Decisión nº 206-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000614

ASUNTO : VG02-X-2013-000010

DECISIÓN Nº. 206 -13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DE APELACIONES E.E.O..

Vista la inhibición propuesta por la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2013-000614, contentivo del recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición defensor de la ciudadana B.R.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 9.041.978; contra la sentencia signada bajo el Nº 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B.; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Profesional E.E.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“Yo, EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7 eiusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP02-R-2013-000614, vista la apelación de sentencia que fuera interpuesta por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición defensor de la ciudadana B.R.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 9.041.978; contra la sentencia signada bajo el Nº 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B.. Ahora bien, por cuanto en fecha 26 de Enero de 2012, como Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí junto con los jueces profesionales D.N.R. y R.Q.V., decisión Nº 004-12, mediante la cual se acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor, en contra de la Sentencia N° 1J-035-11, dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENO a la ciudadana B.R.D.S., nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/03/1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.041.978, Estado Civil casada, profesión oficios del hogar, hija de C.C. y de B.R., y residenciada en el Barrio Udón Pérez, avenida 73-A, casa No. 71-B-20, al fondo de Ince Construcción, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORA y RESPONSABLE en la comisión del delito de EXTORSION CON LA AGRAVANTE GENERICA DE EJECUTARLO EN UNION DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 459 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 77 ordinal 11 del Código Penal, en perjuicio de C.B. REVILLA. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 1J-035-11, dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENO a la ciudadana B.R.D.S., nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/03/1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.041.978, Estado Civil casada, profesión oficios del hogar, hija de C.C. y de B.R., y residenciada en el Barrio Udón Pérez, avenida 73-A, casa No. 71-B-20, al fondo de Ince Construcción, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORA y RESPONSABLE en la comisión del delito de EXTORSION CON LA AGRAVANTE GENERICA DE EJECUTARLO EN UNION DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 459 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 77 ordinal 11 del Código Penal, en perjuicio de C.B. REVILLA. TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión…”; y por cuanto en el caso especifico del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JHEAN C.G., se observa que el mismo versa sobre el contenido de la nueva decisión dictada en los mismos términos que el recurso anterior donde se dictó la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la misma. Anexo a la presente causa, copia certificada de la decisión Nº 004-12, dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del recurso de apelación que fuera interpuesto en aquella oportunidad por el mismo abogado que hoy recurre.…”

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; pues en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas deben ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 26 de Enero de 2012, fungía como Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictando la decisión Nº 004-12, la cual es objeto de la presente impugnación interpuesta por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G.; conociendo y emitiendo opinión de las actuaciones contentivas en el asunto bajo el No. VP02-R-2011-000679.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para la Presidenta de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto observa que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. E.E.O., su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2013-000614, contentivo del recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición defensor de la ciudadana B.R.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 9.041.978; contra la sentencia signada bajo el Nº 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O..

Presidente/Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 206-13 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F..

EEO/yjdv*

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