Decisión nº 1574 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000734 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1574

Visto con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 08 de agosto de 2005 (folios 1 al 63), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 580.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JEWEL MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2001, bajo el N° 47, Tomo 13-A, cuya modificación consta en el mismo Registro el 06 de junio de 2003, bajo el N° 50, Tomo 32-A-Cto., facultad que se evidencia en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 06, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico ejercido el 07 de abril de 2005, contra las Resoluciones RCA-DSA-2005-000069 (folios 20 al 46) y RCA-DSA-2005-000070 (folios 47 al 50), ambas de fechas 02 de febrero de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto del 10 de agosto de 2005, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 19-11-2007, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, y vencido el lapso probatorio, el 07 de febrero de 2008 se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 29-02-2008, la Representación de la República consigna escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha consigna el expediente administrativo.

El 03 de marzo de 2008, este Tribunal dijo Vistos.

En los años 2010 y 2011, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia en la causa.

II

FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

A través de la Resolución RCA-DSA-2005-000069 (folios 20 al 46) del 02 de febrero de 2005, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde enero de 2002 hasta septiembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT determinó a la contribuyente lo siguiente:

Diferencia de Débitos Fiscales para los períodos de septiembre y octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 351.284,14.

Rechazo de Créditos Fiscales por falta de comprobación para los períodos impositivos de septiembre y octubre de 2002, por la cantidad Bs. 23.004,00.

En ese sentido, la Administración Tributaria procedió a realizar la determinación fiscal a los fines de calcular el impuesto a pagar, tomando en cuenta los reparos efectuados y los impuestos pagados (Cuadro infra).

PERIODOS EXCEDENTE

CREDITO DEBITOS CREDITOS EXCEDENTE DE CREDITO DEL MES IMPUESTO DETERMINADO IMPUESTO PAGADO DIFERENCIA IMPUESTO A PAGAR

Sep-02 0 169.317,24 0 0 169.317,24 0 169.317,24

Oct-02 0 234.606,90 0 0 234.606,90 29.596,00 205.010,90

Multa por contravención (Cuadro Infra)

PERÍODOS IMPUESTO DETERMINADO (Bs.) PORCENTAJE ART. 111 COT 2001 MULTA A PAGAR (Bs.)

Septiembre 2002 169.317,24 112,5% 190.481,90

Octubre 2002 205.010,90 112,5% 230.637,26

Valor de la Unidad Tributaria (Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (Cuadro Infra).

Períodos Sanciones

Bs. Valor U.T. para el momento de comisión de la infracción Equivalente en U.T. para el momento de comisión de la infracción Valor U.T. para el momento de la emisión de la Resolución Total Sanciones Bs.

Septiembre 2002 190.481,90 14.800,00 12,8 29.400,00 376.320,00

Octubre 2002 230.637,26 14.800,00 15,5 29.400,00 455.700,00

INCUMPLIMIENTOS DE DEFERES FORMALES

  1. - No lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales, incumpliendo con el deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 37.002 del 28-07-2000), para los períodos fiscales de enero hasta agosto de 2002, artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 5.601 del 30-08-2002), para los períodos fiscales de septiembre de 2002 hasta septiembre de 2003, y artículos 70, 75 y 76 de su Reglamento.

    Período Impositivo Sanción (Art. 102 Primer Aparte COT) Valor U.T. vigente Total multa

    (Bs.)

    Noviembre 2002 50 29.400,00 1.470.000,00

  2. - No lleva la relación de Compras y Ventas, lo cual constituye infracción a lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal a del COT, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la P.A. N° SNAT-2003-1677, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 del 25-04-2003.

    Período Impositivo Sanción (Art. 102 Primer Aparte COT) Valor U.T. vigente Total multa

    (Bs.)

    Septiembre 2002 50 29.400,00 1.470.000,00

  3. - No presentó la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de septiembre de 2002, incumpliendo con el deber formal establecido 145, numeral 1, literal e del COT, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 LIVA y artículo 60 de su Reglamento.

    Período Impositivo Sanción (Art. 103 Primer Aparte COT) Valor U.T. vigente Total multa

    (Bs.)

    Septiembre 2002 10 29.400,00 294.000,00

  4. - No presentó las declaraciones informativas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la P.A. N° SNAT-2003-1677.

    Períodos Impositivos Sanción (Art. 103 Primer Aparte COT) Valor U.T. vigente Total multas

    (Bs.)

    Noviembre 2002 10 29.400,00 294.000,00

    Febrero 2003 10 29.400,00 294.000,00

  5. - No emite la totalidad de las facturas por las ventas que realiza, lo cual constituye incumplimiento de un deber formal previsto en el artículo 145, numeral 2 del COT, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la LIVA y 62 de su Reglamento.

    Períodos Impositivos Sanción (Art. 101 Primer Aparte COT) Valor U.T. vigente Total multas

    (Bs.)

    Noviembre 2002 200 29.400,00 5.880.000,00

    Diciembre 2002 200 29.400,00 5.880.000,00

    Enero 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Febrero 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Marzo 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Abril 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Mayo 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Junio 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Julio 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Agosto 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    Septiembre 2003 200 29.400,00 5.880.000,00

    CONCURRENCIA DE ILÍCITOS (Art. 81 COT)

    Períodos

    Impositivos Porcentaje Encabezado Art. 111 COT Sanción Art. 101 Primer Aparte COT Sanción Art. 102. Primer Aparte COT Sanción Art. 103 Primer Aparte COT

    Septiembre 2002 188.160,00 -- 735.000,00 147.000,00

    Octubre 2002 227.850,00 -- -- --

    Noviembre 2002 -- 5.880.000,00 735.000,00 147.000,00

    Diciembre 2002 -- 2.940.000,00 -- --

    Enero 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Febrero 2003 -- 2.940.000,00 -- 147.000,00

    Marzo 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Abril 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Mayo 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Junio 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Julio 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Agosto 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Septiembre 2003 -- 2.940.000,00 -- --

    Total Multa Bs. 37.607.010,00

    INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 66 COT

    Período Impositivo Impuesto

    Bs. Fecha en la que debió pagar Días de

    Mora Factor Intereses Moratorios calculados hasta el mes de Mayo de 2004 (Bs.)

    Sep. 2002 169.317,24 15-10-2002 705 Varios 96.297,49

    Oct. 2002 205.010,90 15-11-2002 675 Varios 109.853,04

    Asimismo, mediante Resolución RCA-DSA-2005-000070 (folios 47 al 50), de fecha 02 de febrero de 2005, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, determinó lo siguiente:

    La contribuyente no lleva la contabilidad de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, toda vez que puso en uso el libro Diario y el de Inventario sin haberlos presentado previamente al Tribunal o Registrador Mercantil, no desglosa las operaciones realizadas día por día, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

    Sanción Art. 102 Segundo Aparte COT Valor U.T. vigente Total Multa Bs.

    25 24.700,00 617.500,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. La recurrente.

    Alega la recurrente que la Administración Tributaria no consideró principios fundamentales como la certeza que implica conocer de manera previa sus obligaciones fiscales.

    Que el Acta no contempla las razones alegadas y los fundamentos legales como lo establece el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que se le violo el debido proceso al no considerar ni apreciar sus alegatos, atenuantes y defensas, y que el acto administrativo fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    En cuanto al ilícito formal de la no emisión de la totalidad de las facturas, señala que el ente exactor al imponer las sanciones no considero el término medio de las multas, sino que aplico el límite superior sin considerar la existencia de dos límites, aplicando la sanción de doscientas unidades tributarias por cada uno de los períodos fiscales de noviembre 2002 a septiembre 2003.

    Alega la circunstancia atenuante como el hecho de no ser residente, la buena fe, no se demostró intención alguna por parte de la empresa de cometer ilícitos contra la Administración Tributaria, colaboró en la posible solución con el cumplimiento de la presentación de requisitos exigidos por el ente sancionador, atenuantes éstas previstas en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Que la contribuyente se mantuvo inactiva por razones de fuerza mayor durante el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2002 y hasta 06 de febrero de 2003, por falta de funcionamiento del Centro Comercial donde esta ubicada, lo que constituye una eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 85 ejusdem.

    Finalmente solicita la nulidad de las Resoluciones recurridas.

  7. La República

    En cuanto al principio de certeza, la Representante de la República señala que la contribuyente en aras de un buen funcionamiento de su empresa debe actuar como un buen padre de familia, y así cumplir con sus obligaciones tributarias.

    En torno al vicio de inmotivación arguye que las Resoluciones recurridas mencionan la base legal en que se fundamentan, determina las cantidades objetas y los motivos por las cuales procede su confirmación, los motivos que conllevan el rechazo de las facturas objetadas.

    Por otra parte, ratifica lo establecido en la Resolución de Sumario Administrativo por cuanto de la verificación practicada por la actuación fiscal, resultó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, que constituye una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer sanción que podrá ser desde 25% hasta 200% del tributo omitido, y conforme con el artículo 79 ejusdem y 37 del Código Penal, la sanción en su término medio es de 112,5%, de allí que se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes, y así fue aplicado por la Administración Tributaria.

    Ratifica las actuaciones fiscales, donde se dejó constancias mediante Acta RCA-DF-RCA-DF-SIV2-2003-8597 del 11-11-2003, que el propietario informó que no emiten facturas de ventas, lo cual evidencia la aceptación del ilícito formal, por lo que al no poderse determinar el número de facturas omitidas, se procede a aplicar el máximo de la multa establecida en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Considera que la contribuyente ha cumplido parcialmente con los requerimientos efectuados en el ejercicio y/o explotación de su objeto mercantil, se verificó igualmente que la contribuyente es sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y realiza otras obligaciones de índole tributaria, por lo que concluye que la recurrente tiene un grado de instrucción suficiente como para ejercer sus actividades comerciales y más aún para cumplir con sus deberes tributarios, además que los supuestos previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario no se encuentran dados al caso de autos, debido a que se desprende de los actos administrativos recurridos y de las actas fiscales que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales a la que se encontraba obligada y que por el hecho de haber exhibido lo requerido por el órgano administrativo, no configuraba más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente las atenuantes alegada por la recurrente.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Violación del derecho al debido proceso por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido; ii) Inmotivación de los actos administrativos; iii) Violación al Principio de Certeza; iv) Falta de aplicación del término medio de las sanciones; y v) Aplicación de circunstancias atenuantes y eximente de responsabilidad penal.

    i) Violación del derecho al debido proceso, por haber prescindido total y absolutamente el procedimiento administrativo sancionatorio.

    Así las cosas, ha de destacarse que la falta de procedimiento capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, debe ser absoluta, cual es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, y como ha sido sostenido la Sala Político Administrativa al indicar que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Vid. sentencias N° 1970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados S.N., C.A.; N° 1110 del 04 de mayo de 2006, caso: F.S.V.; Nº 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.; y N° 00659 del 07 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.).

    Ahora bien, riela a los folios 366 al 376 del expediente judicial, el Acta Fiscal RCA-DF-SIV2-2003-9619-000345 levantada por la Administración Tributaria el 02-04-2004, donde se evidencia toda la auditoria fiscal practicada a la contribuyente, debidamente notificada a la misma, donde se señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de 15 días hábiles a partir de la notificación de dicha Acta, para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante de ser el caso, dentro del plazo fijado para el allanamiento, en caso contrario y vencido dicho plazo, se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo, teniendo la contribuyente el lapso de 25 días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere procedentes para su defensa, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del mencionado Código.

    Asimismo, les fueron debidamente notificadas las Resoluciones culminatorias del sumario administrativo, donde se le hace conocimiento que en caso de disconformidad podrá interponer recurso jerárquico o contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, y se evidencia que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso jerárquico, y Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal desecha la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

    ii) Inmotivación de los actos administrativos

    La recurrente alega la inmotivación de los actos administrativos, por lo que resulta necesario destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas decisiones que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los referidos actos administrativos impugnados, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, las cantidades determinadas, el objeto de este, tasa de interés y cálculo de los intereses moratorios, sus consecuencias jurídicas, recursos a ejercer, por lo que no le fue conculcado el debido proceso (derecho a la defensa) a la recurrente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis, que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el vicio de inmotivación de los actos administrativos recurridos. Así se decide.

    iii) Violación al Principio de Certeza

    La recurrente señala que la Administración Tributaria al momento de establecer las sanciones no consideró principios fundamentales del impuesto como la certeza que implica que el contribuyente debe conocer de manera previa su obligación fiscal.

    Así las cosas, entre el Estado y los particulares existe una relación jurídico tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos no sólo la obligación tributaria de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino también el cumplimiento de una serie de deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario y en leyes especiales, cuyo incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo una inobservancia sancionada por norma expresa.

    De manera que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (artículo 2 del Código Civil), por lo que la contribuyente estaba obligada a cumplir con las disposiciones del propio Código Orgánico Tributario, así como lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto Sobre la Renta y demás disposiciones de carácter general, de allí que la contribuyente, como toda empresa mercantil, está obligada a cumplir con los deberes formales que le impone la normativa que rige esta materia, entre ellos, la de emitir facturas, comprobantes y documentos para registrar sus ventas o servicios, y ello resulta de obligatorio cumplimiento tanto al contribuyente ordinario como al contribuyente formal, tal como lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y asimismo dar cumplimiento a los demás deberes formales, por lo que mal puede pretender excusarse por no conocer previamente sus obligaciones fiscales.

    En razón de lo antes señalado, esta Juzgadora desestima la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

    iv) Falta de aplicación del término medio de las sanciones

    La recurrente manifiesta que la Administración Tributaria no considero el término medio de las multas, por el incumplimiento del deber formal de no emitir la totalidad de las facturas.

    Ahora bien, establece el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    De la transcripción anterior, se evidencia cuando la pena del delito o falta este comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, luego, ese término medio se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Asimismo, establece el artículo 101 del Código Orgánico Tributario lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  8. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    (…omissis…)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que no es posible calcular las sanciones de multa contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario conforme con el artículo 37 del Código Penal, toda vez que dicho artículo no fija dos extremos para aplicar la pena, sino que dicha sanción se aplica directamente por el ilícito cometido en cada documento, siempre bajo la limitante de “hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.”), es decir, se trata de una disposición que aplica la sanción por el ilícito cometido en cada documento, cuyo límite es hasta 200 facturas por cada período, que equivale a 200 unidades tributarias, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

    v) Aplicación de circunstancias atenuantes y eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios

    La recurrente invoca a su favor las circunstancias atenuantes como el hecho de no ser residente, la buena fe, no se demostró intención alguna por parte de la empresa de cometer ilícitos contra la Administración Tributaria, colaboró en la posible solución con el cumplimiento de la presentación de requisitos exigidos por el ente sancionador, y eximente de responsabilidad penal por cuanto se mantuvo inactiva por razones de fuerza mayor durante el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2002 y hasta 06 de febrero de 2003, por falta de funcionamiento del Centro Comercial donde esta ubicada.

    Así las cosas, reza el artículo 96 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  9. El grado de instrucción del infractor.

  10. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  11. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  12. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  13. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  14. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Advierte esta Juzgadora que la recurrente menciona una series de hechos que no constituyen circunstancias atenuantes conforme con la normativa transcrita, las cuales no pueden ser considerados, no obstante en cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuantes contenida en los numerales 2 y 4 del artículo in comento, considera quien aquí decide que las circunstancias atenuantes permiten una menor graduación de la pena, y en el presente caso la contribuyente no cumplió con los deberes formales a la que se encontraba obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y demás normativas tributarias, por lo que ésta se encontraba en el deber de colaborar con la Administración Tributaria y dar cumplimiento a los requisitos exigidos por ella, tal y como lo establece la norma, aparte de que no argumenta razonadamente la procedencias de las mismas y no trajo las pruebas pertinentes, razón por la cual no proceden dichas atenuantes. Así se declara.

    Por otra parte, señala el artículo 85 del Código de la especialidad lo siguiente:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    omisis…

  15. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    De manera que el caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. “la fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”.

    El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

    No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad, por lo que la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este Juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.

    También debe aclarar este Tribunal que la eximente solicitada, no puede dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no se puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le corresponden al acreedor del tributo

    Ahora bien, en virtud de que la recurrente no aportó pruebas pertinentes, es lo que esta Juzgadora desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Apoderado judicial de la sociedad mercantil JEWEL MARKET, C.A. y en consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN los actos administrativos RCA-DSA-2005-000069 y RCA-DSA-2005-000070, ambas de fechas 02 de febrero de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual se le determina diferencia de Impuesto por la cantidad de BsF. 374,33, se le impone multas por las cantidades de BsF. 37.607,01 y BsF. 617,50, e intereses moratorios BsF. 206,15.

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes octubre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta y uno de la mañana (11:41 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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