Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Junio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012 -003457

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JHAN C.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.884.706.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.M.A., F.C.A. y ROSMALI G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.100, 68.484 y 178.166 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1970, bajo el Nº 55, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.617.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JHAN C.A. contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano JHAN C.A. contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA

por cobro de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el 11 de junio de 2013, comparecieron a la misma la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas, sin embargo, a la prolongación de dicho acto, fijado para el día 09 de octubre de 2013, la parte accionada no compareció a dicho acto, por lo que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, mantuvo el expediente por cinco (5) días, a los efectos del artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que la parte demandada haya presentado contestación de la demanda, razón por la cual fue finalmente remitido el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora y la parte demandada, por lo que procedieron a exponer sus alegatos y defensas, ejerciendo el derecho al control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ni la parte actora ni la demandada compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma contra una fundación del estado, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su escrito de reforma del libelo de la demanda, folios 36 al 47, que comenzó a prestar servicios personales bajo el régimen de subordinación y dependencia para la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica el 08 de enero de 2006, en el cargo de asistente de Ingeniero, con una última remuneración mensual de Bs. 1.734,00 en el horario de lunes a viernes hasta el 09 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció a su cargo cumpliendo preaviso hasta el 19 de agosto de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 08 días.

Que fue contratado por honorarios profesionales haciéndole suscribir un contrato donde se señalaba la no vinculación laboral y en el último contrato lo reconoció como trabajador firmando un contrato de trabajo. Durante los primeros años la relación entre la parte actora y la Fundación cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes, así mismo rendía cuenta a su supervisor inmediato, ya que tenía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, así mismo le era descontado de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento de horario de trabajo y a pesar de ello, no le fue cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, diferencia de prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 LOT literal “C” parágrafo primero, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, utilidades fraccionadas 2006 y 2011, utilidades vencidas 2007, 2008, 2009, 2010 (90 días), indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral de los años 2006 al 2011, más los intereses de mora e indexación.

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda compareciendo a la audiencia de juicio en la cual alegó que el actor si mantuvo una relación personal de servicios con la Fundación, pero bajo las condiciones y términos de un contrato por tiempo determinado, por lo que una vez cumplido el lapso establecido, se decidió dar terminación a dicha relación por incumplimiento de una de las cláusulas y se procedió a pagársele sus prestaciones.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia jurídicamente aceptada, extrae esta Alzada del escrito libelar que en el presente caso, la parte actora interpone la demanda contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA alegando que prestó sus servicios personales cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes. Asimismo, alega que rendía cuenta a su supervisor inmediato, ya que tenía que solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, siéndole descontado de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento de horario de trabajo, sin embargo, aduce que fue contratado por honorarios profesionales haciéndole suscribir un contrato donde se señalaba la no vinculación laboral y, pese a que en el último contrato lo reconoció como trabajador firmando un contrato de trabajo.

Por su parte, la demandada quien no contestó la demanda, no obstante a ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por el accionante contra la fundación del estado, observando no obstante a ello que, la demandada indica en su escrito de promoción de pruebas que se trata de una contratación de honorarios profesionales y, en la celebración audiencia de juicio manifiesta que se trató de una contratación a tiempo determinado, por lo que a juicio de esta Juzgadora, estima esta Alzada que lo procedente en derecho es considerar el surgimiento de la presunción de laboralidad a favor de la laborante, que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada, desvirtuar los elementos definitorios de la relación laboral al tratarse de una contratación por honorarios profesionales a tiempo determinado.

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En este sentido, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, según sea el; caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza distinta a la laboral, en consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

A los folios 89 al 106 cursan contratos de honorarios profesionales de fechas 8 de enero de 2007, 1° de enero de 2008, 1° de enero de 2009 y 1° de enero de 2010 y contrato por tiempo determinado de fecha 07 de enero de 2011 celebrado por la FUNDACION LABORATORIOS NACIONAL DE HIDRAULICA y el ciudadano JHANN J.C.A.. Dichas documentales observa esta Alzada se encuentra debidamente firmadas por cada unas de las partes y fueron consignadas por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 230 al 239, 246 al 249, 262 al 267, 278 al 283, en tal sentido se les confiere valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciadote de las mismas que desde el primer contrato suscrito, la prestación de servicio del accionante fue ostentando el cargo de asistente de ingeniero para el proyecto de saneamiento integral del Río Guaire, realizando las siguientes funciones, recopilación de información para la elaboración de modelos físicos de afluentes de ríos; preparar el laboratorio donde se hará el modelo físico; hacer modelos matemáticos; realizar presentación del comportamiento del río Guaire, y otras actividades asignadas por la Dirección; rediseño del sistema de alivio del embalse Pao-La Balsa; estudio para el aprovechamiento de los recursos hídricos en la Faja Petrolífera del Orinoco; actualización del proyecto de la presa del estado Anzoátegui. Asimismo, se estableció que la labor se realizaría en la sede de la Fundación y utilizando los implementos que la Fundación le facilite; asumiendo el contratante el compromiso de trabajar en coordinación con el Director de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, considerando para ello las especificaciones que le sean indicadas y debiendo rendir cuenta de sus actividades al referido director mediante informes aprobados por el Director. De igual forma se establece la no vinculación laboral, la falta de exclusividad del servicio, los gastos por viajes o traslados y casos fortuitos o de fuerza mayor, la confidencialidad, la retensión de impuesto sobre la renta, la cobertura de riesgos, la forma de terminación anticipada del contrato. Finalmente, aprecia esta Alzada en el último contrato del año 2011, que se realiza el servicio para el proyecto de estudios hidráulicos rehabilitación de aliviaderos y aumentos de capacidad de embalses, realizando la labor de diseños de obras de los desvíos, toma y aliviaderos adscrito a la dirección técnica cumpliendo horario de 08:00 AM a 05:00 PM de lunes a viernes y salario básico de Bs. 1.734,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 107 al 203 cursan recibos de pago emitidos por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica a nombre del ciudadano JHANN J.C. correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por concepto de pago por los servicios como auxiliar profesional, los cuales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido se les confiere valor probatorio en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por la parte accionante durante la prestación de su servicio, y el pago de horas extraordinarias en el año 2007, bonificación única en noviembre de 2007, bono único 2008 y 2009. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 204 al 210 y 217 cursa solicitud de permisos emanados del trabajador y debidamente firmados como aprobados por la demandada en fecha 28/07/2008, 29 de marzo de 2010, 05/08/2010, 26/10/2010, 21/01/2011, 28/01/2011 y 01/02/2011, a los cuales se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor para poder ausentarse de sus labores debía solicitar permisos a su supervisor los cuales eran otorgados por la demandada por diferentes motivos, entre ellos, por odontología y reuniones. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 215, Marcada “E”, cursa comunicación de fecha 15 de agosto de 2011 suscrita por la parte actora y dirigida al Director Técnico del LNH, consignada por la parte demandada al folio 226 por lo que se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual finaliza la relación con la empresa Laboratorios Nacional de Hidráulica, notifica el preaviso de ley y solicita el pago por concepto de prestaciones sociales, de forma que con dicha documental queda demostrado en autos que terminación de la prestación de sus servicios fue mediante renuncia. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 216, 218 y 219 cursan originales de constancias de fecha 18 de abril de 2007, 22 de marzo de 2008, 09 de marzo de 2010 y 17 de febrero de 2011, emitidas por la LIC CARLA GARCÍA AGUILAR del Departamento de Recursos Humanos del Laboratorio Nacional de Hidráulica, a las cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual hace constar que el ciudadano JHANN J.C. prestó servicios para la referida fundación a partir del 15 de agosto de 2006 en el cargo de Asistente de Ingeniero en el Departamento del Área Técnica, devengando un denominado sueldo mensual en el año 2007 y continuando en la misma labor para el año 2011 con una última remuneración de Bs. 1.734,00. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Al folio 227 cursa liquidación de prestaciones sociales emitido por Laboratorio Nacional de Hidráulica a beneficio de la parte actora, dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte actora no siendo impugnada por lo que se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de la misma la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso el 30 de agosto de 2011, el salario base de Bs. 2.167,50, salario normal Bs. 2.408,33 y integral Bs. 3.010,40 devengado por la actora, se observa el pago por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad entre el 15/04/2011 al 30/06/2011, antigüedad prestaciones julio 5 días, antigüedad Art. 108 LOT 20 días, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, bonificación de fin de año fraccionado 2011, retroactivo salarial junio, julio y agosto, días trabajados no pagados, indemnización por daños y perjuicios art. 110 LOT. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 228 y 229 cursa punto de cuenta y comunicación emitida por el Director Técnico de la FLNH, a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifican la contratación del actor en el año 2011 en actividades de Diseño de Obras de los desvíos, toma y aliviadero de la presa de botalón y cualquier otra actividad inherente a la institución. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 240 al 245, 249 al 261, 268 al 277 y 284 al 288 cursan oferta de prestación de servicios profesionales para la empresa Laboratorio Nacional de Hidráulica, a las cuales se les otorga valor probatorio en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose que dichas documentales contiene propuesta técnica, comunicación de ofrecimiento de servicios profesionales, resumen de oferta, disponibilidad de horas semanales y horario, objetivo, alcance, actividades, producto y tiempo de duración de los proyectos Guaire y Quebrada Quenda, así como distintas comunicaciones de pasantías en la empresa demandada por parte del accionante, solicitud de aprobación de horas adicionales. ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, observa esta Alzada que la presente demanda se interpone contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA alegando el actor que comenzó a prestar su servicio a tiempo indeterminado con la referida Fundación a partir del 08 de enero de 2006, en el cargo de asistente de Ingeniero, en el horario de lunes a viernes hasta el 09 de agosto de 2011 fecha en la cual renunció a su cargo cumpliendo preaviso hasta el 30 de agosto de 2011. Asimismo, indica que fue contratado por honorarios profesionales haciéndole suscribir un contrato donde se señalaba la no vinculación laboral pero que en el último contrato lo reconoció como trabajador firmando un contrato de trabajo y durante los primeros años la relación entre la parte actora y la Fundación cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes, así mismo rendía cuenta a su supervisor inmediato, ya que tenía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, así mismo le era descontado de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento de horario de trabajo y a pesar de ello, no le fue cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

En tan sentido, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de asistente de Ingeniero, debiendo esta Juzgadora precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo de honorarios profesionales y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto copiada supra, concluye que, nos encontramos ante la existencia de un vínculo de trabajo entre el ciudadano accionante con la Fundación demandada toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo

En tal sentido quedó demostrado a los autos la existencia de contratos suscritos con la demandada en fecha 8 de enero de 2007, 1° de enero de 2008, 1° de enero de 2009 y 1° de enero de 2010 y contrato por tiempo determinado de fecha 07 de enero de 2011 celebrado por la empresa FUNDACION LABORATORIOS NACIONAL DE HIDRAULICA y el ciudadano JHANN J.C.A., de donde se evidencia desde el primer contrato suscrito la prestación de servicio del accionante como asistente de ingeniero para el proyecto de saneamiento integral del río Guaire, debiendo realizar actividades tales como: recopilar información para la elaboración de modelos físicos de afluentes de ríos; preparar el laboratorio donde se hará el modelo físico; hacer modelos matemáticos; realizar presentación del comportamiento del río Guaire, y otras actividades asignadas por la Dirección; rediseño del sistema de alivio del embalse Pao-La Balsa; estudio para el aprovechamiento de los recursos hídricos en la Faja Petrolífera del Orinoco; actualización del proyecto de la presa del estado Anzoátegui; estableciéndose que la labor se realizaría en la sede de la Fundación, utilizando para ello los implementos que la Fundación le facilite; el compromiso de trabajar en coordinación con el Director de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica considerando las especificaciones que le sean indicadas, debiendo rendir cuenta de sus actividades al referido director mediante informes aprobados por el Director y en el último contrato del 2011, se evidencia que se realizaría el servicio para el proyecto de estudios hidráulicos rehabilitación de aliviaderos y aumentos de capacidad de embalses, realizando la labor de diseños de obras de los desvíos, toma y aliviaderos adscrito a la dirección técnica cumpliendo horario de 08:00 AM a 05:00 PM de lunes a viernes y salario básico de Bs. 1.734,00.

De forma que la prestación de servicios realizada por el actor desde el inicio de la relación laboral siempre fue como asistente de ingeniero realizando las actividades asignadas por la Dirección de la Fundación en la sede de la Fundación y utilizando los implementos que la Fundación le facilitaba con el compromiso de trabajar en coordinación con el Director de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica considerando las especificaciones que le sean indicadas y debía rendir cuenta de sus actividades al referido director mediante informes aprobados por el Director y le otorgaban permisos por motivos de odontología y reuniones, todo lo cual evidencia la subordinación y dependencia del accionante.

Asimismo, quedó evidenciado de recibos de pago emitidos por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica a nombre del ciudadano Jhann J.C. que le fue cancelado horas extraordinarias en el año 2007, bonificación única en noviembre de 2007, bono único 2008 y 2009, conceptos que no se otorgan a un trabajador bajo honorarios profesionales.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, al resultar la existencia de la relación laboral y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones 2010-2011 y utilidades fraccionadas 2011 al evidenciarse al folio 227 el pago de dichos conceptos y la diferencia de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C” se declaró improcedente al reclamarse dos veces el mismo concepto, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora debiéndose conformar la sentencia en estos aspectos. Se observa que el actor reclamó la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de lo cual no hace mención el a quo, sin embargo, al quedar establecida la terminación de la relación laboral por renuncia no corresponde el pago de las mismas, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora dicha omisión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al evidenciarse la existencia de una relación laboral entre las partes por el período alegado por el actor proceden en derecho los conceptos demandados por: Prestación de Antigüedad e intereses, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, utilidades vencidas 2007, 2008, 2009 y 2010 y tickets de alimentación, más los intereses de mora e indexación.

En relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 08 de enero de 2006 hasta la finalización de la relación laboral el 15 de agosto de 2011, para un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 7 días, correspondiéndole por el primer año 45 días y por el segundo año 62 días, el tercer año 64 días, el cuarto año 66 días, el quinto año 68 días y los siete meses laborados en 35 días, considerando los siguientes salarios indicados por el actor no desvirtuados y que se evidencian de los autos: desde el 08 de enero de 2006 al 15 de agosto de 2006 Bs. 716,85 mensual, desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de octubre de 2006 Bs. 827,13, desde el 16 de octubre de 2006 al 15 de diciembre de 2006 Bs. 716,85, desde el 18 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 Bs. 1.433,70, desde el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 Bs. 716,85, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008 el promedio de Bs. 1.039,59, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2009 Bs. 665,40, desde el 1° de enero al 31 de abril de 2010 Bs. 1.774,62, desde el 1° de mayo al 31 de diciembre de 2010 Bs. 2.172,12, desde el 1° de enero de 2011 al 15 de agosto de 2011 Bs. 1.734,00, agregando las alícuotas de bono vacacional de Ley y alícuota de utilidades (90 días anuales), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar lo cancelado por la demandada por prestación de antigüedad en Bs. 1.237,05, Bs. 501,73 y Bs. 2.006,93 como se evidencia de planilla de liquidación cursante al folio 227. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma le corresponde el pago de vacaciones anuales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, conforme a los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año, 18 días por el cuarto año, para un total de 66 días, con base al último salario normal mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.734,00, mensuales para Bs. 57,80 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.814,80 a cancelar la demandada por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es procedente el pago de bono vacacional anual 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, conforme a los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por el cuarto año, para un total de 34 días, con base al último salario normal mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.734,00, mensuales para Bs. 57,80 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.965,20 a cancelar la demandada por concepto de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, le corresponde el pago de Utilidades 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días por año, no desvirtuados por la demandada, calculado con base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a que nació el derecho indicados ya indicados, lo cual arroja los siguientes montos, año 2007 salario Bs. 716,85 para 23,90 diarios multiplicados por 90 días da el monto de Bs. 2.151,00; año 2008 salario de Bs. 1.039,59 para Bs. 34,65 diarios multiplicados por 90 días da el monto de Bs. 3.118,77; año 2009, salario de Bs. 665,40 para Bs. 22,18 diarios multiplicados por 90 días da el monto de Bs. 1.996,20; año 2010 salario de Bs. 2.172,12, para Bs. 72,40 diarios multiplicados por 90 días da el monto de Bs. 6.516,36, para un total a cancelar la demandada por concepto de utilidades de Bs. 13.782,33. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena el pago por bono de alimentación por los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa del estado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, lo cual no fue objeto de apelación por el actor. Así se establece.-

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 08 de enero de 2006 hasta la finalización de la relación laboral el 15 de agosto de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de agosto de 2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de agosto de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHAN C.A. contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG KEYU ABREU

YNL/13062014

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