Sentencia nº 709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 5 de febrero de 2015, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A. CONDENÓ al ciudadano J.X.L., titular de la cédula de identidad V- 19.403.203, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Los hechos acreditados por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A. son los siguientes:

… En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la NOCHE, compareció por ante este despacho el COMISARIO (POLIDELTA), Z.J. (sic), jefe de la Oficina de investigación de esta Comandancia General de policía (sic), del estado D.A., quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 (Sic) de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalistas (sic), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 10:15 apróximamente (sic) me encontraba en un patrullaje en la Unidad P-02 conducida por el SARGENTO SEGUNDO (POLIDELTA) LEÓN HÉCTOR, por las adyacencias de calle amacuro (sic), cuando observamos un grupo de personas, quienes gritaban y decían que se había introducido un sujeto a su residencia con la finalidad de cometer un robo, quien portaba un arma blanca (cuchillo), quienes procedieron a sacarlo de una habitación donde se había metido y lo tenían tirado en el suelo esperando que llegara la comisión policial, llegamos a la residencia observamos al sujeto en el piso quien vestía para ese momento una chaqueta de color azul, y un short de color negro, y tenía un zapato de color rojo faltándole el otro, procedimos a levantarlo ya que el ciudadano hijo de la víctima de nombre: EUCAR A.L.A., ya le había quitado el arma blanca (cuchillo) y fue entregado a la comisión policial y luego procedimos a hacerle una inspección de personas amparado en el artículo 205 (sic), donde se le consiguió adherido a su cuerpo específicamente en el interior envuelta con una bolsa de color verde dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm sin percutir, y un cartucho de calibre 38 m.m de Revolver sin percutir y un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior resto de vegetales de color verde (presuntamente marihuana), … se observó que estaba golpeado, y lo trasladamos al hospital L.R. donde fue atendido por el galeno de guardia Doctora J.R., quien notifico (sic) que tenia (sic) traumatismo ocular derecho con hematoma en párpado inferior en el mismo ojo y herida complicada en región laterocervical derecha. Posteriormente, se procedió a realizarle llamada telefónica al ABG. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de notificarle de los hechos ocurridos, girando instrucciones de que las actuaciones fueran enviadas hasta la sede del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas (sic) (CICPC) del Edo. D.A. a la orden de esa fiscalía (sic). …

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La Sala constató que la sustancia incautada, según Experticia Botánica N° 9700-133-3020, practicada por el Laboratorio de Toxicología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Bolívar, resultó ser CANNABINOLES, CANNABIS SATIVA (marihuana), arrojando un peso neto de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos.

En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana abogada M.B.L.M., Defensora Pública Penal Primera del estado D.A. interpuso Recurso de Apelación. Inserto del folio uno (1) al folio (6), ambos inclusive, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 18 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. admitió el Recurso de Apelación planteado y celebró, en consecuencia, la audiencia oral y pública en fecha 6 de abril de 2015.

En fecha 20 de abril de 2015, la Alzada, a cargo de los jueces Wuilman F.J.R., quien es el Presidente de la Sala, A.E.D. y Norisol M.R. (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Inserto del folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”.

En fecha 24 de abril de 2015, fue trasladado a la Corte de Apelaciones el ciudadano J.X.L., a fin de ser impuesto de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana abogada M.B.L.M., Defensora Pública Penal Primera del estado D.A., en su condición de defensora del ciudadano ut supra mencionado, interpuso Recurso de Casación. Inserto del folio uno (1) al folio nueve (9), ambos inclusive, de la pieza denominada “Recurso de Casación”.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 02 de octubre de 2015, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 627, ADMITIÓ la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la defensa pública y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2015, se celebró la audiencia pública ante la Sala, con la asistencia de la partes. En dicha audiencia la Defensa Pública solicitó que se declarara con lugar el Recurso de Casación y se emitiera una decisión propia conforme con lo preceptuado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la representación de la Vindicta Pública manifestó que el presente recurso debía ser declarado con lugar, pero anulando el fallo, ya que sí existió violación al artículo 157 eiusdem por parte de la Alzada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente planteó una sola denuncia en el Recurso de Casación, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

… Fundamentados en el artículo 452 de la Ley Procesal como denuncia la violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN DE N.J. (sic), en este caso las contenidas en los artículos 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte de Apelaciones del Estado D.A. no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la írrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. …

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Continuó la defensa indicando en el fundamento de su denuncia, que:

… La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en su decisión de fecha 24 de abril de 2015, se limitó sólo a copiar extractos de la sentencia recurrida, sin realizar respuesta alguna a lo planteado por esta defensa en el recurso de apelación que le fue planteado.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal, es menester para esta defensa señalar que también fue denunciado la errónea aplicación de la norma por parte del Tribunal de Instancia, ya que mi defendido NUNCA PORTÓ ARMA DE FUEGO ALGUNA tal y como puede verificarse de todas las actas y declaraciones POR LO QUE EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, como fue delatado en el fundamento de la apelación sólo que la Corte de Apelaciones no analizó de fondo el punto en cuestión.

Tampoco hizo pronunciamiento alguno la Corte de Apelaciones en cuanto al Delito de Posesión de Drogas, esta defensa en relación alegó la prescripción del delito de Posesión de Drogas, lo cual fue solicitado en su oportunidad ante el tribunal de instancia, e impugnando debidamente ante la Corte de Apelaciones. …

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Adujo además, que:

… a simple vista la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en su decisión de fecha 24 de Abril de 2015, que hoy se recurre en casación, NO DA RESPUESTA A LOS PLANTEAMIENTOS EXPRESADOS POR LA DEFENSA, vulnerando el sagrado Derecho a la Defensa y teniendo una decisión totalmente inmotivada, que sólo ilustra su conformidad con la sentencia apelada…

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De igual manera enfatizó:

… que la Corte de Apelaciones, autora de la recurrida no motiva ni razona de modo alguno bajo qué óptica DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y confirma la sentencia recurrida; esta defensa en su oportunidad alegó una a una todas las violaciones surgidas durante el proceso. …

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La recurrente concluyó esta denuncia expresando que:

… el motivo o vicio denunciado con apego en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la violación de la ley por falta de aplicación y falta de motivación que resulta al a.l.s.t. como efecto la anulación del fallo, y así lo solicito a la luz del artículo 459 ejusdem y que sea ordenado que otra Corte de Apelaciones nos de las respuestas no obtenidas hasta la presente fecha. Todo en virtud, que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …

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La impugnante, en la única denuncia del Recurso de Casación, alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157; 346, numeral, 4; y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida carece de motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. no verificó los vicios y errores denunciados en el recurso de apelación, limitándose tan sólo a “copiar extractos” de lo expuesto por el Tribunal de Juicio, lo que le impidió a la recurrente obtener alguna solución clara y precisa sobre las denuncias planteadas en el dicho escrito recursivo.

De igual forma, enfatizó que denunció la errónea aplicación del delito de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal, por parte del Tribunal de Instancia, alegando que su defendido nunca portó arma de fuego y la instancia no realizó ningún análisis sobre ello.

Señaló además que la Corte de Apelaciones no se pronunció en cuanto a la prescripción de la acción penal, respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, a pesar de haber sido impugnado en el Recurso de Apelación.

A fin de corroborar lo denunciado por la peticionante, la Sala considera necesario revisar lo alegado en el Recurso de Apelación, en el cual se planteó lo siguiente:

“…EL DERECHO.

La imposición de esta sentencia violenta el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el Tribunal aplicó erróneamente a la conducta desplegada por mi defendido el contenido del artículo o subsumió la conducta de mi representado en el artículo 458 el cual establece como conducta típica: quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; circunstancias éstas que no se subsumen dentro de la conducta desplegada por mi defendido el día 21 de mayo de 2007 cuando ciertamente ingresó a la vivienda ubicada en la calle Amacuro calle ésta donde se encuentra ubicada la policía del estado D.A., protegiendo su vida ya que era perseguido ‘por otros sujetos que le perseguían (sic) porque ingresó a dicha vivienda NO con la intención de despojar a los presentes de ningún objeto ya que de acuerdo por lo explanado por la misma víctima en la audiencias del juicio mi defendido NUNCA SUSTRAJO NI QUITÓ, Nl PRETENDIÓ DESPOJAR a ninguno de los presentes de ningún objeto ya que solamente pretendió proteger su vida de los sujetos que solo perseguían COMO CIERTAMENTE LO LOGRÓ ingresó de manera abrupta en virtud de que estaba siendo perseguido e ingresó pidiendo ayuda , claro que al ingresar de esa manera y con un cuchillo en la mano los dueños de la vivienda se asustaron, pero en sus declaraciones jamás señalan que mi defendido les haya manifestado ESTE ES UN ROBO, ENTREGÁME “X” OBJETO NI AMENAZA ALGUNA (sic), por lo que existe una ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA ya que como lo señalé el delito de Robo AGRAVADO que le imputaron a mi defendido establece: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido por medio un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, CONDUCTAS ÉSTAS QUE NO FUERON DESPLEGADAS POR Ml REPRESENTADO, ya que NUNCA AMENAZÓ LA VIDA de los propietarios de la vivienda Y SI BIEN INGRESÓ ARMADO nunca con la intención de despojar de ningún bien a los propietarios de la vivienda.

Imaginémonos si fuese cierto que mi defendido tenía intención de robar esa vivienda, entonces hubiese entrado y hubiese agarrado de rehén a cualquiera de las personas como la señora CARLITA o cualquiera de los niños y bajo amenaza hubiese cometido el ROBO AGRAVADO y de no ser cierto que lo venían persiguiendo hubiese salido por la entrada o la puerta por la cual ingresó y no se hubiese escondido en la habitación de la vivienda y muchos menos hubiese pedido auxilio a la señora Carlita que llamara a la policía , que de paso y para completar la sede de la misma se encuentra a escasos metros de la referida vivienda, por lo que esta conducta no es de la prevista en la norma sustantiva ingresar a la vivienda para esconderse y salvar su vida NO ES LA PREVISTA EN LA NORMA PENAL POR LO QUE EXISTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA y ASÍ DEBE SER CECLARADO POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.

En cuanto al delito de posesión previsto en el artículo 34 de la Ley vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos tenía una pena de tres a seis años sin embrago esta ley desde el momento en que se suscitaron los hechos hasta la presente fecha ha sufrido modificaciones relativas a la penalidad de las conductas típicas , la última de ellas, la LEY ORGÁNICA DE DROGAS promulgada en el año 2012, el delito de posesión prevé una pena de 1 a 2 años de prisión y el artículo 24 de la constitución establece: LA RETROTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL es decir, que debe aplicarse la ley que más beneficie al reo, en este caso aún cuando mi defendido desde el inicio señaló que era consumidor nunca fue tratado conforme a las reglas que estable la legislación venezolana, es decir, el previsto en el articulo 171 y en la otrora 71 y siguientes. En cuanto a la prescripción, no se le aplica a mi defendido el tipo penal que más le beneficie conforme a las reglas del proceso, que sería el de 1 a 2 años de prisión tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución está prescrito ya que, los hechos se suscita ron el día 21 de mayo del año 2007 llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 07-05-2013 y el juicio fue en fecha 5 de noviembre de 2014.por lo que desde el día que se llevó a cabo la preliminar hasta la fecha en se apertura el juicio oral, por lo que había transcurrido desde la fecha de la audiencia preliminar hasta la apertura de 1 juicio más de 5 años, lapso superior al previsto en el articulo 108 ordinal 4 .del Código Penal por lo estamos ante la prescripción del tipo penal que es de orden público SE ENCUENTRA PRESCRITO ESTE TIPO PENAL Y ASÍ DEBE SER DECLARADO POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.

Debo señalar que ciertamente mi defendido es una persona que por su condición de enfermo de consumidor tiene varios registros policiales, esto no implica que por él tener una conducta predelictual sea responsable de un delito como éste.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es menester para esta defensa señalar que HAY UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA ya que mi defendido NUNCA PORTÓ ARMA DE FUEGO ALGUNO tal y como puede verificarse de todas las actas y declaraciones POR LO QUE EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES

Honorable Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la Ley.

Considera la Defensa que es evidente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 choca (sic) con las reglas de la lógica y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.

Si bien es cierto, que el Recurso de Apelación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Corte de Apelaciones Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador (como lo explica E.B.. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. R.V., año 1994. Págs. 70 y 71).

En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta a la que la Corte de Apelaciones está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que dada la contradicciones existentes en la estructura racional de la sentencia, no deberían estar claras para la Corte de Apelaciones, pues, las razones que utiliza el Tribunal con las cuales el juez de juicio condenó al acusado de autos, son inconsistentes por contradecirse razón por la cual, considera necesario esta Defensa Pública aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es que se declare inimputable al ciudadano J.X.L. y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa a su favor, o en su defecto que se anule el presente juicio y se ordene hacer un nuevo juicio con un juez distinto, en donde se le garantice a mi defendido todos los derechos y garantías procesales establecidos.

Bastaría Honorables Jueces Superiores, analizar el contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y compararlas con el contenido de la entrevistas contradictorias rendidas por la víctima, y algunos testigos referenciales tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la declaración de los funcionarios aprehensores o policiales para llegar a la lógica conclusión que a mi defendido lo asiste el enjundioso Principio in dubio pro reo, lo cual no es otra cosa que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, emanando la duda razonable que va a favorecer a mis defendidos, obviamente por estar presente la presunción de inocencia, lo cual es una garantía constitucional (Art.49 N° 2).

....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05- 211.

....EI fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece...

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de fa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de J.X.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.821.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 05 de febrero de 2015, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias ut supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. …”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., al resolver la denuncia antes transcrita, consideró lo siguiente:

“… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se extrae párrafo del texto íntegro del acta de la audiencia del Juicio Oral y Público lo siguiente:

OMISSIS. Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, (subrayado por esta corte) corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 deI Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 347 ejusdem.. OMISSIS

Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia del Juicio Oral y Público, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica jurídica brindada por la Defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentado el imputado plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

De igual forma la recurrente en su escrito de apelación de Sentencias Solicita:

....OMISSIS... solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELAClÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de J.X.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.821.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 05 de Febrero de 2015 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias ut supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutible, mente la referida sentencia carece de motivación.

Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto íntegro de la audiencia que fue publicada en fecha 05/02/2015 lo siguiente:

(OMISIS) ... En fecha 21 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realizó formal presentación en contra del ciudadano J.X.L., en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la policía del Estado D.A., donde dejan constancia de la aprensión en flagrancia del referido ciudadano, en la cual se decretó el procedimiento ordinario y se acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado D.A., presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.X.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., realizó audiencia preliminar.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto de apertura a juicio oral y público en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Romelys M.F., luego de haber sido designada mediante oficio N° CJ-13-3980, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

El 05 de noviembre de 2014, correspondió a la jueza Abg. Romelys M.F., quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas OMISSIS

Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 COPP). De allí la necesidad de la observancia por parte de las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales.

Ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina nulidad del acto. El recurrente en su escrito recursivo solicita SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA tomando en cuenta según lo establecido en nuestro COPP en el artículo 175. Lo siguiente:

Artículo 175. Nulidades Absolutas

Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (subrayado por esta corte), previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, conveníos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Es por lo que no existe correspondencia en lo alegado, ya que no es la vía judicial para interponer lo que el recurrente alega como violación al debido proceso.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedó demostrado el día viernes 18 de mayo de 2007, siendo las 10:15 pm horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la policial del Estado D.A., en labores de patrullaje por las adyacencias de calle Amacuro, avistaron un grupo de personas que le hacían señas indicándoles que un sujeto que portaba un arma blanca tipo cuchillo, se había introducido en una de las residencias del sector, por lo que los funcionarios atendieron el llamado y una vez que ingresan a la residencia observan al sujeto tirado en el piso de una de las habitaciones de la casa, procediendo a levantarlo, ya que el hijo de la víctima ciudadana EUCAR A.L.A., lo había despojado del arma blanca que portaba (cuchillo), en este orden de ideas quedó demostrado igualmente que los funcionarios una vez que le realizaron la inspección de personas le incautaron adherido a su cuerpo dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, y un cartucho calibre 38 mm, así como un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde (marihuana).

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrolló a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 deI Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

C.J.A.D.L., titular de la cedula de identidad N° 5335.681, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, manifestó lo siguiente:

Que el ciudadano venía corriendo, se metió dentro de la casa, la jalo para afuera, se metió en el cuarto, primero estaba en la sala y fue que saco el cuchillo, era un cuchillo grande y con eso fue picando la correa con que su hijos se defendía.

Que le grito que no le matara a su hijo, se cayó pero no sabe si fue que se desmallo, que es muy nerviosa. Que cuando él estaba en la sala logro salir a la calle, llego a la alcaldía y fue cuando la gente venía hacia a él allí se devolvió y se metió en el cuarto. Que decía señora llame a la policía, que llegó la policía y lo sacó del cuarto.

Que los mismos habitantes lo querían linchar dentro de la casa, a él se lo llevaron preso y a ella para el hospital.

A preguntas de la representación fiscal contestó que el señor que se introdujo en su casa era el acusado, que él cargaba un cuchillo y que era un cuchillo grande. Que la policía le sacó del bolsillo una broma roja como unos cartuchos y una bolsita de papel aluminio que se lo sacaron en la sala.

A preguntas de la Defensora Publica contestó que su hijo se llama EUCAR A.L..

El tribunal valora y estima la declaración de la ciudadana quien fue testigo presencial y victima de los hechos, narro como mucha precisión el momento en que el ciudadano (señalando con su dedo índice al acusado), se introduce de forma violenta en el interior de su residencia, y se mete en la sala de su casa donde saca a relucir un cuchillo, del cual acoto que era grande, y que su hijo lo enfrentó con una correa en la mano la cual le hizo pedacitos.

Así las cosas su dicho da prueba de que el ciudadano J.X.L., se introdujo violentamente en su casa y saco un cuchillo, el cual fue reflejado por los funcionarios actuantes dentro de la cadena de custodia de evidencias físicas, en este sentido el dicho de esta ciudadana prueba de que al ciudadano J.X.L., le fueron incautadas unas evidencias de interés criminalístico, lo cual describió como unas bromas rojas como unos cartuchos y unas bolsitas de papel aluminio.

Se observa como esta ciudadana aún con el paso del tiempo logra precisar sin titubeo alguno, los detalles de los hechos en los cuales fue víctima, los cuales se relacionan con lo plasmado en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes con ocasión a la aprehensión del ciudadano J.X.L.. Siendo su dicho lógico, coherente y convincente, en torno al móvil del suceso.

Con el testimonio de esta ciudadana se demuestra la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ÍLICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

Se escuchó el testimonio del ciudadano EUCAR A.L.A., titular de la cedula de identidad N° 13.743.20, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: Que esa noche estaba en la casa de su mamá, específicamente en la cocina cuando escucho unos gritos en la calle, luego cuando salió a la sala vio a su mamá gritando.

Que vió a un ciudadano dentro la casa con un cuchillo en la mano, por lo que se quito la correa, para defenderse, que él (refiriéndose al acusado) le tiraba con el cuchillo. Luego llegaron los vecinos de la casa, la policía y se lo llevaron detenido.

A preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó que su mamá se llama C.A.d.L.. Que los policías le incautaron dos conchas de bacula. Indicó que su progenitora le dijo que él toco la puerta, ella abrió y él se metió con el cuchillo en la mano. Se le pregunto si recordaba las características del sujeto, a lo cual contesto que era el sujeto que estaba en la sala de audiencias señalando al acusado.

Se valora y estima la declaración del testigo, su dicho da prueba de que efectivamente el día 18-05-2007, en la casa de su pro genitora la ciudadana C.J.A.D.L., se introdujo un ciudadano armado con un cuchillo y que lo atacó, ataque que tuvo que repeler con una correa, la cual le hizo pedacitos, tal como lo manifestó su progenitora C.A.D.L..

En este sentido el testigo manifestó a preguntas del Fiscal que su progenitora le dijo que él toco la puerta, ella abrió y él se metió con el cuchillo en la mano, dándole más fuerza al dicho de la ciudadana CARLITA, quien manifestó que se puso muy nerviosa al notar la presencia del ciudadano en la sala de su casa y más aun con el cuchillo.

El testigo indicó que el sujeto era perseguido por los mismos vecinos de la comunidad por lo que llamaron a los funcionarios de la policía quienes lo sacaron de un cuarto de la residencia de esta, donde al realizarle la inspección corporal le fue encontrado adherido a su cuerpo dos cartuchos de escopeta y un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga denominada marihuana.

Este testimonio al ser concatenado con lo expuesto por la ciudadana C.A.D.L., dan plena prueba de que el ciudadano J.X.L., se introdujo en la residencia de ésta armado con un cuchillo y que luego que el ciudadano EUCAR LETHIDEL, hijo de la víctima, le quitó el cuchillo, llego la policía del estado quienes al realizarle la inspección corporal le incautaron unos cartuchos y una bolsita contentiva de marihuana.

Con el testimonio de este ciudadano se demuestra la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ÍLICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

En este orden de ideas compareció por la sala de audiencias la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, quien expuso: Que no recordaba muy bien los hechos porque eso tenía varios años. Pero recordaba que esa noche estaba parada frente a la casa de su mamá, y vio que una persona entro a la casa del frente y escucho un despelote. Indico que vio que una persona entro pero no sabía quién era esa persona.

A preguntas del representante del Ministerio Público contestó que vio que una persona entró a la casa del frente y la Sra. empezó a dar gritos.

El testimonio de esta ciudadana quien manifestó que no recordaba mucho acerca de los hechos, da prueba de que efectivamente un sujeto el cual desconocía ,se metió en la casa de la vecina del frente de la casa de su pro genitora ubicada en calle Amacuro, en este sentido la testigo manifestó haber escuchado los gritos de la señora del frente tal como lo manifestó el hijo de la señora CARLITA DE LETHIDEL, EUCAR LETHIDEL, quien también manifestó en su deposición voluntaria que escucho a su mamá dando gritos, cuando se percato que era que estaba un sujeto en el interior del inmueble.

Por lo que al concatenar el dicho de la ciudadana C.L. y EUCAR LETHIDEL, estos son contestes en afirmar que en el interior de su vivienda ubicada en calle Amacuro, Tucupita Estado D.A., se introdujo un ciudadano portando un arma blanca (cuchillo), lo cual fue afirmado por la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, al referir que vió que un sujeto se introdujo en la casa del frente donde reside su madre, testimonios estos que resultaron lógicos, coherente y muy convincentes acerca de los hechos acontecidos en la residencia de la ciudadana C.J.A.D.L., el día 18-05-2007.

Así las cosas durante el debate fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a saber el acta policial de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios de la policial del estado J.Z. y sargento segundo H.L., quienes practicaron el procedimiento mediante el cual resulto aprehendido el ciudadano J.X.L., en la cual dejan constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, dos cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm, sin percutir y un cartucho de calibre 38 mm de revolver sin percutir, un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de marihuana, prueba esta que tiene pleno valor probatorio toda vez que de ella se determina el procedimiento efectuado para la aprehensión del ciudadano J.X.L., así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, los cuales fueron descritos por los testigos y víctima en la sala de audiencias.

A dicha sustancia le fue practicada experticia botánica N° 9700-133-3020 de fecha 30-07-2012, por las expertas B.V. Y SONMAIRA RÍOS, farmacéuticas adscritas al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolívar, inserta al folio N° 48 de la pieza única del presente asunto, donde dejan constancia de la experticia botánica practicada en la muestra: Un envoltorio confeccionado en papel aluminio y de forma irregular, donde se concluye: que se trata de restos vegetales de color pardo verdoso y semilla con aspecto globuloso de igual color con un peso neto de 01 gramo. Componente CANNABIS SATIVA. Siendo incorporada durante su lectura la cual tienen pleno valor probatorio ya que la misma se corresponde con los hechos descritos en el acta policial, y el resultado de la prueba fue positiva para la sustancia descrita.

En este orden de ideas se observa dentro de las pruebas documentales un reconocimiento legal N° 131 de fecha 19-05-2007, suscrito por el agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a las evidencias incautadas, inserto al folio N° 18 de la pieza única, en la cual se deja constancia que las piezas recibidas resultaron ser: 01- un envoltorio de papel de color blanco contentiva en su interior de una sustancia vegetal de olor fuerte; 02.- dos cartuchos sin percutir de forma cilíndrica, calibre 16 mm para arma de fuego tipo escopeta, confeccionado en material sintético de color rojo compuesto de concha carga explosiva, culote y fulminante con las inscripciones donde se lee 16, 03.- una bala sin percutir de forma cilíndrica, calibre 357, confeccionado en metal de color amarillo, compuesto de concha carga explosiva y fulminante con las inscripciones donde se lee: A MERC 357 MAO; 04.- un arma blanca denominada cuchillo, marca STAINLES STEEL, compuesta por una hoja de corte por un solo lado con signos de amoladura, posee una cacha compuesta por dos tapas de madera la cual sirve como empuñadura. El experto concluye en que lo descrito en el numeral 01 se trata de presunta droga denominada marihuana; lo descrito en los numerales 02 y 03 se trata de unos cartuchos si percutir las cuales al ser percutidas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos desprendidos por la misma y lo descrito en el numeral 4 se trata de un arma blanca que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida.

Prueba documental la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que de ella se desprenden las características de los objetos de interés criminalístico que le fueron incautados al acusado en el sitio del suceso, los cuales se corresponden en toda su descripción con lo expuesto en actas por los funcionarios policiales, así como lo expresado por los testigos y víctima del procedimiento en la sala de audiencias.

Los testigos que comparecieron por la sala de audiencias fueron contestes en sus testimonios, primero el dicho de la ciudadana C.J.A.D.L., quien fue testigo y víctima de los hechos, fue certera con todo el procedimiento, el cual aún cuando no fue ratificado por los funcionarios actuantes, se relaciona con todo lo expuesto en actas por los mismos, ratificado en palabras más o menos por su hijo el ciudadano EUCAR LETHIDEL, quien sin mucho esfuerzo pudo recordar los hechos, con exactitud y hasta precisión, y por último la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, la cual dio prueba de haber observado que un sujeto se metió en la casa de la víctima de autos y esta comenzó a dar gritos.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

DOSIMETRÍA PENAL

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: J.X.L., esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevé una penas de (10) a (17) años de prisión en este sentido establece el artículo 82 que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena por el delito consumado, en este orden de ideas el artículo 88 de la norma adjetiva penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y siendo que el acusado es reincidente toda vez que tiene una sentencia condenatoria por otro juzgado, por lo que en atención al contenido del artículo 100 del código penal, se procede a tomar el cálculo de la pena a partir del término medio de la pena mayor que serian 27 años, siendo su término medio 13 años y 06 meses, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 82 ejusdem a bajar una tercera parte de la pena que serian 04 años y 03 meses, quedando en definitiva la pena mayor en 09 años de prisión, por lo que la tomar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos que serian 02 años por el delito de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y 09 meses, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) ANOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en atención a ello es necesario destacar parte de la Sentencia N° 1632 de fecha 31/10/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, la cual señaló:

Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:

...La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente íncriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.

4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada...

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El delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevé una penas de (10) a (17) años de prisión, en este sentido establece el artículo 82 que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena por el delito consumado, en este orden de ideas el artículo 88 de la norma adjetiva penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y siendo que el acusado es reincidente toda vez que tiene una sentencia condenatoria por otro juzgado, por lo que en atención al contenido del artículo 100 del código penal, se procede a tomar el cálculo de la pena a partir del término medio de la pena mayor que serian 27 años, siendo su término medio 13 años y 06 meses, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 82 ejusdem a bajar una tercera parte de la pena que serian 04 años y 03 meses, quedando en definitiva la pena mayor en 09 años de prisión, por lo que la tomar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos que serian 02 años por el delito de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y 09 meses, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION.

En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2015 y publicada en fecha 05/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, y CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Y ASÍ SÉ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.B.L.M., Defensora Publica Primera Penal, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2015 y publicada en fecha 05/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, y CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Decretada contra el ciudadano: J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se confirma la decisión recurrida. …”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones procedió a realizar un análisis de la dosimetría penal, confirmando la pena impuesta por el Tribunal de Instancia. Luego, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Corresponde a la Sala verificar, de las transcripciones anteriores, si la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de los artículos 157; 346, numeral; 4; y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia emitida.

Señala la recurrente que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso interpuesto, referidos a la errónea aplicación del delito de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal; así como a la prescripción de la acción penal, respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, constató la Sala que la ciudadana abogada M.B.L.M., Defensora Pública Penal Primera del estado D.A., con respecto al primer punto de la denuncia, expuso lo siguiente: “… HAY UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA ya que mi defendido NUNCA PORTÓ ARMA DE FUEGO ALGUNO (sic) tal y como puede verificarse de todas las actas y declaraciones…”, para luego continuar fundamentando su alegato.

Y, en lo atinente al segundo punto, señaló: “…está prescrito ya que los hechos se suscitaron el día 21 de mayo del año 2007 llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 07-05-2013 y el juicio fue en fecha 5 de noviembre de 2014, por lo que desde el día que se llevó a cabo la preliminar hasta la fecha en (sic) se apertura el juicio oral, por lo que había transcurrido desde la fecha de la audiencia preliminar hasta la apertura de 1 (sic) juicio más de 5 años, lapso superior al previsto en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal por lo [que] estamos ante la prescripción del tipo peal que es de orden público SE ENCUENTRA PRESCRITO ESTE TIPO PENAL Y ASÍ DEBE SER DECLARADO POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES…”.

El Tribunal Colegiado resolvió el recurso interpuesto haciendo un análisis de las pruebas concatenadas en el juicio, que sirvieron de fundamento para condenar al ciudadano J.X.L., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Así mismo, expuso su conformidad con la dosimetría penal aplicada al presente caso, declarando sin lugar del recurso interpuesto.

Del contenido de la sentencia analizada, la Sala verificó que la Alzada no analizó el contenido del artículo 277 del Código Penal, para contraponer dicha norma al caso en estudio, omitiendo realizar la respectiva exégesis con arreglo a la situación jurídica concreta presentada por la recurrente en el recurso de apelación, así como su incidencia procesal en el caso de autos.

Tampoco hubo pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, con relación a la prescripción de la acción penal, en lo alusivo al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

En el presente caso, se limitó la Corte de Apelaciones a realizar una transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., analizando las disposiciones legales estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la nulidad absoluta solicitada por el recurrente y las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:

… Estima esta Corte, estima (sic) que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia del Juicio Oral y Público, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentado el imputado plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara. …

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De igual manera, expresó: “… Es por lo que no existe correspondencia en lo alegado, ya que no es la vía judicial para interponer lo que el recurrente alega como violación del debido proceso… que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De lo anterior, se colige la ausencia de respuesta judicial sobre los planteamientos de la recurrente, que se traducen en una evidente falta de motivación de la sentencia constituyendo este proceder del Tribunal de Alzada un vicio que afecta el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Este proceso no debe ser automático para las C.d.A., por el contrario, debe ser un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada bajo un sentido riguroso de análisis exhaustivo y sobre la base de las actas procesales.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, toda vez que en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir de ella.

La Sala, en sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006, estableció que las C.d.A. incurren en vicio de inmotivación:

… Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

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Siendo así, concluye la Sala que sí incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el vicio de falta de motivación, al omitir un pronunciamiento respecto a las denuncias oportunamente planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa pública.

Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana M.B.L.M., Defensora Pública Penal Primera del estado D.A., en su condición de defensora del ciudadano J.X.L., titular de la cédula de identidad V- 19.403.203. En consecuencia, se anula la sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., de conformidad con los artículos 174 y 175, con relación al artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, asimismo, se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, para que se constituya una Sala Accidental, a fin que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana M.B.L.M., Defensora Pública Penal Primera del estado D.A., en su condición de defensora del ciudadano J.X.L., titular de la cédula de identidad V- 19.403.203, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., de conformidad con los artículos 174 y 175, con relación al artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial penal del estado D.A., para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme con lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000242.

Los Magistrados Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B. no firmaron, por motivos justificados.

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