga usted a que se debe los restos hematicos y hiperemicos? A lo que contesto:" un acto sexual traumático reciente” ¿Diga usted el desgarro es reciente? A lo que contesto: Si.

    A preguntas realizadas por el defensor manifestó: ¿Diga usted los restos hematicos puede ser producto de menstruación? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted esas lesiones traumáticas pueden darse por una relación sexual consentida donde la victima no haya lubricado suficientemente” A lo que contesto:"si” ¿Diga usted ano rectal conservado que quiere decir? A lo que contesto:" cuando no hay ningún tipo de lesiones en los pliegues anales ni en el esfínter anal, no hay lesiones por eso ano rectal conservado” ¿Diga usted las lesiones son de más de cinco días y se consideran recientes? A lo que contesto:" si, y no puedo establecer lo reciente” es todo.

    A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted cuando la mujer tiene relación anal deja algún tipo de lesión? A lo que contesto:" cuando es preparado y hay dilatación y lubricación no hay secuelas” ¿Diga usted si no es preparado hay secuelas? A lo que contesto:" si” es todo

    Respecto de la experticia del 25-04-2011 realizada a J.S.c. v-15.028.026, el examen físico se aprecia contusión equimotica en ojo derecho y boca, excoriación en cara del labio superior, contusión equimotica en ambos brazos, excoriación lineal en región lumbar derecha, contusión en muslo lateral y pierna derecha, amerita nueve días de asistencia medica, es todo.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted considera que las lesiones fueron producidas recientemente? A lo que contesto:" esas se pueden decir que son menores de tres días, porque al pasar el tiempo el morado cambia de color y nos indica el tiempo de los sucesos” ¿Diga usted hizo el reconocimiento el mismo 24? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted pudo determinar el objeto con que se producen estas lesiones? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted pueden ser producidas por golpes? A lo que contesto:"si” es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted las lesiones de la victima pueden ser producto de una caída? A lo que contesto:"no” es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, evidenciándose de la misma que es dada por el experto médico forense quien examinó a la víctima de la presente causa señalando en esta sala que al momento de valorarla pudo observar genitales externos de aspecto y configuración acorde con su edad y sexo, introito vaginal con restos hematicos hiperemicos y desgarro de la pared lateral derecha de aproximado dos centímetros, carúnculas vaginales con escotaduras en las horas tres cuatro y ocho, ano rectal normal, conclusión desfloración no reciente con signos de lesiones traumáticas, desgarro vaginal, así mismo a preguntas realizadas por el representante fiscal el mismo manifestó que la víctima presentada restos hematicos y hiperemicos motivado a un acto sexual traumático reciente, así mismo manifestó en esta sala que al examen físico realizado a la víctima se aprecia contusión equimotica en ojo derecho y boca, excoriación en cara del labio superior, contusión equimotica en ambos brazos, excoriación lineal en región lumbar derecha, contusión en muslo lateral y pierna derecha, amerita nueve días de asistencia medica; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.-

    Declaración de A.V.V., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.114, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    Todo sucede un viernes santo a las siete de la noche más o menos, yo voy llegando de san Cristóbal a vega de Aza en el sector c.a. al cruzar la vía encuentro a mi esposa, cruzamos rumbo a la casa le pongo la mano en el hombro le digo mija caliéntame la cena que ya voy para allá voy a tomarme un refresco en un quiosco ella no tomo el camino del desecho dio la vuelta buscando la carretera permanecí como diez minutos en el quiosco, yo estaba pendiente pero no la vi que bajara es visible del quiosco al sitio, en el momento de diez minutos me voy a la casa, dentro donde un vecino y me tomo un café, me despido me falta escaso cuarenta metros pa llegar a la casa y un muchacho me sorprende con un grito aquilino la señora suya fue violada salgo inmediatamente corriendo hacia él la consigo en la vía que la habían protegido con una toalla estaba totalmente desnuda, irreconocible, en el momento ella me dijo que un muchacho de siguiente características, con unos tatuajes en los hombros, que lo había visto en el barrio en ciertas oportunidades, la había agarrado por la parte trasera aplicándole una llave en el cuello le decía maldita camine, la lanzó hacia la vegetación un aproximado de 15 metros de vegetación eso fue lo que ella me dijo, y todo lo que le hizo en el momento, me dijo que había salido a la carretera el famoso muchacho, me alcanzo una moto le dije que me llevara por la vía hacia abajo que el hombre había agarrado hacia abajo frente a un asadero de carne lo conseguí, al señor parado sin camisa aruñado sangrado pidiendo cola, me lance atraparlo, no fue posible porque deslice las manos porque estaba sin camisa en el momento fue a cruzar la vía y por poco lo mata un taxi cielo de los cuales escapo y yo no pude seguir la persecución porque al frente hay una maya en la vía y la casualidad del destino que por donde se tiro al barrio ese había alambre de púa yo lo agarre de un pie pero se me fue, estando en esto como es un viernes santo hay demasiado recorrido de patrulla, de guardia nacional, policía, cuerpo de bomberos y ahí estamos cerca de la entrada de san josecito donde hay puesto de la guardia y en un instante estaba colmado de guardias y policías de los cuales ellos quedaron a la persecución buscando en la vegetación hicieron disparos, a mi lo que me interesaba era la vida de mi esposa, corrí cuatro cuadras la localice dentro de una ambulancia del cuerpo de bomberos de san josecito preste cien bolívares porque no tenia plata en ese instante la lleve al hospital central allí tomaron conocimiento de lo que había sucedido lo cual nos mandaron a PTJ allí tomaron el caso y nos dijeron que teníamos que devolvernos en la misma ambulancia a san josecito cuando estábamos allí la guardia tenia al detenido al muchacho se llegaron las 3 de la mañana haciendo las averiguaciones tomando los datos nos mandaron al sitio a recuperar la ropa de ambos localice la franela del muchacho, el pantalón de mi esposa con el blúmers eso fue como a las doce de la noche para ser enviada a la guardia nacional de pueblo nuevo, al día siguiente nos citaron a las seis de la mañana a san josecito fuimos subido a una patrulla de la guardia nos llevaron a exámenes forense a barrio obrero, al materno infantil, junto con el muchacho luego dieron los exámenes y fueron llevados a distintos tipos, yo lo que se decir es que es bravo apoderarse de una hembra y hacerle eso yo lloro donde tenga con que matarla la mata mi esposa duro 15 días que no se le podía lavar el cuerpo de la golpiza que le dio

    es todo.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó: ¿Diga usted que le refirió su esposa exactamente? A lo que contesto:" mijo, mijo no podía ni hablar” ¿Diga usted su esposa le dijo si había sido objeto de abuso sexual? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted quien le dijo que le hizo eso? A lo que contesto:" señala al acusado” ¿Diga usted le dijo quien la había golpeado? A lo que contesto:" el mismo” es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó: ¿Diga usted el sector donde viven es poblado? A lo que contesto:" la partecita esa solo tiene la bomba al frente no habían limpiado y hay que dar una vuelta como de cuarenta metros hizo lo que hizo y yo estoy parado a cuarenta metros” ¿Diga usted que hora era cuando hablo con su esposa? A lo que contesto:"siete y media” ¿Diga usted el lugar donde usted vive es iluminado? A lo que contesto:"si es un barrio hay familias” ¿Diga usted mi defendido vive en el sector? A lo que contesto:" tiene una tia y la abuela ahí” ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo viven los familiares de mi defendido ahí? A lo que contesto:" lo que le diga es mentira yo tengo tres años ahí” ¿Diga usted su esposa sabia que el vivía en ese sector? A lo que contesto:" o había visto por ese sector pero no sabia que vivía ahí” ¿Diga usted donde encontró a mi defendido? A lo que contesto:" rente a un asadero de comida sector la mina a 500 metros de donde paso el caso” ¿Diga usted hablo con mi defendido? A lo que contesto:" me le tire a atraparlo y no pude” ¿Diga usted que ropa consiguió en el lugar de los hechos? A lo que contesto:" la chaqueta de mi esposa el blue Jean y el blúmers” ¿Diga usted cuando observó a su esposa que ropa llevaba puesta? A lo que contesto:"llevaba un brujean sandalias rojas y franela roja, antes del hecho” es todo.

    El Tribunal no realiza preguntas al testigo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, evidenciándose de la misma que es dada por el esposo de la victima el cual manifestó en esta sala en forma clara precisa y conteste el día que ocurrieron los hechos señalando que ese día el se consiguió a su esposa y le dijo mija vaya bajando hacía la casa y calienta la cena que ya voy, voy a tomarme un refresco en el kiosco, al trascurrir de un tiempo al irse hacía su casa se consiguió a un muchacho que le dijo que a su esposa la habían violado por lo que el se acercó a donde ella estaba que le habían prestado una toalla porque estaba totalmente desnuda in reconocible de los golpes que le había dado el hombre que abuso de ella, y le dijo mija que paso y ella le contestó que fue un muchacho que vive cerca de la casa que tiene unos tatuaje en la espalda y que se había ido hacia abajo por lo que procedió a buscarlo y lo alcanzó a ver iba sin camisa estaba aruñado y con sangre casi lo atropella un taxi cielo no logrando agarrarlo por cuanto intento agarrarlo se le resbaló de las manos porque el mismo no tenía camisa, pero había un aglomerado de policías y guardias y lograron atraparlo, por lo que ha respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que el acusado de autos señalando al ciudadano J.J.S.V., presente en la sala como el agresor de su esposa y que el mismo había sido reconocido por ella por los tatuajes que el presentaba en el pecho, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio aportado por el señor aquilino por ser el mismo conteste en la narración de los hechos. Así se decide.

    Declaración de la experta D.C.P., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.043, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    ”Se recibió oficio el 23-04-2011 remitido con el número CR1-DCR-19-SIP. N° 367 de fecha 22-04-2011 cuyo oficio era remitido por el teniente coronel m.Á.U.M. y donde indicaba que había cuatro prendas de vestir: un pantalón tipo jeans, de uso masculino una blusa una blúmers y un pantalón marca estudio f que guarda relación con la investigación de la fiscalía sexta y con el caso asignado número 20F06-0536-2011 el motivo de la experticia tiene por objeto examinar si las prendas de vestir presentan adherencias de semen o células espermáticas, había dos bolsas la primera tenia un pantalón tipo jeans, de uso masculino de color a.c., marca WRN talla 32 con trece soluciones de continuidad tipo rasgadura que presenta manchas de color marrón oscuro y claro, con mecanismo de formación de adentro hacia fuera y viceversa, y presenta manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal en las siguientes áreas: parte anterior interna en la región inguinal derecha y parte anterior interna e inferior de la región anterior del muslo izquierdo, con mecanismo de formación de adentro hacia fuera, se identifico la prenda con el número uno prenda con sistema de cierre con cremallera que no funcionaba el cierre no se deslizaba, la segunda evidencia es una correa que no estaba mencionada en el oficio de solicitud, una correa de uso masculino confeccionada en material sintético por el anverso de color marrón oscuro y claro, exhibe por el mismo reverso manchas procedentes de signos físicos de corrosión, (oxido) en algunas áreas de la superficie, con una hebilla metálica de forma rectangular, de color plateado, que tiene por el anverso una figura alusiva a un felino, troquelado en alto relieve y troquelado en bajo relieve la inscripción PUMA, y GE40R, presentaba signos físicos de corrosión presentaba sucio arena humedad y en ella no se observó ningún tipo de manchas de color beige o amarillenta de presunta naturaleza seminal, la tercera evidencia el cachetero, la blusa de color roja, y el Jean estudio F venia en otra bolsa, el cachetero se identifico número 3 de uso femenino, de color a.c., elaborado en material sintético elástico, en la cual en la parte superior de la prenda presenta una pretina elástica, en el área anatómica de la región de la cadera izquierda tiene adherencias piedras de colores: azul, amarillo y fucsia y verde que forman una figura de pez, se observaron en diversas áreas de la superficie manchas de color marrón oscuro y claro con mecanismo de formación de afuera hacia adentro y viceversa, se aprecia manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal, en las siguientes áreas de proyección anatómicas: parte interna en la región genital y parte posterior interna en la región glútea izquierda, en regular estado de uso y conservación la evidencia número cuatro viene siendo la blusa que es una franelilla de color rojo que no tiene ni talla ni marca comercial, y no se apreciaron manchas de presunta naturaleza seminal de ultimo el pantalón de uso femenino tipo jeans, también presenta cremallera que si funcionaba de color dorado, presenta manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal en la parte anterior externa, en la región púbica, región genital, parte superior de la región anterior del muslo izquierdo y región anterior del muslo derecho, parte posterior interna, región trocaterica derecha e izquierda y se encuentra en regular estado de uso y conservación, al igual que en la franelilla se observó manchas de color marrón para la peritación se procedió a realizar una observación macroscópica y apoyada con el crimescope CS-16-10 modelo cs-16-10 serial 16360-c con una fuente de luz que comprende desde luz visible hasta infrarrojo coloque las 5 evidencia a las diferentes longitudes de hondas cuyo principio científico se basa en que las células o enzimas que están en una muestra de semen ellas van a lo que la luz pasa a través de ella hace una fluorescencia de color indicativa de semen para los cuales se observó en las prendas marcadas con los números 1, 3 y 5 , pantalón de caballero cachetero y pantalón de dama, en las demás non se observó fluorescencia, se utilizo un microscopio binocular, agua destilada, alcohol absoluto al 95% Giemza, Ziel Nielsen Loffler, aceite de inmersión, xiol, tubo de ensayo, porta objeto, regla metálica para la investigación del semen se hace la prueba de orientación luego la prueba confirmatoria, la de orientación es la de la fluorescencia, el método de tinción es la prueba confirmatoria, consiste en que en las prendas donde se encontró el semen se realizo cortes se colocaron en tubos de ensayo con agua destilada por 18 horas y se toma un pelex del conjugado utilizando una pipeta tipo Pasteur y se coloco gotas del macerado en exporta objetos se realizo una fijación con alcohol absoluto al 95%, la tinción con Giemza, Ziel Nielsen Loffler, agua destilada, se deja al aire libre y se deja secar y se llevan al microscopio se le coloca aceite y se observa el semen los espermatozoides la cabeza el cuello y la cola, en conclusión en las evidencias identificadas con los números 1, 3 y 5 recibidas para el estudio contiene semen (células espermáticas) en las evidencias identificadas con los números 2 y 4 recibidas para el estudio no contiene semen, una vez a.s.c.e. bolsa transparentes y se precintaron y queda en la sala de evidencia del comando regional es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas.

    A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted que método utilizo para la experticia? A lo que contesto:" el método de crimescope y el método de tinción a través de coloración” ¿Diga usted consiguió rastros hematicos en las prendas analizadas? A lo que contesto:" no se realizo la prueba hematológica porque no teníamos el Kit para esas pruebas para ese momento, hicimos referencia a la fiscalía que no podíamos hacer esa experticia” es todo.

    El Tribunal no realiza preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, evidenciándose de la misma que es dada por la experta de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó en esta sala que le realizó experticia a cuatro prendas de vestir: un pantalón tipo jeans, de uso masculino una blusa, un blúmers y un pantalón marca estudio f que guarda relación con la investigación de la fiscalía sexta y con el caso asignado número 20F06-0536-2011 el motivo de la experticia era examinar si las prendas de vestir presentan adherencias de semen o células espermáticas, el pantalón tipo jeans, de uso masculino de color a.c., marca WRN talla 32 con trece soluciones de continuidad tipo rasgadura que presenta manchas de color marrón oscuro y claro, con mecanismo de formación de adentro hacia fuera y viceversa, y presenta manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal en las siguientes áreas: parte anterior interna en la región inguinal derecha y parte anterior interna e inferior de la región anterior del muslo izquierdo, con mecanismo de formación de adentro hacia fuera, identificando la prenda con el número uno con sistema de cierre con cremallera que no funcionaba el cierre no se deslizaba, la segunda evidencia se trataba de una correa que no estaba mencionada en el oficio de solicitud, una correa de uso masculino confeccionada en material sintético por el anverso de color marrón oscuro y claro, exhibe por el mismo reverso manchas procedentes de signos físicos de corrosión, (oxido) en algunas áreas de la superficie, con una hebilla metálica de forma rectangular, de color plateado, que tiene por el anverso una figura alusiva a un felino, troquelado en alto relieve y troquelado en bajo relieve la inscripción PUMA, y GE40R, presentaba signos físicos de corrosión presentaba sucio arena humedad y en ella no se observó ningún tipo de manchas de color beige o amarillenta de presunta naturaleza seminal, la tercera evidencia el cachetero, la blusa de color roja, y el Jean estudio F venia en otra bolsa, el cachetero se identifico número 3 de uso femenino, de color a.c., elaborado en material sintético elástico, en la cual en la parte superior de la prenda presenta una pretina elástica, en el área anatómica de la región de la cadera izquierda tiene adherencias piedras de colores: azul, amarillo y fucsia y verde que forman una figura de pez, se observaron en diversas áreas de la superficie manchas de color marrón oscuro y claro con mecanismo de formación de afuera hacia adentro y viceversa, se aprecia manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal, en las siguientes áreas de proyección anatómicas: parte interna en la región genital y parte posterior interna en la región glútea izquierda, en regular estado de uso y conservación la evidencia número cuatro viene siendo la blusa que es una franelilla de color rojo que no tiene ni talla ni marca comercial, y no se apreciaron manchas de presunta naturaleza seminal de ultimo el pantalón de uso femenino tipo jeans, también presenta cremallera que si funcionaba de color dorado, presenta manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal en la parte anterior externa, en la región púbica, región genital, parte superior de la región anterior del muslo izquierdo y región anterior del muslo derecho, parte posterior interna, región trocaterica derecha e izquierda se encuentra en regular estado de uso y conservación, al igual que en la franelilla se observó manchas de color marrón para la peritación se procedió a realizar una observación macroscópica y apoyada con el crimescope CS-16-10 modelo cs-16-10 serial 16360-c con una fuente de luz que comprende desde luz visible hasta infrarrojo coloque las 5 evidencia a las diferentes longitudes de hondas cuyo principio científico se basa en que las células o enzimas que están en una muestra de semen ellas van a lo que la luz pasa a través de ella hace una fluorescencia de color indicativa de semen para los cuales se observó en las prendas marcadas con los números 1, 3 y 5 , pantalón de caballero cachetero y pantalón de dama, en las demás non se observó fluorescencia, se utilizo un microscopio binocular, agua destilada, alcohol absoluto al 95% Giemza, Ziel Nielsen Loffler, aceite de inmersión, xiol, tubo de ensayo, porta objeto, regla metálica para la investigación del semen se hace la prueba de orientación luego la prueba confirmatoria, la de orientación es la de la fluorescencia, el método de tinción es la prueba confirmatoria, consiste en que en las prendas donde se encontró el semen se realizo cortes se colocaron en tubos de ensayo con agua destilada por 18 horas y se toma un pelex del conjugado utilizando una pipeta tipo Pasteur y se coloco gotas del macerado en exporta objetos se realizo una fijación con alcohol absoluto al 95%, la tinción con Giemza, Ziel Nielsen Loffler, agua destilada, se deja al aire libre y se deja secar y se llevan al microscopio se le coloca aceite y se observa el semen los espermatozoides la cabeza el cuello y la cola, en conclusión en las evidencias identificadas con los números 1, 3 y 5 recibidas para el estudio contiene semen (células espermáticas) en las evidencias identificadas con los números 2 y 4 recibidas para el estudio no contiene semen, evidenciándose de la misma que es dada por la experta quedando demostrado con dicha experticia que la prenda de vestir tipo blue Jean, que portaba el acusado de autos para el momento de su detención presentó semen células espermáticas e igualmente las prendas de vestir de uso femenino de la víctima de la presente causa referidas al blúmers y pantalón blue Jean , presentaron semen células espermáticas, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia realizada por la experta ya que con la misma determinamos la existencia de células seminales en las prendas que portaba el acusado de autos para el momento de su detención y la víctima para el momento de la ocurrencia del hecho. Así se decide.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  11. - Fijación Fotográfica efectuada de las cinco evidencia identificadas con los números del 1 al 5 practicado por la experta D.C.P. adscrita a la división de Biología del laboratorio G.N.B. CORE 1 dest, del comando Rurales N° 19.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado que se traba de las prendas de vestir de tipo femenino y masculino que usaban la víctima y el acusado para el momento del hecho, razón por la cual quien aquí decide otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  12. - Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2506 de fecha 25-04-2011 suscrito por el Dr. R.R. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Y.S.C..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando como resultado al examen físico realizado a la víctima que la misma presentó contusión equimotica en ojo derecho y boca, excoriación en cara del labio superior, contusión equimotica en ambos brazos, excoriación lineal en región lumbar derecha, contusión en muslo lateral y pierna derecha, amerita nueve días de asistencia medica; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al mismo.

  13. - Examen ginecológico legal N° 9700-164-2506, de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima de la presente causa ciudadana Y.S.C..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando como resultado que el introito vaginal de la víctima presentaba para el momento del examen restos hematicos hiperemicos y desgarro de la pared lateral derecha de aproximado dos centímetros, carúnculas vaginales con escotaduras en las horas tres cuatro y ocho, ano rectal normal, conclusión desfloración no reciente con signos de lesiones traumáticas, desgarro vaginal, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  14. - Experticia de activación seminal N° CG-DO-LC-LR-1-D13-2011-1161, de fecha 06-05-2011, practicada por la experta d.C.P., adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 1, del Destacamento de Fronteras N° 9.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando como resultado que a la experticia practicada a las prendas de vestir de uso femenino y masculino que portaban el acusado y la víctima para el momento de los hechos dio positivo para células espermáticas, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

    J.S.C., víctima de la presente causa quien manifestó:”Yo iba donde mi mamá a visitarla que estaba enferma de salud, entonces salí y agarre la buseta para ir a la casa y me quede en la bomba de la rinconada y baje al camino para irme a la casa me encontré a mi esposo en el kiosco y él me dijo que me fuera adelante que iba a comprar un fresco, y que me echara adelante, iba caminando cuando él muchacho me salio atrás me tapo los ojos y me dijo camine maldita, me dio una patada y me echo para el monte, me llevo hacia abajo y me acostó boca a bajo donde había una lata de carro, y me dijo que me quitara la ropa, le dije que no, le dije que, que me iba hacer, y me dijo le voy hacer de todo, y entonces con una mano me quitaba la ropa y con la otra me daba, y comencé a gritar, dure como 20 minutos debatiéndome con él en el camino y él me agarró y me llevo hacia abajo otra vez, yo me pude salir de donde estaba para salir corriendo para buscar el camino para que no me hiciera nada, yo me resbale ahí subiendo y me agarro del cabello y me llevo de nuevo hacia abajo donde estaba la lata del carro, y me dijo de nuevo que me acostara boca abajo yo pedía auxilio y me agarro y me quito toda la ropa y me hizo lo que me hizo y seguí llorando y él no me dejaba y me daba y me daba hasta que me dejo como quede ahí están las fotos toda golpeada, me siguió diciendo maldita quédese quieta no grite no diga nada quédese quieta, después que él se fue yo me quede ahí y me salí y pedí auxilio y fueron y lo agarraron y yo lo reconocí a él porque tenia unos tatuajes de estrella en el hombro, él me decía que no le viera la cara, cuando salí me encontré con la gente del barrio llamaron a mi esposo y me llevaron para el hospital es todo.

    Declaración de W.D.V.H., quien manifestó: En una de las comisiones que salimos por el sector c.a. observamos varios ciudadanos aglomerados, estaban en la bomba la rinconada sector caño amillo como a cien o doscientos metros de la troncal cinco habían dos ciudadanos forcejeando y nos acercamos y allí nos manifestaron que ese ciudadano había abusado sexualmente a una señora, es por eso que se le da captura y el emprende veloz huida uno de mis compañeros F.U. empezó una persecución a pie y es él que le da captura, y le hace una inspección corporal, el ciudadano opone resistencia, se le da captura y una vez allí es trasladado al comando con sede en la casa comunal en san josecito, también se llevó a la victima se traslado al lugar la victima el esposo de la victima y los testigos, verbalmente expuso que ella venia bajando a su casa y el joven la maltrato físicamente y abuso sexualmente de ella, es por ello que nosotros le informamos a la fiscalía e hicimos lo que nos dijo el fiscalía llevamos a la victima al médico forense y detuvimos al agresor, es todo

    Declaración del funcionario Y.R.F.U., quien manifestó: “eso fue el día 22 de abril hicieron una llamada al comando de san josecito en el cual la persona que llamo dijo que habían violado a una ciudadana, acudimos al sitio y se nos acerco una ciudadana que tenia el rostro totalmente desfigurado el ojo no se le veía y nos dijo que un ciudadano la había maltratado y llegamos a un sitio donde el ciudadano se encontraba, él tenia un jeans, sin camisa, sin zapatos, yo fui el que lo revise corporalmente, pero si estaba bajo los efectos del alcohol, las personas del sitio lo señalaban y la señora también como el que la había violado, el ciudadano se había cambiado el pantalón y llegamos al sitio del suceso donde fue los hechos, ahí encontramos la ropa con la que él andaba, en ese momento hizo lo que hizo luego lo llevamos al comando y se hizo el procedimiento es todo.

    Declaración de R.A.R.M., quien manifestó: “Experticia realizada el 25-04-2011, a la victima Y.S.C. cédula de identidad V-15.028.025, se realizo un examen ginecológico forense donde se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde con su edad y sexo, introito vaginal con restos hematicos hiperemicos y desgarro de la pared lateral derecha de aproximado dos centímetros, carúnculas vaginales con escotaduras en las horas tres cuatro y ocho, ano rectal normal, conclusión desfloración no reciente con signos de lesiones traumáticas, desgarro vaginal, es todo.

    Respecto de la experticia del 25-04-2011 realizada a J.S.c. v-15.028.026, el examen físico se aprecia contusión equimotica en ojo derecho y boca, excoriación en cara del labio superior, contusión equimotica en ambos brazos, excoriación lineal en región lumbar derecha, contusión en muslo lateral y pierna derecha, amerita nueve días de asistencia medica, es todo.

    Declaración de A.V.V., quien manifestó: “Todo sucede un viernes santo a las siete de la noche más o menos, yo voy llegando de san Cristóbal a vega de Aza en el sector c.a. al cruzar la vía encuentro a mi esposa, cruzamos rumbo a la casa le pongo la mano en el hombro le digo mija caliéntame la cena que ya voy para allá voy a tomarme un refresco en un quiosco ella no tomo el camino del desecho dio la vuelta buscando la carretera permanecí como diez minutos en el quiosco, yo estaba pendiente pero no la vi que bajara es visible del quiosco al sitio, en el momento de diez minutos me voy a la casa, dentro donde un vecino y me tomo un café, me despido me falta escaso cuarenta metros pa llegar a la casa y un muchacho me sorprende con un grito aquilino la señora suya fue violada salgo inmediatamente corriendo hacia él la consigo en la vía que la habían protegido con una toalla estaba totalmente desnuda, irreconocible, en el momento ella me dijo que un muchacho de siguiente características, con unos tatuajes en los hombros, que lo había visto en el barrio en ciertas oportunidades, la había agarrado por la parte trasera aplicándole una llave en el cuello le decía maldita camine, la lanzó hacia la vegetación un aproximado de 15 metros de vegetación eso fue lo que ella me dijo, y todo lo que le hizo en el momento, me dijo que había salido a la carretera el famoso muchacho, me alcanzo una moto le dije que me llevara por la vía hacia abajo que el hombre había agarrado hacia abajo frente a un asadero de carne lo conseguí, al señor parado sin camisa aruñado sangrado pidiendo cola, me lance atraparlo, no fue posible porque deslice las manos porque estaba sin camisa en el momento fue a cruzar la vía y por poco lo mata un taxi cielo de los cuales escapo y yo no pude seguir la persecución porque al frente hay una maya en la vía y la casualidad del destino que por donde se tiro al barrio ese había alambre de púa yo lo agarre de un pie pero se me fue, estando en esto como es un viernes santo hay demasiado recorrido de patrulla, de guardia nacional, policía, cuerpo de bomberos y ahí estamos cerca de la entrada de san josecito donde hay puesto de la guardia y en un instante estaba colmado de guardias y policías de los cuales ellos quedaron a la persecución buscando en la vegetación hicieron disparos, a mi lo que me interesaba era la vida de mi esposa, corrí cuatro cuadras la localice dentro de una ambulancia del cuerpo de bomberos de san josecito preste cien bolívares porque no tenia plata en ese instante la lleve al hospital central allí tomaron conocimiento de lo que había sucedido lo cual nos mandaron a PTJ allí tomaron el caso y nos dijeron que teníamos que devolvernos en la misma ambulancia a san josecito cuando estábamos allí la guardia tenia al detenido al muchacho se llegaron las 3 de la mañana haciendo las averiguaciones tomando los datos nos mandaron al sitio a recuperar la ropa de ambos localice la franela del muchacho, el pantalón de mi esposa con el blúmers eso fue como a las doce de la noche para ser enviada a la guardia nacional de pueblo nuevo, al día siguiente nos citaron a las seis de la mañana a san josecito fuimos subido a una patrulla de la guardia nos llevaron a exámenes forense a barrio obrero, al materno infantil, junto con el muchacho luego dieron los exámenes y fueron llevados a distintos tipos, yo lo que se decir es que es bravo apoderarse de una hembra y hacerle eso yo lloro donde tenga con que matarla la mata mi esposa duro 15 días que no se le podía lavar el cuerpo de la golpiza que le dio” es todo.

    Declaración de la experta D.C.P., quien manifestó: ”Se recibió oficio el 23-04-2011 remitido con el número CR1-DCR-19-SIP. N° 367 de fecha 22-04-2011 cuyo oficio era remitido por el teniente coronel m.Á.U.M. y donde indicaba que había cuatro prendas de vestir: un pantalón tipo jeans, de uso masculino una blusa una blúmers y un pantalón marca estudio f que guarda relación con la investigación de la fiscalía sexta y con el caso asignado número 20F06-0536-2011 el motivo de la experticia tiene por objeto examinar si las prendas de vestir presentan adherencias de semen o células espermáticas, había dos bolsas la primera tenia un pantalón tipo jeans, de uso masculino de color a.c., marca WRN talla 32 con trece soluciones de continuidad tipo rasgadura que presenta manchas de color marrón oscuro y claro, con mecanismo de formación de adentro hacia fuera y viceversa, y presenta manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal en las siguientes áreas: parte anterior interna en la región inguinal derecha y parte anterior interna e inferior de la región anterior del muslo izquierdo, con mecanismo de formación de adentro hacia fuera, se identifico la prenda con el número uno prenda con sistema de cierre con cremallera que no funcionaba el cierre no se deslizaba, la segunda evidencia es una correa que no estaba mencionada en el oficio de solicitud, una correa de uso masculino confeccionada en material sintético por el anverso de color marrón oscuro y claro, exhibe por el mismo reverso manchas procedentes de signos físicos de corrosión, (oxido) en algunas áreas de la superficie, con una hebilla metálica de forma rectangular, de color plateado, que tiene por el anverso una figura alusiva a un felino, troquelado en alto relieve y troquelado en bajo relieve la inscripción PUMA, y GE40R, presentaba signos físicos de corrosión presentaba sucio arena humedad y en ella no se observó ningún tipo de manchas de color beige o amarillenta de presunta naturaleza seminal, la tercera evidencia el cachetero, la blusa de color roja, y el Jean estudio F venia en otra bolsa, el cachetero se identifico número 3 de uso femenino, de color a.c., elaborado en material sintético elástico, en la cual en la parte superior de la prenda presenta una pretina elástica, en el área anatómica de la región de la cadera izquierda tiene adherencias piedras de colores: azul, amarillo y fucsia y verde que forman una figura de pez, se observaron en diversas áreas de la superficie manchas de color marrón oscuro y claro con mecanismo de formación de afuera hacia adentro y viceversa, se aprecia manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal, en las siguientes áreas de proyección anatómicas: parte interna en la región genital y parte posterior interna en la región glútea izquierda, en regular estado de uso y conservación la evidencia número cuatro viene siendo la blusa que es una franelilla de color rojo que no tiene ni talla ni marca comercial, y no se apreciaron manchas de presunta naturaleza seminal de ultimo el pantalón de uso femenino tipo jeans, también presenta cremallera que si funcionaba de color dorado, presenta manchas de color beige o blanco amarillento de presunta naturaleza seminal en la parte anterior externa, en la región púbica, región genital, parte superior de la región anterior del muslo izquierdo y región anterior del muslo derecho, parte posterior interna, región trocaterica derecha e izquierda y se encuentra en regular estado de uso y conservación, al igual que en la franelilla se observó manchas de color marrón para la peritación se procedió a realizar una observación macroscópica y apoyada con el crimescope CS-16-10 modelo cs-16-10 serial 16360-c con una fuente de luz que comprende desde luz visible hasta infrarrojo coloque las 5 evidencia a las diferentes longitudes de hondas cuyo principio científico se basa en que las células o enzimas que están en una muestra de semen ellas van a lo que la luz pasa a través de ella hace una fluorescencia de color indicativa de semen para los cuales se observó en las prendas marcadas con los números 1, 3 y 5 , pantalón de caballero cachetero y pantalón de dama, en las demás non se observó fluorescencia, se utilizo un microscopio binocular, agua destilada, alcohol absoluto al 95% Giemza, Ziel Nielsen Loffler, aceite de inmersión, xiol, tubo de ensayo, porta objeto, regla metálica para la investigación del semen se hace la prueba de orientación luego la prueba confirmatoria, la de orientación es la de la fluorescencia, el método de tinción es la prueba confirmatoria, consiste en que en las prendas donde se encontró el semen se realizo cortes se colocaron en tubos de ensayo con agua destilada por 18 horas y se toma un pelex del conjugado utilizando una pipeta tipo Pasteur y se coloco gotas del macerado en exporta objetos se realizo una fijación con alcohol absoluto al 95%, la tinción con Giemza, Ziel Nielsen Loffler, agua destilada, se deja al aire libre y se deja secar y se llevan al microscopio se le coloca aceite y se observa el semen los espermatozoides la cabeza el cuello y la cola, en conclusión en las evidencias identificadas con los números 1, 3 y 5 recibidas para el estudio contiene semen (células espermáticas) en las evidencias identificadas con los números 2 y 4 recibidas para el estudio no contiene semen, una vez a.s.c.e. bolsa transparentes y se precintaron y queda en la sala de evidencia del comando regional es todo.

    Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales y periciales incorporadas en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, las cuales fueron:

  15. - Fijación Fotográfica efectuada de las cinco evidencia identificadas con los números del 1 al 5 practicado por la experta D.C.P. adscrita a la división de Biología del laboratorio G.N.B. CORE 1 dest, del comando Rurales N° 19.

  16. - Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2506 de fecha 25-04-2011 suscrito por el Dr. R.R. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Y.S.C..

  17. - Examen ginecológico legal N° 9700-164-2506, de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima de la presente causa ciudadana Y.S.C..

  18. - Experticia de activación seminal N° CG-DO-LC-LR-1-D13-2011-1161, de fecha 06-05-2011, practicada por la experta d.C.P., adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 1, del Destacamento de Fronteras N° 9.

    .

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, quedo plenamente demostrado:

    Que el hecho ocurrido el día 22-04-2011, por el sector c.a., donde fue víctima de abuso sexual la ciudadana Y.S.C., por el ciudadano J.J.S.V., el mismo quedó demostrado en la sala de juicio una vez recepcionado todos los órganos de pruebas donde declaro la victima, declararon los funcionarios de la guardia nacional, declaro el ciudadano esposo de la victima así como el médico forense R.R., la experta de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quedando evidenciado que el día 22 -04-2011, a las diez de la noche cuando la víctima ciudadana Y.S.C. se acercaba a su casa el ciudadano J.S., la agarro por detrás y le dijo camina maldita y la introdujo a una zona sin iluminación y boscosa, y luego de causarle lesiones la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, ella logro zafarse por un momento pero este por su fuerza la obligo y le quito la ropa y la penetro, así mismo la mencionada señora Y.S.C. declaro el 23-11-2011, en esta sala, donde ella ratifico y narro pormenorizadamente todo lo que le causo el ciudadano J.S., así mismo con los exámenes forenses que le fueron practicado a la víctima por el doctor R.R., al examen físico forense se donde dejo constancia que la señora aprecio contusión equimotica en ojo derecho y boca, excoriación en cara del labio superior, contusión equimotica en ambos brazos, escoriación lineal en región lumbar derecha, contusión en muslo lateral y pierna derecha, este informe sobre el resultado de las lesiones corroboran el testimonio de la victima acerca de las lesiones que le causo el acusado el día de los hechos, hay una concordancia de lo que ella narro con el examen forense, igualmente en el examen ginecológico el doctor Ramírez manifestó que encontró el introito vaginal con restos hematicos, hiperemico y desgarro de pared lateral derecha de aproximadamente 2 centímetros, evidenciando una violencia ejercida contra la victima y el doctor manifestó que hubo violencia y que estaban los signos de la misma, esto corrobora el dicho de la victima, además estos exámenes médicos forenses fueron debidamente incorporados al juicio en su oportunidad legal, en este orden de ideas una vez abierto el debate declararon dos guardias nacionales que declararon que una señora se acerco pidiendo ayuda y el S/2 J.F. declaro que la victima estaba irreconocible, tenia toda la cara ensangrentada y que la consiguieron desnuda, ya que ella salio del monte desnuda y los vecinos declararon que la zona era boscosa, no iluminada, de noche y que la señora les dijo que había sido un muchacho con tatuaje de estrella en los hombros, el esposo declaro que cuando le dijeron que la esposa había sido violada y la vio estaba irreconocible y cuando hablo con ella la victima le dijo que el joven acusado J.S. le dijo maldita camina la golpeo y la penetro y la violo, es decir la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, allí se practicaron con las ropas que hallaron en el lugar del suceso exámenes, particularmente en la ropa interior se le hizo el examen de muestra seminal y resulto positivo de manchas seminales, de afuera hacia adentro, igualmente resulto con restos seminales en la prenda de vestir del pantalón del acusado cosa que ratifico la experto cuando vino a rendir testimonio, estas pruebas son coincidentes con el testimonio de la victima con los exámenes médicos forenses, con la declaración del esposo de la víctima, la declaración de los guardias nacionales, que d.f.d. la circunstancias de lugar, tiempo, y espacio, lo cual hace que se agrave la responsabilidad penal del acusado conforme a los términos de los numerales 8, 12, del artículo 77 del Código Penal, en cuanto al numeral 8 de dicho artículo se vio la superioridad del sexo para obligar a la ciudadana a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y el numeral 12 que ocurrió en un sitio despoblado y de noche de manera que este cúmulo de elementos de convicción que se debatieron en el transcurso de este juicio y aunado a la declaración del acusado que acaba donde el mismo reconoce sin coacción de ninguna naturaleza y apremio las circunstancia de tiempo, lugar de los hechos y de haber mantenido relación sexual con la victima y ante evidente contradicción intencionada del acusado que manifestó que no se acordaba de nada y luego da con lujo de detalles todo lo que hablo con la victima no cabe duda que las lesiones ocasionadas a la victima fue él el responsable, con las circunstancias agravantes del los numerales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, por lo que quien aquí decide condena al acusado de autos ciudadano J.J.S.V., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.S.C..

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y reservado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: J.J.S.V., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el acusado J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  19. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  20. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza, sin embargo en el caso de marras más que la fuerza se trataba de la vulnerabilidad de la víctima para el momento del hecho.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia, siendo coincidente este último aspecto en el caso en cuestión.

    Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas más frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico. Dichos daños fueron evidenciados en la víctima por los expertos en la materia, sugiriendo la psiquiatra O.S.d.B., tratamiento terapéutico a los fines de recuperar la estabilidad emocional de la víctima.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que “… el ciudadano J.J.S.V., le salió por atrás a la víctima le tapo los ojos le dio una patada y la metió en el monte hacia abajo y la acostó boca a bajo donde había una lata de carro, y le dijo que se quitara la ropa, como ella no accedió empezó a darle golpes y quitarle la ropa abusando sexualmente de la víctima, la golpeo fuertemente en su rostro tal como se evidenció del examen físico practicado a la víctima el cual fue incorporado a través de la lectura en el presente debate, así como ratificado por el médico forense, siendo estos hechos probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración de la víctima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como ginecológicas sufridas por la misma, así como el testimonio de la experta que practica la experticia seminal a la vestimenta que portaban el acusado y la víctima para el momento de los hechos dando resultado positivo de células espermáticas así como el testimonio de los funcionarios aprehensores donde son contestes en su narrativa cuando describen el lugar de los hechos y las circunstancias como encuentran a la víctima y el señalamiento de ella hacía el acusado de autos ciudadano J.J.S.V. como su agresor; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos y funcionarios actuantes quienes fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  21. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio Pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como los síntomas físicos y el daño psicológico sufrido por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima y de los testigos presénciales, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos tal cual como le fueron narrados, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En cuanto a la declaración del acusado J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661, esta Juzgadora considera que con la misma el se ubica en el tiempo y espacio donde ocurrieron los hechos al manifestar en esta sala que ese día se encontró a la ciudadana Y.S.C. y que tuvo relaciones sexuales con ella afirmando de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción ni apremio su declaración ante esta sala y en presencia de su abogada defensora, valorando este tribunal todo elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por quien aquí decide, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

  22. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

    IV

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano J.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661, es: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) y quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

    Con las circunstancias agravantes del los numerales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal:

    Artículo 77 del Código Penal: Son circunstancias agravantes de todo hechos las siguientes:

  23. - Ejecutado con alevosia. Hay alevosia cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

  24. - Ejecutarlo mediante precio, recompesa o promesa.

  25. - Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, vedamiento de nave, averá causada de proposito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

  26. - Aumentar deliberadamente el mal de hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

  27. - Obrar con premeditación conocida.

  28. - Emplear astucia, fraude o disfraz.

  29. - Emplear medios o hacer consumir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

  30. - Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

  31. - Obrar con abuso de confianza.

  32. - Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

  33. - Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

  34. - Ejecutarlo en desplobado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los tribunales atendiendo a las del delicuente y los efectos del delito.

  35. - Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.

  36. - Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

  37. - Ejecutarlo con escalamiento hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

  38. - Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

  39. - Ser agraviado cónyuge del ofensor o su ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legitimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo o bienhechor.

  40. - Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a prepararlo se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1 del artículo 64.

  41. - Ser vago el culpable.

  42. - Ser por carácter pendenciero.

    En el presente caso se dan las circunstancias de los numerales 8 y 12 del precitado artículo ya que el acusado de autos hizo uso de su superioridad de sexo y fuerza para someter a la víctima de la presente causa y en cuanto al ejecutar el hecho en un sitio despoblado y de noche tal y como quedo demostrado en el presente debate que se trataba de un sitio despoblado y era de noche con la declaración de la víctima, testigos y funcionarios aprehensores, razón por la cual esta juzgadora incrementa la pena dadas las circunstancias agravantes antes mencionadas, quedando como pena a imponer al acusado de autos ackson J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.661, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN Y LAS ACCESORIAS DE LEY.

    Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.S.V., venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO CONDENA AL ACUSADO A CUMPLIR LA PENA QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley, designando como sitio de reclusión EL Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O.).

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al acusado de autos por cuanto el mismo hizo uso de la defensa pública.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.S.V., venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.S.C., designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Remítase la presente causa al Tribunal De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.R.A.

SECRETARIO

Causa SP21-S-2011-001615

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