Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.517, nacido en fecha 26/01/1987, con domicilio en Michelena, La Pradera, Terraza 6 casa N° 086, Municipio Michelena, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.J.R.R., inscrito en el IPSA con el N° 66916.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.R.R., defensor del ciudadano J.A.R.R., contra la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 30 de julio de 2010, por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dio por recibida la prueba de careo promovida por la defensa, con relación a los testigos que comparecieron al debate; dando por concluida la recepción de la prueba (careo), en relación a los testigos que no se hicieron presentes en la Sala.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 19 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 24 de agosto de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 30 de julio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dio por recibida la prueba de careo promovida por la defensa, con relación a los testigos que comparecieron al debate; dando por concluida la recepción de la prueba (careo), en relación a los testigos que no se hicieron presentes en la Sala.

En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado F.J.R.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto, el Tribunal informa que da por reciba (sic) la prueba de Careo (sic) promovida por la defensa con relación a los testigos que hoy comparecieron; dejándose constancia que según información suministrada por el Distinguido Rosales, Placa 3168, adscrito a la Comisaría de Michelena, el testigo A.B. se mudo hace cuatro (04) años y desconocen su lugar de ubicación; la testigo J.d.C.M.N., se mudo a la ciudad de San Cristóbal, desconociéndose su lugar de ubicación; y la testigo J.T.T.P., actualmente vive en San Carlos-Estado Cojedes manifestando a través de su hermano Ender su imposibilidad de comparecer, motivado a no poseer los recursos económicos para su traslado, aunado al obstáculo vial por derrumbe en la carretera en una troncal que conduce a esta ciudad. En tal sentido, este Tribunal da por concluida la recepción de esta prueba.

En este estado la ciudadana secretaria informa que en audiencia de fecha 19-07-2010 las partes de común acuerdo prescindieron del restante de los testigos luego de agotadas todas las diligencias por parte del Tribunal.

(Omisis)”

El abogado recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas que, la a quo, al dar por concluido el acto de careo por la incomparecencia de las personas llamadas a un acto probatorio, luce a su entender, como una violación flagrante al debido proceso y a la defensa y más aún, cuando el motivo de su incomparecencia no es verdadero.

Considera el recurrente que el fin de toda prueba, es el establecimiento de la verdad, la fijación de los hechos en el proceso y por último, el de producir el convencimiento del funcionario judicial o el aporte de la certeza necesaria para proferir su decisión; que en el caso en concreto, la finalidad del careo no es otra, que establecer quién o quiénes dicen la verdad y en base a esa verdad el tribunal decide y de manera concurrente establece quién o quiénes mienten; que el careo en el presente caso, es las prueba que llevará a la convicción del tribunal, mediante una valoración de veracidad y de no sinceridad, si su representado estuvo o no en la riña o agresión que precedió al homicidio.

CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

Seguidamente esta Corte pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación observando que:

Primero

De la lectura efectuada al recurso de apelación se infiere, que la defensa recurre de la decisión dictada en el debate oral y público celebrado en fecha 30 de julio de 2010, donde la a quo dio por recibida la prueba de careo promovida por la defensa, con relación a los testigos que comparecieron al debate; dando por concluida la recepción de la prueba (careo), en relación a los testigos que no se hicieron presentes en la Sala, lo que a juicio del recurrente constituye una violación flagrante al debido proceso y a la defensa, cuando el motivo de su incomparecencia no es verdadero

Expresa el recurrente la importancia de la prueba de careo en la presente causa ya que a su juicio aporta la certeza necesaria para que el Tribunal exprese su decisión, ya que esta prueba establece quiénes dicen la verdad y quiénes no; considera el recurrente que de no evacuarse dicha prueba se podría dar cabida a una valoración sujetiva de sinceridad o no de los testigos.

Ahora bien, en fecha 14 de septiembre de 2010, la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado con el N° 1831-2010, remitió copia certificada de la última acta de juicio oral y público realizada en la causa seguida contra el ciudadano J.A.R.R., en fecha 23 de agosto de 2010, de donde se evidencia, en primer lugar, que por unanimidad fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo lugar, resultó absuelto con aplicación al principio universal in dubio pro reo, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa, traería para el acusado de autos, al no efectuarse el careo de los ciudadanos A.B., J.d.C.M. y T.P., quienes no se hicieron presentes en el debate del día 30 de julio de 2010, no están vigentes, pues, muy por el contrario, de la copia certificada antes señalada, las resultas del juicio fueron beneficiosas para el imputado de autos. Así se decide.

Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que el recurrente al tener conocimiento de tal decisión, debió desistir del mismo, a fin de no utilizar injustificadamente el aparato de justicia.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a conocer el fondo de la decisión recurrida, en virtud que en fecha 23 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Juicio decidió, en primer lugar, por unanimidad, decretar el sobreseimiento de la causa a favor de J.A.R.R., por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo lugar, absolverlo con aplicación al principio universal in dubio pro reo, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa, traería para el acusado de autos, al no efectuarse el careo de los ciudadanos A.B., J.d.C.M. y T.P., quienes no se hicieron presentes en el debate del día 30 de julio de 2010, no están vigentes, pues, muy por el contrario, de la copia certificada antes señalada, las resultas del juicio fueron beneficiosas para el imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días de mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4257-2010/LPR/

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