Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO : BP02-O-2004-000299

PARTES:

ACCIONANTE: J.J.V.B.

ACCIONDADA: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE (SALA N° 2) DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL

Mediante demanda, el actor solicitó amparo de la garantía del debido proceso contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002 por la Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decretó el divorcio del accionante J.J.V.B. y la ciudadana G.M.C.C., y se homologaron los acuerdos a que habían arribado los cónyuges, respecto de los hijos.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Juez de la Sala N° 2, de la excónyuge del accionante, en tanto que tercera interesada, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, todo lo cual se cumplió en su momento. Se fijó la audiencia oral para el 28 de octubre de 2005, oportunidad en que se realizó con la presencia del actor y de la representación fiscal, si bien, con antelación a la audiencia, la Juez accionada presentó informe escrito. Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que sigue.

I

Punto Previo

En la audiencia la representación fiscal opinó que el tribunal debía declinar la competencia, por cuanto el “amparo se contrae a una decisión dictada por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente cuyo superior jerárquico es en todo caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, considera que la Juez de la Sala N° 2 violó la ley al homologar una liquidación acordada entre las partes antes de que se hubiese decretado el divorcio; en tal virtud, la tutela constitucional a la que se aspira es que se ordene la nulidad absoluta de la homologación parcial de la partición anticipada de la comunidad conyugal. De consiguiente, es patente que la acción de amparo va enderezada al control constitucional de una acto judicial de la Juez de la Sala N° 2, en cuyo caso “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento” (articulo 4, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Pero el término “tribunal superior” no puede entenderse como cualquier tribunal superior, sólo en razón de su denominación, sino, de conformidad con el artículo 7 eiusdem y con la extensa y pacífica interpretación de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser un tribunal superior en grado, pero además con competencia afín por la materia de que conoce el juzgado inferior y afín por la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales afectados.

Así las cosas, es forzoso que el tribunal comparte la opinión fiscal, en tanto que, efectivamente, este Juzgado Superior no lo es de las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni tiene competencia afín con la materia de protección de niños y adolescente.

II

DECISION

Dadas las consideraciones que anteceden, el Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declara competente al Juzgado en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que se ordena remitir los autos.

Remítanse los autos.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

ASUNTO : BP02-O-2004-000299

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