Decisión nº 36 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001107

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.098.718, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas L.L. Y G.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 128.612 y 146.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ROCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 44-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.961.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 15-12-2004, el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la demandada, hasta el 30-10-2009, fecha en la que se retiró justificadamente, lo cual se traduce en un tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 15 días.

- Que el cargo cuyo nombre estableció en forma unilateral la demandada, era llamado CHOFER, cuyas labores consistían en el manejo de camión volteo, mediante el cual trasladaba la arena y el asfalto, así como fungía como chofer para el traslado de herramientas e implementos de trabajo en la construcción, entre otras actividades asignadas por la patronal.

- Que su jornada estaba comprendida entre las 07:00 a.m. y 3:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario diario de Bs. 55,00.

- Que a inicio del mes de Octubre de 2009, el actor se tuvo que suspender de sus labores habituales por presentar problemas de salud, lo cual motivó a tuviera que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede administrativa ésta donde le fue informado que la demandada nunca lo había inscrito en dicho organismo, situación ésta que motivó a que el actor en fecha 30-10-2009, le informara a la demandada su decisión de retirarse justificadamente de sus labores, por la violación en la cual había incurrido la misma al omitir su inscripción obligatoria en dicho instituto, y desde entonces ha procurado por parte de la accionada la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, todo de conformidad con los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

- Que el salario normal comprende el concepto de salario básico y otras asignaciones como sábados y domingos laborados, horas extras diurnas, y días taller y feriados trabajados.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ROCAL, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 119.094,43, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor fuera contratado por ella a tiempo indeterminado para prestar sus servicios personales en el cargo de CHOFER, desde el 15-12-2004 hasta el 30-10-2009, y que devengara el salario básico mensual invariable desde el 15-12-2004 hasta Abril de 2006 de Bs. 750,00; desde el mes de Mayo 2006 hasta Abril de 2007 de Bs. 900,00 y de Mayo de 2007 hasta Octubre de 2009 de Bs. 1.650,00. Señala que según los cálculos presentados por el accionante en el escrito libelar estaban fuera de los salarios mínimos nacionales.

- Alega que el actor inició las labores con ella como OBRERO, asignado a la obra de sanear derrames de crudo áreas contaminadas en Lagunillas, devengando un salario inicial de Bs. 11.000,00 (Bs. 11,00) y un salario final de Bs. 13.500,00 (Bs. 13,50) diarios, dando cumplimiento al salario mínimo establecido legalmente.

- Alega la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, por cuanto el actor laboró por un período de 6 meses, esto es, del 27-12-2004 hasta el 22-07-2005 y de desde ésta última fecha (22-07-2005) a la fecha en que se incoa el presente proceso y conforme a la obligación que tiene el demandante de citar dentro del lapso preclusivo de 2 meses, transcurrieron 5 años y desde la referida fecha 22-07-2005 hasta la fecha 03-04-2006 cuando ROCAL, C.A. vuelve a iniciar una relación de trabajo con el actor, habían transcurrido 9 meses, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere contrato a tiempo indeterminado las partes deberán contratar dentro del mes siguiente al vencimiento anterior.

- Niega que el actor estuviese amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, para fundamentarla reclamación de todos los conceptos laborales que señala, ya que se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y era del conocimiento del accionante.

- Alega que el actor reinició labores con ella como OBRERO, asignado a la obra saneamiento de áreas contaminadas por derrame de crudo en Lagunillas, AV. Z-43, Pozo LS3903-3898, dentro del lapso comprendido desde el 03-04-2006 hasta el 18-08-2006, devengando un salario inicial y un salario final de Bs. 13.500,00 (Bs. 13,50) diarios. Indica que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo se asume como período de prueba, más aún cuando los mismos recibos de pago indican que son períodos de prueba, más aún cuando los mismos recibos de pago indican que son períodos de prueba, y revisada las fechas de cada recibo se observa que no existen semanas completas de trabajo y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los primeros 3 meses no acumulan prestación de antigüedad, por lo tanto, alega a su favor la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 140 de su Reglamento, por cuanto desde la fecha de culminación a la relación de trabajo que fue el día 18-08-2006 a la fecha en que se incoa el presente proceso y conforme a la obligación que tiene el demandante de citar dentro del lapso preclusivo de 2 meses, transcurrieron 3 años y 11 meses y desde la referida fecha 18-08-2006 hasta la fecha 20-11-2006 cuando ROCAL, C.A. vuelve a establecer una relación de trabajo con el actor, habían transcurrido 3 meses, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere contrato a tiempo indeterminado las partes deberán contratar dentro del mes siguiente al vencimiento anterior.

- Alega que el actor reinició labores con ella como OBRERO, asignado a la obra saneamiento de áreas recolección de material petrolizado en Lagunillas, AV. S71-72, Pozo LS3170 VIA, dentro del lapso comprendido desde el 20-11-2006 hasta el 18-05-2007, devengando un salario inicial y un salario final de Bs. 17.077,50 (Bs. 17,08) diarios, en consecuencia, alega a su favor la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 140 de su Reglamento, por cuanto desde la fecha de culminación a la relación de trabajo que fue el día 18-05-2007 a la fecha en que se incoa el presente proceso y conforme a la obligación que tiene el demandante de citar dentro del lapso preclusivo de 2 meses, transcurrieron 3 años y 2 meses y desde la referida fecha 18-05-2007 hasta la fecha 20-10-2008 cuando ROCAL, C.A. vuelve a establecer una relación de trabajo con el actor, había transcurrido 1 año y 5 meses, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere contrato a tiempo indeterminado las partes deberán contratar dentro del mes siguiente al vencimiento anterior.

- Alega que el actor comenzó nuevamente labores con ella como CHOFER, asignado a la obra saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en PDVSA OCCIDENTE ejecutados en el Municipio Lagunillas, dentro del lapso comprendido desde el 20-10-2008 hasta el 22-02-2009, devengando un salario inicial y un salario final de Bs. 55,00 diarios. Indica que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo se asume como período de prueba y de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los primeros 3 meses no acumulan prestación de antigüedad, por lo tanto, alega a su favor la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, por cuanto desde la fecha de culminación a la relación de trabajo que fue el día 22-02-2009 a la fecha en que se incoa el presente proceso y conforme a la obligación que tiene el demandante de citar dentro del lapso preclusivo de 2 meses, transcurrió 1 año y 3 meses y desde la referida fecha 22-02-2009, la empresa ROCAL C.A. no estableció relación laboral directa con el actor.

- Que el actor inició labores con la ALIANZA INTEGRACION SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), que es una alianza estratégica establecida por Petróleos de Venezuela, S.A., para la ejecución de los trabajos de SANEAMIENTO Y REESTAURACION DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN PDVSA OCCIDENTE. Con base a lo indicado de la ALIANZA ESTRATEGICA, el actor era personal temporero bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y desempeñó el cargo de CHOFER, asignado a la obra SANEAMIENTO Y REESTAURACION DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN PDVSA OCCIDENTE, ejecutados en el Municipio Lagunillas, laborando para la misma dentro del lapso comprendido desde el 02-03-2009 hasta el 17-04-2009, devengando un salario inicial y un salario final de Bs. 55,00 diarios. Indica que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo se asume como período de prueba y de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los primeros 3 meses no acumulan prestación de antigüedad, por lo tanto, alega a su favor la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, por cuanto desde la fecha de culminación a la relación de trabajo que fue el día 17-04-2009 a la fecha en que se incoa el presente proceso, en la cual ella no tiene la cualidad para estar en el presente proceso y conforme a la obligación que tiene el demandante de citar dentro del lapso preclusivo de 2 meses, transcurrió 1 año y 3 meses y desde la referida fecha 17-04-2009 hasta la fecha 03-08-2009, cuando la ALIANZA DE INTEGRACION SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), de la cual forma parte ROCAL, C.A., vuelve a iniciar una relación de trabajo con el demandante, habían transcurrido 3 meses y 15 días, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere contrato a tiempo indeterminado las partes deberán contratar dentro del mes siguiente al vencimiento anterior.

- Que el actor inició labores con la ALIANZA INTEGRACION SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), como personal temporero bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, asignado a la obra SANEAMIENTO Y REESTAURACION DE AREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN PDVSA OCCIDENTE, ejecutados en el Municipio Lagunillas, laborando para la misma dentro del lapso comprendido desde el 03-08-2009 hasta el 30-10-2009, devengando un salario inicial y un salario final de Bs. 55,00 diarios. Indica que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo se asume como período de prueba y de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los primeros 3 meses no acumulan prestación de antigüedad.

-Niega que el actor fuera contratado por ella a tiempo indeterminado, desde el 15-12-2004 hasta el 30-10-2009, como CHOFER y que se le adeuden la incidencia en la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde el año 2004 al 2007, vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado desde el año 2008 al 2009, utilidades fraccionadas correspondientes al período 2009, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de penalidad por retardo en el pago de prestaciones sociales conforme a lo previsto en ninguna Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, ya que el reclamante todas las veces de forma temporal que prestó servicios para ella le fueron honrados sus conceptos laborales conforme a lo ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo y cuya reclamación a la presente causa están prescritos. Asimismo, niega que se le adeude al actor el concepto de botas y bragas conforme a lo previsto en ninguna Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, ya que el reclamante todas las veces que de forma temporal prestó servicios para ella le fueron suministrados todos los equipos de seguridad, tapa oídos, guantes, lentes, carnet, otros, para la ejecución de trabajos de saneamiento ambiental de áreas afectadas por crudo petrolizado, ya que por la naturaleza de los trabajos realizados, y conforme a lo ordenado por la industria petrolera venezolana, y a los fines de dar cumplimiento a toda la normativa de seguridad higiene y ambiente en el trabajo estos conceptos no se pagan al trabajador, sino que se suministran para el uso inmediato del trabajador en la labores de saneamiento, ya que el incumplimiento de tal obligación acarea para la empresa contratante suspensión inmediata y retiro del trabajador de las áreas ambientales afectadas por crudo petrolizado y cuya reclamación económica no corresponden conforme a lo previsto en ninguna Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, aunado al hecho que a la presente causa están prescritos.

- Que ella no estaba obligada a inscribir al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido éste un trabajador temporero.

- Que el actor inició labores con la ALIANZA INTEGRACIÓN SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE) como personal temporero bajo régimen de Ley Orgánica del Trabajo, asignado a la obra SANEAMIENTO Y REESTAURACION DE AREAS AFECTDAS POR DERRAME DE HIDROCARBUROS EN PDVSA OCCIDENTE, dentro del lapso comprendido entre el 03-08-2009 hasta el 30-10-2009, en consecuencia señala que ella ni la respectiva ALIANZA ESTRATEGICA, le adeudan nada al accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ni los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad alegada, la procedencia o no de las prescripciones alegadas, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, y el tipo de relación de trabajo, esto es, si fue por tiempo indeterminado o por tiempo determinado, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la falta de cualidad alegada, la procedencia de las prescripciones alegadas, que al actor no le son aplicables los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Construcción, y que la relación de trabajo fue por tiempo determinado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pagos (folios del 62 al 83, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció todos y cada uno de los recibos de pago, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, respecto a los recibos de pagos consignados; la misma se hizo inoficiosa, visto el reconocimiento por parte de la demandada de los recibos consignados, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a los recibos de los períodos que faltan, solicitados exhibir por la parte demandante, se tiene que, la accionada no los presentó aduciendo que no los posee, dado que el accionante laboró por periodos determinados, cuyos recibos se encuentran consignados en actas, en consecuencia, dado que quedo demostrado en la presente causa, tal y como se explanará más adelante que el accionante sostuvo varas relaciones de trabajo con la accionada, no es aplicable la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le torga valor probatorio. Así se declara.

  3. - Respecto a la prueba libre, de original de carnets de trabajo por la demandada al actor (folios 84 y 85), cuyas fechas de vencimientos son 31/05/2007 y 31/12/2009 respectivamente, se observa, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ninguna objeción sobre los mismos; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas instrumentales constituyen indicios acerca de la existencia de más de una relación de trabajo, en la forma como fue alegada por la accionada, dado que se corresponden a meses y años diferentes. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo los resultados de prueba solicitada al SENIAT y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ya habían sido consignadas al presente asunto. En tal sentido, en relación a la resulta recibida del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señala que en esa dependencia no se encuentra (n) inscrita (s) ningún (as) de la (s) sociedades mercantil (es) que fue (ron) mencionada (s) en la comunicación (Contratista Rocal, C.A.), por lo tanto, al no aportar nada al proceso, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba solicitada al SENIAT, la misma indica que se constató que no aparece registrado contribuyente bajo el nombre CONSTRUCTORA EL ROCAL, C.A. y que en su defecto existen 2 contribuyente con nombre similar, CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. RIF J-09003131-6 y CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. RIF J-30503241-6; en tal sentido, a criterio de esta Sentenciadora, la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así establece.

    En cuanto, al resto de las pruebas informativas solicitadas, las mismas no fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Así las cosas, cabe destacar, que la parte demandada a los fines cubrir la información requerida a través de la prueba informativa dirigida a PDVSA y a los Registros Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas no fueron recibidas tal y como antes se dejo sentado; consignó de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales referidas a CERTIFICADO ELECTRONICO DE REGISTRO NACIONAL DE CONSTRATISTAS, NOTIFICACION DE APROBACION DE INSCRIPCION EN EL REPS, señalando que con estas documentales se verifica que ciertamente la demandada prestaba servicios para PDVSA para el momento que el ciudadano actor prestaba servicios para la misma, sin embargo señaló que no presentaba los contratos de servicios anteriores al consignado en las actas procesales (pruebas de la demandada), por cuanto está alegando la prescripción en esos períodos de servicio. Asi mismo, consignó EXPEDIENTE MERCANTIL ORIGINAL CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA ROCAL, C.A. y COPIA SIMPLE DE RIF DE LA DEMANDADA, a lo cual la parte contraria no se opuso, en consecuencia, este Tribunal las admite como pruebas documentales y les le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 104, 134, 148, 174, 199 y 206, la parte actora no las atacó, pero hizo la observación que la demandada con la consignación de las mismas hizo una renuncia tácita de la prescripción alegada, ya que son hojas de liquidación que no poseen fechas de elaboración por lo que a su juicio, se debe tener como fecha, la de su presentación, a lo cual la parte demandada indicó que no son hojas de liquidación sino simplemente formatos para ilustrar al Tribunal sobre la forma de cálculo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y como relación de todos los recibos consignados; en tal sentido se verifica, que la observación realizada por la parte actora no constituye un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar el valor probatorio de una prueba; sin embargo, la consignación de estas instrumentales, no pueden tenerse tampoco como lo expresa la parte actora, esto es, como una renuncia tácita de la prescripción alegada, dado que por un lado, la demandada ha sido firme en alegar y sostener las prescripciones invocadas según los periodos que más adelante se detallaran; y por otro lado, a consideración de este Tribunal dichas documentales no son más que un cuadro ilustrativo del cálculo de prestaciones sociales (antigüedad) con una relación de los recibos de pagos (consignados como pruebas) según las semanas trabajadas, que no se encuentran firmadas por el trabajador, por lo que no le pueden ser oponibles, todo ello en virtud que realizaba un prorrateo al demandante de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a medida que cancelaba su salario semanal, debido a que se observa la cancelación (además del salario) de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, en consecuencia, las mismas carecen de valor y por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios del 200 al 204, ambos inclusive, observa este Tribunal que los mismos se encuentran consignados por la parte actora, los cuales poseen las mismas características y corren insertos a los folios del 74 al 77, ambos inclusive, por lo tanto, este Tribunal les concede valor probatorio. Así se decide.

    En referencia a los recibos de pago que rielan a los folios 205, 210, si bien es una copia al carbón, el mismo se encuentra firmado en original, por lo tanto, al tener las mismas características de los consignados por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a los recibos de pago que rielan a los folios, el 207 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 77; el 208 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 78; el 209 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 78; el 211 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 79; el 212 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 79; el 213 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 80; el 214 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 80; el 215 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 81; el folio 216 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 81; el 217 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 82; el 218 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 82; y el 219 se encuentra consignado por la parte actora en el folio 83; en tal sentido, si bien tal y como antes se señaló la parte actora los impugnó por estar en copia simple, se observa que son los mismos recibos de pago consignados por la parte demandante, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 220 y 221 (carnets de trabajo del actor emitido por la empresa COMSURCA), del 222 al 226, ambos inclusive (nomina de pago de la empresa COMSURCA), si bien la parte actora las impugnó porque se encuentran en copias simples, la parte demandada insistió en el valor probatorio de las documentales impugnadas adminiculadas a las resultas de la prueba informativa dirigida a COMSURCA; en tal sentido, ciertamente al adminicular ésta pruebas con lo informado y remitido por la empresa COMSURCA, se verifica que el actor laboró para la empresa antes mencionada durante el periodo que alegó haber estado labrado de forma ininterrumpida para la accionada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Por último, en relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 92 al 108, del 110 al 133, del 135 al 147, del 149 al 173, del 175 al 198, y del 227 al 233, ambos inclusive, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, por lo tanto, se tiene como reconocidas. Así se decide.

    Es importante destacar que al momento de la evacuación de la pruebas promovidas por la accionada, esta consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORIGINAL DE SOBRE DE PAGO, de fecha 30-10-09 a los fines de evidenciar el pago de las acreencias laborales correspondiente al ultimo periodo laborado por el actor, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el referido artículo (156 ejusdem) admitió la misma como documental, poniéndola a la vista de la parte actora ciudadano J.V. quien manifestó ante el Tribunal que desconocía la firma del recibo de pago presentado, por lo que la parte demandada insistió de forma pura y simple en el valor de la documental cuya firma fue desconocida; en consecuencia, al no haber promovido ésta el medio probatorio para hacer valer la misma en juicio, no se le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a COMSURCA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba ya habían sido consignadas al presente asunto, y que en la misma se señala que el actor laboró para esa empresa en la obra VIVIENDAS PUEBLO NUEVO “EL LABERINTO” DEL PROYECTO AGRARIO SOCIALISTA PLANICIE DE MARACAIBO, durante el período que abarca desde el 14-09-2007 al 22-12-2007, desempeñándose como obrero y devengando un sueldo promedio diario de Bs. 51,56, lo cual se verifica de las copias remitidas. Ahora bien, la parte actora manifestó en la oportunidad legal correspondiente, que la desconocía por emanar de un tercero ajeno al proceso, que no vino a ratificar el contenido, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Al respecto cabe destacar que se trata de una prueba informativa, que solicita directamente el Tribunal conforme fuera promovida la prueba (para demostrar sus alegatos), a un tercero quien a su vez responde directamente al emisor (Tribunal), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es distinto a cuando las partes consignan documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales ciertamente deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial (artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, este Tribunal visto lo constatado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente al particular undécimo, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-11-2010.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano J.V., quien declaró ante el Tribunal que empezó el 15-12-2004 hasta agosto o septiembre de 2009; que manejaba un volteo, llevaba capa vegetal, herramientas; que hacían trabajos de construcción, recolección de crudo, cercaba los balancines con ciclón y concreto; que en el momento de no trabajar en el taller le hacían mantenimientos a las maquinas, y se iban a la matera cuyo dueño es D.G. a hacerles trabajos como tirar un piso entre otros porque era de su confianza; que en la matera le trabajaba directamente a D.G., que en la empresa trabajaba con recolección y traslado de crudo del área afectada a otro lugar en lagunillas; que en los sitios donde trabajaban eran por números, que luego que concluía en un sitio se iban a otro; que la mejor parte fue en la Lagunillas, que del 2004 al 2006 fue continuo; que no era contratado; que de vez en cuando Rocal le daba recibo de pago; que el primer contrato duro 2 años (2004-2007), que con D.G. duro como 2 meses o 1 mes; que estaba era en Rocal; que D.G. no le daba recibo de pago; que de vez en cuando Rocal le daba recibo de pago; que el era personal fijo; pues ahí (en la empresa) rotan al personal; que un obrero duraba 2 o 3 semanas ó 3 a 4 meses pues habían unos que duraban más; que en uno solo duró 4 meses; que cuando esperaban por la licitación estuvo en el taller y en la matera e igual cobraba; que en el año 2007 le dieron un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.110, algo así, que no recibió nada más; que los carnets sólo lo tenían los fijos; que llego a manejar retroexcavadoras, que empezó a sentir molestias en la cadera y no aparecía en el seguro y decidió retirarse porque estaba mal; que no le entregaban nada de seguridad, sólo guantes.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos a dilucidar en este caso consisten en determinar la falta de cualidad alegada, la procedencia o no de las prescripciones alegadas, la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y el tipo de relación de trabajo, esto es, si fue por tiempo indeterminado o por tiempo determinado, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a la falta de cualidad, la demandada señala en su escrito de pruebas, la ilegitimidad de la persona citada en el presente proceso, Sociedad Mercantil RO-CAL, C.A., la cual no tiene cualidad ni interés para estar y actuar en el presente proceso, por no tener el carácter que se le atribuye en el libelo de la demanda.

    Al respecto, es importante destacar que si bien es cierto en el libelo de demanda aparece como demandada CONTRATISTA EL ROCAL, C.A. y cuando indica la dirección para efectuar la notificación, señala un local denominado CONTRATISTA ROCAL, C.A. y que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución instó a la parte actora a aclarar quien era la parte demandada en el presente asunto, a lo cual la parte accionante mediante diligencia indicó que la denominación correcta era CONTRATISTA ROCAL, C.A., siendo librada nuevamente la respectiva notificación con el nombre antes mencionado; no es menos cierto, que la demandada ROCAL, C.A. recibió la notificación a nombre de CONTRATISTA ROCAL, C.A., haciéndose parte en el presente proceso y admitiendo la prestación del servicio del demandante, por lo que a criterio de quien aquí decide, la misma convalidó con dicha actuación que la demandada como patrono es ella, por lo tanto, esta sentenciadora declara sin lugar la defensa de falta de cualidad. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las prescripciones opuestas, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que de acuerdo a los recibos de pago consignados y valorados por esta Sentenciadora se evidencia:

    Del que riela al folio 110, que el actor inició su relación de trabajo el 27-12-2004, en el cargo de Obrero, en la obra SANEAR DERRAMES DE CRUDO AREAS CONTAMINADAS EN LAGUNILLAS, la cual culminó el 22-07-2005 (folio 133), verificándose que laboró por un período de 6 meses y 25 días.

    Que prestó nuevamente servicios, 8 meses y 17 días después; del 03-04-2006 (folio 135) al 18-08-2006 (folio 147) y la semana del 21/08/2006 al 25/08/2006 (folio 64), que laboró como Obrero, en la obra SANEAMIENTO DE AREAS CONTAMINADAS POR DERRAME DE CRUDO EN LAGUNILLAS, constatándose que laboró por un período de 4 meses y 22 días.

    Así las cosas, después de casi 3 meses (2 meses y 26 días), se observa que presto nuevamente servicios del 20-11-2006 (folio 149) al 18-05-2007 (folio 173), que laboró como Obrero, en la obra SANEAMIENTO AMBIENTAL RECOLECCIÓN DE MATERIAL PETROLIZADO EN LAGUNILLAS, verificándose que en esta oportunidad laboró por un período de 5 meses y 28 días.

    Asimismo, después de 1 año y 5 meses, se observa que prestó nuevamente servicios del 20-10-2008 (folio 175) al 22-02-2009 (folio 189), y del 02-03-2009 (folio 200) al 17-04-2009 (folio 205), que laboró como Chofer, en la obra SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE AREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBURO EN PDVSA OCCIDENTE, y para la ALIANZA INTEGRACION SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), en la obra SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE AREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBURO EN PDVSA OCCIDENTE, constatándose que laboró por un período de 5 meses y 27 días.

    Y por último, después de 3 meses y 16 días, que prestó nuevamente servicios del 03-08-2009 (folio 207) al 30-10-2009 (folio 219), como Chofer, para la ALIANZA INTEGRACION SOCIALISTA VENEZOLANA (INSOVE), en la obra SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE AREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBURO EN PDVSA OCCIDENTE, constatándose que laboró 2 meses y 27 días

    Sentado lo anterior, se tiene que determinar en primer término si la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada fue por tiempo indeterminado o por tiempo determinado, para luego pasar a determinar las prescripciones alegadas por la demandada.

    Al respecto prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo que el Contrato de Trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral; preceptuando a su vez el artículo 77 ejusdem, que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la ley sustantiva

    En tal sentido si bien en el presente caso, la accionada no trajo a las actas procesales los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados con el trabajador-actor de forma escrita, no es menos cierto, que de las pruebas evacuadas y valoradas tales como, recibos de pagos, contrato de servicio, y la prueba informativa, adminiculadas con la propia declaración de parte, quedó evidenciado para quien aquí decide, que el accionante laboraba para la demandada sólo en las oportunidades que ejecutaba obras de Saneamiento de derrames de crudo o hidrocarburos cuya beneficiaria era PDVSA (lo cual fue admitido por la demandada) y encuadra en el supuesto “Cuando lo exija la naturaleza del servicio” (artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo); y que durante los periodos que no prestaba servicios para la accionada, laboraba para otra empresa denominada COMSURCA (del período que va del 14-09-2007 al 22-11-2007), y a titulo personal para el ciudadano D.G. en su matera o taller, cuando no prestaba servicios para la demandada. Asi se decide

    Así las cosas, de lo antes expresado se observa que el trabajador-actor presto servicios para la accionada en 4 oportunidades u obras, y que entre un período y otro, transcurrieron 8 meses y 17 días, 2 meses y 26 días, 1 año y 5 meses y 3 meses y 16 días, es decir, que entre un período laborado y otro hubo más de 1 mes de interrupción de la prestación del servicio, por consiguiente, por todo lo antes expuesto, se entiende que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, ya que sólo se entiende por tiempo indeterminado cuando existan 2 o más prorrogas o se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, tal y como lo señala el artículo 74 de la LOT, cuando prevé que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    En consecuencia, se concluye que la relación de trabajo que hubo entre la partes fue por tiempo u obra determinada. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la relación de trabajo fue por tiempo u obra determinada, tal y como antes se dejó sentado; en cuanto a las prescripciones alegadas por la demandada, se tiene que tomando en cuenta que la primera relación laboral culminó el 22-07-2005, la segunda el 25/08/2006, la tercera el 18-05-2007 y la cuarta relación laboral terminó el 17-04-2009; y que el accionante interpuso la demanda en fecha 14-05-2010, no evidenciándose de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; se tiene que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto alas referidas relaciones de trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto al último periodo laborado (quinta relación de trabajo) comprendido del 03-08-2009 al 30-10-2009, dado que no consta en actas el pago liberatorio de las acreencia laborales, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Al respecto, se observa de los recibos de pago que al actor le era aplicado el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y ello aunado al hecho que el cargo de chofer no se encuentra estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, sino que sólo se encuentran contemplados el de Chofer de 4ta., de 3ra. hasta 3 toneladas, de 2da. de 3 a 8 toneladas, de 1ra. de 8 a 15 toneladas, Chofer de camión de más de 15 toneladas, Chofer de camión mezclador, Chofer de gandola de 2da. de 15-40 toneladas y Chofer de gandola de 1ra. (todo ton.), en consecuencia, no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.

    En cuanto al alegato de la representación judicial de la parte actora, acerca que si no era procedente en derecho la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, alegaba a favor del actor la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el actor laboraba en campos petroleros, saneando áreas afectadas por derrames petroleros, cuya beneficiaria era PDVSA; a lo cual se opuso la demanda por violar su derecho a la defensa, deja sentado este Tribunal, que dicho alegato es un hecho nuevo traído al proceso, el cual no pude ser admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no será tomado en cuenta. Así se decide.

    Finalmente, dado que no consta en actas el pago liberatorio de las acreencias laborales correspondientes al periodo laborado por el actor del 03-08-2009 al 30-10-2009, en consecuencia, se declaran procedentes en derecho los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, e improcedente el concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la misma se genera después del tercer mes interrumpido de servicios, y el demandante sólo laboró 2 meses y 27 días. Así se decide.

    J.V.:

    Período del 03-08-2009 AL 30-10-2009; 2 meses y 27 días efectivamente laborados, según lo siguiente:

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.650,00

    Ultimo Salario diario: Bs. 55,00

  7. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados contemplados en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 2,5 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 55,00, arroja un total de Bs. 137,50. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, calculados al salario diario de Bs. 55,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 137,50. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 275,00; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada.

  10. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte accionada respecto a las relaciones laborales comprendidas en el periodo del 27-12-2004 al 17-04-2009.

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.V., en contra de la sociedad mercantil ROCAL, C.A.

  12. - No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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