Decisión nº PJ0132009000649 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 06 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2005-002108

PARTE ACTORA: JHAROLD J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.259.574, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, quien es asistido en sus intereses por la abogada Y.N.G., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: LUCIMAR PARICA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.398.724, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada J.N.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano: JHAROLD J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.423.645, en representación de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad.

En fecha 18/04/2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana LUCIMAR PARICA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.398.724 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27/04/2005, se recibió consignación del Alguacil MELWIN MORA, con resultado negativo de la Boleta de citación de la ciudadana LUCIMAR PARICA BRICEÑO.-

En fecha 24/05/2005, se recibió consignación del Alguacil MELWIN MORA, con resultado negativo de la Boleta de citación de la ciudadana LUCIMAR PARICA BRICEÑO.-

Mediante auto de fecha 16/1/2007, la Juez JAIZQUIBELL Q.A., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 01/02/2007, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada ciudadana LUCIMAR PARICA.

En fecha 02/05/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil J.P.S., mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada con resultado negativo.

En fecha 02/07/2008, se recibió consignación del Alguacil R.R., con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana LUCIMAR PARICA BRICEÑO.

En fecha 07/07/2008, por auto se acordó agregar a los autos dichas resultas y se dejo constancia que a partir del primer día siguiente de despacho a la fecha comenzaría a correr los lapsos de ley.

En fecha 09/07/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 10/07/2008, se dictó auto donde se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de realizaran el Informe Integral en los núcleos familiares de la ciudadana: LUCIMAR PARICA BRICEÑO, asimismo se acordó librar exhorto a los fines de practicar el informe integral en el hogar del ciudadano JHAROLD J.R.G..

En fecha 06/10/2008, se recibió oficio signado con el N° 973/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual informan que la ciudadana LUCIMAR PARICA BRICEÑO no se ha puesto en contacto con alguno de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario N° 1, a los fines proseguir con la investigación integral requerida.

En fecha 08/10/2008, se recibió oficio signado bajo el N° 2390/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En fecha 23/4/2009, se recibieron las resultas del informe integral practicado al ciudadano JHAROLD RODRIGUEZ.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que desea tramitar lo relativo a la fijación del régimen de convivencia familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en virtud de la negativa de la progenitora en permitirle mantener contacto directo con su hija.

Es por lo que acude a Demandar Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no acudió ni se puso en contacto con alguno de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de realizar la investigación integral requerida.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa del folio (03) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 106 de fecha 12/02/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JHAROLD J.R.G. y LUCIMAR PARICA BRICEÑO, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (78) al (103), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: Una vez realizada la presente evaluación social, se puede considerar que el señor Jarhol Rodríguez desde el punto de vista social desea que se le asigne un régimen de convivencia familiar para poder compartir con su hija a quien tiene casi cuatro años que no ve, sus condiciones físico-ambientales se consideran aceptables y dignas para que en dicho hogar pernocte la niña en estudio en caso de que se asigne un régimen de convivencia familiar con derecho a la pernocta. Se observó disposición en el entrevistado para cumplir con sus deberes como padre. El contacto entre padre e hija debe ser progresivo, puesto que ella al parecer lo desconoce, ha transcurrido mucho tiempo sin tener contacto entre ambos. Se desconoce la condición actual de la pequeña y de su progenitora. Determinar en que condición se encuentra la precitada niña a favor de quien se solicita la presente evaluación, mediante informe integral en el área materna.

INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO CONCLUSIONES: Se trata de adulto masculino de 34 años de edad, quien refiere:” Yo estoy pidiendo régimen de visita, que la mamá no me deja ver desde el 2004. ella debe estar en propatria porque un ex compañero de trabajo, la ve por ahí. La madre: Lucimar Parica, es analista de recursos humanos en supermercado plaza hasta diciembre de 2008. Ahorita no tengo ubicación de ella”. Refiere que se desempeña como estilista; igualmente refiere que, hija formado única pareja con la madre de su única hija y que, desconoce el paradero de la misma. En la actualidad presente examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural…” Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuenta actualmente con (08) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos JHAROÑD J.R.G. y LUCIMAR PARICA BRICEÑO, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana LUCIMAR PARICA BRICEÑO. Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano JHAROLD J.R.G., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana LUCIMAR PARICA BRICEÑO, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún y cuando el progenitor en el libelo de demanda no especificó la forma como deseaba que se estableciera el régimen de convivencia familiar para con su hija.

Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los días Sábados cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándola del hogar materno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, y retornándola los días Domingos a las 6:00 horas de la tarde.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos JHAROLD J.R.G. y LUCIMAR PARICA BRICEÑO, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Régimen de Convivencia Familiar

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2005-002108

JQA/YC.-

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