Decisión nº 214 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAcusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Junio 2007

197º y 148º

DECISION N° 214-07 CAUSA N°.2Aa-3651-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.S.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la avenida 3C, Residencias Mediterráneo, torre A, Pent House, frente al Hospital Coromoto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: Sociedad mercantil HOTEL MARUMA C. A.

REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: J.V.P., R.P.T. y V.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390, 56.915 y 115.168, respectivamente

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.V.P., R.P.T. y V.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C. A., contra la decisión N° 044-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2007.

En fecha 18 de Junio de 2007, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA

Señalan los accionantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 3 ejusdem, proceden en nombre y representación de su mandante, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión del tribunal de instancia, de fecha 30 de Mayo de 2007, que negó la admisión de la acusación privada interpuesta por su representada en contra del ciudadano R.S.O., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Manifiestan que la recurrida parte de la concepción que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, requiere para la sustanciación e investigación del mismo, “la denuncia de la parte interesada”.

En este sentido, refieren los apelantes que esta posición asumida por la juzgadora de juicio, ha sido abandonada por la doctrina y la jurisprudencia nacional, al considerarse que este delito es de acción privada, y por lo tanto su enjuiciamiento será conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos de instancia de parte.

Igualmente señalan que, en lo que respecta a este aspecto el doctrinario H.G.A., indica en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, lo siguiente: “…c) Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…”

Estiman los recurrentes, en consonancia con el criterio doctrinario antes descrito, que el tipo penal objeto de la presente causa, es de acción privada, perseguible sólo a instancia de parte, no obstante al señalar que su iniciación será por denuncia de parte interesada, indica un solo modo de proceder, pero para ejercer la acción penal tendrá que considerarse la instancia de la parte interesada, debiéndose aplicar el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el artículo 401 indica lo siguiente: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”.

Citan los profesionales del Derecho, para reforzar sus alegatos, lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal, J.R.S., en la obra Compilación de las XI Jornadas Doctor J.M.D.E., sobre EL CHEQUE DESPROVISTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.

Finalmente y por todo lo anteriormente expuesto, los apelantes consideran que el procedimiento a seguir para este delito es el procedimiento estipulado para los delitos de acción privada, criterio prevalerte en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser revocada.

En el aparte denominado “Petitorio” solicitan que el escrito de apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, observan los integrantes de esta Alzada que el mismo versa sobre la inadmisión de la acusación privada, interpuesta por los profesionales del Derecho J.V.P. y R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C. A., por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado para decidir considera necesario, en primer lugar, dejar sentado los fundamentos en base a los cuales dictó la juzgadora su decisión:

…Ahora bien, aún cuando nos encontramos en presencia de un delito de acción privada, en (sic) un requisito de procedibilidad la denuncia de parte interesada ante alguno de los organismos receptores de denuncia, como se desprende del mencionado artículo 494 del Código de Comercio, observando esta juzgadora que no consta en actas denuncia alguna, en consecuencia faltando este requisito de procedibilidad, es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acusación, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Dado el planteamiento esbozado por la juez de juicio, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, quien con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dejó sentado que:

…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…

…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...

(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. (Las negrillas son de la Sala).

El autor J.R.S., en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág 64, dejó establecido en cuanto al procedimiento a seguir para este delito lo siguiente:

“La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrario del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas. En la obra citada Grisanti Aveledo escribe que: “Lo que importa, para afirmar, categóricamente que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio son de acción privada, no es el modo de proceder (denuncia), sino el hecho de que el precitado código reserva a la parte interesada el ejercicio de la acción penal”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, todo lo cual ha generado una intensa discusión doctrinaria sobre el punto acerca de si tal requisito previo, lo transforma o no en un delito de acción privada, lo cual determina la necesaria toma de posición por parte de esta Sala al respecto. En efecto ha venido discutiendo la doctrina sobre la naturaleza jurídica de este tipo penal, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción pública o un delito de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal una tercera vía, esto es delito sólo enjuiciables previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad pero sin que ello genere un cambio en su naturaleza jurídica; para ello debemos partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían ser de acción pública, esto es, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social, sin embargo sabemos que por propia disposición del legislador penal existen delitos que al afectar la esfera íntima del administrado queda a su sola decisión intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador lo dejó así establecido en cada una de de los capítulos donde los trató, tal seria el caso de la violación, actos lascivos, seducción, rapto, de la apropiación indebida simple, de la difamación y de la injuria, etc., donde encontramos que en cada uno de sus respectivos capítulos el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Por otra parte, es cierto que las posiciones del denunciante y acusador son diferentes en el proceso penal y en la práctica producto de las consideraciones doctrinarias que se realicen en uno y otro caso, tenemos que el denunciante no tiene ninguna responsabilidad ni civil ni penal respecto de los hechos que denuncia, en tanto que el acusador pudiere responder eventualmente de las afirmaciones que se hagan en el escrito de acusación si ella resultare criminosa; pero lo que si es claro, en criterio de esta Alzada y aplicable en el presente caso, es que independientemente de ello existe la voluntad inequívoca del acusador de llevar al ámbito de lo penal el planteamiento de un conflicto para su resolución, por ello entiende este Tribunal Colegiado que en la presente causa si bien no podemos ni debemos asimilar la acusación, con la denuncia o con la querella, todas ellas son formas de iniciación del proceso penal y que si bien la norma contentiva del tipo penal de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo exige como requisito previo y como mínima exigencia “la denuncia de parte interesada” y en la causa consta una acusación particular propia que sólo individualiza a quien se responsabiliza por el contenido de sus planteamientos lo cual en todo caso resulta en garantías para quien resulte imputado.

De manera pues, que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso aunque con diferencias puntuales en cuanto a los requisitos exigidos para su interposición y en cuanto a las responsabilidades que su ejercicio genere, más el efecto procesal que persiguen siempre es el mismo: activar la fase preparatoria del proceso.

En el caso sometido a estudio se evidencia que la norma contentiva del tipo penal establece como exigencia para el inicio del proceso la denuncia, pero no cualquier denuncia, exige “la denuncia de la parte interesada”, por lo que resulta claro para esta Sala de la Corte de Apelaciones, que tal exigencia incide de manera directa en la naturaleza jurídica que el legislador quiso asignarle a la conducta que describe el artículo 494 del Código de Comercio, no obstante al constituirse la acusación particular propia en un modo de proceder de la parte interesada, pues depende totalmente de la voluntad del interesado el que se enjuicie al presunto responsable del hecho por el cual se acusa, adicionalmente la dependencia de la acción se concentra en la esfera de la voluntad del acusador, ya que a falta de su voluntad, la actividad judicial debe cesar, resulta forzoso para los miembros de esta Sala en virtud de tales razonamientos concluir que la razón asiste a los apelantes, en cuanto a que no debe inadmitirse la acusación privada por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, por la ausencia de la denuncia, al tenerse planteada una acusación privada que funge una función similar a la denuncia, debiéndose en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, ORDENÁNDOSE a otro juzgado de primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación privada propuesta por los profesionales del Derecho J.V.P. y R.P., prescindiendo de la causal de inadmisibilidad aquí señalada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del Derecho J.V.P., R.P.T. y V.M.R., contra de la decisión N° 044-07 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2007, y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada, y se ORDENA a otro juzgado de primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación privada propuesta por los profesionales del Derecho J.V.P. y R.P., prescindiendo de la causal de inadmisibilidad aquí ventilada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.214-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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