Decisión nº Nº134-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Resolución Nro. 134-09 Causa Nro. 4M-680-09

En la presente causa identificada con el Nº 4M-680-09, seguida a los acusados D.D.L.P., quien es Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.305.067., de estado Civil Casado, de Profesión u oficio Comerciante, Hijo de E.L., y de , G.P., residenciado en el Sector El Manzanillo, Avenida 25 A, con calle 18, casa Nº 25A-79, Diagonal a la Plaza del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0261-7615626, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ EL Marite”, JEYSON Y.Y.A., quien es Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.700., de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Hijo de J.Y., y de C.A., residenciado en el Sector Los Haticos, calle 1114, casa Nº 17-37, Sector la Ranchería, subiendo por la Escuela A.L., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7650074, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ EL Marite”, y J.G.F.Q., quien es Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.860., de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Hijo de G.F. (D) y de K.Q., residenciado en el Kilómetro 1 de la Vía a Perijá, Sector Plaza de las Banderas, casa S/Nº entre la Chauchera y el ICLAM, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6073996, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ EL Marite”; en el entendido que la presente causa contiene cinco (5) Acusaciones; al ciudadano acusado D.D.L.P., por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G.. Constatándose que los ciudadanos Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.366.109 y V-16.456.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 115.743 y 118.126, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14ª, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede del Despacho de Abogados Marcano, Barrera & Asociados, teléfonos 0414-5392408/ 04146279064/ 0261-6175015, correo electrónico mb.asociados@hotmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, interpusieron en fecha 20-11-09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, siendo agregados en actas, a través del cual peticiona bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privativa de Libertad, que le fuese decretada a sus defendidos hoy acusados, solicitando lo siguiente:

… “DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y sustituya, anule y revoque la decretada (sic) de privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ibidem, ordenando de ésta manera la inmediata libertad de nuestro defendido, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio al serle violados los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y delación de causalidad en la conducta manifestada por nuestros defendidos, en relación al tipo penal que se le imputa.

Por lo que este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

Como Juez Natural Unipersonal, de la presente causa identificada con el 4M-680-09, tal como lo indica el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del citado texto legal, el cual reza lo siguiente:

… “Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”

Por lo que en este acto procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

E igualmente es garantista del Debido Proceso el cual contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

… “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”

    Por lo que este Tribunal cumple con lo esbozado en la Sentencia signada con el Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, cuya ponencia le corresponde a la Magistrada Doctora L.E.M., de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar el retardo judicial, que expresa lo siguiente:

    “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

    Asimismo esta Juzgadora cumple con lo establecido en el Artículo 104, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

    “Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…”

    En el entendido que por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 16 de noviembre de 2006, cuya Ponencia corresponde al Magistrado Doctor E.A.A., esboza lo siguiente:

    “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.

    Y en la presente decisión pasa a acatar lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:

    “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

    El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:

    …Articulo 264: “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

    Y al proceder este +órgano jurisdiccional a efectuar la revisión minuciosa de la presenta causa se logra constatar que, efectivamente en la misma hay cinco (5) acusaciones, con los siguientes tipos penales:

    HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, que rezan lo siguiente:

    … “Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  9. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

    … “Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  10. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  11. - Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  12. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”

    ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que reza lo siguiente:

    … “Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    … “Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a im-poner para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  13. Por medio de amenaza a la vida.

  14. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  15. Por dos o más personas. …”

    ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    … “Articulo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, condena de cuatro a seis años de prisión.

    OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que reza lo siguiente:

    …“Artículo 274.- El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como guerra según Ley sobre Armas y Explosivos, y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…”

    … “Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos…”

    RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal, que reza lo siguiente:

    …”Artículo 219.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

  16. - Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

    ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, que reza lo siguiente:

    …”Artículo 254.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas…”

    HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que reza lo siguiente:

    Artículo 405.-El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…

    HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, que reza lo siguiente:

    … “Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  17. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

    Asimismo se evidencia que del examen minuciosa de la presente causa identificada con el Nº 4M-680-09, en su pieza Nº V, se encuentra inserta desde el Folio novecientos noventa y uno (991) hasta el folio mil veintiséis (1026) ambos inclusive y tanto el Acta de Audiencia Preliminar como el auto de Apertura a Juicio, realizada en fecha 13 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se admiten totalmente las cinco (5) Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, por cumplir las mismas con los requisitos establecidos en los artículos 326 en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica en las cinco (5) acusaciones, por considerar que dichos medios probatorios son lícitos, útiles y pertinentes. Constatándose por quien aquí decide que laS acusaciones presentadas estan ajustada a derecho; y que la misma contiene todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, con la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por la Vindicta Publica, así como por los órgano policiales que fueron comisionado por éste último. Por lo que en la Audiencia Preliminar se le establece al ciudadano acusado D.D.L.P., ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G..

    En el entendido que el actual sistema penal acusatorio, que esta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo fue recientemente reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-09, y es el que nos indica las reglas a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; y que hay que dar cumplimiento a con la finalidad del proceso el cual esta contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

    … “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

    Ahora bien cabe señalar que el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, es el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P. y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla.

    El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

    … “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

    De la norma antes transcrita es de observar que existen disposiciones generales, que son las que van a garantizar que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.

    Y que se debe garantizar así mismo los derechos de las Victimas, quienes también tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados, tal como lo establece el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Por lo que esta juzgadora pasa a decidir con respecto a los alegatos planteados por los Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, quienes solicitan en su escrito la sustitución la medida privativa de libertad recaída en contra de sus actuales defendidos por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, por considerar los defensores Privados lo siguiente:

    …”que no están llenos los extremos de ley para mantener la privativa de libertad de nuestros defendidos, muy por el contrario, con base al principio de “transcendencia aflictiva” como principio que rige la nulidad de los actos procesales en el juicio penal, la medidas privativas carecen de fundamentación y están viciadas de Nulidad… …Podemos sustentar que todo ha sido fundamentado sobre base de hechos irreales (que constituyen un FALSO SUPUESTO). Esto encuentra mayo asidero, si observamos que se ha obviado el dicho claro y directo de nuestros defendidos en el mismo acto de presentación, cuando al declarar afirmaron su no participación y su inocencia, la cual se desprende en forma inequívoca del conjunto de contradicciones y falsas declaraciones e incoherencias que se desprenden de las actas procesales...”

    Y Considerando por quien aquí decide que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como son los siguientes:

    "…Articulo 256: modalidad.-Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…";

    Ya que el examen y revisión de las medidas cautelares deben estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

    Las anteriores notas Up-supra señaladas, nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

    En este orden de ideas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé lo siguiente:

    …”Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

    Y en el presente caso de marras nos encontramos que el ciudadano acusado D.D.L.P., esta considerado ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G..

    En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, cabe destacar y es necesario señalar que la presente causa ha pasado a la Etapa del Juicio Oral, la cual esta consagrada en el TÍTULO III del LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal, y que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, que nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual se cumplirá de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello que en esta fase se debe cumplir con los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fase en la que se debe observar el Control de la Constitucionalidad y a la Apreciación de las pruebas, tal como lo disponen los artículos 19 y 22 ambos del Codito Adjetivo Penal, en el entendido que en esta fase se debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, ejusdem. Y siendo que es en la audiencia oral y publica del juicio y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones no puede pretender la Defensa, bajo el argumento del conjunto de contradicciones y falsas declaraciones e incoherencias que se desprenden de las actas procesales y así mismo de que no existe el señalamiento de victimas ni de sus familiares en contra de sus defendidos por los delitos imputados que ha desaparecido el peligro de fuga, y la obstaculización lo cual esta contenido en los artículos 251 y 252 ambos del Código Adjetivo Penal, y por ello que se le acuerde a sus defendidos una medida cautelar en sustitución a la medida de privación a la que actualmente se encuentran sometidos.

    Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Privada de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, y que existe formalmente acusaciones en su contra de los acusados: D.D.L.P., quien esta considerado ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G., en las que la Representación Fiscal ofreció medio de pruebas, útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, que fueron admitidas en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-08-09, por lo que las circunstancias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a los efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público, como la Defensa Privada, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.

    Por lo que encontrándose la presente causa signada con el Nº 4M-680-09, seguida a los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, con la garantía del Control de la Constitucionalidad y la Apreciación de las Pruebas, tal como lo disponen los artículos 19 y 22 ambos del Codito Adjetivo Penal, respetando las disposiciones contenidas en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, ibidem; considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, en la actualidad no han variado pues los elementos recavados en la fase de investigación son los que han de debatirse en la fase oral y público, y es por ello que quien aquí decide considera que los supuestos alegados y argumentados por la defensa en su escrito de solicitud de examen y revisión de medida conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta que los acusados D.D.L.P., quien esta considerado ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G., cumplirán con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que hiciere los profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados y en consecuencia este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos acusados de autos. Y que fue mantenida en la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho A.M.M. y T.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.366.109 y V-16.456.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 115.743 y 118.126, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14ª, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede del Despacho de Abogados Marcano, Barrera & Asociados, teléfonos 0414-5392408/ 04146279064/ 0261-6175015, correo electrónico mb.asociados@hotmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., ya antes identificados, a quienes se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-680-09, en virtud de que el ciudadano acusado D.D.L.P., quien esta considerado ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de A.J.M.V.; por estar incurso en la presunta comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ejecutado en perjuicio de los ciudadanos victimas N.B. y Z.D.B.; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente para los ciudadanos acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 218 en su ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y para los acusados JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todos estos delitos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente al acusado D.D.L.P., se le sigue la presente causa por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre del L.A.D.G.. Asimismo para los acusados D.D.L.P., JEYSON Y.Y.A. y J.G.F.Q., se le sigue la presente causa por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de L.J.G.G.. Segundo: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos acusados de autos, que fue mantenida en la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CÚMPLASE.-

    LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

    DRA. L.V.R.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    ABG. ELEMY VARGAS PAREDES.

    En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 134-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    ABG. ELEMY VARGAS PAREDES

    CAUSA Nº 4M-680-09

    LVR/laura.-

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