Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000024

Ponencia: Jueza A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ. Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, hijo de M.A. y de R.E., con cédula de identidad Nº V- 13.184.325, y residenciado en Barrio Colinas de Girardot, calle sin salida, casa Nº 04, Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogada B.J., defensora pública penal.

FISCAL: Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. J.A.M..

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio Z.R. y Y.G., en su carácter de defensoras privadas del acusado, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano ECHEVERRIA S.J.E., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ( en grado de COOPERACION INMEDIATA), previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual fue impuesta al acusado en fecha 15 de enero de 2007. Ejercido el recurso de apelación en fecha 29 de Enero del 2007, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Constituida esta Sala Accidental con los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA en fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y se fijó la respectiva audiencia oral.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente, defensa del acusado, abogada B.J., Defensora Pública Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2007, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores, fundamentaron su recurso en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… La razón que motiva el presente recurso deviene por considerar esta defensa que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio constituido Mixto y por unanimidad incurren en el vicio de falta de motivación en relación a la sentencia condenatoria del acusado…(Omisis)… en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, aun cuando estuvo acreditado los hechos antes narrados y que fueron objeto del juicio, no obstante dicha sentencia condenatoria al acusado JHEPERSON ECHEVERRIA, según lo señalado por los jueces y jurisprudencias existe falta de motivación, esta la recurrida al señalar la juzgadora antes de hacer un análisis mesurado y detallado de los elementos probatorios traídos al debate “…que existe plena convicción que efectivamente el 09-12-2001…el ciudadano JHEERSON ECHEVERRIA, fue la persona que conduje el vehículo PICK-UP VERDE, según lo corrobora la testigo presencial ciudadana J.G.d. donde se baja un sujeto de la camioneta PICK UP VERDE y otro ZEPHIR y le efectúan varios disparos, quedando corroborado los mismos por el médico que practicó la autopsia del cadáver E.R., que determina que fueron heridas disparados por arma de fuego, armas cortas y escopetas, tal como lo indica la testigo J.G. y L.G. en la declaración rendida ante este Tribunal.” En este sentido se señalan los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS… 1. La declaración del funcionario A.M.… El Tribunal no dice si lo valora o no lo valora. 2. La declaración de la ciudadana G.G.L. MARIA…La deposición de esta testigo NO presencial del hecho, tiene valor probatorio por este Tribunal Mixto si se adminicula a otra deposición como se hizo cuando declara la ciudadana J.G.. 3. Con la declaración de la testigo J.G.…la deposición de esta testigo es clara, contundente, precisa, testigo presencial del hecho ocurrido, donde indica la camioneta PICK UP, VERDE, determinando que era el acusado, el Tribual Mixto le da valor probatorio. 4. La declaración del médico R.S.E.L.….la deposición del Médico Forense le da pleno valor probatorio ya que se trata de un funcionario público con tiempo de experiencia profesional, determinando el en su practica la causa de la muerte, debe adminicularse a otros elementos probatorios. 5. >La declaración del funcionario aprehensor NMATUTE GARBOZA L.R.…la deposición de este testigo funcionario aprehensor se le da valor probatorio por ser un funcionario público pero debe adminicularse a otros elementos probatorios. 6. La declaración de R.A.H.J.. (Testigo de la defensa)…la deposición de este testigo no aporta nada a la investigación ya que solo es compañero de trabajo del acusado, y manifiesta en su declaración que el no sabe que hizo el mismo curando lo dejó porque el acusado manejaba la camioneta pick up, el tribunal no lo valora como prueba. 7. La declaración de R.M.C. (Madre del occiso)… la deposición de esta testigo no aporta nada a la investigación el Tribunal Mixto lo desecha. 8. La declaración de OLEIDA ROSA COLINA… la deposición de esta testigo no aporta nada a la investigación el Tribunal Mixto lo desecha. 9. La declaración de A.J.N., la cual es el funcionario que realiza la inspección ocular, el Tribunal no se en cuanto a si lo valora o no. Por otra parte con los fundamentos de hecho y de derecho, en la valoración individual de los medios de prueba evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo los testimoniales A.M., G.G.L., G.J., EDUVIO RAMOS; MATUTE GARBOZA, L.R., A.J.N. así como los documentales ACTA POLICIAL de fecha 19-12-2001, ACTA de fecha 19-12-2001, ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 1332 de fecha 19-12-2001, PLANILLA DE REMISIÖN UN TROZO DE PLOMO, EXPERTICIA DE VEHICULO de fecha 20-12-2002, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, el Tribunal de juicio consideró acreditados hechos que guardan perfecta correspondencia con los hechos objeto del juicio oral y público, pues acordar uno de este medios de pruebas le otorga pleno valor probatorio, no así a la declaración de ANTONUIO MORILLO, A.J.N., que no se pronuncia si le da valor probatorio o no; y la declaración de G.L., no es testigo presencial del hecho y le da valor…Resultando por tanto incontrovertida la sentencia condenatoria dictada, habida cuenta que estos medios de pruebas y la valoración dada por el Tribunal no es opuesta a los hechos que fueron debatidos por los cuales fue juzgado el acusado… el análisis de cada uno de los testimoniales y del Funcionario Aprehensor existen contradicciones en sus dichos, pues no todos fueron contestes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no coinciden las horas, el sitio, razón por la cual esta defensa considera que no quedó desvirtuado la presunción de inocencia del acusado …tal posición asumida por la Juzgadora y los escabinos de considerar solo parte del material probatorio a los fines de sustentar la decisión judicial vulnera de forma abierta la garantía procesal de igualdad de las partes además de soslayar el principio de unidad y comunidad de la prueba, no tomando en consideración los testigos de la defensa, como es la declaración de R.A.G.J. que el la persona que andaba con nuestro defendido el día 19-12-2001 y la declaración de la medre y prima del hoy occiso COLINA JEAN CARLOS… (Omisis)… estima esta representación de defensa que la motivación ofrecida por el Juzgador no hizo análisis comparativo alguno de material probatorio…”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la defensa, parte apelante, a cargo de la defensora pública penal, B.J. señaló que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación argumentando lo siguiente:

El motivo único del recurso quedo establecido por falta de motivación de la sentencia esta defensora precisa que la falta esta referida a la motivación de las pruebas, sabemos por reiteradas jurisprudencias del TSJ que las pruebas deben analizarse en forma individual y global, sobre la base de este criterio se pudo determinar lo siguiente: En la sentencia contra cuyo recurso de apelación fue presentado se omite la adminiculación de las circunstancias de cómo ocurren los hechos acreditados y de las pruebas debatidas en juicio incumple con la necesaria valoración a dos deposiciones en juicio a la suministrada por funcionarios adscritos al CICPC, el funcionario A.M., quien practicara la experticia de los vehículos, A.N. quien practicara inspección del cadáver así como al lugar del suceso, el primero de ello se precisa el contenido de su deposición, pero no se realiza valoración y respecto al segundo funcionario es más grave ni siquiera se referencia a la deposición sino que solo hace referencia a la inspección justificación individual de tal suerte falta de motivación en el análisis individual a las pruebas continua cuando la sentencia se refiere a la testigo G.L. el contenido de su deposición y al final establece que lo valora si lo adminiculación la de la testigo J.G., pero entonces ese adminiculaciòn que hace lo obvia en el análisis global concatenado como lo exige la sentencia, la motiva de la sentencia en el se da en las contradicciones en las que incurrió la testigo referencial G.L., quien en su exposición inicial ella señala estar lejos del sitio de los hechos, oír un disparo y no pasar por el lugar, y a constes a preguntas efectuadas el Fiscal haber visto que se bajara un grupo de personas y dispararon, por lo que para la defensa resultaron contradictorias estas exposiciones y el Tribunal omite pronunciarse al respecto. En el análisis en conjunto que debe cumplir la sentencia se valora cuando se adminicula con la testigo presencial no se procede tal adminiculación no hay una concatenación congruente en ese proceso de valoración que debe darse en la motiva, solo se determina lo señalado por el patólogo forense se observo varios orificios donde se utilizo varias corta y largas, Joahan Gutiérrez pero es el caso la testigo J.G. no hace referencia a ello, de tal suerte que al analizar la sentencia se observa que la exposición de L.G. tiene pleno valor probatorio y al ser adminiculado con la declaración de Jhoanan Gutiérrez de la lectura no se da cumplimiento a la adminiculaciòn. En cuanto al testimonio de J.G. en tanto y en cuanto pero nunca lo concatena con la testigo referencial la defensa observa respecto a la testigo de la defensa pero con mayor el testigo de Rodríguez que declaro por ser el compañero de trabajo fue diáfano explicito señalo como transcurrió el día de trabajo hizo precisiones de trayecto, hora de salida y regreso y cuando observamos la valoraciones en la sentencia se omite y solo se desestima porque se toma una respuesta del Fiscal sin justificar porque no le hizo merito a esa deposición. Considera la defensa que estamos frente a una sentencia con falta de motivación, donde se violento la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa concretamente a la valoración y desestimación de las pruebas de la defensa, era la única fase para presentar las pruebas de igual manera no se tomaron en cuenta las otras testimoniales. Considera la defensa que es procedente declarar con lugar el recurso y declarar los efectos jurídica que ello conlleva…

El representante del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado de la celebración de la audiencia oral, como consta en las actuaciones al folio 134

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La denuncia planteada por las recurrentes, se sustenta en la existencia del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la INMOTIVACION de la sentencia, al considerar que la Jueza Segunda en función de Juicio no valoró todas las testimoniales, y las que apreció no las concatenó ni las apreció en su conjunto, por lo que estima condenó sin efectuar un análisis y comparación entre ellas, ni explicar como alcanzó su convencimiento, ya que no concatenó ni confrontó las pruebas. Asimismo, asevera que la Juzgadora de Juicio incurrió en omisión de pronunciamiento, ante la petición de la defensa sobre las contradicciones denotadas en los testimonios recibidos en juicio, sobre lo cual se hizo expresa petición al realizar las conclusiones la defensa y de igual manera no realizó un análisis de las contradicciones existentes en los testimonios de la testigo L.G. y del funcionario aprehensor, quienes no fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

En el presente caso las recurrentes señalan que en la sentencia impugnada la juzgador a quo, no valoró todas las pruebas, desconociendo la estimación sobre los testimonios de A.M., funcionario que practicó la experticia del vehículo; L.G., sobre quien si da valor probatorio sujeta a adminularla con el dicho de la testigo J.G., adminiculación que no realizó; al igual que la declaración del médico R.S.E., y del funcionario aprehensor MARTUTE GARBOZA LINO, expresando que su valor se adminiculaba a otros medios de pruebas, lo que no hizo, y finalmente concluyó su fallo sin efectuar un análisis y comparación entre los medios probatorios, y todas las testimoniales recibidas, no conociendo en consecuencia como alcanzó su convencimiento, ya que no concatenó ni confrontó las pruebas.

La Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que se desprende que la Jueza A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, en el capítulo que denominó DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, dejando en efecto sin ninguna apreciación el dicho del funcionario A.M. sobre el cual la jueza a quo sólo se limitó a transcribir su contenido, sin expresar ninguna apreciación o valor sobre el mismo, como tampoco consta cuales fueron las afirmaciones del testigo A.J.N., de quien solo se refiere realizó la inspección al cadáver y al sitio del suceso, sin expresión de cual es su respectiva valoración.

Asimismo como lo denuncia la recurrente, esta Sala observa en cuanto al dicho de la testigo G.G.L.M. que si bien fue trascrito en el texto del fallo, la jueza solo señala que no es presencial del hecho, y que tiene valor probatorio si se adminicula a otra deposición como hizo cuando declaró J.G., testimonio este que procede a transcribir de seguidas, para finalmente señalar: “ La deposición de este testigo es clara, consistente, precisa, testigo presencial del hecho ocurrido, donde indica al tribunal, modo tiempo, y lugar del hecho ocurrido, determina quien conduje la camioneta pick up verde determinando que era el acusado, el tribunal mixto la de valor probatorio.” Esta afirmación no refleja cuales son las circunstancias sobre los hechos ni sobre la participación del acusado que le conlleva a otorgarle valor, ni expresa cual es ese valor, dejando sin explicación o razonamiento fundado su conclusión.

Se desprende de igual manera, que fueron transcritos los testimonios de los ciudadanos R.S.E.L. (médico forense), MATUTE GARBOZA L.R. (funcionario aprehensor) de quienes se afirma se le da valor probatorio, destacando solo la circunstancia de ser el medico y el funcionario aprehensor, sin ningún análisis de sus dichos, acotando que deben adminicularse con otros elementos, actividades que no emerge del texto del fallo, para finalmente solo enunciar las pruebas documentales, cuyo contenido no se señala como tampoco su valoración.

Se aprecia que la Juzgadora A quo, con el titulo en el aparte que denominó “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. DE LOS HECHOS”, dejó asentada su conclusión en los siguientes términos:

…Determinada, acreditada y comprobada como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la concurrencia de los hechos y el cuerpo del delito, con la responsabilidad del acusado de autos según el análisis realizado a todo y cada uno de los medios de prueba que fueron decepcionados en el debate oral y publico donde de forma concatenada y congruente se fueron adminiculando y confrontando cada elemento probatorio, atendiendo a lo previsto en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico procesal penal donde se llega a la conclusión en relación a los hechos que efectivamente el día 9, -12- 01 , en el Barrio Colinas de Girardot calle La Línea sector Moscu Naguanagua Estado Carabobo, cerca de un paredón se encontraba el ciudadano J.C.C., cuando intespectivamente se le acercan 2 vehículos uno zephir color azul y una pick up verde, según experticia realizada a ellos por el funcionario A.M. que depuso en este juicio oral, conducida por el ciudadano JEPHERSON ECHEVERRIA, según lo corrobora la testigo presencial del hecho ciudadana J.G., de donde se baja un sujeto de la camioneta pick up verde y otro del zephir y le efectúan varios disparos, quedando corroborado los mismos por el médico que practicó la autopsia del cadáver Eduvio Ramos que determina que fueron heridas disparadas por arma de fuego armas cortas y escopetas tal y como lo indica la testigo J.G. Y L.G., en la declaración rendida ante este tribunal. La testigo presencial J.G., manifiesta que ella venia de la panadería cuando viene la camioneta pick up verde conducida por el ciudadano Jeferson Echeverría, el cual se encuentra presente en esta sala y sala de ella un sujeto que dispara en contra de Colina, pick up esta que fue detenida por los funcionarios aprehensores entre otros por Matute Lino quien depone en esta audiencia, cerca de una agencia de festejo, sitio donde trabajaba el ciudadano Jeferson, dicho funcionario le indica al tribunal mixto que al trasladarse al sector donde ocurren los hechos, se encontraban dos ciudadanas LISBETH Y JOHANA, quienes le indicaron que había pasado un zehir y una camioneta pick up conducida por un ciudadano Jepherson y habían disparado, declaraciones concordantes con lo manifestados por ellas en la sala de juicio, así mismo la declaración de ciudadano A.N. funcionario que realiza la inspección del sitio ratificada en esta audiencia donde indica que en la pared del lado d la casa se encontraron impactos de bala que había sido en una vía publica tal y como lo corrobora las testigos presénciales, que había realizado la inspección al cadáver indicando las múltiples heridas en el cuello, pectoral en la pierna entrada y salida ratificando en sala lasdos inspecciones realizadas. El tribunal mixto no valoró la deposición de los testigos R.A.H., por cuanto no presenció los hechos, solo le indicó al tribunal que él trabajó con el ciudadano Jepherson como hasta las 6:30 pero indica que no sabe que hizo después, así mismo en cuanto alas declaraciones de la madre del occiso R.C. y la prima del occiso O.R.C., no aportan elementos para conseguir la verdad de lo acontecido. En cuanto a los fundamentos y de derecho la Fiscal del Ministerio Público Y.S., lo acusa por la comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO D HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE, …(Omisis)…Tal fue el caso de ciudadano Jeferson Echeverría que tomo parte en la empresa delictiva conduciendo el vehículo donde s bajaron unos individuos y dispararon contra la mandad del ciudadano J.C.c. quitándole el bien mas preciado del ser humano como o es la vida, tal y como s desprenda del debate publico y oral… como es de observar la conducta que realizó el ciudadano Jepherson Echeverria,, se adecua ya que él ayudó a perpetrarlo ya que de su vehículo se baja el ciudadano que dispara al ciudadano establece que el comportamiento asumido por el hoy acusado, es típico, …determinando la culpabilidad del mismo… hubo, acción, conducta antijurídica, típica y culpable por parte del ciudadano JEPHERSON ECHEVERRIA existiendo nexo causal entre la conducta y el hecho realizado, siendo el ciudadano imputable y culpable en virtud de las deposiciones de los testigos en el presente juicio…

.

El texto trascrito solo evidencia la conclusión a la cual arribó el Tribunal a quo, en la cual menciona que efectuó un análisis individual de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio y su respectiva concatenación, análisis y comparación que no consta en el texto del fallo como se ha examinado por esta Alzada, por lo que la conclusión carece del razonamiento necesario que muestren su sustento, ya que ni siquiera produce un extracto de esos testimonios, para precisar como los concatenó, y cuales circunstancias fueron las que encontró contestes, a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado, explicando la razón de ello. No se observa de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido con la debida concatenación y conjugación de todos y cada uno de los medios de prueba, ya que estos no fueron apreciados ni valorados en forma individual, desconociéndose cuales circunstancias o detalles de sus expresiones evidencian el hecho o la participación del acusado, como tampoco se desprende que se haya efectuado el análisis probatorio en conjunto, pues no se hace mención de cada una de ellas y en qué aspectos se comparan y coinciden, no mostrando las afirmaciones y contenido de lo expuesto por cada testigo ni que es lo que determina cada prueba documental y en qué consistió su examinen para llegar a la determinación tomada, lo que permite afirmar que asiste la razón a los recurrentes, cuando argumentaron falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A-quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no “es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” ; y además, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se produjo como así lo establece y requiere en toda Sentencia, el proceso de decantación de cada medio de prueba, con la debida trasformación por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, de la unidad o conformidad de la verdad procesal, pues en el fallo dictado la conclusión no refleja de donde emerge cada circunstancia o detalle dado por probado, sino una simple afirmación sin razón o sustento alguno que se corresponda y se conozca con precisión del medio probatorio examinado, ya que tal examen es inexistente, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece del vicio denunciado y en consecuencia se anula el mismo, por lo que deberá realizarse nuevamente el juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

Por los razonamientos precedentes, el presente recurso se declara CON LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, SEGUNDO: Por adolecer del vicio de falta de motivación, ANULA la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano ECHEVERRIA S.J.E., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ( en grado de COOPERACION INMEDIATA), previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual fue impuesta al acusado en fecha 15 de enero de 2007.TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y público al acusado por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil Siete. (2007) AÑOS: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUECES

A.C.M.

MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR