Sentencia nº EXE.000402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000325

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2012, el abogado C.A.S.M., en representación del ciudadano Jeyzer L.N.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.T., R.E. y G.J.N.R., L.N., F.N. y N.R.d. la Espriella, todos mayores de edad, hijos del difunto D.L.N.M., interpuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró en fecha 15 de enero de 1969 la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.L.N.M. y Bettie Jo Howkins.

En fecha 17 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter firma el presente fallo.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana Bettie Jo Howkins, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y pasaporte N° 003184376, para que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la solicitud, una vez transcurrido los lapsos procesales, ordenándose comisionar para ello al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

En fecha 3 de diciembre de 2012 (folio 53), consta de las actas que fue designada la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en nombre y representación del Ministerio Público, este asunto.

Recibida la comisión del Tribunal de Municipio del estado Zulia (folio 55), en fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual solicitó a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y Nacional de Migración de Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el movimiento migratorio e información del último domicilio que registra la ciudadana Bettie Jo Howkins; información ésta que fue recibida el 13 de julio de 2013 (folio 91) mediante oficio N° 589/133505, en el que se indica que “no aparece registrada ninguna ciudadana con el nombre de Bettie Jo Howkins, titular del pasaporte N° 003184376, de nacionalidad estadounidense”.

En fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 106), el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a la ciudadana Bettie Jo Howkins mediante cartel, ordenando que su fijación sea realizada en la cartelera de la Secretaría de la Sala de Casación Civil y publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Publicados los carteles y ante la no comparecencia de la ciudadana Bettie Jo Howkins, a darse por citada y emplazada en el presente exequátur, consta que en fecha 17 de febrero de 2014, se le designó defensor judicial a la abogada T.L.C., en su condición de Defensora Pública Primera (provisoria) con competencia para actuar en la Sala, a quien se le ordenó notificar, realizada la misma, se dio por notificada, aceptó el cargo y se dio por citada en representación de la ciudadana Bettie Jo Howkins.

El 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la audiencia pública y oral de la presente causa, para el día 22 abril del mismo mes y año, a las 11 de la mañana.

Estando la causa en estado de sentencia, pasa a decidirla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29-7-2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1-10-2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 del 08-4-2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

    “…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7-8-2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

    Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

    .

    En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró en fecha 15 de enero de 1969 la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.L.N.M. y Bettie J. Howkins, durante el cual procrearon hijos, actualmente mayores de edad.

    Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    El abogado C.A.S.M., en representación del ciudadano Jeyzer L.N.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.T., R.E. y G.J.N.R., L.N., F.N. y N.R.d. la Espriella, todos mayores de edad, hijos del difunto D.L.N.M., según se evidencia de los poderes agregados a las actas procesales (folio 6, 9, 37 y 40), solicita el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, la cual declaró en fecha 15 de enero de 1969 la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.L.N.M. y Bettie J. Howkins, fundado en los siguientes motivos:

    …Ciudadanos Magistrados, es el caso que mi representado JEYZER L.N.R., antes identificado, quien es hijo del igualmente identificado D.N., tal y como consta en solicitud ante el Consulado de Italia y hoja de requisitos que en tres (3) folios útiles y en copia simple acompaño marcada con la letra "F", actualmente se encuentra realizando gestiones correspondientes para la obtención de nacionalidad por ante el Consulado Italiano en Venezuela ubicado en la ciudad de Maracaibo, para lo cual dicho ente ha exigido se acompañen todos los documentos debidamente legalizados que demuestren el parentesco de donde se derivaría la nacionalidad que se solicita, entre cuyos documentos se encuentra la Sentencia de Divorcio debidamente legalizada y ejecutoriada de su causante D.N., la cual es precisamente la antes mencionada Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1969 dictada por el Tribunal Circuito Judicial 11 del Condado de Dade N° 68 11444 Du val (sic), de la nomenclatura llevadas por ese Tribunal, titulada Sentencia Final para Divorcio, cuya fuerza ejecutoria estamos solicitando mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR por intermedio del presente escrito, razón esta que constituye la causa principal de la presente solicitud.

    III

    DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA QUE LA SENTENCIA

    TENGA EFICACIA EN VENEZUELA

    Así, esta Sala ha establecido (al respecto puede verse Sentencia N° EXEQ. 256, del 11-5-2005, Exp. 04-1018) que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión en las Fuentes de Derecho en materia de Derecho Internacional Privado. En el caso que nos ocupa, solicito que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en material de reconocimiento y ejecución de sentencias (por cuanto los Estados Unidos de Norteamérica no es parte de la Convención Internacional sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979); por tal razón y siguiendo el orden de prelación que plantea el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado impone aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, dicho artículo expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    Igualmente así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencias Nros. 04128 y 00634 del 22-6-00 y 30-4-03 respectivamente. Es decir se impone la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo que derogó parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos son los siguientes:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: la Sentencia cuyo exequátur se solicita es de naturaleza eminentemente civil, pues es una sentencia de Divorcio.

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia cuyo exequátur se solicita tiene carácter definitivo con fuerza de cosa juzgada, ello consta en el propio texto que reza en su encabezado "SENTENCIA FINAL DE DIVORCIO" y repito expresamente señala que es otorgado como Divorcio Absoluto del vinculo matrimonial.

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Esta sentencia no versa sobre derechos reales sino sobre derechos personales. Tampoco se le arrebató la jurisdicción exclusiva de Venezuela, de hecho en ningún momento toca las materias que a tal efecto exceptúa expresamente el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil. (Al respecto igualmente ha habido pronunciamiento de este tribunal según consta en sentencia del 31 de enero de 2008, Exp. 2006-990, Exequátur 00039 y en sentencia N° 453 de la Sala Político Administrativa con fecha 9 de mayo de 1999).

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan Jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Para el supuesto de hecho que motiva la sentencia cuyo exequátur se solicita (Disolución del Vínculo Matrimonial), los tribunales del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica tenían Jurisdicción por: a) Haberse establecido el domicilio conyugal en Miami, Estado de Florida, lo cual se corresponde con el criterio de atribución de Jurisdicción que establece el propio artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al no encontrarse dentro de los supuestos de exclusividad de jurisdicción venezolana y b) al ser perfectamente aplicables las Leyes y Derecho del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Evidentemente las correspondientes citaciones se dieron de acuerdo al orden legal vigente en la jurisdicción extranjera pues tal y como consta en el texto de la sentencia ambas partes acudieron con sus correspondientes apoderados y hubo oportunidad para el examen de testigos y demás actos procesales. Además que aplica en su integridad los señalamientos que al respecto realizó este Tribunal Supremo con motivo de la Sentencia N° 472 del 2-3-000 (caso M.A.S.G. vs G.M.B.) así como en las sentencias Nros. 1531 y 02958 de fechas 29-7-01 y 12-12-01 respectivamente (casos N.d.F. vs Reinholdt Fellner y J.C. vs. H.R. también en forma respectiva).

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: los tribunales venezolanos, jamás dictaron sentencia sobre la disolución del vinculo conyugal, con igual objeto o título, no se encuentra pendiente acción alguna, de ahí que se encuentra a cabalidad satisfecho igualmente este requisito.

    A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de mi representado el siguiente: Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, Piso 12, Oficina 12-4, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas.

    IV

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y derecho que anteceden, formalmente solicito en nombre de mi representado JEYZER L.N.R., antes identificado SE CONCEDA FUERZA EJECUTORIA a la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1969 dictada en por el Tribunal Circuito Judicial 11 del Condado de Dade N° 68 11444 Du val, de la nomenclatura llevadas por ese tribunal, titulada sentencia final para divorcio, con relación al matrimonio entre D.L.N.M.,(Demandado) causante de mi representado y BETTIE J. HOWKINS (Demandante)…

    .

    Plantea la representación judicial de los solicitantes, que el presente exequátur cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraria el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    En fecha 27 de marzo de 2014, la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en la Sala, en representación de la ciudadana Bettie Jo Howkins, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

    El objeto de la petición se circunscribe a la solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia resuelta en fecha quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo patrimonial existente entre el ciudadano D.L.N.M. (difunto) y la ciudadana BETTIE JO HOWKINS, con fundamento que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Aunado a ello, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se guiarán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público de la materia en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, de lo antes señalado es menester indicar que en el caso que nos ocupa, Venezuela por no ser parte de los tratados que dicten orden en este tipo de materia y siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procede a aplicar las normas del Derecho Internacional Privado vigentes para nuestro país.

    Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y en tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

    1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia en referencia fue dictada en materia civil, por cuanto el objeto principal de la demanda fue la disolución de un vínculo matrimonial, en consecuencia la presente causa es de naturaleza civil, cumpliendo de esta manera con el primer requisito.

    2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    Efectivamente, la sentencia extranjera se encuentra debidamente certificada y legalizada, en tal sentido señala: "(...) DADA y ORDENADA en la sala en Miami, Condado de Dade, Florida, este 15 de enero de 1969. (Hay firma ilegible) JUEZ DEL TRIBUNAL DE CIRCUITO (hay sello húmedo a tinta roja del Tribunal Condal y de Circuito del Condado de Dade, Florida. E.U.A)

    .

  2. Que no verse sobre derecho reales respecto a bien inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    En la presente solicitud de exequátur, no se evidencia que la sentencia recaiga sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

  3. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

    El juzgado que dictó la sentencia, efectivamente tenía jurisdicción para conocer y juzgar conforme a las leyes de E.U.A, por cuanto las partes no tenían una nacionalidad conjunta, pero fue Estados Unidos de América, su última residencia en común.

  4. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    El ciudadano D.L.N.M. (difunto) fue debidamente citado compareció con asesoramiento legal, en tal sentido el contenido de la sentencia señala: “...por haber la Demandante comparecido con asesoramiento legal, H.J. HOLLANDER, y el Demandado haber comparecido con asesoramiento legal. L.I. HOLLANDER y habiendo el Tribunal oído el testimonio de las partes...”.

    Sustentando lo expuesto, debe de señalarse que el ciudadano D.L.N.M., (difunto) fue la persona demandada en el juicio de divorcio en los Estado Unidos de América, y actualmente el ciudadano JEYZER L.N.R. Y OTROS (hijos del de cujus) son las personas que actualmente solicitan el exequátur.

    Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Efectivamente, la referida sentencia no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni tampoco se encuentra pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes. Cumpliendo en este caso con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    PETITORIO

    Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana BETTIE JO HOWKINS, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta en fecha quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade (sic), Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano D.L.N.M. y BETTIE JO HOWKINS”. (Negrillas de la Sala).

    De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por la defensora pública designada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, se evidencia que ésta no se opuso a que esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 15 de enero de 1969, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano D.L.N.M. y Bettie Jo Howkins, por cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para su pase y ejecución en el país.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, la abogada L.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, consideró debía concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1969, por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano D.L.N.M. y Bettie Jo Howkins, por cumplir los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en este sentido, dejó expuesto lo siguiente:

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1969, por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.L.N.M. y BETTIE JO HOWKINS. En este orden contextual, se procede al análisis de la decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el referido artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de constatar si concurren o no los aludidos requisitos establecidos a los efectos, en el orden siguiente:

    1. QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS:

    En cuanto al primer requerimiento, se aprecia que en el presente caso se trata de una sentencia a través de la cual se dirimió una controversia judicial originada con ocasión a una demanda por disolución del vínculo conyugal, la cual tiene que ver estrictamente con la materia civil, al igual que, con las privadas de tal naturaleza existentes entre particulares, las cuales se encuentran reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.

    2. QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS:

    Con relación al segundo requerimiento, se observa que la decisión sobre la cual recae la solicitud de exequátur en estudio, posee fuerza de cosa juzgada conforme a la ley de los Estados Unidos de América, por cuanto se advierte en el texto de dicha decisión, que expresamente establece lo siguiente:

    BETTIE JO NOVARO, Demandante - vs - D.L. NOVARO, Demandado. SENTENCIA FINAL PARA DIVORCIO

    …Omissis…

    Esta CAUSAL viene de la Ultima Audición en Diciembre 3, 1968. por demanda para un divorcio y por haber la Demandante comparecido con asesoramiento legal, H.J. HOLLANDER, y el Demandado haber comparecido con asesoramiento legal, L.I. HOLLANDER, y habiendo el tribunal oído el testimonio de las partes, sus testigos habiendo considerado la evidencia, argumentos de consejo, y habiendo de otro modo sido plenamente asesorados legalmente en las premisas, el tribunal encuentra y decide como sigue: 1) Las obligaciones de esta causa son con la Demandante y el Demandado y es otorgado como divorcio absoluto del vinculo matrimonial del Demandado...

    .

    De la anterior trascripción, se verifica que sentencia dictada el 15 de enero de 1969, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, efectivamente adquirió el carácter de definitivamente firme, siendo que no fue presentado recurso alguno por el demandado, el ciudadano D.L.N.M., quien falleciera en fecha 4 de mayo de 2002, según consta en Acta de Defunción inserta a las actas que integran la presente causa. Igualmente, se desprende de las actuaciones que la aludida decisión se encuentra debidamente certificada, apostillada, y traducida por intérprete público venezolano; cumpliéndose a cabalidad con esta segunda exigencia de Ley.

  5. QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO:

    Respecto al tercer requisito, se verifica que en el caso de marras, no se encuentran en disputa asuntos que versen sobre derechos reales de las partes involucradas, más allá de la disolución del vínculo conyugal, deduciéndose que no existen bienes inmuebles comunes situados en la República Bolivariana de Venezuela, o en los Estados Unidos de América, pertenecientes a la comunidad conyugal. De igual forma, no se arrebató a Venezuela la exclusiva jurisdicción para conocer de algún negocio jurídico vinculado al asunto, ni en definitiva, el referido fallo ha afectado principios esenciales del orden público venezolano, al desprenderse del mismo que, aun cuando para la fecha de ser emitida la sentencia antes indicada, esto es el 15 de enero de 1969, el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, acordó que la demandante, ciudadana BETTIE JO HOWKINS, habría de tener la custodia y control de los hijos menores nacidos como resultado del matrimonio, así como, la obligación de realizar mensualmente distintas erogaciones pecuniarias por parte del ciudadano D.L.N.M.. a la demandante, como apoyo para la manutención de los mismos, quienes para entonces, se encontraban en edad infantil; sin embargo, a la presente fecha, han transcurrido cuarenta y cinco (45) años y tres (3) meses, desde el momento de haber sido emitido dicho fallo, razón por la cual, las medidas fijadas por el Órgano Jurisdiccional de los Estados Unidos de América, en la actualidad no tienen vigencia, toda vez que los hijos existentes para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, han superado con creces la mayoría de edad, por lo que no se configura, en definitiva, alguna causal de improcedencia relacionada con tal aspecto, quedando por tanto satisfecha esta tercera exigencia.

  6. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS

    PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPÍTULO IX DE ESTA LEY:

    Sobre este particular, cabe destacar que, de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado establecidas para regular las relaciones jurídicas contractuales, la ley aplicable es la del Estado que las partes hayan convenido, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, y sólo a falta de acuerdo expreso, rigen los sistemas de aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato (“lex loci celebrationis”), o del lugar de ejecución del mismo (“lex loci executionis”). Al respecto, en lo atinente a esta cuarta condición, se pudo constatar del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que ambos cónyuges residían o tenían su domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, para el momento de ser interpuesta la demanda, razón por la cual, los Estados Unidos de América, tenía plena jurisdicción para el conocimiento del asunto dirimido ante ésta; cumpliéndose a cabalidad dicha condicionante.

  7. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA:

    Por lo que respecta al referido quinto presupuesto jurídico, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa hayan sido vulneradas, toda vez que consta del texto de la sentencia, la cual se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, que ambas partes se encontraban a derecho y acudieron a los actos debidamente representados y/o asistidos por sus apoderados judiciales, con lo cual se ve satisfecho plenamente el aludido requisito.

  8. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA:

    Finalmente, sobre el último de los requerimientos, no se observa que exista una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada relacionada con el presente asunto, al igual que, no consta que se encuentre pendiente alguna otra providencia judicial, cuya fuerza ejecutoria se hubiere solicitado en Venezuela, con identidad de partes, objeto y pretensión, apreciándose pues, que la aludida decisión igualmente satisface el presente requisito.

    Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1969, por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.L.N.M. y BETTIE J HOWKINS; en tal virtud, se solicita respetuosamente a esa Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión señalada…”.

    La representación fiscal, solicita a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de enero de 1969, por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano D.L.N.M. y Bettie Jo Howkins, con base en que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, la sentencia extranjera fue dictada en materia de relaciones jurídicas privadas; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada; la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República; el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; el demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgó en general, las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa; la sentencia extranjera no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; ni se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    V

    DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

    En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia a fin de que se llevara a cabo la presentación de los informes orales para el día 22 de abril de 2014, llevándose a efecto el día señalado, en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia e intervención del abogado C.A.S.M., en representación de los solicitantes del exequátur, quien reiteró los términos en que fue sustentada la solicitud escrita del pase de sentencia extranjera en el país de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1969, por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.L.N.M. y Bettie Jo Howkins, por considerar que la misma cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso concreto por no existir tratado ni convenio alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias relativas a juicios contenciosos no patrimoniales, por lo cual solicitó se declare la procedencia de la solicitud interpuesta.

    Asimismo, estuvo presente en la audiencia pública y oral, la abogada T.L.C., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en la Sala en representación de la ciudadana Bettie Jo Howkins, quien no se opuso a que se le conceda fuerza ejecutoria a la decisión; y, la abogada L.R.P., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera oral dejó expresada su opinión y requirió se declare procedente la solicitud de exequátur incoada, y en el caso del Ministerio Público además dejó expuesta su opinión de forma escrita, el cual fue agregado a las actas al folio 143 y siguientes.

    Una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, la Presidenta de la Sala de Casación Civil, dejó constancia que la causa entraría en estado de sentencia, como en efecto ocurrió.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  9. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  10. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  11. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  12. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  13. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  14. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

    1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es una “sentencia final para divorcio”, lo que permite concluir que cumple el segundo requisito.

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país ni le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pues de la lectura del mismo no se establece nada acerca de bienes inmuebles ubicados en el país, de hecho indica el fallo “que al demandado/esposo se le manda que devuelva, corriendo con los gastos él, todo el mobiliario, aparatos domésticos y propiedad personal en Venezuela que sea propiedad de la demandante/esposa, y que dicha devolución ha de ser hecha en la residencia de la demandante /esposa en Miami dentro del plazo de seis meses desde la fecha de la sentencia definitiva de divorcio”, con lo cual debe la Sala asegurar que se tiene por cumplido de tal modo el tercer requisito de la comentada norma.

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido, la norma expresamente señala:

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la norma, en materia de derecho aplicable en el caso de divorcio priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En el presente caso, la competencia ha sido verificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, la sentencia establece que la ciudadana Bettie Jo Howkins es residente de la ciudad de Miami, además expresa textualmente el fallo que “el Tribunal tiene jurisdicción de las partes y que el objeto del juicio de esta acción”, además que se ha verificado que la cónyuge es ciudadana de ese país, con lo cual la Sala tiene por cumplido el cuarto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia de la solicitud de exequátur.

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Sobre el requisito de citación del cónyuge demandado D.L.N.M. en el juicio en el extranjero, consta del fallo que las partes estuvieron representadas por abogados y que el tribunal dejó asentado “…haber oído el testimonio de las partes…” lo que significa que, aun cuando no se especifica en la sentencia cómo fue practicada la citación del demandado y el emplazamiento para su comparecencia al juicio, debe tenerse por cumplido este requisito, porque consta que a éste le fue garantizada una razonable defensa en el juicio, al indicar además el fallo que “…el demandado haber comparecido con asesoramiento legal, L.I. HOLLANDER, y habiendo el Tribunal oído el testimonio de las partes, sus testigos habiendo considerado la evidencia, argumentos legalmente en las premisas, el tribunal encuentra y decide como sigue…”, todo lo cual permite asegurar que el demandado conoció con tiempo suficiente la existencia del juicio, y además compareció para ejercer su defensa, garantizándosele con ello su derecho de defensa.

    Aunado a lo anterior, los solicitantes del exequátur alegaron que “las correspondientes citaciones se dieron de acuerdo al orden legal vigente en la jurisdicción extranjera pues tal y como consta en el texto de la sentencia ambas partes acudieron con sus correspondientes apoderados y hubo oportunidad para el examen de testigos y demás actos procesales…”, por tanto, al afirmar los solicitantes que a su padre le dieron tiempo suficiente para comparecer y que se le otorgaron en general, todas las garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa, esta Sala tiene por cumplido este otro requisito de procedencia del exequátur.

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por Tribunal del Circuito Judicial 11 del Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró en fecha 15 de enero de 1969 la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.L.N.M. y Bettie Jo Howkins, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró en fecha 15 de enero de 1969 la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.L.N.M. y BETTIE JO HOWKINS.

    Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-12-000325

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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