Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

DEMANDANTE: J.M.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.N.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.416.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.D.J.Z.Q. E H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.993.483, 11.938.010 y 1.117.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADADOS: J.S.V., M.A., R.E.S.R., y YALIRA GRANDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 4.816, 4.448, 28.301 y 14.920.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora que declaró sin lugar la presente demanda.

NULIDAD DE ACUERDOS SOMETIDOS EN CARTAS CONSULTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N: AP71-R-2014-001140

II

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, J.M.I.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinarioo y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2014, la cual declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado L.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.Z.; con lugar la impugnación propuesta por la parte actora contra el poder que presentó el abogado L.P.B.; sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda de Nulidad de los Acuerdos de las Cartas Consultas de fechas 17 de julio de 2013 y de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2, celebrada el 27 de junio de 2013, realizadas por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y se condenó en costas a la parte demandante.

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.I.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos.

Asignada la causa al Juzgado 21 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, se admitió la demanda través del procedimiento del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en las personas de A.G.S., D.Z. E H.L., como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación

En fecha ocho (08) de octubre de 2013, la abogada L.N., consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el 15 de octubre dejó constancia de haber suministrado los recursos para la citación.

Realizados todos los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 04 de noviembre de 2013, compareció el abogado L.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.Z. e impugnó el auto de admisión y opuso cuestiones previas.

En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial del demandante e impugnó la actuación del abogado L.P.B. y contradijo las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisiones de fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la nulidad del auto de admisión y declaró extemporáneas las cuestiones previas.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda y consignó instrumento poder otorgado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y otras documentales.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas y presentó un escrito de alegatos.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó un escrito complementario de pruebas y un escrito de alegatos e impugnación de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto difiriendo la sentencia por 30 días.

En fecha 17 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó una documental referida a la Reproducción de las Consultas de fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 22 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó un escrito de alegatos contra el documento consignado por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2014.

En fecha 05 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 13 de junio de 2014, el abogado L.P.B., apoderado judicial del ciudadano D.Z., presentó un escrito solicitando la reposición.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.

En fecha 30 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada de la sentencia y apela de la misma.

Una vez notificada la sentencia a la parte demandada, la apoderada judicial del demandante apeló en fechas 27 y 29 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 19 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó un escrito señalando los vicios de la sentencia apelada.

III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

  1. - Alegatos de la parte demandante:

    La apoderada judicial del demandante señaló en el libelo de la demanda y demás escritos presentados durante el juicio lo siguiente:

    Que su representado es propietario de 04 inmuebles ubicados en el Edificio SUR 2, ubicado en la Calle Sur, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., del Distrito Capital: Oficinas 202, 510, 512 y Local 8.

    Que en fecha 12 de agosto de 2011, los ciudadanos A.G.S., D.Z.Q. e H.L., quienes dicen actuar en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal, de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, otorgaron un poder a la abogada J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.537.847, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el No. 44, Tomo 31, a fines de que representara a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Sur 2.

    Que la abogada J.L., demandó a su representado en diciembre de 2011 y marzo de 2012, por cuotas de condominio de las Oficinas 202, 510, 512 y Local 8.

    Que en la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 contra J.M.I.B., E.V.I.V., C.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., por las cuotas de condominio del Local 8, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación que ejerció J.M.I. y declaró LA ILEGITIMIDAD DE LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L., como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 desde el año 2005 y que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y es cosa juzgada.

    Que no obstante esta sentencia, dichos ciudadanos siguieron actuando de manera ilegítima como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y han realizado una serie de actos fraudulentos a fin de evadir su ilegitimidad y la referida sentencia.

    Que en fecha 23 de julio de 2013, su representado consiguió en la Oficina 510, unas CARTAS CONSULTAS emanadas de la ilegal e ilegítima Junta de Condominio del Edificio Sur 2, de fechas 17 de julio de 2013, esto es, después de la sentencia del 10 de julio de 2013.

    Que dichas Cartas Consultas eran de fechas 17 de julio de 2013, posteriores a la sentencia del 10 de julio de 2013 y señalaban que se había celebrado una Asamblea Extraordinaria en fecha 27 de junio de 2013, en la cual, supuestamente, los propietarios presentes (no señalan quórum) habían “sugerido” unos puntos para su aprobación o improbación.

    Que ante lo ilegal y fraudulento de dichas cartas consultas, le envió a los ciudadanos A.G.S., D.Z. e H.L., una comunicación de fecha 29 de julio de 2013, recibida en la misma fecha, en la cual le señaló que no tenían legitimidad para actuar como miembros de la junta de condominio, en base a la sentencia del 10 de julio de 2013, le señaló que no hubo convocatoria para tratar los puntos sometidos en las Cartas Consultas y de la ilegalidad, el fraude y el abuso de derecho de dichas cartas consultas y le solicitó además, copia de la Convocatoria y copia del la Acta de la Asamblea, lo cual nunca le fue suministrado.

    Que la ilegítima JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z. e H.L., quienes se han autoproclamado y quienes dicen actuar como “Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal, en el mismo orden de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2”, es la autora de las dos Cartas Consulta de fecha 17 de julio de 2013.

    Que la prueba de que dichos ciudadanos son los que actúan de manera ilegítima como Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal, de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, son los poderes que han otorgado dichos ciudadanos en los años 2011 y 2012, los cuales consignaron.

    Pero otra prueba de que fueron dichos ciudadanos los que maquinaron dichas Cartas Consultas es que ellos mismos están tratando de ratificarse de manera retroactiva e indefinida, en los cargos de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, a fin de burlar la sentencia del 10 de julio de 2013 ya que, dichas Cartas Consultas son del 17 de julio de 2013, esto es, posteriores a la sentencia.

    Que las ilegalidades de la Primera Carta Consulta son las siguientes: 1.-) ILEGITIMIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, INTEGRADA POR LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L., SEGÚN SENTENCIA DEL 10 DE JULIO 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECLARÓ QUE LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L. no tienen legitimidad ni como miembros de la Junta de Condominio, ni como administradores del Edificio Sur 2, ya que nunca probaron en el juicio haber sido reelectos por la comunidad de copropietarios desde el año 2005, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.y.n. probaron que fueron designados como administradores tal como lo establece el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme. 2.-) A.D.C.. Alegó que no hubo CONVOCATORIA para tratar el acuerdo planteado en la PRIMERA CARTA CONSULTA de fecha 17 de julio de 2013 y que de acuerdo a lo señalado en el encabezamiento de la Primera Carta Consulta, el punto fue supuestamente “sugerido” en la misma Asamblea, lo cual significa que no hubo convocatoria para tratar el punto y que es totalmente ilegal realizar una Asamblea de Propietarios sin convocatoria o que se traten en dicha Asamblea de Propietarios puntos que no fueron señalados en la Convocatoria. 3.- ) FALTA DE QUORUM: Que la misma Carta Consulta es una prueba de que NO HUBO QUORUM para tomar decisiones en la írrita Asamblea ya que si hubiese habido QUORUM no hubiesen acudido a la Carta Consulta y que NO HUBO QUORUM ni siquiera para celebrar la Asamblea y que el Edificio Sur 2, es un inmueble que tiene 15 Locales Comerciales en la Planta Baja, tiene 12 Plantas o 12 Pisos y cada piso consta de 12 Oficinas y Una Planta con 12 Pent House, lo cual hace un total de 171 inmuebles, esto es, 171 copropietarios y la mayoría serían 86,5 propietarios. 4.-) VIOLACIÓN DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Que el acuerdo de la Primera Carta Consulta, referido a la propuesta de ratificación -indeterminada y eterna- es irrito, ilegal y fraudulento ya que viola las normas de la Ley de Propiedad Horizontal referidas a la elección de las Juntas de Condominio, concretamente el artículo 18, el cual establece que las Juntas de Condominio deben ser designadas ANUALMENTE POR LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS, y los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., pretenden que se les ratifique en sus cargos, hacia el pasado y hacia el futuro, sin determinación alguna, un nombramiento que no existe desde el año 2005, esto es, quieren una ratificación retroactiva de unos cargos que culminaron en el año 2005 y además pretenden una ratificación ilimitada para el futuro, algo que no existe en la Ley de Propiedad Horizontal, ni en ninguna Ley. .5.-) VIOLACION DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Que en la Primera Carta Consulta se invoca para la ratificación fraudulenta como miembros de la Junta de Condominio, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se refiere a la designación de ADMINISTRADOR y los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., NUNCA FUERON DESIGNADOS COMO ADMINISTRADORES DEL EDIFICIO SUR 2, entonces NO PUEDE HABER RATIFICACION DE UNA DESIGNACIÓN QUE NO EXISTE Y QUE NO LO ESTABLECE LA LEY. Que no existe norma alguna en el Documento de Condominio que señale que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 es la administradora del Edificio. 6.- ) VIOLACION DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2. Que se violó el Documento de Condominio del Edificio Sur 2 ya que en dicho Documento no se establece que los miembros de la Junta de Condominio pueden permanecer en sus cargos sin reelección anual, no establece que los miembros de la Junta de Condominio pueden ratificarse hacia el pasado y hacia el futuro indefinido, no establece que las Juntas de Condominio pueden permanecer eternamente sin reelección, no establece que los miembros de la Junta de Condominio son los administradores del Edificio Sur 2 porque lo decidan los miembros de la Junta de Condominio. 7.-) DEL ABUSO DE DERECHO: Que dicha ratificación como miembros de la Junta de Condominio, pasada y futura indefinida fue a fin de evadir la sentencia del 10 de julio de 2013, del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual sentenció la ILEGITIMIDAD DE DICHOS CIUDADANOS como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y como administradores, lo cual es, absolutamente ILEGAL Y FRAUDULENTO y constituye UN ABUSO DE DERECHO. 8.-) DEL FRAUDE A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DEL FRAUDE A LA SENTENCIA DEL 10 DE JULIO DE 2013 . Que la ilegal ratificación que pretende la ilegítima Junta de Condominio del Edificio Sur 2, es un fraude a la Ley de Propiedad Horizontal ya que pretende evadir el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es suficientemente claro en relación al lapso de duración de las Juntas de Condominio y su reelección; y es igualmente un fraude a la sentencia del 10 de julio de 2013, la cual declaró de manera clara la ilegitimidad de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L.. 9.-) ADMISIÓN DE QUE NO TIENEN LEGITIMIDAD: Que dicha ratificación es una prueba clara de que los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., ESTAN ADMITIENDO QUE NO HAN TENIDO NI TIENEN LEGITIMIDAD como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 desde noviembre de 2005, fecha en la cual se les venció el período anual como miembros de la Junta de Condominio, y como vieron que ya fue sentenciada su ilegitimidad, pretenden ratificar algo inexistente y dicho acuerdo de ratificación es una confesión de que no tenían ni tienen legitimidad como miembros de la Junta de Condominio.

    Que las ilegalidades de la Segunda Carta Consulta son las siguientes: 1.-) ILEGITIMIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, INTEGRADA POR LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L., SEGÚN SENTENCIA DEL 10 DE JULIO 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LA CUAL DECLARÓ QUE LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L. N0 TIENEN LEGITIMIDAD NI COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, NI COMO ADMINISTRADORES DEL EDIFICIO SUR 2 YA QUE, NUNCA PROBARON EN EL JUICIO HABER SIDO REELECTOS POR LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DESDE EL AÑO 2005, COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE PROPIEDAD H.Y.N. PROBARON QUE FUERON DESIGNADOS COMO ADMINISTRADORES TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 19 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. 2.- ) FALTA DE CONVOCATORIA. No hubo CONVOCATORIA para tratar los acuerdos planteados en la SEGUNDA CARTA CONSULTA de fecha 17 de julio de 2013. 3.- ) FALTA DE QUORUM: La misma Carta Consulta es una prueba de que NO HUBO QUORUM para tomar decisiones en la írrita Asamblea ya que si hubiese habido QUORUM no hubiesen acudido a la Carta Consulta. Pero no solo es que NO HUBO QUORUM para tomar decisiones sino que pareciera que NO HUBO QUORUM ni siquiera para celebrar la Asamblea. Dicha Carta Consulta no señala cuál fue el QUORUM presente en la supuesta Asamblea y es necesario señalar que el Edificio Sur 2, es un inmueble que tiene 15 Locales Comerciales en la Planta Baja, tiene 12 Plantas o 12 Pisos y cada piso consta de 12 Oficinas y Una Planta con 12 Pent House, lo cual hace un total de 171 inmuebles, esto es, 171 copropietarios y la mayoría serían 86,5 propietarios. 4.-) VIOLACION DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2. Que se violó el Documento de Condominio del Edificio Sur 2 ya que en dicho Documento no se establece que personas distintas a los propietarios pueden tomar decisiones sobre el Edificio Sur, el Documento de Condominio no establece que los inquilinos puedan decidir sobre los asuntos de los propietarios, el Documento de Condominio no crea ni establece la figura de “notables amigos del Edificio Sur 2” y no señala que dichos “Notables Amigos” puedan decidir sobre asuntos del Edificio Sur 2. Asimismo, el Documento de Condominio no le otorga facultades a la Junta de Condominio para desalojar a un inquilino sin juicio alguno, como pretende la ilegítima Junta de Condominio el Edificio Sur 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L.. Por el contrario, el Documento de Condominio del Edificio Sur 2 señala en su Capítulo Décimo Primero que “Todo lo no expresamente previsto en este documentos se regirá por las normas pertinentes establecidas en la vigente Ley de Propiedad H.y.l. Ley de propiedad Horizontal se aplica a los propietarios, no a la los inquilinos y “notables amigos”. Los inquilinos y los denominados “notables amigos del Sur 2” no deciden sobre asuntos concernientes a los propietarios. 5.-) De la violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El segundo punto de la Segunda Carta Consulta viola la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de orden público ya que la ilegítima Junta de Condominio del Edificio Sur 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., pretende desalojar a inquilinos sin juicio y sin tener legitimidad ni cualidad. 6.-) DEL ABUSO DE DERECHO: En cuanto a la Comisión que pretenden constituir, la cual estaría conformada por propietarios, inquilinos y “notables amigos del Sur 2” , señala la apoderada judicial que los “notables amigos” no existen en la Ley de Propiedad Horizontal y que no pueden terceros inmiscuirse en los asuntos que competen a los propietarios.

    Que de esta manera los Acuerdos propuestos en las mencionadas Cartas Consultas del 17 de julio de 2013, por la ilegítima Junta de Condominio del Edificio Sur 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z. e H.L., se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., ilegitimidad que fue sentenciada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de julio de 2013; por la falta de convocatoria para tratar los acuerdos planteados en las Cartas Consulta; por la falta de Quórum para la celebración de la Asamblea; por la violación flagrante de la Ley de Propiedad H.p.l. violación del Documento de Condominio del Edificio Sur 2; por la violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el abuso de derecho; por el fraude a la Ley de Propiedad Horizontal y el fraude a la sentencia del 10 de julio de 2013.

    Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, demanda en nombre de su representado, J.M.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622, a la ilegítima JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z.Q. e H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.993.483, V.- 11.938.010 y V.- 1.117.916, quienes dicen actuar en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal, de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente: En la NULIDAD ABSOLUTA de los Acuerdos planteados en las Cartas Consultas de fecha 17 de julio de 2013, anteriormente identificadas, por la ilegal e ilegítima JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.D.J.Z.Q. e H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.993.483, V.- 11.938.010 y V.- 1.117.916, quienes dicen actuar en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal, de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, ya que dichos Acuerdos se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., ilegitimidad que fue sentenciada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de julio de 2013; por la falta de convocatoria para tratar los acuerdos planteados en las Cartas Consulta; por la falta de Quórum para la celebración de la Asamblea; por la violación flagrante de la Ley de Propiedad H.p.l. violación del Documento de Condominio del Edificio Sur 2; por la violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el abuso de derecho; por el fraude a la Ley de Propiedad Horizontal y el fraude a la sentencia del 10 de julio de 2013.

    En los escritos presentados en fechas 25 y 29 de noviembre de 2013, contentivos de alegatos y pruebas, la apoderada judicial del demandante alegó lo siguiente:

    En cuanto a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, la apoderada judicial del demandante señaló en el escrito presentado en fecha 25 de noviembre, que dicha impugnación fue pura y simple y no cumplió con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicita que se deseche dicha impugnación.

    Que en la Convocatoria consignada por la parte demandada con la contestación de la demanda, publicada en el Diario El Nuevo País, no se indica ni se convoca para tratar los Acuerdos sometidos en el Primera Carta Consulta ni el Punto Dos de la Segunda Carta Consulta y que la Convocatoria señala que eran dos puntos, uno era el horario de vigilancia y el otro era un Punto Unico, y que las Cartas Consultas tienen 03 puntos.

    Que la impugnación de la cuantía de la demandada debe desecharse por no cumplir con los requisitos exigidos por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que no hubo Quórum para la celebración de la Asamblea ya que los copropietarios ASISTENTES solo fueron 38 y tal como quedó probado con el Documento de Condominio, el Edificio Sur 2, es un inmueble que tiene 15 Locales Comerciales en la Planta Baja, tiene 12 Plantas o 12 Pisos y cada piso consta de 12 Oficinas y Una Planta con 12 Pent House, lo cual hace un total de 171 inmuebles, esto es, 171 copropietarios y la mayoría serían 86,5 propietarios y los asistentes a dicha Asamblea írrita fueron 38, esto es, NI SIQUIERA EL 25% DE LOS COPROPIETARIOS, por lo cual la misma es absolutamente írrita.

    Que es absolutamente falso que la Asamblea estuviese válidamente constituida de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que dicho artículo exige 1/3 de los propietarios para que se proceda a la Convocatoria de una Asamblea Extraordinaria y en el presente caso, 1/3 serían 57 copropietarios y los asistentes eran 38 y la misma apoderada judicial de la parte demandada señala que asistieron el 22,28% lo cual significa que no hubo QUORUM para la celebración de la Asamblea.

    Que dicha Acta de Asamblea prueba que NADIE aprobó los puntos sometidos en las Cartas Consultas ya que las firmas que aparecen son en señal de asistencia, al principio del acta pero al final del Acta, no aparece nadie avalando dichas decisiones. Luego que supuestamente se discutieron los acuerdos o decisiones a ser sometidos en las Cartas Consultas nadie firma en señal de aprobacion, ya que las firmas que aparecen son las firmas de los asistentes a la asamblea, al inicio del acta, lo cual no significa que esos asistentes hayan aprobado los Acuerdos sometidos a votación, ya que deberían haber firmado los que estaban de acuerdo al final del Acta y que una cosa es que firmen en señal de asistencia y otra muy distinta es quienes firmaron en aprobación de las decisiones.

    Que en el Acta de Asamblea consignada por la parte demandada, se señala como Punto Único de la Asamblea la situación de las 02 oficinas que supuestamente funcionan como lugares de dudosa reputación y se indica que de manera unánime (no se sabe cuál es la unanimidad) “Se acordó elevar todo lo decidido en la presente Asamblea a una Consulta Pública escrita de los propietarios…” y luego de esto, casi al final, supuestamente se decide que “Se acordó por unanimidad de los presentes ratificar en sus plenas funciones, nombramiento y ejecuciones pasadas y futuras a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2…” y señala dicha apoderada judicial que el punto único ya había sido discutido.

    Que realmente es insólito lo planificado por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L. para evadir su ilegitimidad y para permanecer de manera indefinida en unos cargos que vencieron en el año 2005 y así está sentenciado.

    Que luego de esas supuestas decisiones tomadas dizque por unanimidad (Cuando los asistentes fueron 38 de una totalidad de 171 propietarios) no aparece firma alguna que avale dichas decisiones al final del acta, ya que las firmas que aparecen son de los asistentes, al principio del acta, pero, repito, al final del acta no hay firma alguna siendo írritos los acuerdos sometidos en las 02 cartas consultas.

    Que una cosa son los que asisten a la asamblea de propietarios y otra cosa son los que votaron a favor o en contra de lo planteado y no aparece una sola firma después de los supuestos acuerdos que serian sometidos a consulta lo que significa que los mismos son absolutamente ilegales y fraudulentos. Que la misma Acta señala que los que firmaron son los que asistieron pero eso no significa que esos mismos hayan votado a favor de lo planteado, aunado por supuesto a que los asistentes no representan ni siquiera el 25% de los copropietarios siendo írrita e ilegal dicha Asamblea. Prueba que NO HUBO QUORUM para tomar decisiones y NO HUBO QUORUM ni siquiera para celebrar la Asamblea. Prueba que se deja constancia de los asistentes pero no se deja constancia de quienes votaron a favor o en contra de las supuestas decisiones allí adoptadas.

    Que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2 de fecha 27 de junio de 2013, (Provisional trascripción por encontrarse el Libro de Actas de Asambleas en un Tribunal), consignada por la parte demandada marcada “C”, prueba que no fueron aprobadas dichas Cartas Consultas ya que el resultado de las Cartas Consultas ha debido constar a continuación del Acta de Asamblea consignada por la parte demandada en la contestación de la demanda y no consta el resultado de las Cartas Consultas, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Que el Acta de Asamblea del 27 de junio de 2013, fue Notariada el 29 de octubre de 2013, y para esa fecha, 29 de octubre de 2013, no se había asentado el resultado de las Cartas Consultas, lo cual significa que las Cartas Consultas no fueron aprobadas.

    Que cualquier resultado que traiga a los autos la parte demandada referido a las Cartas Consultas se encuentra fuera de los plazos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo que hicieron fue un montaje.

    Que el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal establece de manera expresa que el resultado de las Cartas Consultas debe haberlo recibido el administrador dentro de los 08 días siguientes a la Consulta, y en el presente caso las Cartas Consultas son del 17 de julio de 2013, y los 08 días vencieron el 25 de julio de 2013, y no consta después del acta levantada traída a los autos, el resultado de la carta consulta.

    Que el Acta del 27 de junio de 2013, fue notariada el 29 de octubre de 2013, esto es, transcurrieron mas de 03 meses y no constaba para esa fecha el resultado de las cartas consultas, por lo cual, no hubo aprobación alguna de los Acuerdos de las Cartas Consultas.

    Que el artículo 23 eiusdem establece que se debe asentar el correspondiente acuerdo en el Libro de Acuerdos de los Propietarios, y repito para el 29 de octubre de 2013, fecha en la cual se autenticó el Acta no consta que se hubiesen asentado los resultados ni los Acuerdos.

    Que basta con revisar el Acta de Asamblea DEL 27 DE JUNIO DE 2013, consignada por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2013, con la contestación de la demanda, para constatar que para el 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual la parte demandada consignó el acta de asamblea del 27 de junio de 2013, no estaba asentado a continuación del acta de asamblea, el resultado de las cartas consultas y que esto prueba que los Acuerdos de las Cartas Consultas no fueron aprobados dentro de los parámetros y plazos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Asimismo en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, impugnó las copias simples de las Cartas Consultas promovidas por la parte demandada.

    En relación a la documental consignada por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2014, referida a la “Reproducción de las consultas de fecha 17 de julio de 2014 y sus resultados” la apoderada judicial del demandante consignó un escrito en fecha 22 de enero de 2014, en el cual señala que la consignación de la misma es extemporánea; Que dicha documental es una declaración unilateral de A.G. ante un Notario, la cual no tiene validez ya que, el ciudadano A.G.S. se autoproclamó ratificado ante un notario de manera fraudulenta a los fines de evadir, burlar y defraudar, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo de fecha 10 de julio de 2013, la cual declaró la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 desde el año 2005; que el fraude maquinado por dicho ciudadano y los demás demandados, comenzó con las Cartas Consultas de fecha 17 de julio de 2013, esto es, Cartas Consultas posteriores a la sentencia y todo fue debidamente maquinado para defraudar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo de fecha 10 de julio de 2013, y pretenden los demandados ratificarse desde el pasado hasta el futuro indefinido, a través de unas Cartas Consultas, todo repito, en fraude a una sentencia definitivamente firme; Que dicha declaración unilateral fue autenticada en fecha 14 de enero de 2014, y los resultados nunca fueron asentados en el libro de actas provisional dentro de los plazos establecidos en la Ley de Propiedad H.Q.l. documental consignada evidencia que ahora quien asume de manera ilegítima la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 es UNICA Y EXCLUSIVAMENTE el ciudadano A.G.S., ya que es él quien hace la DECLARACIÓN UNILATERAL, en nombre de la Junta de Condominio, evidenciándose la absoluta ILEGALIDAD con que actúa dicho ciudadano; Que dicha documental ni siquiera señala quienes aprobaron y quienes no aprobaron las Cartas Consultas lo cual es absolutamente ilegal; Que es tan falsa dicha declaración unilateral del ciudadano A.G.S., que el notario señala al final lo siguiente: ” el notario que suscribe certifica que tuvo a la vista: acta de asamblea de la junta de condominio edificio sur 2, de fecha 17-07-2013”, siendo que es absolutamente falso que exista un acta de asamblea del 17 de julio de 2013, ya que lo que existe del 17 de julio de 2013 son las cartas consultas, lo cual es totalmente distinto a un acta de asamblea, y que es evidente la falta de veracidad de la DECLARACION UNILATERAL DEL CIUDADANO A.G.S., consignada en fecha 17 de enero de 2014.

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    La apoderada judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

    Que la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 27 de junio de 2013, fue convocada mediante aviso publicado en el diario “El Nuevo País”, en su edición de fecha 21 de junio de 2013, pagina 15, la cual acompañaron con la contestación.

    Que cumplido el trámite previo de la convocatoria el señalado día 27 de junio de 2013, a la hora señalada se instaló la asamblea de Propietarios a la cual asistieron los propietarios señalados.

    Que se tomaron las siguientes decisiones: Mantener el sistema de vigilancia las 24 horas del día e igualmente se gestionara el cambio de la empresa que presta la vigilancia y la ampliación del sistema de video y colocación de un sistema llamado botón de pánico. De igual manera se decidió dirigir una comunicación a los arrendatarios de los locales en los cuales se realizan prácticas que atentan contra la moral y las buenas costumbres. Se ratificaron e sus cargos a la Junta de Condominio e igualmente se acordó ratificar y por tanto darle el visto bueno a las diferentes gestiones adelantadas por los integrantes de la Junta de Condominio con anterioridad a la ratificación en sus cargos.

    Que además de la publicación de la convocatoria le fue entregada a todos los propietarios en cada una de sus oficinas, varios ejemplares de la misma y adicionalmente, para darle la mayor publicidad posible fue colocada en las carteleras ubicadas en la planta baja de entrada al edificio, por lo que al instalarse la Asamblea en la oportunidad y lugar señalados en la convocatoria se tuvo por válidamente constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad H.s. que a la misma acudió un porcentaje de alícuotas de condominio del 22,28592%. Que sin embargo, la Junta de Condominio por excesivo celo, y basada en la propia ley de propiedad H.a. y así fue aprobado, realizar una consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem sobre los puntos cordados en la Asamblea General Extraordinaria del 27 de junio de 2013 que como vimos, y reconoce el propio artículo 24 de la Ley de propiedad Horizontal fue válida. Como un elemento adicional se decidió pasar cartas consultas a los propietarios no asistentes a la Asamblea para que procedieran a manifestar su conformidad o n con las decisiones tomadas por la Asamblea y acompañó copia del Acta de Asamblea autenticada.

    Que el demandante señala que es propietario de 04 inmuebles, lo cual es cierto como también lo es que a la fecha adeuda por concepto de pago de cuotas de condominio la cantidad global de Bs. 276.318,78, quien se ha negado de manera reiterada y sin ningún tipo de justificación a pagarlas, siendo esa conducta la que ha llevado a la Junta de Condominio a proceder judicialmente al cobro de las obligaciones, dándose el caso que el nombrado deudor ha logrado burlar las acciones ejercidas en su contra con el argumento único de una pretendida ilegalidad de la Junta de Condominio, lo cual no es cierto.

    Que pretende en la actualidad sustentar su conducta en una sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió una cuestión previa opuesta en uno de tantos procesos que se han seguido por el cobro de las cuotas de condominio.

    Que la pretensión de la parte actora de tener el mencionado fallo como de aplicación obligatoria en cualquier controversia judicial que se presente entre su persona y la Junta de Condominio, al punto de considerar que en lo reclamado en la presente causa se ha actuado cometiendo un fraude contra la expresada sentencia, no soporta el más ligero análisis desde el unto de vista jurídico, ya que es evidente que tal decisión nunca podrá ser vinculante respecto de procesos judiciales distintos a aquel en el cual se dictó. De manera que la mencionada sentencia no pasa de ser un simple criterio jurisprudencial aplicable única y exclusivamente al juicio que dio lugar al mismo y ello es así porque no existe ningún norma que determine y obligue a la aplicación del criterio contenido en la sentencia por vía de casos que guarden cierta similitud con el sentenciado y mucho menos en la presente causa se requiere la autoridad judicial un declaratoria de nulidad. Que en consecuencia en nombre de su representado rechaza en todas y cada una de sus partes la pretendida aplicación del señalado criterio jurisprudencial en el presente proceso.

    Que en relación a la presunta violación de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del edificio Sur 2, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el accionante en los cuales pretende apoyar sus infundadas afirmaciones y que la asamblea cuestionada fue debidamente convocada mediante publicación en un diario de circulación nacional y en la misma las decisiones que fueron tomadas constan del acta levantada al efecto la cual se ha acompañado y con las cartas consultas.

    Que la parte actora menciona y reitera que no solo se ha cometido un inexistente fraude a la Ley sino que llega al extremo de extender el mismo a una sentencia que en manera alguna es vinculante para el presente proceso y no satisfecho con su improcedente alegato llega a ampliar su denuncia de fraude hasta el Documento de Condominio, documento éste el cual contiene todas las regulaciones y obligaciones a las cuales está sometidos todos y cada uno de los propietarios del mencionado Edificio Sur 2 y dentro de las principales obligaciones, encontramos que los condueños deben cancelar de manera oportuna los gastos originados por el condominio.

    Por último, en relación a la estimación de la demanda señalada en el libelo de la demanda en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), la impugnó y rechazó por no estar justificada en forma alguna y además por se exagerada, si se toma en cuenta la acción ejercida.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., y el apoderado del demandado, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, promovieron pruebas. Todas las pruebas promovidas fueron admitidas por el Juzgado A Quo salvo su apreciación en la definitiva.

    Asimismo, la parte demandante impugnó en fecha 29 de noviembre de 2013, unas copias de unas documentales promovidas por la parte demandada.

  3. -) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, J.M.I.B.

    La parte demandante promovió pruebas en fechas 25 y 29 de noviembre de 2013. En el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del demandante, promovió las siguientes Pruebas:

  4. -) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.M.I.B., en fecha 07 de agosto de 2013, constante de 03 folios. Consignado Marcado “1”, con el libelo de la demanda. Esta documental corresponde a un documento autenticado ante Notario Público, el cual no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  5. -) Copia del documento de propiedad de la Oficina 202. Consignado Marcado “2”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -) Copia del documento de propiedad de la Oficina 510. Consignado Marcado “3”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -) Copia del documento de propiedad de la oficina 512. Consignado Marcado “4”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -) Copia del documento de propiedad del Local 8. Consignado Marcado “5”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. -) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2013. Consignado Marcado “6”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público judicial, el cual, al no haber sido impugnado por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. -) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar las cuestiones previas que opuso mi representado, entre ellas la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2. Consignado Marcado “7”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público judicial, el cual, al no haber sido impugnado por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. -) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la ilegitimidad de los ciudadanos A.G.S., D.Z. e H.L., como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2. Consignada Marcado “8”, con el libelo de la demanda. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, y al tratarse de copias certificadas expedidas por el Secretario, este Juzgado las valora como copias fieles de los originales que reposan en el respectivo expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  12. -) Copia de la PRIMERA CARTA CONSULTA de fecha 17 de julio de 2013. Fue consignada con el libelo de la demanda Marcada “9”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual surte pleno valor probatorio en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. -) Copia de la SEGUNDA CARTA CONSULTA de fecha 17 de julio de 2013, consignada con el libelo de la demanda Marcado “10”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual surte pleno valor probatorio en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. -) Copia de La Comunicación de fecha 29 de julio de 2013, enviada por mi representado a los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., en respuesta a las Cartas Consultas. Fue consignado Marcado “11”, con el libelo de la demanda. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual surte pleno valor probatorio en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. -) Copia del Poder otorgado por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., ante la Notaría Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones. Fue consignado Marcado “12”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. -) Copia del Poder otorgado por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., ante la Notaría Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 28, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones. Fue consignado Marcado “13”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. -) Copia del poder otorgado por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., ante la Notaría Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2012, bajo el Nº 55, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones. Fue consignado Marcado “14”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. -) Copia del Documento de Condominio del Edificio Sur 2. Fue consignado Marcado “15”, con el libelo de la demanda. Esta documental es copia de un documento público y no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. ) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de julio de 2013, y la copia certificada de la decisión dictada por el mismo Juzgado Superior Octavo en fecha 09 de agosto de 2013, la cual declaró inadmisible el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2013. Ambas sentencias fueron consignadas en copias certificadas, marcadas “A”. con el escrito presentado por la parte demandante en fecha 05 de noviembre de 2013, impugnando las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del ciudadano D.Z.. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, y al tratarse de copias certificadas expedidas por el Secretario, este Juzgado las valora como copias fieles de los originales que reposan en el respectivo expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  20. ) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado 14 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual declaró extinguido el juicio intentado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 contra J.M.I. y sus hijos, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013.Dicha sentencia fue consignada con el escrito de promoción de pruebas marcado “B”.

    En el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del actor promovió igualmente las siguientes pruebas:

  21. -) Marcado “C”, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2013, la cual DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, contra la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2013, la cual declaró inadmisible el Recurso de Casación, anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de julio de 2013, la cual declaró la ILEGITIMIDAD DE LOS CIUDADANOS A.G.S., D.Z. E H.L. como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2. Esta documental es copia de un documento público judicial, el cual, al no haber sido impugnado por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. -) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2

    La parte demandada promovió pruebas en fecha 26 de noviembre de 2013 y promovió las siguientes pruebas:

  23. -) Original de instrumento poder otorgado por el los ciudadanos A.G.S., D.Z. e H.L., como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, a los abogados J.S.V., M.A., R.E. SEQUERA Y YALIRA GRANDA, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 201. Consignado con la contestación de la demanda marcado “A”. Esta documental corresponde a un documento autenticado ante Notario Público, el cual no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    2) Hizo valer el mérito favorable que se desprende del ejemplar de la Convocatoria publicada en el diario “El Nuevo País” en fecha 21 de junio de 2013. Marcado “B”, con la contestación de la demanda. En relación a dicha Convocatoria este Tribunal la aprecia y la valora

  24. ) Hizo valer el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada el 27 de junio de 2013 (Provisional) y la Reproducción del Acta Notariada. Fueron consignadas con la contestación de la demanda Marcadas “C” y “D”. Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante y este Tribuna las aprecia y valora.

  25. -) Promovió y consignó en 171 folios, copias de 99 cartas consultas, las cuales según el demandado abarcan un total de 115 propiedades y señala los resultados de las Cartas Consultas. Luego de la promoción de pruebas de la parte demandada, la apoderada judicial del demandante, presentó un escrito en fecha 29 de noviembre de 2013, haciendo referencia a las pruebas de la parte demandada e impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de las documentales de las cartas Consultas.

    La sentencia del Juzgado A Quo señala que dichas documentales no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por eso procede a valorarlas. Este Juzgado Superior analizó el escrito presentado por la abogada de la parte demandante en fecha 29 de noviembre de 2013, y constató que dicha apoderada judicial sí impugnó las copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 256 de la Segunda Pieza)

    Vista dicha impugnación este Tribunal observa que las respuestas a las Cartas Consultas consignadas y promovidas por la parte demandada, son copias fotostáticas de documentos privados simples, las cuales fueron impugnadas por el demandante, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no las aprecia ni le otorga valor probatorio.

    Las copias fotostáticas de dichas documentales no tienen valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas son DOCUMENTOS PRIVADOS SIMPLES, y por tal motivo, para que tengan validez, deben ser traídos a juicio los originales.

    Este criterio se encuentra plasmado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ha sido sostenido dio de manera reiterada por nuestra jurisprudencia. En sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se hace mención a otra sentencia, las cuales dejan claro que las copias fotostáticas de documentos privados simples no tienen valor probatorio. Dicha sentencia señaló:

    Con relación al valor probatorio de dichas comunicaciones debe precisarse que esta Sala en sentencia número 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, expuso lo siguiente:

    …Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).’

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    d) Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…

    . (Resaltado de este fallo).

    En el presente caso los documentos dirigidos por la empresa accionante a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) son instrumentos privados que al ser traídos a los autos en copia simple, de conformidad con lo sostenido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, carecen de pleno valor probatorio aun cuando no fueron impugnadas expresamente.“ (Resaltado del Tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00740, de fecha 27 de mayo de 2009, Expediente Nº 2000-0710)

    De esta manera, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, referidas a las copias de las cartas Consultas, las cuales cursan en los folios 67 al 237 de la Segunda Pieza.

    5.- En fecha 17 de enero de 2014, vencido el lapso para dictar sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada consignó una documental, denominada “Reproducción de las consultas de fecha 17 de julio de 2014 y sus resultados” la cual no se aprecia por haber sido consignada de manera extemporánea, cuando ya había vencido el lapso para sentenciar.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    I.-) Punto Previo. La parte demandada impugnó en la contestación de la demanda la cuantía en que fue estimada la demanda “…por no estar justificada en forma alguna y además por ser exagerada.”

    Para decidir este Tribunal Observa:

    De la revisión de la contestación de la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador constata que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegaron un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro M.T.d.J..

    El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:

    “Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

    “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

    Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

    En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

    De igual forma, en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “…De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

    En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

    ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, -hoy reiterado por la Sala-, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

    En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2014. Caso: A.I.D. Y M.B.D.I. contra J.M.R. Y G.A.F.P.)

    El criterio reiterado de nuestro M.T., lleva a concluir a este Juzgador que la parte demandada no cumplió con los parámetros necesarios al momento de impugnar la cuantía de la demanda y se limitó a impugnarla de manera pura y simple, sin alegar un hecho nuevo y probarlo.

    Por consiguiente, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 y se declara firme la estimación realizada por el demandante. Así se declara.

  26. -) Punto Previo. El ciudadano D.D.J.Z.Q., quien señala que es Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, y quien otorgó poder como miembro de la Junta de Condominio, para el presente juicio, intervino además en el presente juicio a título personal, a través de su apoderado judicial en diversas oportunidades. Ahora bien, observa este Juzgado que dichas actuaciones son a título personal y así se desprende del poder que consignó el abogado L.P.B. en fecha 04 de noviembre de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 47. Dicho Poder es otorgado a título personal por el ciudadano D.D.J.Z.Q., a los abogados O.M.C. y L.P.B..

    Por consiguiente, se desestiman las actuaciones y solicitudes del abogado L.P.B. en representación de D.Z., incluyendo la solicitud de reposición de fecha 13 de junio de 2014 ya que, la presente demanda es contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, no contra el ciudadano D.Z. a título personal.

  27. -) Fondo de la Controversia. A los fines de resolver la nulidad de los Acuerdos de las 2 Cartas Consultas de fechas 17 de julio de 2013, debe a.e.p.l., la CONVOCATORIA que se realizó para la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2 del 27 de junio de 2013.

    La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que sí hubo Convocatoria y consignó con la contestación de la demanda el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2 celebrada en fecha 27 de junio de 2013, y en dicha Acta se encuentra una UNICA CONVOCATORIA, publicada en el Diario El Nuevo País, en fecha 21 de junio de 2013, la cual señala lo siguiente:

    CONDOMINIO

    EDIFICIO SUR 2

    Miracielos a Hospital

    S.T.-Caracas

    ASAMBLEA GENERAL

    EXTRAORDINARIA

    UNICA CONVOCATORIA

    De conformidad con los artículos 22 y 24 de la Ley de Propiedad H.v., se convoca a los copropietarios del EDIFICIO SUR 2, situad en la Avenida Sur 2, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., Municipio Libertador, a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que tendrá lugar en Plata Baja del mismo Edificio, el día jueves 27 de junio de 2013, a la 1:00 pm, la cual se celebrará para deliberar con Carácter de urgencia sobre los siguientes puntos a tratar:

    PRIMERO: Nuevo horario vigilancia y servicios

    SEGUNDO: Un Único Punto Adicional…

    La finalidad de toda Convocatoria es que los interesados, en este caso los propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal, conozcan la fecha, el lugar y sobre todo, los puntos a tratar en la Asamblea.

    Observa este Juzgador que sí bien se publicó por la prensa la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria del Edificio Sur 2, la misma sólo señala de manera concreta un Punto a tratar (Nuevo Horario de vigilancia y servicios), pero, el segundo punto indica “UN UNICO PUNTO ADICIONAL”, pero no especifica cuál es el punto, lo cual se traduce en la práctica en inexistencia de la convocatoria.

    Dicha finalidad no se cumple cuando falta alguno de esos requisitos o no se indican o especifican los puntos a tratar, o se deja al arbitrio de los asistentes a la Asamblea ya que, se crea un estado de indefensión por la falta de información y por la discrecionalidad de los asistentes en proponer puntos que no fueron convocados. La falta de uno de esos requisitos en la convocatoria a una asamblea equivale como lo señala el Dr. J.G., en sus Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, en la inexistencia de la Convocatoria y en la posibilidad de impugnación. Señala dicho autor lo siguiente:

    Una convocatoria a la que faltase alguno de los requisitos mencionados (o que dijera

    objetos a tratar: varios”) podría impugnarse y la asamblea podría declararse nula…omissis…

    La ley no dice que ocurrirá si hubiera habido convocatoria, pero ésta resultare viciada por no expresar cuál es el día de la reunión, no mencionara el asunto a tratar o cualquier otro vicio grave. Nosotros creemos que una convocatoria gravemente viciada equivale a inexistencia de convocatoria; por lo tanto, cualquier propietario podría impugnarla.

    (Resaltado del Tribunal) (Garay, Juan. Ley de Propiedad Horizontal. Año 2002. Corporación AGR. Págs 40 y 44)

    De esta manera este Juzgador considera que la convocatoria publicada en el diario “El Nuevo País”, el 21 de junio de 2013, informando de la Asamblea General Extraordinaria a realizarse en fecha 27 de junio de 2013, se encuentra viciada por no especificar de manera concreta todos los puntos a tratar, y en consecuencia, se declara la nulidad de la convocatoria y así se decide.

    En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2013, la misma debe analizarse igualmente en concordancia con la Convocatoria y con los Acuerdos sometidos en las Cartas Consultas de fecha 17 de julio de 2013.

    Observa este Juzgador que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2013, se discutió el Punto Uno señalado en la Convocatoria referido al nuevo horario de vigilancia.

    Luego de eso se señala: “…Suficientemente debatido el Punto Uno se pasó al Segundo y Unico Punto Adicional para lo cual fue convocada la Asamblea General y se planteó la preocupación que tiene toda la comunidad consciente por la existencia en el edificio sur 2 de dos oficina que funcionan como lugares de dudosa reputación...omissis…Discutido el punto donde unánimemente los presente rechazaron el funcionamiento de esos lugares en sendos pisos del edificio se acordó, lo que será también informado y sometido a Carta Consulta Pública de los Propietarios, lo siguiente: 1. Redactar una Carta dirigida cada uno de los arrendatarios de esos inmuebles, señalándoles el rechazo de la comunidad y estableciéndole un plazo perentorio para el cese de las actividades y su desocupación…2. Nombrar una comisión de propietarios, inquilinos y notables amigos del Sur 2 quienes, asistidos de profesionales competentes, acudan ante organismos públicos…omissis… que denuncien los hechos.”

    Pero luego de discutirse el Punto Dos, el cual era según la convocatoria “UNICO PUNTO ADICIONAL”, se señaló al final de la Asamblea un Tercer Punto que ni siquiera estaba previsto y se señaló en dicha Asamblea lo siguiente: “Se acordó por unanimidad de los presentes ratificar en su plenas funciones, nombramiento y ejecuciones pasadas y futuras a la Junta de Condominio del edificio Sur 2 integrada por los ciudadanos A.G.S.,...Presidente; D.Z.…Vicepresidente; M.H.d. Sojo…Jorge L.V. e H.L..”

    Del análisis del Acta de Asamblea del 27 de junio de 2013 en concordancia con la Convocatoria, se desprende que no existe correspondencia entre la Convocatoria y los puntos discutidos en la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2013, ya que además de lo indeterminado de la Convocatoria y que solo se especificó en la Convocatoria un solo punto, y el otro era UNICO ADICIONAL, se discutió además un tercer punto que ni siquiera estaba mencionado referido a la ratificación pasada y futura de la Junta de Condominio.

    Pero además, observa este Juzgador que el Acta levantada en la oportunidad de la celebración de la Asamblea de fecha 27 de junio de 2013, se encuentra firmada antes de que se aprobaran los puntos discutidos, pero no se encuentra firmada después que se señalaron los puntos a ser sometidos en las Cartas Consultas, lo cual no permite constatar si los asistentes aprobaron o no que se sometiera a las Cartas Consultas los puntos discutidos, y esto es fundamental ya que no se sabe si realmente los asistentes votaron para la aprobación de las Cartas Consultas, lo cual vicia igualmente la Asamblea Extraordinaria de Propietarios y los asuntos discutidos en la misma.

    Esta discrepancia entre la Convocatoria y los puntos discutidos en la Asamblea, así como las inconsistencia en el Acta levantada, hace que los puntos discutidos en dicha asamblea no sean válidos, lo cual trae como consecuencia la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2, celebrada el 27 de junio de 2013, y los puntos debatidos en la misma y así se declara.

    En cuanto al quórum para la celebración de la Asamblea y para la aprobación de los puntos sometidos a la misma, este Juzgador debe revisar primeramente el Documento de Condominio, el cual fue consignado en copia por la parte demandante, y el cual no fue impugnado por el demandado. De la revisión del Documento de Condominio se constata que efectivamente el Edificio Sur 2 es un Inmueble en Propiedad Horizontal, el cual consta de lo siguientes inmuebles: 15 Locales Comerciales en la Planta Baja del Edificio, tiene 12 Plantas o 12 Pisos, cada piso consta de 12 Oficinas y Una Planta con 12 Pent House, lo cual arroja un total de 171 inmuebles.

    La sentencia del Juzgado A Quo señaló que el Edificio Sur 2 tiene 115 propietarios y que hubo mayoría en la aprobación de las Cartas Consultas en base a 115 propietarios, lo cual es totalmente errado, ya que la totalidad de inmuebles y propietarios es de 171, por lo cual la mayoría calculada por el Juzgado A Quo se fundamentó en un falso supuesto.

    Los asistentes a la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 27 de junio de 2013 fue de 38 propietarios de una totalidad de 171, y la misma parte demandada señala que representó el 22%, evidenciándose que no hubo quórum para aprobar los puntos discutidos y por eso lo sometieron a las cartas Consultas.

    Pero además del referido falso supuesto en cuanto al número de propietarios, la sentencia recurrida valoró las copias fotostáticas de las cartas consultas promovidas por la parte demandada, a pesar de haber sido impugnadas por el demandante, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, tal como se señaló en el Capítulo de las pruebas, este Juzgado Superior no valora dichas documentales por ser copia fotostáticas de documentos privados simples que fueron impugnadas por la parte demandante.

    Ahora bien, luego de la celebración de la Asamblea de Propietarios, la cual como ya se decidió tiene graves vicios desde la Convocatoria, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la misma, se realizaron en fecha 17 de julio de 2013, las Cartas Consultas, cuyos textos son los siguientes:

    Primera Carta Consulta de fecha 17 de julio de 2013:

    De conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 19, 20, 23 y 25 se somete a Consulta de los propietarios del Edificio Sur 2 su aprobación o improbación de un único punto sugerido por los propietarios presentes en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2.013

    Punto Unico: Ratificar en sus plenas funciones, nombramiento y ejecuciones pasadas y futuras a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 integrada por los ciudadanos A.G.S., cédula de identidad N 2.993.483, Presidente; D.Z., c.i. Nº 11.938.010, Vicepresidente; M.H.d.S., c.i. 5.417.916, Secretaria, J.L.V., c.i. N E.- 81.684.014, Tesorero, e H.L.M., c.i. N 1.117.916,Vocal. También se Igualmente ratificar como asesores de La Junta de Condominio del Edificio Sur 2, a las doctoras T.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.796.625 y Yalira Granda, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.938…

    SEGUNDA CARTA CONSULTA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013:

    De conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 22, 23,24 y 25 se somete a Consulta de los propietarios del Edificio Sur 2, su aprobación o improbación de los dos puntos de agenda acordados por los propietarios presentes en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2.013-

    A. Del Punto Uno: 1.- Mantener el sistema de vigilancia las veinticuatro horas todos los días de la semana. 2. Que se trate de cambiar la vigilancia, pues el actual es muy deficiente…omissis…

    B.- Del Punto Dos: 1. Redactar una Carta dirigida cada uno de los arrendatarios de las dos oficinas que funcionan como lugares de dudosa reputación, señalándoles el rechazo de la comunidad y estableciéndole un plazo perentorio para el cese de las actividades y su desocupación, la cual será firmada por todos los copropietarios, inquilinos y notables amigos del Sur 2, quienes asistidos de profesionales competentes, acudan ante organismos públicos que se interesen por la salud, la moralidad, las buenas costumbres, prevención del delito, tribunales, Alcaldía, Fiscalía, Protección del Género, C.C., La Iglesia, las Escuelas vecinas y hasta la LOPNA, que denuncien los hechos y pidan protección y acción contra ello….

    En este punto debe analizarse necesariamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013, dictada en el juicio incoado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, integrada por los demandados en el presente juicio en contra del ciudadano J.M.I.B., J.M.I.V., E.I.V., C.I.V. y R.I.V., por cobro de bolívares derivado de cuotas de condominio del Local 8, (Documental consignada por el demandante en copia certificada con el libelo de la demanda marcada “8”), la cual decidió en relación a la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por J.M.I.B., J.M.I.V., E.I.V., C.I.V. y R.I.V., que la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., no probaron haber sido reelectos desde el año 2005 hasta el 2012, y que por lo tanto no tenían legitimidad para actuar como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2. Dicha sentencia decidió lo siguiente:

    “Planteados así los hechos, este Juzgado debe advertir la importancia que tiene la cualidad o legitimación del actor, en razón que esta figura procesal, consiste en el interés legitimo subjetivo y objetivo que tienen las partes para instaurar una determinada pretensión; en tal sentido, la legitimación viene dada a la cualidad necesaria de las partes, en virtud que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    …omissis…

    Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. (Subrayado propio del Tribunal)…)".

    Puede deducirse de lo anterior, que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, en razón, que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en especial de la documentación traída por la actora al momento de subsanar las cuestiones previas, no constata esta Juzgadora que éstos hayan dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia del 06 de julio de 2012, ya que sólo se limitaron a consignar una serie de documentos en los cuales no se demuestra que ciertamente hayan sido reelegidos por los copropietarios del Edificio Sur-2, es decir, no trajeron a los autos Acta de Asamblea alguna en la cual la comunidad de propietarios los hubiere reelegido en el ejercicio de sus cargos, tal y como lo señaló el A quo, en el cuerpo del primigenio fallo, por lo que a juicio de quien decide, considera que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se apartó de esta manera de lo asentado en su propia decisión al declarar forzosamente subsanadas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y por cuanto como se reitera, no fueron consignados a los autos las Actas de Asambleas debidamente actualizadas desde el año 2005, hasta el año 2012, año en el cual fue planteada la demanda, en las cuales se pudiera constatar que fueron reelegidos por los copropietarios del Edificio Sur-2, los ciudadanos A.G.S., D.Z.Q. e H.L., en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal de la Junta de Condominio; y en virtud que no es permitido reclamar o exigir un derecho ajeno en juicio como propio, tal y como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno (…); para quien decide, los actores carecen de legitimidad activa para exigir la obligación pretendida, y en consecuencia de ello, carecen de representación suficiente para el otorgamiento del instrumento poder cursante en autos. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo expuesto, forzosamente debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, teniéndose así como no subsanadas las cuestiones previas y extinguido el proceso conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada L.N.F., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

NO SUBSANADAS las cuestiones previas y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. “(Resaltado del Tribunal)

Contra dicha sentencia fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible por el mismo Juzgado Superior Octavo mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, y luego fue interpuesto Recurso de Hecho el cual fue declarado Sin Lugar mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2013. (Dichas sentencias fueron consignadas por la parte demandante marcada “A”, en fecha 05 de noviembre de 2013 y marcada “C”, en fecha 29 de noviembre de 2013) lo cual significa que la sentencia del 10 de julio de 2013 del Juzgado Superior Octavo, es una sentencia definitivamente firme.

En este punto es necesario hacer referencia tanto al alegato de la parte demandada referido a que la sentencia no es vinculante para otro proceso y a la sentencia del Juzgado A Quo, la cual señaló que la anterior sentencia no es cosa juzgada por cuanto es una sentencia interlocutoria.

Al respecto este Juzgado Superior observa que la cosa juzgada no es una condición que arropa únicamente a las sentencias definitivas. La cosa juzgada abarca igualmente a las sentencias interlocutorias en relación al punto decidido y a las sentencias definitivas. La cosa juzgada no deriva del hecho de si una sentencia es definitiva o interlocutoria sino que deviene de otro serie de supuestos.

El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece de manera diáfana que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, norma que debe ser aplicable al presente caso en relación a la referida sentencia.

Este Tribunal considera necesario citar una sentencia de la Sala de Casación Civil, del 03 de julio de 2013, la cual analiza la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“Expuesto lo anterior, es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S. contra Rosalind M.R. y Otra, la cual estableció lo siguiente:

…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

…Omissis…

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

…Omissis…

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

...Omissis...

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material

. (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.

Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004).

(Resaltado del Tribunal) (Sentencia del 03 de julio de 2013. FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMANCA), contra la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.)

El Dr. E.C.B., señala en relación a la cosa juzgada lo siguiente:

“El efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativa o constitutivas de las de esta clase y ls reflejos accesorios que pueden producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.

La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo que es lo que se ha llamado la acción o la pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello que se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esa consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada mira por este aspecto màs que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.

El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “ Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza, los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de falos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. P.p. 367-368)

De esta manera queda claro que la cosa juzgada no deriva de si una sentencia es definitiva o interlocutoria y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de fecha 10 de julio de 2013, es una sentencia interlocutoria, que quedó definitivamente firme y es cosa juzgada en relación a la ilegitimidad de los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, y es valorada por este Tribunal como prueba de la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 desde noviembre de 2005 ya que, la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme según se constata de las sentencias que fueron dictadas posteriormente con ocasión de los recursos que interpuso la Junta de Condominio contra la sentencia. Las documentales consignadas por el demandante marcadas “A” “C” , y que ya fueron valoradas, prueban que la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 anunció Recurso de Casación contra la sentencia del 10 de julio de 2013, recurso que no fue admitido por el mismo Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2013; y luego fue interpuesto un Recurso de Hecho contra la decisión del 09 de agosto de 2013, recurso que fue declarado Sin Lugar mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2013.

La referida sentencia del 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es cosa juzgada, y como tal es vinculante y debe ser acatada en relación al punto de la ilegitimidad de los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, por cuanto ya precluyeron todos los recursos contra dicha sentencia y es aplicable en los procesos futuros como prueba de la ilegitimidad de los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, desde noviembre de 2005.

En base a lo anterior, este Tribunal concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013, es cosa juzgada en relación a la ilegitimidad de los ciudadanos A.G.S., D.Z. e H.L. como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y declara que, los demandados A.G.S., H.L. Y D.Z., no tienen legitimidad como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, y existe cosa juzgada en relación a la ilegitimidad, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

De esta manera, se observa que para el 17 de julio de 2013, fecha en que se realizaron las 02 Cartas Consultas, ya se había dictado la sentencia del 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo y es claro que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, debían acatarla y no podían haber realizado las 02 Cartas Consultas.

Pero además de que no podían haber realizado las Cartas Consultas por haberse decidido la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio, este Juzgado observa que el contenido o el fondo de la Primera Carta Consulta, relativo a la Ratificación en sus plenas funciones, nombramiento y ejecuciones pasadas y futuras a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, buscaba evitar y sustraerse de los efectos de la sentencia del Juzgado Superior Octavo del 10 de julio de 2013, la cual había declarado la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2. Pero además de la sentencia, la ratificación de ejecuciones pasadas y futuras viola de manera flagrante el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.e.c. establece que “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente….omissis…”. Dicha norma es suficientemente clara al establecer la anualidad de las Juntas de Condominio con posibilidad de reelección, pero no es permitida la reelección pasada y futura, sin límites de tiempo; ese no fue el propósito del legislador. Asimismo se violó el Documento de Condominio del Edificio Sur 2 ya que, el Documento de Condominio no establece la posibilidad de ratificación de ejercicios pasados y futuros de Juntas de Condominio. La ratificación que se hizo de ejercicios futuros se traduce en una elección indefinida de los miembros de la Junta de Condominio lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. El punto primero sometido en la Carta Consulta además de ilegal y de violar la cosa juzgada, es un abuso de derecho ya que era evidente que los miembros de la Junta de Condominio buscaban ratificarse y legalizarse en contravención de la sentencia que declaró su ilegitimidad.

Un Acuerdo o decisión de una Comunidad de Copropietarios, independientemente de que haya sido aprobado, no significa que el mismo sea válido ya que, si es contrario a la Ley, al Documento de Condominio o hay abuso de derecho, el mismo se encuentra viciado de nulidad y la misma puede ser solicitada por cualquier propietario a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por consiguiente, con fundamento en todas las consideraciones antes analizadas en el presente Capítulo, se declara la nulidad del punto sometido en la Primera Carta de fecha 17 de julio de 2013, y así se decide.

En cuanto a la Segunda Carta Consulta, además de lo ya señalado en relación a la ilegitimidad de los miembros de la Junta de Condominio para realizarla, en razón de la sentencia del Juzgado Superior Octavo de fecha 10 de julio de 2013, observa este Tribunal que lo decidido en el Punto Segundo relativo al establecimiento de un plazo perentorio para el cese de las actividades y la desocupación de las oficinas, la cual será firmada por todos los copropietarios, inquilinos y notables amigos del Sur 2, viola la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento ya que, no puede una Junta de Condominio desalojar a unos arrendatarios sin juicio y además, tampoco pueden los inquilinos tomar decisiones en relación a unos inmuebles de los cuales no son propietarios. Asimismo observa este Juzgado Superior que tampoco existe la figura de “notables amigos” dentro de la Ley de Propiedad Horizontal ni en el Documento de Condominio, los cuales tampoco pueden inmiscuirse ni tomar decisiones sobre asuntos que competen a los propietarios.

Por consiguiente, con fundamento en todas las consideraciones antes analizadas en el presente Capítulo, se declara la nulidad de los 2 puntos sometidos en la Segunda Carta Consulta de fecha 17 de julio de 2013, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 y se declara firme la estimación realizada por el demandante. Así se declara.

SEGUNDO

Se desestiman las actuaciones y solicitudes del abogado L.P.B., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.J.Z.Q., ya que las actuaciones de dicho abogado en representación de D.Z. son a título personal y la presente demanda es contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, no contra el ciudadano D.Z. a título personal.

TERCERO

Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2014, y en consecuencia queda revocado el fallo apelado.

CUARTO

Se declara la nulidad de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Edificio Sur 2, y la Asamblea General Extraordinaria del Edificio Sur 2, celebrada en fecha 27 de junio de 2013.

QUINTO

Con Lugar la demanda de Nulidad de todos los Acuerdos planteados en las 02 Cartas Consultas de fechas 17 de julio de 2013, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.D.J.Z.Q. e H.L..

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-001140, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.R..

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